Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PEDRO JOSÉ DE PEDRO Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelada Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLAN202400770 Civil Núm.: BY2018CV02909 JOSÉ RAUL DE PEDRO CONSOLIDADO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Demandados Apelantes de Contrato PEDRO JOSÉ DE PEDRO Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelante Instancia, Sala KLAN202400772 Superior de Bayamón v. Civil Núm.: BY2018CV02909 JOSÉ RAUL DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Demandados Apelados de Contrato PEDRO JOSÉ DE PEDRO Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelado Instancia, Sala Superior de KLAN202400774 Bayamón v. Civil Núm.: BY2018CV02909 JOSÉ RAUL DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Demandantes Apelantes de Contrato Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2024.
Comparecen el señor José Raúl De Pedro Montes, la señora
Marly Martínez de Andino y la Sociedad Legal de Gananciales
Número Identificador
SEN2024_______________ KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 2
compuesta por estos y el señor José Raúl De Pedro Martínez
(conjuntamente “demandados”) en recursos separados, más el señor
Pedro José De Pedro Martínez y la señora Rebecca De Pedro González
(conjuntamente “demandantes”) en otro recurso individual, mediante
apelación y solicitan que revoquemos total o parcialmente la Sentencia
Parcial Nunc Pro Tunc del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón, emitida el 2 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se
determinó que una transacción de acciones corporativas es nulo ab
initio y, en efecto, se deben devolver las referidas acciones a su
respectiva comunidad hereditaria, para que esta última deba pagar un
crédito por las prestaciones habidas en pago por las acciones. Por los
fundamentos que expresaremos, confirmamos en parte y revocamos en
parte la Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de nulidad
de contrato, daños y perjuicios y caducidad de albaceazgo, entre otros,
instado por los peticionarios contra el señor José Raúl De Pedro
Martínez (señor José De Pedro Martínez) y otros. Según el expediente,
la señora Diana Eva Martínez Contreras (señora Martínez Contreras) y
el señor Raúl De Pedro Villamil (señor De Pedro Villamil) se habían
casado bajo el régimen de la Sociedad Legal de Gananciales y ambos
tenían acciones en la corporación Refrigerama, Inc. (Refrigerama) y la
subsidiaria de esta. La señora Martínez Contreras falleció el 10 de abril
de 2006 y dejó un testamento en la cual dispuso que (1) el tercio de
libre disposición lo instituye y lega por partes iguales a sus nietos, es
decir, los hijos e hijas del señor José De Pedro Martínez y el señor Pedro
José De Pedro Martínez (señor Pedro De Pedro Martínez); y (2) las
acciones de Refrigerama o sus subsidiarias que forman parte del caudal KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 3 de la testadora se legarán en partes iguales dentro de los dos tercios de
legítima a sus hijos, el señor José De Pedro Martínez y el señor Pedro
De Pedro Martínez.
Más adelante, el señor De Pedro Villamil perfeccionó un contrato
con su nieto, el señor José Raúl De Pedro Montes (el señor De Pedro
Montes), y la esposa de este, la señora Marly Martínez de Andino
(señora Martínez de Andino). En la misma, aparece que (1) las partes
reconocen que dichas acciones actualmente pertenecen al señor De
Pedro Villamil y a la Sucesión de la señora Martínez Contreras, ya que
estas fueron adquiridas en matrimonio bajo la Sociedad Legal de
Gananciales; (2) que el señor De Pedro Villamil ostenta un cincuenta
(50%) por ciento de participación, titularidad y/o derecho de posesión
en las acciones; (3) que al momento de redactarse el contrato las
acciones no han sido divididas y/o repartidas conforme a derecho; (4)
que es la intención del señor De Pedro Villamil vender, ceder y
traspasar al señor De Pedro Montes y su esposa todo derecho de
titularidad, participación y posesión de sus acciones,
independientemente de que se hayan o no se hayan repartido las
acciones en sujeción a la liquidación de los bienes del caudal relicto de
la señora Martínez Contreras; (5) que las acciones que el señor De
Pedro Villamil cederá están divididas en cincuenta y seis y medias
(56.50) acciones en Refrigerama y en sesenta y nueve (69.00) acciones
en las Empresas R y D de Puerto Rico, Inc. (Empresas R y D), para un
total de ciento veinticinco y medias (125.50) acciones; y (6) que el
señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino realizarán un
pago inicial contra las deudas acumuladas por el señor De Pedro
Villamil y unos pagos anuales por los próximos diez (10) años, todo KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 4
por lo cual conlleva un total de setecientos cincuenta mil ($750,000)
dólares. El contrato fue enmendado el 29 de agosto de 2008 para incluir
el nombre de Empresas R y D dentro de la posesión de las acciones del
señor De Pedro Villamil.
