Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PEDRO JOSÉ DE PEDRO Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202300273 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2018CV02909 JOSÉ RAÚL DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Recurrido de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Mediante un recurso discrecional de certiorari, comparece la
parte demandante y peticionaria, conformada por el señor Pedro De
Pedro Martínez y la señora Rebecca De Pedro González. Solicita la
revisión de novo de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, por virtud de la cual se declaró No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, instada por los demandados y recurridos,
José Raúl De Pedro Montes, su esposa, Marly Martínez de Andino, y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, matrimonio De Pedro - Martínez).
Cabe señalar que los peticionarios impugnan la determinación
judicial denegatoria, en el sentido de que aducen que las controversias
de hechos esbozadas en el dictamen constituyen, en realidad, asuntos
de derecho. A tales efectos, sostienen que el foro primario debió
Número Identificador
RES2023 _______________ KLCE202300273 2
decretar la nulidad del contrato de compraventa, según enmendado,
mediante el cual el señor Raúl De Pedro Villamil1 vendió al matrimonio
De Pedro - Martínez su participación de las acciones en dos
corporaciones por un precio aplazado de $750,000 pagadero en diez
años. El fundamento de nulidad argüido por los peticionarios se asienta
en que, a través de la transacción original y su enmienda, presuntamente
se enajenó una participación específica, no abstracta, aun cuando el
acuerdo se efectuó antes de la disolución de la comunidad de bienes
postganancial, previo a la partición de la comunidad hereditaria indivisa
y sin el consentimiento de todos los herederos.2 Adelantamos la
denegación a la expedición del auto solicitado.
La presente causa tiene su origen en una Demanda presentada
por los peticionarios sobre la inexistencia del contrato de compraventa
antes aludido. Posteriormente, los peticionarios instaron una Segunda
Demanda Enmendada en la que añadieron partes indispensables y otras
causas de acción relacionadas con el albaceazgo, la liquidación de la
comunidad hereditaria y una reclamación en daños y perjuicios. Surge
del expediente que todos los demandados presentaron sus respectivas
alegaciones responsivas.3
Suscitados un sinnúmero de incidentes, innecesarios de
pormenorizar, el matrimonio De Pedro - Martínez presentó una Moción
de Sentencia Sumaria Parcial con el fin de que se declarase sin lugar
la causa de acción atinente a la nulidad contractual. Los peticionarios
1 A cuatro años de suscrito el acuerdo, don Raúl De Pedro Villamil falleció testado el 7 de octubre de 2012. 2 La comunidad de bienes postganancial y la comunidad hereditaria surgieron a partir del fallecimiento de la esposa de don Raúl en 2006, Diana Eva Martínez Contreras. 3 Los otros demandados son: José Raúl De Pedro Martínez, Guillermo José De Pedro Montes, Alma Rosa De Pedro Montes y Pedro De Pedro González. KLCE202300273 3 se opusieron y, a su vez, solicitaron sumariamente el decreto de nulidad
ab initio del acuerdo. El matrimonio De Pedro - Martínez replicó y
presentó oposición al pedimento abreviado de la parte peticionaria.
Luego de analizar los escritos de las partes y la documentación anejada
a los mismos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no estaba
en posición de dictar sentencia sumaria parcial para desestimar la causa
de acción de nulidad contractual por existir hechos esenciales en
controversia.
Así las cosas, la parte peticionaria presentó oportunamente el
recurso del título. En síntesis, planteó que, en cuanto a la causa de
acción de nulidad contractual, no existían controversias de hechos
medulares, sino asuntos de derecho de los que el foro primario debió
disponer y decretar la nulidad del contrato de compraventa en
Sabido es que el auto de certiorari es un vehículo procesal
discrecional y extraordinario, mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos, como parte del ámbito
provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, y de conformidad con los criterios dispuestos
por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012). En su parte pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de . . . la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. KLCE202300273 4
Ahora bien, aun cuando las normas procesales autoricen nuestra
intervención, la Regla 40, supra, provee los criterios rectores para que,
en el ejercicio de nuestra discreción, realicemos un análisis subjetivo y
determinemos si es el momento apropiado para intervenir como foro
apelativo. Este examen requiere evaluar, entre otras consideraciones, si
la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
o si se produce un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada
del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
En ese sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la
revisión de controversias a través de un certiorari requiere valorar la
actuación de la primera instancia judicial y predicar la intervención en
si la misma constituyó o no “un craso abuso de discreción, o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Asimismo, es importante resaltar que, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, este foro intermedio no tiene que fundamentar su
decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Ello así, porque la acción de denegar
no prejuzga los méritos de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, de
persistir el asunto, la parte peticionaria puede reproducir la contención
mediante el correspondiente recurso de apelación.
