De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300273
StatusPublished

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De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

PEDRO JOSÉ DE PEDRO Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202300273 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2018CV02909 JOSÉ RAÚL DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Recurrido de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Mediante un recurso discrecional de certiorari, comparece la

parte demandante y peticionaria, conformada por el señor Pedro De

Pedro Martínez y la señora Rebecca De Pedro González. Solicita la

revisión de novo de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, por virtud de la cual se declaró No Ha Lugar la Moción de

Sentencia Sumaria Parcial, instada por los demandados y recurridos,

José Raúl De Pedro Montes, su esposa, Marly Martínez de Andino, y

la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en

adelante, matrimonio De Pedro - Martínez).

Cabe señalar que los peticionarios impugnan la determinación

judicial denegatoria, en el sentido de que aducen que las controversias

de hechos esbozadas en el dictamen constituyen, en realidad, asuntos

de derecho. A tales efectos, sostienen que el foro primario debió

Número Identificador

RES2023 _______________ KLCE202300273 2

decretar la nulidad del contrato de compraventa, según enmendado,

mediante el cual el señor Raúl De Pedro Villamil1 vendió al matrimonio

De Pedro - Martínez su participación de las acciones en dos

corporaciones por un precio aplazado de $750,000 pagadero en diez

años. El fundamento de nulidad argüido por los peticionarios se asienta

en que, a través de la transacción original y su enmienda, presuntamente

se enajenó una participación específica, no abstracta, aun cuando el

acuerdo se efectuó antes de la disolución de la comunidad de bienes

postganancial, previo a la partición de la comunidad hereditaria indivisa

y sin el consentimiento de todos los herederos.2 Adelantamos la

denegación a la expedición del auto solicitado.

La presente causa tiene su origen en una Demanda presentada

por los peticionarios sobre la inexistencia del contrato de compraventa

antes aludido. Posteriormente, los peticionarios instaron una Segunda

Demanda Enmendada en la que añadieron partes indispensables y otras

causas de acción relacionadas con el albaceazgo, la liquidación de la

comunidad hereditaria y una reclamación en daños y perjuicios. Surge

del expediente que todos los demandados presentaron sus respectivas

alegaciones responsivas.3

Suscitados un sinnúmero de incidentes, innecesarios de

pormenorizar, el matrimonio De Pedro - Martínez presentó una Moción

de Sentencia Sumaria Parcial con el fin de que se declarase sin lugar

la causa de acción atinente a la nulidad contractual. Los peticionarios

1 A cuatro años de suscrito el acuerdo, don Raúl De Pedro Villamil falleció testado el 7 de octubre de 2012. 2 La comunidad de bienes postganancial y la comunidad hereditaria surgieron a partir del fallecimiento de la esposa de don Raúl en 2006, Diana Eva Martínez Contreras. 3 Los otros demandados son: José Raúl De Pedro Martínez, Guillermo José De Pedro Montes, Alma Rosa De Pedro Montes y Pedro De Pedro González. KLCE202300273 3 se opusieron y, a su vez, solicitaron sumariamente el decreto de nulidad

ab initio del acuerdo. El matrimonio De Pedro - Martínez replicó y

presentó oposición al pedimento abreviado de la parte peticionaria.

Luego de analizar los escritos de las partes y la documentación anejada

a los mismos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no estaba

en posición de dictar sentencia sumaria parcial para desestimar la causa

de acción de nulidad contractual por existir hechos esenciales en

controversia.

Así las cosas, la parte peticionaria presentó oportunamente el

recurso del título. En síntesis, planteó que, en cuanto a la causa de

acción de nulidad contractual, no existían controversias de hechos

medulares, sino asuntos de derecho de los que el foro primario debió

disponer y decretar la nulidad del contrato de compraventa en

Sabido es que el auto de certiorari es un vehículo procesal

discrecional y extraordinario, mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos, como parte del ámbito

provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, y de conformidad con los criterios dispuestos

por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307

(2012). En su parte pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

supra, dispone que “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones

u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,

solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de . . . la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. KLCE202300273 4

Ahora bien, aun cuando las normas procesales autoricen nuestra

intervención, la Regla 40, supra, provee los criterios rectores para que,

en el ejercicio de nuestra discreción, realicemos un análisis subjetivo y

determinemos si es el momento apropiado para intervenir como foro

apelativo. Este examen requiere evaluar, entre otras consideraciones, si

la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia

o si se produce un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada

del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).

En ese sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la

revisión de controversias a través de un certiorari requiere valorar la

actuación de la primera instancia judicial y predicar la intervención en

si la misma constituyó o no “un craso abuso de discreción, o que el

tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la

interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho

sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial”. Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

Asimismo, es importante resaltar que, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, este foro intermedio no tiene que fundamentar su

decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Ello así, porque la acción de denegar

no prejuzga los méritos de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, de

persistir el asunto, la parte peticionaria puede reproducir la contención

mediante el correspondiente recurso de apelación.

Justipreciados detenidamente los documentos que comprenden

el expediente ante nuestra consideración, así como los argumentos de

los peticionarios y la Moción de Mostración de Causa presentada por

la parte recurrida, quien no cuestiona la denegación de su Moción de

Sentencia Sumaria Parcial, queda claro que las determinaciones KLCE202300273 5 fácticas incontrovertidas consignadas en la Resolución son

insuficientes para determinar la nulidad contractual.4 En este caso, entre

la concreción del acuerdo y la presentación de la reclamación

acontecieron acuerdos de otro tipo tangencial y hechos pertinentes

atinentes a la controversia de validez contractual, los cuales son

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

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