Poco después, se perfeccionó un contrato de préstamo firmado
por el señor De Pedro Montes, la señora Martínez de Andino, el señor
José De Pedro Martínez y el señor Pedro De Pedro Martínez y en el
cual se dispone que mediante la compraventa suscrita el 29 de agosto
de 2008, el señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino
adquirieron la participación, intereses y/o acciones del señor De Pedro
Villamil en Refrigerama y Empresas R y D. Asimismo, la convocatoria
para una reunión extraordinaria de los directores de Refrigerama y
Empresas R y D menciona que el señor De Pedro Montes adquirió la
participación del señor De Pedro Villamil. No obstante, según más
adelante declarará la señora Rebecca De Pedro González (señora De
Pedro González)—y el señor De Pedro Montes, la señora Martínez de
Andino y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por (SLG
Montes-Martínez) admitirán como hecho incontrovertido—el señor
Pedro De Pedro Martínez le entregó a la mencionada señora De Pedro
González, su hija, copia del contrato en controversia, de esta manera
conociendo por primera vez de la transacción. El 5 de septiembre de
2018, el señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino
hicieron el último pago requerido a la Sucesión del señor De Pedro
Villamil.
Luego de perfeccionarse el referido contrato, el señor De Pedro
Villamil falleció el 7 de octubre de 2012, dejando un testamento
otorgado el 24 de junio de 2008, en la cual dispuso (1) que ordena KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 5 disponer solamente de los bienes que le corresponden en la liquidación
de la Sociedad Legal de Gananciales habida con la señora Martínez
Contreras, cual deberá ser divido entre el señor De Pedro Villamil y los
herederos a entera satisfacción de las partes; (2) que hizo varias
donaciones a sus hijos y nietos las cuales no serán colacionables, menos
en todas aquellas que realice después de otorgarse el testamento; y (3)
que no se tomarán en consideración las donaciones realizadas a su
nieto, el señor De Pedro Montes, en el 2004.
Por todo lo anterior, y después de presuntamente haberse tratado
de transar el caso extrajudicialmente, el 19 de septiembre de 2018 el
señor Pedro De Pedro Martínez presentó una demanda sobre nulidad
absoluta contra el señor José De Pedro Martínez, el señor De Pedro
Montes, la señora Martínez de Andino y la SLG Montes-Martínez.
Posteriormente, el señor De Pedro Montes, la señora Martínez de
Andino, la SLG Montes-Martínez y el señor José De Pedro Martínez
solicitaron sentencia sumaria, durante una etapa del pleito en la cual la
única causa de acción era la nulidad del contrato. Sin embargo, el foro
primario ordenó la inclusión de todos los miembros de las comunidades
hereditarias pertinentes, una gestión que el señor Pedro De Pedro
Martínez y la señora De Pedro González cumplieron mediante una
demanda enmendada presentada el 16 de abril de 2019. Tal demanda
también añadió otras causas de acción concerniendo la liquidación de
las comunidades hereditarias y el albaceazgo del señor José De Pedro
Martínez de la Sucesión Martínez Contreras.
Mediante varias enmiendas, mociones y réplicas —que
incluyeron una solicitud de sentencia sumaria del señor Pedro De Pedro
Martínez y la señora De Pedro González, y otra por el señor De Pedro KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 6
Montes, la señora Martínez de Andino y la SLG Montes-Martínez— el
señor De Pedro Montes, la señora Martínez de Andino y el señor José
De Pedro Martínez reiteraron que no existían controversias en cuanto a
la validez del contrato y la doctrina de prescripción adquisitiva
extraordinaria, más que el señor Pedro De Pedro Martínez y la señora
De Pedro González tenían legitimación para impugnar dicho contrato.
Además, el señor De Pedro Montes, la señora Martínez de Andino y el
señor José De Pedro Martínez admitieron que el señor De Pedro Montes
y el señor De Pedro Villamil fueron los únicos miembros de la
comunidad hereditaria en consentir enajenar las acciones
pertenecientes a la Sucesión de la señora Martínez Contreras, pero que
tal vicio o defecto del contrato—es decir, la venta que hizo el señor De
Pedro Villamil de cosa ajena—solo hace el mismo anulable. Por último,
el señor De Pedro Montes, la señora Martínez de Andino y la SLG
Montes-Martínez argumentaron que estos adquirieron las acciones
mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria al transcurrir seis
(6) años de firmarse el contrato, y que el señor Pedro De Pedro Martínez
y la señora De Pedro González solo tenían cuatro (4) años después de
firmarse el contrato para impugnar la compraventa, cual no hicieron.
Luego de varios trámites procesales y el juez ser reemplazado
por la Jueza Nydia del C. Ríos Jiménez, el foro primario resolvió sin
lugar la solicitud de sentencia sumaria del señor De Pedro Montes, la
señora Martínez de Andino y el señor José De Pedro Martínez, sin
resolver la solicitud de sentencia sumaria de los apelados.
Posteriormente, el señor Pedro De Pedro Martínez y la señora De Pedro
González recurrieron mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones para solicitar que se declare la nulidad del contrato, ya que KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 7 arguyeron que el foro primario concluyó que existían controversias de
hechos, cuando en verdad eran de derecho. Este Tribunal denegó
expedir el auto de certiorari y añadió que existen cuestiones de hecho
que deben dilucidarse en una vista en su fondo, entre otros detalles.
