De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2025
DocketKLCE202401348
StatusPublished

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De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PEDRO JOSÉ DE PEDRO Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401348 Superior de V. Bayamón

JOSÉ RAÚL DE PEDRO Civil Núm.: MARTÍNEZ; JOSÉ RAÚL DE BY2018CV02909 PEDRO MONTES POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE Sala: 501 SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES JUNTO A Sobre: MARLY MARTÍNEZ ANDINO, MARLY MARTÍNEZ DE Acción de Nulidad de ANDINO POR SI Y EN Contrato REPRESENTACIÓN SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES JUNTO A JOSÉ DE RAÚL DE PEDRO MONTES, GUILLERMO JOSÉ DE PEDRO MONTES, ALMA ROSA DE PEDRO MONTE, PEDRO DE PEDRO GONZÁLEZ

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Brignoni Mártir, y el juez Candelaria Rosa

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

Comparece ante nos, José Raúl de Pedro Martínez (en adelante, “el

peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Orden” emitida el 18 de

octubre de 2024 y notificada el 21 de octubre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida

“Orden,” dicho tribunal, ordenó al peticionario y al administrador actual que

presentaran todas las facturas, recibos y resguardos que sustentaran sus

informes trimestrales, dentro de un término de treinta (30) días. De igual

modo, ordenó al antiguo albacea que notificara el informe final de su

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401348 2

albaceazgo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código

de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 2512. No obstante,

determinó que, si éste entendía que había notificado el referido informe, así

lo indicara y solicitara fecha para vista conforme a lo establecido en el

Artículo 589 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec.

2513.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso de epígrafe.

I.

Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en la

“Segunda Demanda Enmendada,” presentada el 12 de julio de 2019, por

Pedro José De Pedro Martínez (señor “Pedro José”) y Rebecca de Pedro

González (“señora Rebecca de Pedro”), (en lo sucesivo, en conjunto, “los

recurridos”). En lo atinente, según relataron los recurridos, el peticionario y

el señor Pedro José eran hijos de los causantes Diana Eva Martínez

Contreras (“señora Martínez”) y Raúl De Pedro Villamil (“señor De Pedro

Villamil”). Expresaron, que los referidos causantes fallecieron testados: la

señora Martínez instituyó a sus dos hijos herederos de las porciones de

legítima estricta y mejora, mientras que el señor De Pedro Villamil les

instituyó herederos universales.

A su vez, indicaron que la señora Martínez nombró albacea

testamentario al peticionario, quien aceptó el cargo entre septiembre y

octubre del año 2006. Posteriormente, según expusieron, el peticionario

también fue nombrado albacea del caudal relicto del señor De Pedro

Villamil. Ante ello, alegaron que el peticionario no había cumplido con los

deberes del cargo de albacea. Entre los deberes incumplidos, incluyeron

que no había presentado los informes trimestrales requeridos y que se

había demorado en realizar los inventarios correspondientes. Por lo cual,

sostuvieron que a la fecha no se había podido liquidar ni adjudicar los

caudales relictos de las sucesiones en cuestión. En virtud de lo expuesto,

entre otras cosas, solicitaron que se removiera al peticionario del cargo de KLCE2024001348 3

albacea y que se nombrara al señor Pedro José como albacea de los

referidos causantes. Además, solicitaron que se ordenara la liquidación y

adjudicación de los caudales relictos en controversia; y que se le ordenara

al peticionario satisfacer la cantidad de $2,000,000.00 en concepto de

daños y perjuicios.

En lo que nos concierne, el 5 de noviembre de 2019, el peticionario

presentó “Contestación a Segunda Demanda Enmendada.” En síntesis,

aceptó que era albacea de los caudales relictos de la señora Martínez y el

señor De Pedro Villamil. A su vez, contrario a lo aducido por los recurridos,

sostuvo que había cumplido con sus obligaciones de albacea. Además,

alegó que había mantenido informados al resto de los herederos de todos

los asuntos relacionados a las sucesiones en cuestión. Finalmente,

peticionó que se declara No Ha Lugar la “Segunda Demanda Enmendada;”

solicitó también su desestimación; y la imposición a los recurridos de los

gastos, costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2020, el foro recurrido celebró una

“Conferencia sobre el estado de los Procedimientos,” cuyos asuntos fueron

recogidos en la “Minuta” notificada el 28 de febrero de 2020. Surge de dicha

“Minuta” que el foro primario, entre otras cosas, ordenó al peticionario que

entregara un informe de los activos del caudal relicto de la señora Martínez,

desde la fecha de su deceso hasta la fecha de su rendición. Para la

presentación de dicho informe, el referido tribunal concedió un término de

treinta (30) días. Además, se hizo constar que el informe a rendir sería uno

sobre el “estado de situación de los caudales relictos.”

El 9 de octubre de 2020, el peticionario presentó una “Moción

Informativa.” Mediante esta, indicó que envió un “Informe de Activos y

Pasivos” de los caudales relictos en controversia a los correos electrónicos

de los representantes legales de las partes del caso. Posteriormente, el 8

de junio de 2021, el foro recurrido celebró una vista, la cual fue recogida en

la “Minuta” notificada el 29 de junio de 2021. Mediante esta, entre otras

cosas, ordenó lo siguiente: KLCE202401348 4

Se ordena a albacea de autos a entregar dentro de los próximos treinta días un informe de activos y pasivos tomado desde la fecha de la defunción de la causante, Diana Martínez Contreras, hasta el día de hoy. Lo mismo se realizará con la otra sucesión, pero serán informes separados. Si ya fue rendido deberán presentar un informe suplementario.

Ante ello, el 7 de junio de 2021, el peticionario presentó una “Moción

en Cumplimiento de Orden.” Mediante la cual, presentó documentación que

intituló “los movimientos de activos y pasivos” de las cuentas de las

sucesiones en controversia.1

Así pues, el 19 de octubre de 2021, el foro recurrido notificó

“Resolución y Sentencia Parcial Núm. 1.” Mediante esta, declaró la

extinción del cargo de albacea que ocupaba el peticionario respecto a la

sucesión de la señora Martínez. El referido tribunal estableció que tal

extinción se había suscitado en la fecha del 9 de agosto de 2007. Además,

determinó que el peticionario continuaría como administrador del caudal

relicto de la señora Martínez hasta que sus herederos notificaran al tribunal

la nueva persona que ocuparía el cargo de albacea, y se ordenara la

transición del cargo. 2 Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, el

peticionario presentó renuncia para el cargo de albacea de la sucesión del

señor De Pedro Villamil.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, el foro recurrido notificó una

“Resolución.” En lo atinente, dispuso lo siguiente: (a) que el peticionario

quedaba relevado de sus funciones de albacea de las sucesiones en

controversia; y (b) le ordenó al peticionario que en un término de treinta

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