Justipreciados detenidamente los documentos que comprenden
el expediente ante nuestra consideración, así como los argumentos de
los peticionarios y la Moción de Mostración de Causa presentada por
la parte recurrida, quien no cuestiona la denegación de su Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, queda claro que las determinaciones KLCE202300273 5 fácticas incontrovertidas consignadas en la Resolución son
insuficientes para determinar la nulidad contractual.4 En este caso, entre
la concreción del acuerdo y la presentación de la reclamación
acontecieron acuerdos de otro tipo tangencial y hechos pertinentes
atinentes a la controversia de validez contractual, los cuales son
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PEDRO JOSÉ DE PEDRO Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202300273 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2018CV02909 JOSÉ RAÚL DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Recurrido de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Mediante un recurso discrecional de certiorari, comparece la
parte demandante y peticionaria, conformada por el señor Pedro De
Pedro Martínez y la señora Rebecca De Pedro González. Solicita la
revisión de novo de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, por virtud de la cual se declaró No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, instada por los demandados y recurridos,
José Raúl De Pedro Montes, su esposa, Marly Martínez de Andino, y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, matrimonio De Pedro - Martínez).
Cabe señalar que los peticionarios impugnan la determinación
judicial denegatoria, en el sentido de que aducen que las controversias
de hechos esbozadas en el dictamen constituyen, en realidad, asuntos
de derecho. A tales efectos, sostienen que el foro primario debió
Número Identificador
RES2023 _______________ KLCE202300273 2
decretar la nulidad del contrato de compraventa, según enmendado,
mediante el cual el señor Raúl De Pedro Villamil1 vendió al matrimonio
De Pedro - Martínez su participación de las acciones en dos
corporaciones por un precio aplazado de $750,000 pagadero en diez
años. El fundamento de nulidad argüido por los peticionarios se asienta
en que, a través de la transacción original y su enmienda, presuntamente
se enajenó una participación específica, no abstracta, aun cuando el
acuerdo se efectuó antes de la disolución de la comunidad de bienes
postganancial, previo a la partición de la comunidad hereditaria indivisa
y sin el consentimiento de todos los herederos.2 Adelantamos la
denegación a la expedición del auto solicitado.
La presente causa tiene su origen en una Demanda presentada
por los peticionarios sobre la inexistencia del contrato de compraventa
antes aludido. Posteriormente, los peticionarios instaron una Segunda
Demanda Enmendada en la que añadieron partes indispensables y otras
causas de acción relacionadas con el albaceazgo, la liquidación de la
comunidad hereditaria y una reclamación en daños y perjuicios. Surge
del expediente que todos los demandados presentaron sus respectivas
alegaciones responsivas.3
Suscitados un sinnúmero de incidentes, innecesarios de
pormenorizar, el matrimonio De Pedro - Martínez presentó una Moción
de Sentencia Sumaria Parcial con el fin de que se declarase sin lugar
la causa de acción atinente a la nulidad contractual. Los peticionarios
1 A cuatro años de suscrito el acuerdo, don Raúl De Pedro Villamil falleció testado el 7 de octubre de 2012. 2 La comunidad de bienes postganancial y la comunidad hereditaria surgieron a partir del fallecimiento de la esposa de don Raúl en 2006, Diana Eva Martínez Contreras. 3 Los otros demandados son: José Raúl De Pedro Martínez, Guillermo José De Pedro Montes, Alma Rosa De Pedro Montes y Pedro De Pedro González. KLCE202300273 3 se opusieron y, a su vez, solicitaron sumariamente el decreto de nulidad
ab initio del acuerdo. El matrimonio De Pedro - Martínez replicó y
presentó oposición al pedimento abreviado de la parte peticionaria.
Luego de analizar los escritos de las partes y la documentación anejada
a los mismos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no estaba
en posición de dictar sentencia sumaria parcial para desestimar la causa
de acción de nulidad contractual por existir hechos esenciales en
controversia.
Así las cosas, la parte peticionaria presentó oportunamente el
recurso del título. En síntesis, planteó que, en cuanto a la causa de
acción de nulidad contractual, no existían controversias de hechos
medulares, sino asuntos de derecho de los que el foro primario debió
disponer y decretar la nulidad del contrato de compraventa en
Sabido es que el auto de certiorari es un vehículo procesal
discrecional y extraordinario, mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos, como parte del ámbito
provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, y de conformidad con los criterios dispuestos
por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012). En su parte pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de . . . la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. KLCE202300273 4
Ahora bien, aun cuando las normas procesales autoricen nuestra
intervención, la Regla 40, supra, provee los criterios rectores para que,
en el ejercicio de nuestra discreción, realicemos un análisis subjetivo y
determinemos si es el momento apropiado para intervenir como foro
apelativo. Este examen requiere evaluar, entre otras consideraciones, si
la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
o si se produce un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada
del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
En ese sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la
revisión de controversias a través de un certiorari requiere valorar la
actuación de la primera instancia judicial y predicar la intervención en
si la misma constituyó o no “un craso abuso de discreción, o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Asimismo, es importante resaltar que, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, este foro intermedio no tiene que fundamentar su
decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Ello así, porque la acción de denegar
no prejuzga los méritos de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, de
persistir el asunto, la parte peticionaria puede reproducir la contención
mediante el correspondiente recurso de apelación.