Finalmente, luego de otros trámites procesales y esta vez
mediante la Jueza Teresita M. Mercado Vizcarrondo, el foro de primera
instancia emitió Sentencia Parcial en la cual concluyó que la causa de
acción no estaba prescrita y que el contrato en controversia era nulo ab
initio. Por tanto, dicho foro ordenó que se devolvieran las acciones a la
comunidad hereditaria y el pago de un crédito por lo pagado por la
compraventa. Posteriormente, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial Nunc Pro Tunc para modificar el nombre de una entidad y la
fecha antes del cual comenzaron a ocurrir los hechos en controversia,
luego emitió otra Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc para incluir el
lenguaje que dispone la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009 (32
LPRA Ap. V). Luego de todas las partes solicitar reconsideración y/o
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, el
foro primario resolvió sin lugar a todas las solicitudes.
Insatisfechos, el señor De Pedro Montes, la señora Martínez de
Andino y la SLG Montes-Martínez recurren ante este Tribunal y alegan
que el foro primario erró (1) al devolver la vida a una solicitud de
sentencia sumaria y así violando lo establecido por el foro primario y
el foro apelativo y que constituía la ley del caso; (2) al resolver que no
existían hechos en controversia, ignorando planteamientos sobre la
existencia de hechos fundamentados y no controvertidos; (3) al resolver
que el contrato de compraventa de acciones y su enmienda era nulo ab
initio, en lugar de anulable; (4) al ignorar por completo la aplicación a KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 8
este caso de la figura jurídica de la venta de cosa ajena; (5) al ignorar
por completo la aplicación a este caso de las figuras jurídicas de
prescripción adquisitiva y extintiva; y (6) al ignorar por completo la
aplicación de la figura jurídica de los Principios Generales del Derecho
y el de Confirmación de un contrato anulable. Por otro lado, el señor
José De Pedro Martínez alega que el foro primario erró (1) al considerar
una moción de sentencia sumaria que ya había sido adjudicada por una
juez anterior del mismo tribunal, había sido objeto de un recurso ante
el foro apelativo y se había determinado que procedía celebrar vista
evidenciaria; y (2) al dictar sentencia sumaria a pesar de que, como
determinó previamente el foro primario y este foro apelativo, procede
celebrar una vista probatoria.
En oposición a estos dos recursos, el señor Pedro De Pedro
Martínez y la señora De Pedro González argumentan que (1) la doctrina
de judicial estoppel y de actos propios impide que el señor José De
Pedro Martínez adopte una postura en un procedimiento judicial que
contradiga una posición previamente asumida en el mismo caso o en un
caso anterior; (2) que la existencia de una Resolución denegando la
solicitud de sentencia sumaria parcial del señor De Pedro Montes y la
señora Martínez de Andino no es óbice para que el foro primario
resolviera la solicitud de sentencia sumaria parcial del señor Pedro José
De Pedro Martínez y la señora De Pedro González; (3) que el foro
primario no resolvió la solicitud de sentencia sumaria parcial de los
demandantes y que así fue admitido por los demandados a pesar de
aseverar lo contrario; (4) este Tribunal no expidió el recurso de
certiorari; (5) que solo dos (2) miembros de la Sucesión de la señora
Martínez Contreras consintieron al contrato en controversia; (6) que las KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 9 partes contratantes actuaron ilegalmente y en perjuicio de los
coherederos, por lo cual hace el contrato en controversia nulo ab initio;
(7) que la doctrina de venta de cosa ajena no es relevante a la
controversia de marras; (8) que nuestro ordenamiento jurídico
demuestra que los coherederos pueden incoar la acción de nulidad
absoluta de un contrato más de dos décadas después de la transacción;
(9) que la doctrina de prescripción adquisitiva ordinaria o
extraordinaria no aplica por la señora De Pedro González no haber
conocido del contrato hasta el 2013; y (10) que por esta misma
coheredera nunca consentir a la transacción, cualquier confirmación del
contrato hecha por el señor Pedro De Pedro Martínez no es suficiente
para validar la misma.
Por otro lado, el señor Pedro De Pedro Martínez y la señora De
Pedro González argumentan que el foro primario erró (1) al determinar
que procede un crédito por las prestaciones habidas en pago de las
acciones corporativas objeto del contrato de compraventa declarado
radicalmente nulo, a pesar de que la parte compradora conocía el vicio
del contrato y, por lo tanto, le aplica la doctrina de mala fe; (2) al no
incluir que al señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino
les aplica la doctrina de mala fe en la contratación y, por lo tanto, al no
ordenar que restituyan los caudales de las sucesiones todos los frutos,
más los intereses, incluyendo, pero sin limitarse a, los dividendos
recibidos por las acciones objeto del contrato de compraventa declarado
nulo ab initio; y (3) al no imponerle el pago de honorarios por temeridad
al señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino.
En su oposición, señor José De Pedro Martínez argumenta que
(1) el Tribunal de Apelaciones ya hizo expresiones sobre la necesidad KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 10
de dilucidar la validez del contrato en controversia mediante una vista
evidenciaria; y (2) que las doctrinas de confirmación y de los propios
actos demuestran que el señor Pedro De Pedro Martínez aceptó la
titularidad del señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino
sobre las acciones en controversia, por lo cual no puede este alegar que
el señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino actuaron de
mala fe y se le deben imponer honorarios por temeridad.
En estas circunstancias, vale recordar que el mecanismo procesal
de la sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil
y tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales.
