Velázquez Diaz v. Ashford Presbyterian Community Hospital

15 T.C.A. 517, 2009 DTA 130
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2009
DocketNúm. KLCE-09-00570
StatusPublished

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Velázquez Diaz v. Ashford Presbyterian Community Hospital, 15 T.C.A. 517, 2009 DTA 130 (prapp 2009).

Opinion

[518]*518TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos, mediante recurso de Certiorari, Presbyterian Community Hospital, Inc., solicitando la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 20 de marzo de 2009. Mediante dicho dictamen, este tribunal postergó resolver una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba hasta escuchar la prueba en juicio.

I

Hechos

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 19 de abril de 2002, la Sra. Bessie Velázquez Díaz (Sra. Velázquez) radicó demanda de daños contra el Dr. Manuel Velilla, Dr. Roberto Canto y el Ashford Presbyterian Community Hospital (peticionaria o el Hospital) por razón de daños sufridos a raíz de una intervención quirúrgica. A través de la demanda presentada el 19 de abril de 2002, la Sra. Velázquez le imputó responsabilidad vicaria al Hospital por los alegados actos de impericia cometidos por el co-demandado Dr. Manuel Velilla Iglesias (Dr. Velilla). Luego de varios trámites procesales que no se oportuna mencionar, el 13 de enero de 2006, el Hospital radicó moción solicitando sentencia sumaria. El fundamento para tal solicitud consistió en que luego de haberse terminado el descubrimiento de prueba, la Sra. Velázquez no pudo establecer la responsabilidad vicaria del Hospital al amparo de Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 D.P.R. 397 (1985).

[519]*519La Sra. Velázquez se opuso al recurso sumario alegando que los hechos presentados por ésta en la demanda eran solamente los suficientes para establecer la reclamación y que en el caso existían hechos materiales que eran prueba de la responsabilidad solidaria del hospital por la impericia del Dr. Velilla mientras utilizaba las facilidades hospitalarias, además de alegar que el Hospital no debió haberle renovado los privilegios médicos al Dr. Velilla, pues éste tenía la costumbre de incurrir en impericia médica según lo acreditaban cinco reclamaciones judiciales distintas (Ap., págs. 91-100). [1] E1 TPI nunca adjudicó ésta Moción de Sentencia Sumaria.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2008, Instancia celebró una Conferencia Sobre los Procedimientos señalando la celebración del juicio desde el 23 al 25 de noviembre de 2009. El 17 de febrero de 2006, las partes presentaron Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En éste, las partes fijaron las siguientes controversias:

“A. PARTE DEMANDANTE
Si se sometió a la paciente a una operación para removerle el útero, un ovario y su trompa de Falopio sin indicación válida de acuerdo a las normas de la especialidad de ginecología.
B. PARTE CODEMANDADA PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL
1. Si el Dr. Velilla Iglesias era empleado del Hospital para el 18 de abril de 2001.
2. Si el Dr. Velilla Iglesias gozaba de privilegios médicos en el Hospital para el 18 de abril de 2001.
3. Si la demandante fue referida al Dr. Velilla Iglesias por el Hospital o por un tercero.
4. La cuantía de los daños sufridos por la parte demandante.”

(Ap., págs. 17-36).

El 22 de diciembre de 2008, el Hospital presentó Segunda Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de la Prueba, reiterando la solicitud de sentencia sumaria hecha dos años antes (Ap., págs. 38-48). En ella alegó que la prueba de la Sra. Velázquez consistía en cinco reclamaciones previas contra el Dr. Velilla, y éstas no demostraban acto alguno de negligencia contra el Hospital. Por su parte, la Sra. Velázquez presentó Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria del Hospital el 3 de marzo de 2009, y 3 días luego, el Hospital se opuso mediante Oposición a Réplica a Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba (Ap., págs. 62-64).

El 10 de marzo de 2009, el Tribunal emitió una Orden reservándose la resolución de la referida moción “hasta recibir la prueba enjuicio plenario.” (Ap., págs. 65-66). El 16 de marzo de 2009, el TPI emitió Orden otorgándole 10 días a la Sra. Velázquez para expresarse “en cuanto a la responsabilidad vicaria del hospital” (Ap., p. 67). Finalmente, cuatro días luego, Instancia ordenó que: “TODAS LAS MOCIONES DISPOSITIVAS, SEAN DESESTIMACIÓN O SENTENCIA SUMARIA, SE RESERVAN POR EL TRIBUNAL, HASTA ESCUCHAR LA PRUEBA.” (Ap., p. 69).

Insatisfecho ante tal determinación, el peticionario recurre ante nos, aduciendo, en síntesis, que erró el TPI al reservarse la adjudicación de la Moción de la Sentencia Sumaria presentada por el Hospital hasta escuchar la prueba. Procedemos a resolver.

[520]*520II

Exposición y análisis

La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una solicitud de sentencia sumaria. La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2 (Regla 36.2), permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas,' para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. P.A.C. v. E.L.A. I, 150 D.P.R. 359 (2000); Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508 (1998); Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994). Por su parte, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando “no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. P.A.C. v. E.L.A. I, supra; Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997); Rodríguez v. Srio. de Hacienda, 135 D.P.R. 219, 222 (1994); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El mecanismo procesal de sentencia sumaria debe utilizarse cuando el “promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no han sido refutadas.” García Rivera et al. v. Enrique, 153 D. P.R. 323 (2001).

El principio rector, al dictar sentencia sumaria, es el sabio discernimiento del juzgador, a los fines de evitar que se despoje a un litigante de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Asoc. Pese. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906 (2002); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548 (1991).

Recientemente en E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 608 (2005), 2005 J.T.S. 55, el Tribunal Supremo recalcó: “(e)n reiteradas ocasiones hemos expresado que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que tiene como propósito facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.” Es con clara indicación que el Tribunal Supremo establece que la sentencia sumaria procede cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista evidenciada. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, supra; Medina v. M. S. & D. Química P.

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