Justipreciados detenidamente los documentos que comprenden
el expediente ante nuestra consideración, así como los argumentos de
los peticionarios y la Moción de Mostración de Causa presentada por
la parte recurrida, quien no cuestiona la denegación de su Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, queda claro que las determinaciones KLCE202300273 5 fácticas incontrovertidas consignadas en la Resolución son
insuficientes para determinar la nulidad contractual.4 En este caso, entre
la concreción del acuerdo y la presentación de la reclamación
acontecieron acuerdos de otro tipo tangencial y hechos pertinentes
atinentes a la controversia de validez contractual, los cuales son
necesarios de dilucidar en una vista en su fondo, para poder establecer
si el contrato de compraventa en controversia es nulo ab initio o
meramente anulable. En el caso último, surgen otras cuestiones cuya
adjudicación sumaria es inadecuada, ya que es imperativa la evaluación
de elementos subjetivos de intención, propósitos mentales y
credibilidad. Por tanto, ante la ausencia de certeza en cuanto a hechos
materiales en controversia y la pertinencia de éstos en la adjudicación
de la reclamación,5 concluimos que la actuación del foro impugnado no
adolece de abuso de discreción, parcialidad, acción prejuiciada o error
4 En su parte pertinente, los hechos incontrovertidos son: “(1) Don Raúl De Pedro Villamil y doña Diana Eva Martínez Contreras se casaron en primeras y únicas nupcias bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. (2) Para abril de 2006, los herederos de [doña Diana Eva] eran sus únicos hijos sobrevivientes: el codemandante Pedro José De Pedro Martínez y el codemandado José Raúl De Pedro Martínez y sus [cinco] nietos . . . Para octubre de 2012, los herederos de [don Raúl] eran sus únicos hijos sobrevivientes: [Pedro José y José Raúl]. (3) El 21 de agosto de 2002, [doña Diana Eva] otorgó testamento abierto e instituyó herederos en cuanto a la legítima larga a sus dos hijos [Pedro José y José Raúl] y legó el tercio de libre disposición a sus [cinco] nietos por partes iguales. En dicho testamento, [doña Diana Eva] también dispuso que su participación ganancial en las acciones corporativas se distribuyera por partes iguales entre sus dos hijos. (4) El 10 de abril de 2006, falleció [doña Diana Eva] y su caudal relicto no se dividió oportunamente y permanece indiviso hasta el momento. Antes de la fecha de su deceso, [doña Diana Eva] y [don Raúl] poseían 113 acciones de Refrigerama, Inc. y 138 acciones de Empresas R&D de Puerto Rico, Inc. (5) El 26 de junio de 2008, [don Raúl] (abuelo), de una parte, y José Raúl De Pedro Montes (nieto) y su esposa Marly Martínez de Andino, de otra parte, suscribieron un contrato de compraventa titulado Contrato de Participación de y sobre Acciones, mediante el cual el primero le vendió a los segundos 56.50 acciones de Refrigerama, Inc. y 69.00 acciones de Empresas R&D de Puerto Rico, Inc., por el precio alzado de $750,000.00. El precio sería pagadero dentro de los próximos [diez] años. Restaban sin vender 56.50 acciones de Refrigerama, Inc. y 69.00 acciones de R&D de Puerto Rico, Inc. Esas acciones permanecen indivisas. (6) El 29 de agosto de 2008, [don Raúl] (abuelo), de una parte, y [José Raúl] (nieto) y su esposa [Marly], de otra parte, suscribieron una Enmienda de Compraventa de Derechos Acciones y Participación Accionaria Suscrito el 26 de junio de 2008, la cual [enmienda] las fechas que han de recibirse los cánones de pago . . .”. 5 En esencia, el foro a quo consignó las siguientes controversias: (1) si en el contrato de compraventa de acciones concurrieron el consentimiento, objeto y causa, aunque el objeto del contrato fuese cosa ajena; (2) si la sucesión de doña Diana Eva prestó o no su consentimiento a la venta de las acciones corporativas en común proindiviso; (3) si el peticionario De Pedro Martínez confirmó o no el contrato de compraventa de acciones, al suscribir como oficial de una de las corporaciones un contrato de préstamo de $100,000 otorgado al matrimonio De Pedro - Martínez, como abono al precio pactado; (4) si el contrato de compraventa de acciones es nulo o anulable; (5) si la causa de acción de nulidad está o no prescrita, en particular, desde cuándo comienza a discurrir el término prescriptivo de cuatro años: desde la fecha de su otorgamiento o a partir de la consumación del contrato, cuando se cumplieron todas las prestaciones; y (6) si el matrimonio De Pedro - Martínez cumple o no con los requisitos de prescripción adquisitiva (usucapión) de bienes muebles. KLCE202300273 6
manifiesto, por lo que no procede intervenir con su determinación
judicial de denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada
por la parte recurrida y proceder con la continuación del litigio.
Por consiguiente, de conformidad con los criterios
reglamentarios antes citados, denegamos la expedición del recurso
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones