Desarrolladora del Norte v. Alvarez López

14 T.C.A. 1031, 2009 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2009
DocketNúm. KLRA-09-00071
StatusPublished

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Desarrolladora del Norte v. Alvarez López, 14 T.C.A. 1031, 2009 DTA 52 (prapp 2009).

Opinion

[1032]*1032TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Desarrolladora del Norte h/n/c Gran Meliá Puerto Rico (Gran Meliá) comparece ante este Foro para solicitarnos la revisión de una resolución emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo (OMA) el 14 de enero de 2009 y notificada a las partes ese mismo día. En dicha resolución, la OMA ordenó la anotación de rebeldía de Gran Meliá y le impuso el pago de ocho mil seiscientos diez dólares con cuarenta y cuatro centavos ($8,610.44) como indemnización por el despido injustificado del Sr. David Álvarez López.

Por las razones que exponemos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

Veamos brevemente los hechos que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

Según surge del expediente, el Sr. Álvarez López presentó una querella ante la OMA contra su patrono el 7 de diciembre de 2007. Alegó que fue despedido de su empleo sin justa causa el 27 de junio de 2007 y reclamó la suma de ocho mil seiscientos diez dólares con cuarenta y cuatro centavos ($8,610.44) como indemnización por despido injustificado.

Ante tal proceder, la OMA emitió una notificación de una vista de mediación pautada para el 5 de [1033]*1033diciembre de 2007. En dicho escrito, la OMA le notificó a Gran Meliá sobre la querella presentada en su contra y sobre la cantidad reclamada por el Sr. Alvarez López. Surge del expediente que las partes no pudieron llegar a un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a la controversia planteada durante la vista de mediación ante la OMA.

Así las cosas, el 25 de noviembre de 2008, la OMA notificó a las partes de una vista administrativa pautada para el 20 de enero de 2009. Dicha notificación fue acompañada de una copia de la querella y se incluyó la siguiente advertencia:

“La parte contra quien se radicó la querella presentará la contestación a la misma, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo; en caso de no hacerlo, la OMA podrá dictar resolución u orden concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. ”

Del expediente se desprende que la vista administrativa fue pospuesta para el 19 de febrero de 2009. Además, se desprende que el Sr. Alvarez López presentó una moción ante la OMA el 23 de diciembre de 2008 solicitando la anotación de rebeldía de Gran Meliá según lo establecido por la Regla 5.6 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación, Reglamento Núm. 7019 del 11 de agosto de 2005 (Reglamento de la OMA). En dicha moción, el Sr. Alvarez López alegó que Gran Meliá no había presentado su contestación a la querella dentro del término dispuesto por el reglamento administrativo. Por tal razón, solicitó que se admitiera como ciertas todas las alegaciones y las cuantías reclamadas en la querella.

Ante tales alegaciones, Gran Meliá presentó su contestación a la querella el 7 de enero de 2009. Además, ese mismo día, Gran Meliá presentó un escrito en oposición a la moción presentada por el Sr. Alvarez López.

Mediante una resolución emitida y notificada a las partes el 14 de enero de 2009, la OMA determinó que Gran Meliá presentó su contestación a la querella luego de transcurrido el término de diez (10) días desde su notificación según lo establecido por las Reglas 5.5 y 5.6 del Reglamento de la OMA. Dicho organismo administrativo anotó la rebeldía de Gran Meliá y admitió como ciertas todas las alegaciones contenidas en la querella. Concluyó, además, que Gran Meliá había renunciado a la presentación de sus defensas afirmativas y le ordenó el pago de ocho mil seiscientos diez dólares con cuarenta y cuatro centavos ($8,610.44) como mesada por concepto de despido injustificado.

El 21 de enero de 2009, Gran Meliá presentó una moción de relevo de resolución conforme a lo dispuesto por la Regla 9 del Reglamento de la OMA solicitando la reconsideración de la resolución recurrida. Alegó que no se presentó la contestación a la querella dentro del término establecido por el reglamento administrativo debido a un error involuntario de su representación legal.

De los documentos que obran en el expediente administrativo no surge ningún señalamiento emitido por la OMA respecto a la moción en solicitud de relevo de resolución presentada por Gran Meliá. Oportunamente, Gran Meliá acude ante este Foro y señala la comisión de los siguientes errores:

“Erró la OMA al emitir una resolución sumaria que es contraria a las disposiciones de la sección 3.7 de la LPAU y al anotar la rebeldía, afectando el derecho a un debido proceso de ley que cobija a la Querellada-Recurrente y a pesar de que ésta compareció a los procedimientos ante dicha agencia y a que presentó su defensa en los méritos.
Erró la OMA al no conceder el derecho a reconsiderar y al reducir el término jurisdiccional de este Tribunal para acudir en revisión de la resolución sumaria emitida. ”

Luego de presentado el recurso de revisión, concedimos un término de treinta (30) días a los recurridos para que presentaran su alegato en oposición. Al día de hoy, no hemos recibido su alegato, por lo que este Tribunal [1034]*1034procede a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II

La Ley Núm. 384 de 17 de septiembre de 2004, 3 L.P.R.A. see. 320 et seq., es la ley habilitadora que crea la OMA y le confiere jurisdicción para atender las reclamaciones laborales mediante un procedimiento administrativo de adjudicación conforme a lo establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.

El Artículo 1 de la Ley Núm. 384, supra, establece que la OMA tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del querellante en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones conforme a la ley y la L.P.A.U. Dicha ley le otorga a la OMA la facultad de conciliación y adjudicación sobre las querellas por despido injustificado en las cuales no se reclame indemnización de daños y perjuicios y otras causales separadas al derecho de mesada. Id.

Conforme a establecido por el Artículo 1 de la Ley Núm. 384, supra, la OMA deberá citar a las partes a una vista de conciliación dentro de veinte (20) días del recibo de la querella. Si las partes no llegan a un acuerdo satisfactorio, se dará por concluido dicho trámite y el caso seguirá ante un oficial examinador o Juez Administrativo. Id. '■

De otra parte, los Artículos 1.2 y 1.3 del Reglamento de la OMA establecen que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en virtud de las facultades concedidas por la L.P.A.U.; la Ley Núm. 384, supra, y la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, 3 L.P.R.A. 304 et seq., y la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. see. 3118, ef seq., promulgó el Reglamento de la OMA en aras de regular los procedimientos administrativos de mediación, conciliación y adjudicación de las disputas y controversias laborales iniciadas ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en las materias bajo su jurisdicción.

En relación al procedimiento administrativo de la notificación de la querella, la Regla 5.4 del Reglamento de la OMA establece que la querella se notificará por escrito a los querellados o a sus representantes autorizados, disponiéndose además la fecha, hora y lugar de la vista adjudicativa.

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