Carranza v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia

5 T.C.A. 546, 99 DTA 213
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00447
StatusPublished

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Carranza v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia, 5 T.C.A. 546, 99 DTA 213 (prapp 1999).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Nos corresponde examinar si es procedente la solicitud de la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico (Auxilio Mutuo) de desestimar por prescripción la demanda presentada por doña Francisca Carranza a su nombre y en representación de la menor Saraí Sapena Díaz.

I

Los hechos del presente caso, según surgen de las alegaciones de la demanda, son los siguientes: El 18 de septiembre de 1996 doña Francisca Carranza y Saraí Sapena Díaz presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San juan, en la cual se alegó que el 9 de septiembre de 1994, el señor Arturo Carranza Ramos sufrió una caída al no obtener la asistencia necesaria para ir al baño mientras se encontraba hospitalizado en el Auxilio Mutuo. Alegaron que previo a su caída, el 31 de agosto de 1994, el señor Carranza Ramos fue sometido a una cirugía en la que le fue removido un tumor localizado en el falx y la corteza cerebral. El señor Carranza, según las alegaciones, recuperó adecuadamente de dicha intervención. También se alegá que como consecuencia de la caída sufrió un trauma en la cabeza en la región que fue objeto de la intervención quirúrgica. Que como consecuencia de la caída y subsiguiente golpe recibido, el señor Carranza Ramos fue transferido a la unidad de cuidado intensivo debido al desarrollo de complicaciones en el área de la operación. El 22 de septiembre de 1994 falleció el señor Carranza Ramos. Sostiene la demanda que su muerte obedeció a la culpa o negligencia del personal del Auxilio Mutuo que le descuidó y abandonó durante el cuidado post operatorio.

Iniciado el proceso judicial, el 16 de octubre de 1996, el Auxilio Mutuo presentó una moción de desestimación. Adujo en la misma que aun tomando como ciertas las alegaciones contenidas en la demanda, la reclamación de la parte demandante estaba prescrita.

La parte demandante presentó su oposición, alegó que el término prescriptivo comenzó a decursar el 22 de septiembre de 1994, día en que ocurrió la muerte del señor Carranza Ramos. Además, que el término fue [548]*548interrumpido mediante una carta enviada al Auxilio Mutuo el 12 de septiembre de 1995. Planteó, además, que si bien era cierto que la demanda debía ser presentada el 12 de septiembre de 1996, durante esa semana Puerto Rico sufrió el azote del huracán Hortense por lo que el Tribunal Supremo suspendió los términos que vencían durante la mencionada semana por el término de cinco (5) días. A base de ello sostuvo que el término de un año se extendió hasta el 19 de septiembre de 1996. Fue así la contención de la demandante que en vista de que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 1996, la misma no estaba prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Instancia dictó resolución el 30 de marzo de 1999, mediante la cual declaró no ha lugar la moción de desestimación.

H

Para colocar el caso en correcta perspectiva, debemos iniciar por señalar que frente a una moción de desestimación un tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones de hechos contenidas en la demanda presentada, doctrina que a su vez está limitada a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no dan margen a dudas. Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, 130 D. P.R. 712 (1992); Unisys v. Ramallo, 128 D.P.R. 842 (1991); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991); Granados Nav'edo v. Rodríguez, 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985); First Federal Savings v. Asociación de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983). Además, la demanda debe ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante. Sus alegaciones se examinarán de la manera más favorable a ésta y no debe ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de la reclamación. Nuestro deber es determinar, si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, si la demanda en este caso está prescrita. Unysis, supra', Romero Arroyo, supra; González Camacho v. Santos Cruz, 124 D.P.R. 396 (1989); Granados Navedo, supra; Candal v. CTRadiology, Inc., 112 D.P.R. 227 (1982); Reyes v. Sucesión Sánchez, 89 D.P.R. 305 (1970); Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242 (1959).

Atendiendo ahora la situación particular del caso que nos ocupa, donde se invoca como fundamento desestimatorio la prescripción de la acción instada, debemos aquí indicar que el Artículo 1868 del Código Civil establece que la acción para exigir responsabilidad por culpa o negligencia de que se trata el Artículo 1802, 31 L. P.R.A. 5141, prescriben al año desde que lo supo el agraviado. 31 L.P.R.A. 5298 (2).

El Tribunal Supremo ha establecido que la prescripción es institución de derecho sustantivo que se rige por las disposiciones del Código Civil, Arts. 1840-1847, 31 L.P.R.A. 5261-5304. Constituye una forma de extinción de determinado derecho por la inercia de la relación jürídica durante un período de tiempo determinado. El transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono. Galib Frangie v. El Vocero, 95 J.T.S. 71, resuelto el 6 de junio de 1995; Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 140 (1992); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

El acto interruptivo representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte manifestada ésta con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote. García Aponte v. E.L. A., 94 J.T.S. 14, resuelto el 8 de febrero de 1994.

Ahora bien, la ley dispone y la jurisprudencia ha interpretado que la prescripción de las acciones se interrumpe por el ejercicio de las mismas ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o mediante cualquier acto de reconocimiento de deuda porgarte del deudor. C. Civ. Art. 1873, 31 L.P.R.A. 5303.

La reclamación extrajudicial hecha por medio de carta interrumpe la prescripción de la acción si la misma [549]*549llega a su destino. Díaz de Diana v. A.J.A.S., 110 D.P.R. 471 (1980). El interrumpir la prescripción de la acción tiene como efecto que el término prescriptivo comienza a contarse nuevamente por entero. Hawayek v. AFF, 123 D.P.R. 526 (1989); Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 98 J.T.S. 32, resuelto el 25 de marzo de 1998. H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S. (1986), página 568.

A su vez, en Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984), ¿1 Tribunal Supremo resolvió que el verdadero punto de partida para el inicio del término prescriptivo de una acción de daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado supo del daño y pudo ejercer su acción. Al así resolver, el Tribunal Supremo aceptó que el conocimiento que tiene el titular sobre si ha nacido ya la acción que tiene derecho a ejercer es un factor determinante al evaluar si está prescrita o no dicha acción. Colón Prieto v. Géigel, supra.

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