Andrés Sierra Quiñones Y Antonia Dávila Torres v. Nilda Rodríguez Luciano

2005 TSPR 9
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 14, 2005·No. CC-2001-0949·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrés Sierra Quiñónes y Antonia Dávila Torres

Peticionaria Certiorari v. 2005 TSPR 9 Nilda Rodríguez Luciano 163 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2001-949 Fecha: 14 de febrero de 2005 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge L. Aquino Nuñez Lcda. Ruth E. Aquino García

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gabriel García Maya Materia: División de Comunidad

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrés Sierra Quiñones y Antonia Dávila Torres

Peticionarios v.

Nilda Rodíguez Luciano Recurrida CC-2001-949 Certiorari

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2005.

Los peticionarios, Andrés Sierra Quiñones y

Antonia Dávila Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitan la

revisión de la resolución emitida el 19 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, mediante la cual se confirmó, en apelación, una resolución interlocutoria y una

sentencia final dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.

Mediante el primer dictamen, el foro de instancia declaró sin lugar una solicitud para enmendar las

alegaciones de la demanda y mediante el segundo desestimó la demanda sobre “división de comunidad y enriquecimiento injusto.”

Copia de la notificación de la resolución de la cual se recurre fue archivada en autos el 28 de septiembre de 2001. Una moción de reconsideración oportunamente presentada fue declarada “no ha lugar” mediante resolución del 16 de octubre de 2001, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 24 de octubre de 2001.

I.

Andrés Sierra Quiñones y Antonia Dávila Torres, presentaron una demanda “sobre división de comunidad y enriquecimiento injusto” el 7 de mayo de 1998 en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo. Alegaron que estaban casados entre sí; que el

co-demandante Andrés Sierra Quiñones había conocido a la demandada, Nilda Rodríguez, en la ciudad de Nueva York; que

“se relacionó sentimentalmente” con ella y que como resultado de esa relación, la señora Rodríguez Luciano le solicitó la

cantidad de $50,000 para la compra de una propiedad situada en el Barrio Boquerón de Cabo Rojo. Expusieron que el 23 de

septiembre de 1997, el señor Sierra Quiñones retiró el dinero en efectivo de una cuenta en el Banco Popular y lo depositó

en una cuenta de la señora Rodríguez Luciano, quien, a su vez, adquirió la propiedad y otorgó la escritura correspondiente

ante el Notario E. Del Toro Román. Los demandantes solicitaron la división de la comunidad de bienes alegadamente generada

entre ellos y la demandada y que el tribunal ordenara a ésta que devolviera la cantidad de $50,000 aportados para la

adquisición de la propiedad.

Después de ciertos procedimientos ante la Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, el caso fue trasladado a la Sala Superior de Mayagüez, el 23 de septiembre de 1999.

La demanda fue contestada el 14 de octubre de 1999. En lo esencial, la demandada señora Rodríguez Luciano negó que entre ella y los demandantes existiera una comunidad de bienes y que el señor Sierra Quiñones pudiera reclamar participación alguna en el inmueble adquirido por la señora Rodríguez Luciano.

El 4 de mayo de 2000, durante la “conferencia sobre el estado de los procedimientos,” el tribunal le ordenó a las partes que sometieran memorandos de derecho sobre la posibilidad jurídica de que en el presente caso existiera una comunidad de bienes. La parte demandante presentó su memorando

el 28 de junio de 2000 y la demandada lo hizo el 9 de agosto de 2000.

El 22 de febrero de 2001, los demandantes comparecieron por conducto de un nuevo representante legal y solicitaron

autorización para enmendar las alegaciones de la demanda mediante la “radicación de demanda enmendada y ampliación de

descubrimiento de prueba.” La demanda “enmendada” propuesta no aduce causal alguna de división de comunidad y versa,

estrictamente, sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto. Se reclaman, además, daños y perjuicios. La señora

Rodríguez Luciano se opuso a la solicitud de los demandantes.

El 18 de mayo el Tribunal de Primera Instancia emitió dos

dictámenes: una resolución en la cual denegó la solicitud de enmienda a la demanda y una sentencia desestimando la demanda

original. Sometido el caso

oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, éste confirmó ambos dictámenes.

El 1 de noviembre de 2001, los esposos Sierra Quiñones y Dávila Torres presentaron una solicitud de certiorari en la que nos solicitan que revisemos la sentencia del tribunal apelativo y en consecuencia acojamos la demanda enmendada. Alegaron que el tribunal apelativo incidió al “confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó a los peticionarios su solicitud de enmienda a las alegaciones de la demanda y [ampliación] [d]el término de descubrimiento de prueba” a pesar de que la parte demandada no levantó ningún señalamiento de perjuicio y tampoco el caso se encontraba “maduro” ya que las partes habían manifestado que no habían culminado con el descubrimiento de prueba. Alegaron, además,

que erró el tribunal apelativo al confirmar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que la parte

demandante peticionaria no contaba con una causa de acción. Por último argumentaron que el tribunal recurrido erró al

afirmar que las enmiendas propuestas a la demanda y a las alegaciones alteraban sustancialmente la causa de acción.

Examinada esta petición, ordenamos a la parte recurrida que nos mostrara causa por la cual no debíamos revocar la

sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Habiendo comparecido ambas partes procedemos a

resolver.

II.

El caso ante nuestra consideración presenta una

controversia eminentemente procesal, en torno a la enmienda a las alegaciones de la parte demandante. En correcto

ejercicio de adjudicación es necesario que, de entrada,

examinemos esta controversia a la luz de uno de los principios cardinales de nuestro procedimiento civil, que favorece que los casos se resuelvan en sus méritos.

En Rivera Santana v. Superior Packing, 132 DPR 115, 124 (1992), explicamos que hay una clara política pública judicial de que “los casos se ventilen en los méritos.” Allí sostuvimos además, que existe un “importante interés de que todo litigante tenga su día en corte y que la parte no sea perjudicada por los actos y omisiones de su abogado.” Esta preocupación por asegurar el derecho al día en corte nos ha llevado a interpretar, en el contexto de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R.36 (2003), que la disposición de un caso sumariamente sólo procede cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado

que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba. Véase JOSÉ

A. CUEVAS SEGARRA, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL 590 (2000), citando a Medina v. Merck, Sharp & Dohme 134 DPR 234 (1993).

Por otra parte, en el ámbito de la Regla 37.3 de Procedimiento Civil, que rige lo relacionado con las sanciones

por incomparecencia, hemos reiterado que la desestimación como sanción es una medida sumamente drástica a la que sólo debe

acudirse en casos extremos en los que no exista duda sobre la irresponsabilidad de la parte así sancionada. Hace ya cuatro

décadas resolvimos que “[d]esestimar... una demanda... como medio de sanción... tiene el efecto de privar a un ciudadano

de la función judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura constitucional, privándole la

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Andrés Sierra Quiñones Y Antonia Dávila Torres v. Nilda Rodríguez Luciano, 2005 TSPR 9 (prsupreme 2005).

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