Véase Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; González Meléndez v.
Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023) (citando a Segarra Rivera
v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). Así, la Regla 36.2
permite que cualquiera de las partes pueda solicitar que se
dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una
reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce et al., 191 DPR 583
(2014). A su vez, el peticionario debe establecer su derecho con
claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún
hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario dirimirlo en
un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra; Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023) (citando a Municipio
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase, también, Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a Luan Invest. Corp.
v. Rexach Const. et al., 152 DPR 652 (2000)). KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 11 Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra. Como se puede apreciar, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018)
(citando a Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye et al., 195 DPR 769
(2016); Ramos Pérez v. Univisión, supra). En la medida en que meras
afirmaciones no bastan para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria, la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas
y contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas et al., 193 DPR 100 (2015). KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 12
Ahora bien, la doctrina de cosa juzgada procura poner fin a los
litigios luego de los tribunales adjudicarlos de forma definitiva y, de
este modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos
declarados mediante las resoluciones judiciales y así evitar gastos
adicionales al Estado y a los litigantes. Presidential v. Transcaribe, 186
DPR 263 (2012) (citando a Worldwide Food Dis. v. Colón Bermúdez et
al., 133 DPR 827 (1993)). Asimismo, una sentencia que adviene final
y firme constituye cosa juzgada no solo en cuanto a todo lo que se alegó
y se admitió en torno a la reclamación presentada, sino también en
cuanto a todo asunto que pudo haberse planteado, siempre y cuando
haya tenido la parte la oportunidad de ser oída. Comisión v. González
Freyre et al., 211 DPR 579 (2023) (citando a Marrero Rosado et al. v.
Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010)).
Claro, la defensa de cosa juzgada no opera de manera automática.
No debe aplicarse inflexiblemente, en particular, cuando al hacerlo se
desvirtúan los fines de la justicia, produce resultados absurdos o cuando
se plantean consideraciones de interés público. Meléndez Soberal v.
García Marrerro, 158 DPR 77 (2002) (citando a Pagán Hernández v.
UPR et al., 107 DPR 720 (1978); Feliciano Ruiz et al. v. Alfonso
Develop. Corp., 96 DPR 108 (1968); Millán Soto v. Caribe Motors, 83
DPR 494 (1961); PRTC v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 DPR
171 (1992)). Su presunción se activa cuando concurre la perfecta
identidad de causa, cosas, partes y calidad en que lo fueron en un pleito
anterior. Ortiz Matías et al. v. Mora Development et al., 187 DPR 649
(2013) (citando al Art. 1204 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 3343). En ese sentido, el requisito de causa existe cuando los
hechos y los fundamentos de las peticiones son idénticos en torno a la KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 13 cuestión planteada. Presidential v. Transcaribe, supra. Al determinar
si media identidad de causa de acción es necesario evaluar si ambas
reclamaciones surgen de la misma transacción o núcleo de hechos. Íd.
Debe observarse, de su parte, que la cosa, objeto o materia sobre la cual
se ejercita la acción son las mismas, aunque se haya disminuido o
alterado. Íd. En este contexto, las partes significan quienes intervienen
en el proceso, a nombre y en interés propio, y quienes resultarían
directamente afectados por la excepción de la cosa juzgada. Íd.
Asimismo, los foros primarios deben resistirse a alterar sus
pronunciamientos dentro de un mismo caso, excepto cuando se
convenza de que los mismos son erróneos. Torres Cruz et al. v. Mun.
de San Juan et al., 103 DPR 217 (1975). Tales determinaciones
judiciales que constituyen la ley del caso incluyen todas las cuestiones
finales consideradas y decididas por el tribunal primario, de esa manera
obligando tanto al tribunal de instancia como al que las dictó, si el caso
vuelve ante su consideración. Cacho Pérez v. Hatton Gotay et al., 195
DPR 1 (2016) (citando a Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832 (2005)).
Sin embargo, un segundo juez no está obligado a mantener incólume la
decisión de un primer juez de igual nivel dentro del mismo caso si dicha
determinación resulta claramente injusta. Íd. (citando a 1B Moore’s
Federal Practice 451 et seq.; J.W. Moore y R.S. Oglebay, The Supreme
Court, Stare Decisis and Law of the Case, 21 Texas L. Rev. 514
(1943)).
Por otra parte, la denegación de un auto de certiorari por un
tribunal apelativo no prejuzga los méritos del asunto o la cuestión
planteada, es decir, no implica posición alguna de dicho foro respecto
a los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso. García KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 14
Morales et al. v. Padró Hernández et al., 165 DPR 324 (2005); Núñez
Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992). La denegatoria del
foro apelativo es meramente la negación para revisar, en determinado
momento, una decisión emitida por un tribunal de instancia. A esos
efectos, los méritos pueden ser reproducidos nuevamente mediante el
correspondiente recurso de apelación una vez se resuelva el pleito.
Núñez Borges v. Pauneto Rivera, supra.
En cuanto a la doctrina de actos propios o estoppel, nuestro
ordenamiento dispone que de un tribunal rehusarse a fallar a pretexto
de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro
motivo, este incurrirá en responsabilidad. Art. 7 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 7.1 De no existir una ley aplicable al caso ante
él, el tribunal resolverá conforme a equidad, basándose en la razón
natural de acuerdo con los principios generales del derecho y los usos
y costumbres aceptados y establecidos y, por tanto, nadie puede ir en
contra de sus propios actos. Íd.; Comisionado de Seguros v. Univeral
Ins. Company, 187 DPR 164 (2012) (citando a Vivoni Farage v. Ortiz
Carro, 179 DPR 990 (2010); Int’l General Electric v. Concrete
Builders, 104 DPR 971 (1976)). De tal manera, se salvaguardan los
intereses esenciales de las partes y se protege la confianza depositada
en los actos, el interés social y la consecución de un ideal de justicia.
Carmona Sánchez v. BSN, 2024 TSPR 65 (citando a Alonso Piñero v.
UNDARE, 199 DPR 32 (2017); Int’l General Electric v. Concrete
Builders, supra; E. Fontánez Torres, Obligaciones y contratos, 75 Rev.
Jur. UPR 245 (2006)). A través de la buena fe se protege la confianza
1 Por razón del testamento y el contrato en controversia haberse otorgado antes del 2020, se utilizará el Código Civil del 1930 para fundamentar nuestros criterios. KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 15 que deposita una parte quien ha confiado razonablemente en una
apariencia creada por otra. Comisionado de Seguros v. Univeral Ins.
Company, supra (citando a Int’l General Electric v. Concrete Builders,
supra; J. Puig Brutau, Estudios de derecho comparado: la doctrina de
actos propios, Barcelona, Ed. Ariel, 1951, págs. 106–107).
Claro, se aplicará la doctrina de actos propios siempre y cuando
concurran los siguientes factores: (1) una conducta determinada de un
sujeto; (2) que haya engendrado una situación aparente y susceptible de
influir en la conducta de los demás, contraria a la realidad; y (3) que sea
base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que,
en consecuencia, haya obrado de una manera que le causaría un
perjuicio si su confianza quedara defraudada. Carmona Sánchez v.
BSN, supra (citando a Alonso Piñero v. UNDARE, 199 DPR 32 (2017);
Int’l General Electric v. Concrete Builders, supra; Fontánez Torres,
supra).
Por otro lado, surge que la prescripción es una figura que
extingue un derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período
determinado. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365
(2012). De esta manera, la prescripción extintiva es de naturaleza
sustantiva, no procesal, y se rige por los principios del Código Civil.
Serrano Rivera v. Foot Locker Retail Inc., 182 DPR 824 (2011). El
objetivo de los términos prescriptivos es castigar la inercia y estimular
el ejercicio rápido de las acciones, promoviendo de ese modo la
seguridad en el tráfico jurídico y la estabilidad de las relaciones
jurídicas. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137 (2001). Sin embargo,
la prescripción de las acciones se interrumpe de ordinario por su
ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 16
y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Art.
1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.
Cónsono con lo anterior, nuestro ordenamiento permite la
adquisición del dominio y de todos los derechos reales en virtud de la
prescripción adquisitiva o usucapión, por lo cual es necesario que la
cosa o derecho sea susceptible de apropiación por un tiempo
determinado y según las condiciones que dicta la ley. Arts. 1830 y 1836
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 5241, 5247. Véase,
también, Bravman, González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827
(2011) (citando J.R. Vélez Torres, Los bienes y los derechos reales,
Madrid, Ed. Offirgraf, 1983, T. II, pág. 263). En caso de bienes
muebles, el dominio sobre la misma prescribe por la posesión no
interrumpida de seis (6) años cuando el individuo posee el bien
inmueble de forma pública, pacífica, en concepto de dueño, de mala fe
y sin justo título. Arts. 1840, 1841 y 1855 del Código Civil de 1930, 31
LPRA ant. secs. 5261, 5262 y 5276; Bravman, González v. Consejo de
Titulares, supra; Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154
(2005) (citando al Art. 1859 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 5280; Dávila v. Córdova, 77 DPR 136 (1954)). Tal justo título debe
entenderse como aquel que legalmente baste para transferir el dominio
o derecho real de cuya prescripción se trate, y cuya existencia nunca se
presumirá. Arts. 1852 y 1854 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 5273, 5275. La interrupción puede producirse por la citación
judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de tribunal o juez
incompetente. Íd., ant. sec. 5266.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico enfatiza la percepción
del testamento como un negocio jurídico solemne, unilateral, KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 17 personalísimo y revocable. Sucn. Caragol Rabel v. Registradora de la
Propiedad, 2008 TSPR 112. La voluntad que aparece en el testamento
es “una de las manifestaciones—quizás la más pura—del principio de
la autonomía de la voluntad”. Torre Ginés v. ELA, 118 DPR 436, 445
(1987) (citando a M. García Amigó, Interpretación del Testamento, 53
Rev. Der. Privado 931 (1969)). Más aun, la sucesión testamentaria se
defiere a la voluntad manifestada en el testamento, y a falta de éste, por
lo dispuesto en la ley. Art. 604 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 2086; Véase, Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver, 2023 TSPR
106. Más adelante, el Artículo 624 del Código Civil añade que toda
disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, y en caso de duda, se observará lo que parezca más conforme
a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. Art.
