Roberto Oscar Ríos Vargas, Verónica Carlo Sánchez v. Elvin Robles Colón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 26, 2026·No. TA2026AP00072·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ROBERTO OSCAR RÍOS APELACIÓN VARGAS, VERÓNICA Procedente del CARLO SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelados Superior de Cabo TA2026AP00072 Rojo

v.

Caso Núm.:

ELVIN ROBLES COLÓN CB2024CV00291

Apelante Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el señor Elvin Robles Colón (“señor Robles Colón” o “Apelante”) mediante Petición de Apelación Civil presentada el 20 de enero de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia notificada el 27 de octubre de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria radicada por el señor Roberto Oscar Ríos Vargas y la señora Verónica Carlo Sánchez (“Parte Apelada”, conjuntamente). En consecuencia, ordenó al Apelante a pagar la suma adeudada de cincuenta mil dólares ($50,000.00), a favor de los Apelados, por el incumplimiento de la obligación pactada en el Pagaré suscrito el 7 de marzo de 2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen impugnado.

I.

El 15 de mayo de 2024, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo Sánchez instaron Demanda contra el señor Robles Colón sobre cobro de dinero.1 En síntesis, detallaron que las partes celebraron Contrato de Compraventa de Bienes Muebles el 9 de abril de 2022 por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50.000.00). De acuerdo con sus alegaciones, los bienes muebles consistían en equipo, mobiliario, maquinaria e inventario para la operación del Hotel Mi Tierra. Según expusieron en su escrito, el señor Robles Colón suscribió Pagaré2 para garantizar el cumplimiento de la obligación surgida tras la celebración de la compraventa. A la luz de lo anterior, los Apelados indicaron que el Apelante no ha cumplido con el pago acordado, por lo que, argumentaron que la suma adeudada es líquida, vencida y exigible por la vía judicial. Por todo lo cual, solicitaron el correspondiente pago con sus respectivos intereses en concepto de la cantidad adeudada, según pactados, más la imposición de honorarios de abogado y costas.

Con posterioridad, el 10 de julio de 2024, la Parte Apelada presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.3 Arguyó que, a la fecha del 27 de junio de 2024, el señor Robles Colón no había presentado alegación responsiva o solicitud de prórroga a tales efectos. Por lo anterior, requirió la anotación de rebeldía contra el Apelante y que se dictara Sentencia conforme a las alegaciones expuestas en la Demanda.

En igual fecha, el foro primario emitió Resolución, en la cual declaró Con Lugar el petitorio del señor Ríos Vargas, por tanto, anotó la rebeldía al señor Robles Colón.4

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, Pagaré, págs. 1-2.

3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11.

Luego, el 14 de julio de 2024, el señor Ríos Vargas sometió Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a la cual adjuntó un escrito que contiene las mismas alegaciones y súplicas esbozadas en la Demanda original.5 En esencia, reconoció que incluyó a la señora Carlo Sánchez en la reclamación, sin embargo, informó que no contó su autorización a tales efectos. Por ende, peticionó al foro a quo que le permitiera radicar nuevamente la Demanda para precisar que el señor Ríos Vargas es el único demandante.

Tras revisar su solicitud, el foro primario dictó Orden, mediante la cual permitió que se enmendara la Demanda, y, en consecuencia, ordenó que Secretaría eliminase el nombre de la señora Carlo Sánchez del epígrafe del caso.6 Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Apelante incoó Moción en Solicitud de Levantamiento de Anotación de Rebeldía.7 Entre otros extremos, argumentó que la reclamación debía ser dilucidada mediante la vía ordinaria por motivos de la cuantía reclamada. A su vez, arguyó que el foro primario debía resolver si los Apelados comparecieron a la celebración del Contrato de Compraventa de Bienes Muebles en su carácter personal o en representación de Rios Carlo Enterprises Corp. Finalmente, solicitó que se levantara la anotación de rebeldía en su contra.

Evaluada la petición que antecede, el 18 de septiembre de 2024, el foro a quo emitió Resolución y Orden, en la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía en contra del Apelante porque no habían transcurridos los treinta (30) días para presentar la correspondiente alegación responsiva, contados a partir de la presentación de la Demanda Enmendada.8. Asimismo, autorizó que el procedimiento judicial se ventilara por la vía ordinaria.

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 8, Anejo I, Demanda Enmendada, págs. 1-2. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de noviembre de 2024, el Apelante presentó Contestación a Demanda Enmendada.9 En esta, aseveró que el Pagaré está fechado el 7 de marzo de 2022. No obstante, precisó que los bienes muebles adquiridos en virtud del referido Pagaré, pertenecen a Rios Carlo Enterprise Inc., entidad corporativa adquirida por el señor Robles Colón. Por ende, sostuvo que tales bienes no pertenecen a la Parte Apelada.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2024, la señora Carlo Sánchez radicó Solicitud de Intervención, debido a que indicó que también es acreedora de la deuda reclamada.10 Alegó que en múltiples ocasiones recibió promesas de pago por parte del Apelante. Sin embargo, precisó que no se suscribió acuerdo transaccional al respecto, por lo que, sostuvo que la deuda es líquida, vencida y exigible.

En cuanto a la aludida solicitud, el 19 de agosto de 2025, el foro primario celebró Vista de Conferencia Inicial, mediante la cual permitió la intervención de la señora Carlo Sánchez, según consta en la Minuta notificada el 27 de agosto de 2025.11 Por otro lado, durante dicho proceso, otorgó un término de veinte (20) días para que las partes presentaran las mociones dispositivas correspondientes. De igual modo, señaló una vista de estado de los procedimientos para el 4 de noviembre de 2025.

De conformidad con lo ordenado, el 1 de septiembre de 2025, el señor Ríos Vargas sometió Moción de Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó la documentación de la compraventa de bienes muebles y el Pagaré.12 En este escrito, recalcó que las partes otorgaron un contrato de compraventa de bienes muebles ubicados en el Hotel Mi Tierra, por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00). A esos

9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50.

efectos, indicó que se otorgó un Pagaré con intereses de tres punto cinco por ciento (3.5%). Agregó que la deuda está vencida, por tanto, es líquida y exigible. Adujo que, a la luz de lo pactado, los tenedores del pagaré tienen la opción de recuperar los bienes muebles objetos de la deuda, a los fines de generar ingresos para saldar la misma. También, puntualizó que se acordó el pago del diez por ciento (10%) del monto adeudado, en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

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Roberto Oscar Ríos Vargas, Verónica Carlo Sánchez v. Elvin Robles Colón, (prapp 2026).

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