624 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2129. Véase, además,
Licari v. Dorna, 148 DPR 453 (1999).
Desde luego, una comunidad hereditaria se constituye cuando
existen dos o más llamamientos a la universalidad de la herencia y
comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto
excepto aquellas que se extinguen con la muerte del causante. Vega
Montoya v. Registrador, 179 DPR 80 (2010) (citando a Soc. de
Gananciales v. Registrador, 151 DPR 315 (2000); Cintrón Vélez v.
Cintrón De Jesús, 120 DPR 39 (1987)). No obstante, por el Código
Civil de 1930 carecer de disposiciones específicas que regulen la
comunidad hereditaria, nuestra jurisprudencia resolvió que tal
comunidad se regirá por el siguiente orden de prelación de fuentes
legales: (1) el Código Civil de 1930; (2) la voluntad del causante; (3)
las disposiciones que le sean aplicables sobre división de la herencia; y KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 18
(4) las disposiciones generales sobre comunidad de bienes que sean
compatibles con el carácter universal de este tipo de comunidad. Íd.
(citando a Kogan v. Registrador, 125 DPR 636 (1990); Cintrón Vélez
v. Cintrón De Jesús, supra).
Por tanto, durante la vigencia de la comunidad hereditaria, los
herederos van a ser titulares de una cuota alícuota o abstracta sobre
todos los bienes que formen parte del caudal relicto, y no sobre bienes
particulares dentro la herencia. In re Torres Rivera, 204 DPR 1 (2020)
(citando a Kogan v. Registrador, supra). Dicha condición dejara de
existir tan pronto se liquide el patrimonio del causante y se adjudiquen
a los herederos los bienes particulares que les corresponden de la
herencia. Vega Montoya v. Registrador, supra (citando a Arrieta v.
Chinea Vda. de Arrieta, 139 DPR 525 (1995); Cintrón Vélez v. Cintrón
De Jesús, supra). A esos efectos, mientras perdure la comunidad
hereditaria, ningún heredero podrá reclamar un derecho específico
sobre un bien en particular, sino solamente sobre la totalidad del caudal
relicto. Íd. (citando a Soc. de Gananciales v. Registrador, supra; Kogan
v. Registrador, supra; Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra).
Sin embargo, nuestro ordenamiento permite que los herederos
enajenen su participación abstracta en la herencia antes de realizarse la
partición y extinción de la comunidad hereditaria. In re Torres Rivera,
supra (citando a Vega Montoya v. Registrador, supra). De un heredero
querer vender o gravar un bien específico de la herencia antes de la
partición, este deberá conseguir el consentimiento unánime de todos los
coherederos de la comunidad hereditaria. Íd. (citando a Gierbolini v.
Registrador, 151 DPR 315 (2000); Kogan v. Registrador, supra). KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 19 Cónsono con lo anterior, cuando un matrimonio se disuelve
mediante el divorcio, la nulidad o la muerte de uno de los cónyuges, se
crea una comunidad de bienes postganancial y la cual existirá hasta que
la misma sea liquidada o dividida. LSREF2 Island Holdings v. Ashford
RJF et al., 201 DPR 1026 (2019) (citando a Arts. 95, 1315 y 1328 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 301, 3681 y 3712; BL
Investment v. Registrador, 181 DPR 5 (2011); Muñiz Noriega v. Muñoz
Bonet, 177 DPR 967 (2010)). Similar a la comunidad hereditaria, los
comuneros en la comunidad de bienes postganancial en caso de
fallecimiento de uno de los cónyuges —es decir, el cónyuge
superviviente y los herederos del cónyuge fallecido— ostentan una
cuota abstracta sobre la antigua masa ganancial, en vez de un bien
concreto. Íd. (citando a BL Investment v. Registrador, supra; M.
Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2.a
ed., Madrid, Ed. EDERSA, 1999, T. XVIII, Vol. II, págs. 587–591; A.
de Cossio y Corral, Tratado práctico y crítico de Derecho Civil,
Madrid, Ed. Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1963, pág. 248).
Sin embargo, antes de liquidar la comunidad de bienes
postganancial, es necesario determinar cuáles bienes son privativos y
cuáles son gananciales. Íd. (citando a Montalván v. Rodríguez, 161
DPR 411 (2004)). Asimismo, cuando coincidan una comunidad de
bienes postganancial y una comunidad hereditaria, se debe primero
liquidar la comunidad de bienes postganancial. Íd. (citando a Méndez
v. Ruiz Rivera, 124 DPR 579 (1989); E. González Tejera, Derecho
sucesorio puertorriqueño, San Juan, Ed. de la Universidad de Puerto
Rico, 2001, Vol. I, pág. 491). KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 20
En vista de ello, debemos recordar que el Código Civil de 1930
dispone que la existencia del contrato depende de la presencia del (1)
consentimiento de los contratantes; (2) un objeto cierto que sea materia
del contrato; y (3) una causa de la obligación que se establezca. Íd., ant.
sec. 3391. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando no sean
contrarios a la ley, moral o al orden público. Íd., ant. sec. 3372.
Asimismo, un contrato solo produce efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos, salvo que los derechos y las obligaciones que
producen del contrato no sean transmisibles por su naturaleza, por pacto
o por disposición de la ley. Íd., ant. sec. 3374. No se podrá celebrar un
contrato sobre la herencia futura, menos aquellos cuyo objeto sea
practicar entre vivos la división de un caudal conforme al Artículo
1009, es decir, cuando el testador hiciere, por acto entre vivos, la
partición de sus bienes en cuanto no perjudique a la legítima de los
herederos forzosos. Íd., ant. secs. 2875, 3421. Igualmente será nulo todo
consentimiento que se prestó por error, violencia, intimidación o dolo.
Íd., ant. sec. 3404. Dicho error invalida el consentimiento cuando el
mismo recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato,
o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen
dado motivo a celebrarlo. Íd., ant. sec. 3405.
Ahora bien, hay circunstancias que hacen un contrato ineficaz y,
en efecto, el mismo puede adolecer de nulidad relativa o de nulidad
absoluta o radical, conocida como la nulidad ab initio y el cual se aplica
cuando el contrato se perfecciona contra la ley. Rosario Rosado v.
Pagan Santiago, 196 DPR 180 (2016). Aunque un contrato expresa
todos los elementos fundamentales para validar el mismo, este puede KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 21 ser anulado siempre que adolezca de alguno de los vicios que invalidan
con arreglo a la ley, a menos que el contrato se confirme
posteriormente. Art. 1252 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
3511. Dicha confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, esta
última ocurriendo cuando con conocimiento de la causa de nulidad y
habiendo ésta cesado, el que tuviera derecho a invocarla ejecutase un
acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla. Íd., ant.
sec. 3522.
Para que la referida confirmación sea válida, tienen que concurrir
los siguientes tres requisitos: (1) que se haga la confirmación por la
persona que podría ejecutar la acción de nulidad; (2) que sea con
conocimiento del vicio del contrato; y (3) que el vicio o causa de
nulidad haya desaparecido. Acosta & Rodas v. PRAICO, 112 DPR 583
(1982). No obstante, todo contrato nulo ab initio es inexistente en
Derecho desde el momento en que se otorga y no puede ser objeto de
confirmación ni de prescripción sanatoria. Gil Enseñat v. Marini
Román, 167 DPR 553 (2006) (citando a J.L. Lacruz Berdejo y F.A.
Sancho Rebudilla, Derecho de Familia, Barcelona, Librería Bosch,
1966, pág. 129); Ríos et als. v. Mun. de Isabela et als., 159 DPR 839
(2003) (citando a Guzmán v. Guzmán, 78 DPR 673 (1955)).
De querer invocar el derecho de solicitar la nulidad del contrato,
el mismo se hará dentro de los cuatro (4) años siguientes a la
consumación del contrato. Art. 1253 del Código Civil de 1930, 31
LPRA ant. sec. 3512. Dicha consumación es el cumplimiento del fin
para que se constituyó el contrato o la realización y efectividad de las
prestaciones derivadas del mismo y que, en efecto, extingue el vínculo
contractual. Acosta & Rodas et al. v. PRAICO, supra (citando a J. KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 22
Castán Tobeñas, Derecho Civil español común y foral, 11.a ed., Madrid,
Ed. Reus, 1974, T. III, págs. 523-525).
Dentro de estas circunstancias, cuando un contrato se declara
nulo, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que
hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio de los
intereses. Art. 1255 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3514.
Tales frutos incluyen los dividendos, aquellas ganancias de una
corporación que se distribuyen entre sus accionistas en forma de pagos.
Lynch v. Hornby, 247 US 339 (1918); Santiago Aponte et al. v.
Rodríguez Martínez et al., 181 DPR 204 (2011). No obstante, si dicha
nulidad proviene de una causa u objeto ilícito que no constituye delito
ni falta y ambos contratantes son culpables, ninguno de ellos podrá
repetir o solicitar la devolución de lo que hubieran dado en virtud del
contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
Íd., ant. sec. 3517. La culpabilidad de ambos contratantes, en vez de
uno solo, proviene del conocimiento que tenía cada uno de las
circunstancias de las que deriva la ilicitud. Sánchez Rodríguez et al. v.
López Jiménez et al., 116 DPR 172 (1985) (citando a J. Delgado
Echeverría, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales,
Madrid, Ed. Rev. Der. Privado,1981, T. XVII, Vol. 2, págs. 307-309).
A esos efectos, cuando ambas partes de un negocio jurídico ilícito
conocían que tal defraudaría a un heredero, se privará de ambas partes
el derecho a solicitar la repetición o devolución de lo ya entregado. Íd.
Por último, nuestro ordenamiento establece que cuando
cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable
el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 23 tribunal entiende corresponden a tal conducta. González Ramos et al. v.
Pacheco Romero et al., 209 DPR 138 (2022) (citando la Regla 44.1(a)
de Procedimiento Civil, supra). Dicha temeridad aplica cuando una
parte (1) alargue innecesariamente un pleito; o (2) interponga pleitos
frívolos que obliguen a la parte contraria a incurrir en gastos
innecesarios o gestiones evitables. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez
et al., 210 DPR 163 (2022) (citando a Nieves Huertas et al. v. ELA I,
189 DPR 611 (2013); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690 (2002)).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que existe
temeridad cuando (1) una parte contesta una demanda y niega
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (2) una parte se
defiende injustificadamente de la acción; (3) una parte considera que la
cantidad reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se
tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir su
responsabilidad; (4) dicha parte se arriesga a litigar un caso del que se
desprende prima facie su responsabilidad; y (5) esta misma niega un
hecho que le conste como cierto a quien hace la alegación. Fernández
v. San Juan Cement Co., 118 DPR 713 (1987) (citando a Rodríguez
Cancel v. AEE, 116 DPR 443 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La
Concepción, 115 DPR 721 (1984); Abréu Román v. Rivera Santos, 92
DPR 325 (1965); Montañez Cruz v. Metro. Cons. Corp., 87 DPR 38
(1962); Mercado v. American Railroad Co., 61 DPR 228 (1943); Reyes
v. Aponte, 60 DPR 890 (1942)). Claro, la temeridad es improcedente en
litigios que encierran planteamientos complejos y novedosos aun no
resueltos en nuestra jurisdicción y cuando la parte contra la cual se trata
de aplicar el principio posee argumentos para rebatir lo que sostiene la
parte contraria. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 24
163 (2022) (citando a Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783 (2020); Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398 (2018);
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012)).
Por su naturaleza, la imposición de honorarios de abogados como
sanción por temeridad pueden determinarse en cualquier tipo de acción
judicial. González Ramos et al. v. Pacheco Romero et al., supra
(citando a Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990)). No obstante, tal
determinación descansa en la sana discreción del foro primario, por lo
cual un foro apelativo no intervendrá a menos que se demuestre que la
adjudicación monetaria es constitutiva de un claro abuso de discreción.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022)
(citando a Rodríguez de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293 (2007)).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al declarar el contrato de compraventa en controversia
nulo ab initio. Del expediente se desprende como hecho incontrovertido
que las partes contratantes conocían de la falta de liquidación de la
comunidad hereditaria de la Sucesión de la señora Martínez Contreras
y, a pesar de eso, perfeccionaron un contrato ilegal. Además, tal como
nuestro ordenamiento demuestra, los contratos se consuman cuando
finalice todas las prestaciones acordadas entre los contratantes, por lo
cual el contrato en controversia se cumplió en su totalidad cuando el
señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino hicieron su
último pago el 5 de septiembre de 2018. Así las cosas, el señor Pedro
De Pedro Martínez presentó la demanda de marras 19 de septiembre de
2018, dentro de los cuatro (4) años dispuestos por el Código Civil de
1930 y, por efecto, el mismo estaba legitimado para solicitar la nulidad
del contrato. Además, la doctrina de la usucapión contractual es KLAN202400770 consolidado KLAN202400772 y KLAN202400774 25 inaplicable por el señor De Pedro Montes y la señora Martínez de
Andino haber fallado en poseer los derechos sobre las acciones en
controversia por el tiempo dispuesto por ley. Por tanto, ante un contrato
nulo ab initio, se deben devolver las acciones —más los dividendos e
intereses provenientes de los mismos— a la comunidad hereditaria de
la Sucesión de la señora Martínez Contreras.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia erró al imponer a
favor del señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino un
crédito por las prestaciones habidas en pago de las acciones
corporativas. Tal como nuestro ordenamiento dispone, los contratos
nulos ab initio, y en el cual ambas partes conocían de la ilicitud de la
causa u objeto, privan a dichas partes de poder solicitar repetición o
devolución de lo ya entregado, por lo cual el señor De Pedro Montes y
la señora Martínez de Andino no tienen derecho a que se le reembolsen
por lo que estos pagaron por las acciones corporativas.
En cuanto a los otros argumentos presentados ante este Tribunal,
el expediente demuestra que dos juezas distintas resolvieron una
solicitud de sentencia sumaria de diferentes partes litigiosas, por lo cual
la Hon. Teresita M. Mercado Vizcarrondo no estaba obligada a
interpretar la moción del señor Pedro De Pedro Martínez y la señora De
Pedro González en la misma manera que los hizo la Hon. Nydia del C.
Ríos Jiménez con la moción del señor De Pedro Montes, la señora
Martínez de Andino y la SLG Montes-Martínez. Además, las
resoluciones apelativas denegando expedir un auto de certiorari no
conllevan una evaluación en sus méritos de la controversia que se les
fue planteada y, por efecto, el foro primario no tenía ninguna obligación
de celebrar vista en su fondo. KLAN202400770 consolidado con KLAN202400772 y KLAN202400774 26
Finalmente, no advertimos que el Tribunal de Primera Instancia
haya actuado erróneamente al no imponer pagos de honorarios de
abogados contra el señor De Pedro Montes y la señora Martínez de
Andino por conducta temeraria. El foro primario tiene la discreción de
adjudicar los referidos pagos, más que del expediente no se desprende
que el señor De Pedro Montes y la señora Martínez de Andino hayan
actuado de una manera que alargara innecesariamente el pleito o que
demostrara que estos estaban defendiendo injustificadamente sus
argumentos. Por tanto, no hay razón por la cual debamos imponer a
alguna parte los pagos de honorarios de abogados por temeridad.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos en parte y
revocamos en parte la Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones