Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ROBERTO OSCAR RÍOS APELACIÓN VARGAS, VERÓNICA Procedente del CARLO SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Cabo TA2026AP00072 Rojo v. Caso Núm.: ELVIN ROBLES COLÓN CB2024CV00291
Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el señor Elvin Robles Colón (“señor
Robles Colón” o “Apelante”) mediante Petición de Apelación Civil
presentada el 20 de enero de 2026. Nos solicita la revocación de la
Sentencia notificada el 27 de octubre de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario
declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
radicada por el señor Roberto Oscar Ríos Vargas y la señora
Verónica Carlo Sánchez (“Parte Apelada”, conjuntamente). En
consecuencia, ordenó al Apelante a pagar la suma adeudada de
cincuenta mil dólares ($50,000.00), a favor de los Apelados, por el
incumplimiento de la obligación pactada en el Pagaré suscrito el 7
de marzo de 2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen impugnado. TA2026AP00072 2
I.
El 15 de mayo de 2024, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo
Sánchez instaron Demanda contra el señor Robles Colón sobre
cobro de dinero.1 En síntesis, detallaron que las partes celebraron
Contrato de Compraventa de Bienes Muebles el 9 de abril de 2022
por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50.000.00). De acuerdo
con sus alegaciones, los bienes muebles consistían en equipo,
mobiliario, maquinaria e inventario para la operación del Hotel Mi
Tierra. Según expusieron en su escrito, el señor Robles Colón
suscribió Pagaré2 para garantizar el cumplimiento de la obligación
surgida tras la celebración de la compraventa. A la luz de lo anterior,
los Apelados indicaron que el Apelante no ha cumplido con el pago
acordado, por lo que, argumentaron que la suma adeudada es
líquida, vencida y exigible por la vía judicial. Por todo lo cual,
solicitaron el correspondiente pago con sus respectivos intereses en
concepto de la cantidad adeudada, según pactados, más la
imposición de honorarios de abogado y costas.
Con posterioridad, el 10 de julio de 2024, la Parte Apelada
presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.3 Arguyó que, a
la fecha del 27 de junio de 2024, el señor Robles Colón no había
presentado alegación responsiva o solicitud de prórroga a tales
efectos. Por lo anterior, requirió la anotación de rebeldía contra el
Apelante y que se dictara Sentencia conforme a las alegaciones
expuestas en la Demanda.
En igual fecha, el foro primario emitió Resolución, en la cual
declaró Con Lugar el petitorio del señor Ríos Vargas, por tanto, anotó
la rebeldía al señor Robles Colón.4
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, Pagaré, págs. 1-2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11. TA2026AP00072 3
Luego, el 14 de julio de 2024, el señor Ríos Vargas sometió
Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a la cual adjuntó un
escrito que contiene las mismas alegaciones y súplicas esbozadas
en la Demanda original.5 En esencia, reconoció que incluyó a la
señora Carlo Sánchez en la reclamación, sin embargo, informó que
no contó su autorización a tales efectos. Por ende, peticionó al foro
a quo que le permitiera radicar nuevamente la Demanda para
precisar que el señor Ríos Vargas es el único demandante.
Tras revisar su solicitud, el foro primario dictó Orden,
mediante la cual permitió que se enmendara la Demanda, y, en
consecuencia, ordenó que Secretaría eliminase el nombre de la
señora Carlo Sánchez del epígrafe del caso.6
Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Apelante incoó
Moción en Solicitud de Levantamiento de Anotación de Rebeldía.7
Entre otros extremos, argumentó que la reclamación debía ser
dilucidada mediante la vía ordinaria por motivos de la cuantía
reclamada. A su vez, arguyó que el foro primario debía resolver si los
Apelados comparecieron a la celebración del Contrato de
Compraventa de Bienes Muebles en su carácter personal o en
representación de Rios Carlo Enterprises Corp. Finalmente, solicitó
que se levantara la anotación de rebeldía en su contra.
Evaluada la petición que antecede, el 18 de septiembre de
2024, el foro a quo emitió Resolución y Orden, en la cual dejó sin
efecto la anotación de rebeldía en contra del Apelante porque no
habían transcurridos los treinta (30) días para presentar la
correspondiente alegación responsiva, contados a partir de la
presentación de la Demanda Enmendada.8. Asimismo, autorizó que
el procedimiento judicial se ventilara por la vía ordinaria.
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 8, Anejo I, Demanda Enmendada, págs. 1-2. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21. TA2026AP00072 4
Luego de varios trámites procesales, el 1 de noviembre de
2024, el Apelante presentó Contestación a Demanda Enmendada.9
En esta, aseveró que el Pagaré está fechado el 7 de marzo de 2022.
No obstante, precisó que los bienes muebles adquiridos en virtud
del referido Pagaré, pertenecen a Rios Carlo Enterprise Inc., entidad
corporativa adquirida por el señor Robles Colón. Por ende, sostuvo
que tales bienes no pertenecen a la Parte Apelada.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2024, la señora Carlo
Sánchez radicó Solicitud de Intervención, debido a que indicó que
también es acreedora de la deuda reclamada.10 Alegó que en
múltiples ocasiones recibió promesas de pago por parte del
Apelante. Sin embargo, precisó que no se suscribió acuerdo
transaccional al respecto, por lo que, sostuvo que la deuda es
líquida, vencida y exigible.
En cuanto a la aludida solicitud, el 19 de agosto de 2025, el
foro primario celebró Vista de Conferencia Inicial, mediante la cual
permitió la intervención de la señora Carlo Sánchez, según consta
en la Minuta notificada el 27 de agosto de 2025.11 Por otro lado,
durante dicho proceso, otorgó un término de veinte (20) días para
que las partes presentaran las mociones dispositivas
correspondientes. De igual modo, señaló una vista de estado de los
procedimientos para el 4 de noviembre de 2025.
De conformidad con lo ordenado, el 1 de septiembre de 2025,
el señor Ríos Vargas sometió Moción de Sentencia Sumaria, a la cual
adjuntó la documentación de la compraventa de bienes muebles y
el Pagaré.12 En este escrito, recalcó que las partes otorgaron un
contrato de compraventa de bienes muebles ubicados en el Hotel Mi
Tierra, por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00). A esos
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50. TA2026AP00072 5
efectos, indicó que se otorgó un Pagaré con intereses de tres punto
cinco por ciento (3.5%). Agregó que la deuda está vencida, por tanto,
es líquida y exigible. Adujo que, a la luz de lo pactado, los tenedores
del pagaré tienen la opción de recuperar los bienes muebles objetos
de la deuda, a los fines de generar ingresos para saldar la misma.
También, puntualizó que se acordó el pago del diez por ciento (10%)
del monto adeudado, en concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado.
Por su parte, el 8 de septiembre de 2025, el señor Robles
Colón presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual
adjuntó la siguiente documentación: (1) tasación del Hotel Mi Tierra,
(2) Contrato de Compraventa de Acciones de Rios Carlo Enterprise
Corp., (3) Pagaré, (4) y Compraventa de Bienes Muebles.13 En
esencia, sostuvo que Rios Carlo Enterprises Corp. era la entidad
propietaria en pleno dominio de los activos y pasivos del Hotel Mi
Tierra y otros locales ubicados en el mismo predio.14 Afirmó que,
por virtud del contrato, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo
Sánchez le cedieron a la Parte Apelante el cien por ciento (100%) de
las acciones corporativas y todos sus activos por la cantidad de
ochocientos mil dólares ($800,000.00). Adujo que, según la
Resolución Corporativa, los Apelados estaban autorizados
únicamente a comparecer en calidad representativa de la aludida
corporación. En cuanto al Pagaré, indicó que se otorgó mediante
dolo, engaño y mala fe, atribuibles a la Parte Apelada. En vista de lo
anterior, señaló que no existen hechos esenciales en controversia
sobre este asunto, por lo que, solicitó que se dictara sentencia
sumaria a su favor, y en efecto, se desestimara la causa de acción
incoada en su contra.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejos 1-5. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52. TA2026AP00072 6
Al día siguiente, la señora Carlo Sánchez presentó escrito
intitulado Solicitud de Sentencia Sumaria.15 En síntesis, señaló que
el señor Robles Colón no cumplió con los requisitos impuestos en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, sobre la
solicitud de sentencia sumaria.
Respecto a la petición radicada por el señor Ríos Vargas, el 22
de septiembre de 2025, el señor Robles Colón sometió Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de 1 de septiembre de
2025.16 Mediante este escrito, reiteró que los Apelados no eran los
verdaderos propietarios de los bienes muebles objeto del pagaré. En
esa línea, puntualizó que compró las acciones a la corporación Rios
Carlo Enterprises Corp. Ello, pues, sostuvo que estos carecían de
capacidad jurídica para celebrar tales contratos en su carácter
personal, de acuerdo con los actos autorizados en la Resolución
Corporativa.
Examinadas las posturas de las partes, el 22 de octubre de
2025, el foro primario emitió Sentencia notificada el 27 de octubre
de 2025.17 En virtud de este dictamen, concluyó que la Parte
Apelante no demostró que existía controversia sobre hechos
materiales esenciales. En consecuencia, declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Ríos Vargas,
y formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El día 9 de abril de 2022, los demandantes Roberto Oscar Ríos Vargas[,] Verónica Carlo Sánchez y el demandado Elvin Robles Colón suscribieron en Cabo Rojo, Puerto Rico un Contrato de Compraventa de Bienes Muebles, por la cantidad de $50,000.00. Exhibit 1. 2. En su contestación a la demanda del hecho expositivo 3, dicha parte acepta que en efecto otorgaron un contrato de Compraventa en la fecha indicada en el expositivo.
15 Conviene precisar que, a pesar de que su escrito se intitula Moción de Sentencia
Sumaria, en sí constituye una oposición a la solicitud de sentencia sumaria radicada por el señor Robles Colón. Véase, SUMAC TPI, Entrada 53. Igualmente, puntualizamos que, surge del expediente que, el 3 de octubre de 2025, el señor Ríos Vargas presentó Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual se unió al escrito en oposición radicado por la señora Carlo Sánchez. Véase, SUMAC TPI, Entrada 58. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 56. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 60. TA2026AP00072 7
3. Para garantizar el pago de los bienes muebles comprados, el demandado suscribió un Pagaré por la cantidad de $50,000.00, con vencimiento a 2 años, contados a partir de la fecha del contrato, o sea, desde el 9 de abril de 2022; hecho aceptado por la parte demandada en su Contestación a la Demanda número 5 y citamos: “Se acepta que las partes otorgaron un documento titulado Pagaré y los términos de este expuestos”. 4. Los bienes muebles, equipo mobiliario[,] maquinaria, e inventario objeto del contrato de compraventa, ubican en el Hotel Mi Tierra, localizado en la Carretera 102, Km. 16.4 Sector Joyuda, Cabo Rojo, Puerto Rico[.] 5. La deuda genera intereses al 3.5%, para el caso de que la deuda no fuera tasada en su totalidad en o antes de la fecha de vencimiento acordada. La tasa de interés de la deuda está incluida en el pagaré suscrito por la parte demandada. 6. El contrato establece que los tenedores del pagaré tienen la opción de recuperar los bienes muebles objeto de la deuda, a fin de disponer de los mismos y generar los ingresos para el saldo de la deuda. 7. El demandado acordó, además, el pago de un 10% del monto adeudado para el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de una acción judicial. 8. La parte demandada, es mayor de edad, no se encuentra incapacitado, no es una persona indigente, no se encuentra sirviendo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América y la dirección informada en la demanda, es la última dirección conocida del demandado. 9. La deuda está vencida y es líquida y exigible. 10. A la fecha en que se radica la demanda, ya había transcurrido el término acordado por los demandantes con el demandado para dar cumplimiento al Contrato de Compraventa y el Pago de Deuda representada por el Pagaré suscrito por el demandado.18
En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2025, el Apelante
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia.19
Insistió en que existen hechos materiales que están en controversia,
relacionados con la credibilidad de los negocios jurídicos celebrados,
y respecto a la comparecencia de la Parte Apelada en su carácter
personal. Por último, recalcó que presentó una Moción de Sentencia
Sumaria, sin embargo, no fue considerada por el foro primario.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, el señor Ríos
Vargas presentó Réplica a Moción de Reconsideración, en la que se
limitó a indicar que la Sentencia dictada es conforme a derecho.20
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 60, págs. 3-4. 19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 61. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 63. TA2026AP00072 8
De manera similar, el 15 de diciembre de 2025, la señora
Carlo Sánchez presentó una Oposición a Solicitud de
Reconsideración.21 Arguyó que el Apelante no estableció la existencia
de una controversia bona fide sobre los hechos sustanciales que
ameriten la celebración de una vista en su fondo.
Tras examinar su escrito, el 18 de diciembre de 2025, el foro
primario notificó Resolución Interlocutoria, en la que declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Apelante.22
Inconforme, el 20 de enero de 2026, el señor Robles Colón
acudió ante este Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación
del recurso de epígrafe, en el cual esbozó el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CABO ROJO, AL DECLARAR “HA LUGAR” LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA EXISTIENDO CONTROVERSIAS REALES Y MATERIALES DE HECHO Y DERECHO FEHACIENTES LAS CUALES AMERITAN DETERMINACIONES DE CREDIBILIDAD E INTE[N]CIÓN PRIVANDO ASÍ A LA PARTE DEMANDADA DE SU DÍA EN CORTE.
Sometido su recurso, el 29 de enero de 2026, esta Curia emitió
Resolución en la cual concedió a la Parte Apelada el término a vencer
el 19 de febrero de 2026 para radicar su escrito en oposición.
Vencido dicho término sin que los Apelados presentaran su
posición, procedemos a resolver la controversia sin el beneficio de
su comparecencia.
II. A. Sentencia Sumaria
Nuestro esquema procesal contempla el mecanismo de
sentencia sumaria que permite la ágil disposición de casos sin la
celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias
genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 213
DPR 80, 90 (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR
21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 69. 22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 70. TA2026AP00072 9
964, 979 (2022). Véanse, también, Conklin v. Passalacqua, 2026
TSPR 18; 217 DPR ___ (2026); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025
TSPR 3, 215 DPR___ (2025). Su propósito es que los pleitos civiles
sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Solo
procede su concesión cuando surge que, ante los hechos materiales
no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho
aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671, 679 (2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012). Ello, pues, constituye un remedio
discrecional, toda vez que “solo procede dictar sentencia sumaria
cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no
prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.” Conklin v.
Passalacqua, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
848 (2010).
A esos fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1, permite que una parte presente una solicitud de
sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). En esa dirección, “un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679.
A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta
moción y su respectiva oposición. Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
211 DPR 455, 472 (2023). Particularmente, el inciso (a) de la aludida TA2026AP00072 10
disposición reglamentaria fija las formalidades que debe exhibir una
petición de tal naturaleza: (1) una exposición breve de las
alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es
solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada
y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la
sentencia argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(a).
Por su parte, quien presente oposición a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con los requisitos de los incisos (b) y (c) de la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680. No debe adoptar “una actitud
pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne
en su alegación”. Íd. Al contrario, le compete, como parte de su
carga, puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte una
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 44 (2020).
Por tanto, el oponente a la vía sumaria enumerará los hechos
materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los que no
media controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra., pág.
680. También, indicará los párrafos o las páginas de la prueba
documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd. A su vez,
identificará “los argumentos del derecho aplicable por los cuales no TA2026AP00072 11
se debe dictar la sentencia”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et
al., supra, pág. 336. Ahora bien, el hecho de que la parte promovida
no presente prueba que controvierta la evidencia presentada por la
parte promovente de la moción de sentencia sumaria, no implica que
tal moción procederá automáticamente si efectivamente existe una
controversia sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. En efecto, “este análisis se
debe guiar por el principio de liberalidad a favor de la parte que se
opone a que se dicte sentencia sumaria”. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020).
Acatados los requisitos procesales discutidos, “el tribunal
debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal”.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 210 (2010); Cruz Marcano
v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los
documentos presentados, estos deben analizarse de la forma más
favorable para la parte promovida, concediéndole así el beneficio de
toda inferencia razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
Efectuado este análisis, el foro primario podrá emitir la
sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las
declaraciones juradas, según fueran ofrecidas, surge que no existe
una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material,
restando entonces resolver la controversia en estricto derecho.
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. No
obstante, no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de TA2026AP00072 12
los propios documentos que acompañan la moción una controversia
real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como
cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025
TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Tampoco procederá, como norma general, el mecanismo
sumario en aquellos casos en los cuales median elementos
subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando
el factor de credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia.
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980; Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sobre este particular,
nuestro Máximo Foro ha establecido la siguiente normativa:
[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
Ahora bien, amerita su concesión “si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que
una vista en los méritos es innecesaria”. Birriel Colón v. Econo y
otro, supra, pág. 91; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
pág. 337. (Énfasis nuestro).
Por último, una parte inconforme respecto a la adjudicación
de una moción de sentencia sumaria tiene derecho a recurrir a nivel
apelativo. En tales circunstancias, nos encontramos en la misma
posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág.
994; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91. Por lo que, debemos
efectuar un análisis a tenor con las siguientes consideraciones: TA2026AP00072 13
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. (4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos debe revisar de novo, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). (Énfasis nuestro).
De acuerdo con interpretación jurisprudencial, el foro
apelativo solo puede determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 114 (2015). En virtud de este ejercicio, “es indispensable
analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud como los
documentos de la oposición para determinar si existe o no
controversia de hechos”. Conklin v. Passalacqua, supra; Rosado
Reyes v. Global Healthcare, supra, pag. 809. No obstante, no
tenemos facultad para adjudicar hechos materiales en disputa, pues
esa tarea corresponde al foro primario. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, págs. 114-115. Por consiguiente, estamos
limitados a examinar el expediente de novo y verificar que las partes
cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 352; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
pág. 338, (citando a Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020)).
B. Obligaciones de naturaleza contractual
En nuestro ordenamiento jurídico, los contratos constituyen
fuentes de obligación a tenor con el Artículo 1063 del Código Civil
de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 8984, según enmendada TA2026AP00072 14
(“Código Civil” o “Ley Núm. 55-2020”). El Artículo 1230 del Código
Civil, supra, define el contrato de la siguiente manera:
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA sec. 9751. (Énfasis nuestro).
A la luz de tales fundamentos, el Artículo 1237 de la Ley Núm.
55-2020, supra, preceptúa que “[e]l contrato queda perfeccionado
desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto
y la causa”. 31 LPRA sec. 9757. Así pues, un contrato se considera
válido si concurren los siguientes elementos, a saber: (1) el
consentimiento de los contratantes, (2) el objeto cierto y (3) la causa
de la obligación. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR
263, 284 (2021). Una vez la parte presta su consentimiento sobre el
objeto y la causa, ésta queda sujeta al cumplimiento de la obligación
pactada, ya que “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes”. Artículo 1233, Código Civil (2020), supra, 31 LPRA
sec. 9754.
Respecto a la interpretación del negocio jurídico bilateral, el
Artículo 354 del Código Civil (2020), supra, dispone las siguientes
reglas:
(a) se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y (b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo. Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras. Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado. Para determinar la intención en ambos casos, debe atenderse principalmente a la conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aún anterior al otorgamiento del negocio jurídico. 31 LPRA sec. 6342.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado la siguiente normativa concerniente a la interpretación
contractual: TA2026AP00072 15
[C]uando los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación, por lo que se está al sentido literal de las cláusulas pactadas. Es decir, se debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes. No empece lo anterior, en ocasiones no es posible determinar la voluntad de las partes con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales. Cuando esto ocurre, es necesario juzgar la intención de los contratantes a la luz de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, así como las circunstancias indicativas de la voluntad de las partes. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995-996 (2024); Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 506-507 (2016); Blás v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439, 451 (2006); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001). (Énfasis nuestro).
De conformidad con lo expuesto, los términos de un contrato
son claros cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser
entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias
ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su
comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387
(2009). Por tanto, de existir tales circunstancias, “se debe seguir y
respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja
inequívocamente la voluntad de las partes”. Cruz, López v. Casa
Bella y otros, supra, pág. 995; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra,
pág. 726.
En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son
obligatorias, pues no se admitirá interpretación que vulnere el claro
propósito y la voluntad de las partes. S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, supra, pág. 387. Así pues, en tales contextos debemos
presuponer la lealtad, corrección y buena fe en la redacción
contractual, según se explica a continuación:
[A]l momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas. Dicho en otras palabras, no se puede buscar oscuridad ni tergiversar la interpretación de los contratos para llegar a resultados absurdos o injustos. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726. (Énfasis nuestro). TA2026AP00072 16
C. Acción legal sobre cobro de dinero
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante tiene
que demostrar ser la acreedora de una deuda vencida, líquida y
exigible. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021);
Véase, también, Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546
(2001). A tales efectos, a la parte reclamante le corresponde probar
que: (1) existe una deuda válida, (2) que la misma no se ha pagado,
(3) que él es el acreedor y los demandados sus deudores. General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43-44 (1986). Véase,
también, RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 107. No obstante,
conviene explicar que, solo la deuda vencida, líquida y exigible
es reclamable por la vía judicial, según lo ha establecido el Tribunal
Supremo de Puerto Rico:
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, al alegarse que la cuenta es líquida y exigible se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencida. RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108- 109; Ramos y Otros v. Colón y Otros, supra, pág. 546 (2001); Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). (Énfasis nuestro).
III.
En el recurso de epígrafe, el señor Robles Colón argumenta
que la Parte Apelada no ostentaba la facultad en su carácter
personal para celebrar los negocios jurídicos concernientes a la
venta de los bienes muebles corporativos y al Pagaré, los cuales
fueron suscritos mediante dolo y engaño, de acuerdo con sus
alegaciones.23 En esa línea, indica que los Apelados únicamente
estaban autorizados a actuar en calidad representativa de Rios
Carlo Enterprises Corp. En vista de lo anterior, nos solicita la
revocación del dictamen impugnado por considerar que existen
hechos materiales en controversia que impiden acoger la vía
sumaria.
23 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Petición de Apelación Civil, pág. 18. TA2026AP00072 17
Como cuestión principal, establecemos que nos encontramos
en igual posición que el foro a quo para revisar de novo el expediente,
y evaluar si la petición de sentencia sumaria y su oposición se
presentaron de conformidad con los criterios procesales. Véanse,
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994; Birriel Colón v.
Econo y otro, supra, pág. 91 Tras examinar ambos escritos a la luz
de la prueba sometida, resolvemos que estos exhiben íntegramente
las formalidades que dimanan de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra.
Atendido lo anterior, nos compete resolver, en segundo lugar,
si existen hechos esenciales en controversia que impidan dictar
sentencia sumaria. Adelantamos que no identificamos hechos
materiales en controversia que imposibiliten acoger dicho
mecanismo procesal. Asimismo, anticipamos que los Apelantes
demostraron correctamente que el señor Robles Colón adeuda la
cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00), en concepto del
Pagaré suscrito el 7 de marzo de 2022. Con esto en mente, pasemos
a resolver la controversia en sus méritos.
A tales efectos, expondremos una relación fáctica detallada
concerniente a los negocios jurídicos celebrados por ambas partes,
en aras de facilitar la cabal comprensión de los hechos ante nuestra
atención. En virtud de ello, nos aseguraremos de proveer un
contexto claro respecto al Pagaré, objeto del litigio. Así también,
procuraremos interpretar de modo correcto la voluntad de los
contratantes para alcanzar una solución justa fundamentada en el
derecho civil y en el principio de buena fe imperante en nuestro
ordenamiento jurídico. Véase, S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra,
Surge del expediente ante nos que, el 4 de abril de 2022, el
señor Ríos Vargas, quien era el secretario y tesorero de Rios Carlo
Enterprise, suscribió la Resolución Corporativa Rios Carlo TA2026AP00072 18
Enterprises Corp. cuyo contenido recoge el acuerdo alcanzado por
los entonces miembros de dicha corporación.24 En lo pertinente al
caso de marras, la Resolución aludida facultó al señor Ríos Vargas y
a la entonces presidenta de dicha corporación, la señora Carlo
Sánchez, a celebrar el contrato de compraventa de acciones con el
señor Robles Colón, según se esboza a continuación:
a. Que Rios Carlo Enterprise, Corp. tiene dos miembros y accionistas cuyos nombres y circunstancias son las siguientes: a. Roberto Oscar Ríos Vargas, mayor de edad, soltero, comerciante y secretario y tesorero de Rios Carlo Enterprise, Corp., y vecino de Cabo Rojo, Puerto Rico. b. Verónica Carlo Sánchez, mayor de edad, soltera, comerciante, y presidenta de Rios Carlo Enterprise, Corp., y vecina de Cabo Rojo, Puerto Rico. b. Que los miembros antes mencionados son los únicos accionistas, en participaciones del cincuenta por ciento (50%) cada uno, del cien por ciento (100%) de las acciones comunes de capital de dicha corporación, cuya totalidad sea [sic] autoriza sean vendidas a Elvin Robles Colón. Las acciones se describen como diez mil (10,000) acciones comunes por un valor par de diez dólares ($10.0) cada una. c. Que se autoriza a Verónica Carlo Sánchez y a Roberto Oscar Ríos Vargas a comparecer, en nombre y representación de la Corporación, en la compraventa de los activos acciones de capital de Rios Carlo Enterprises, Corp., a favor de Elvin Robles Colón.25 (Énfasis nuestro y citas omitidas).
Además, la Resolución dispone que, si el señor Ríos Vargas
está imposibilitado de comparecer a la celebración de dicho negocio
jurídico, se permitirá que el señor Roberto Serrano Marrero (“señor
Serrano Marrero”) comparezca en su representación:
d. Que en el caso de imposibilidad de Roberto Oscar Ríos Vargas para comparecer a la compraventa de su participación en las acciones del cincuenta por ciento (50%) de Rios Carlo Enterprises, Corp. a Elvin Robles
24 Para viabilizar la celebración de estos actos, el estado de derecho vigente contempla la delegación de facultades representativas en virtud del otorgamiento de una resolución corporativa. Respecto a este extremo, el Tribunal Supremo ha reconocido la siguiente normativa:
En lo que nos concierne, en aquellos casos en los que la autoridad de un oficial de la corporación ha sido conferida expresamente por una resolución corporativa, es necesario que dicha resolución describa adecuadamente las facultades específicamente concedidas y los actos autorizados, además de las circunstancias personales que posibiliten la identificación adecuada del representante. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); PR v. Registrador, 155 DPR 652, 666 (2001).
25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejo III, Resolución Corporativa Rios Carlo
Enterprises, Corp., págs. 1. TA2026AP00072 19
Colón se autoriza a que comparezca a su nombre y representación el Sr. Roberto Serrano Rivera, mayor de edad, comerciante, casado y vecino de Sabana Grande, Puerto Rico. Esto se hace tomando en consideración el tratamiento médico del Sr. Roberto Oscar Ríos Vargas, y la posibilidad de que tenga que viajar fuera de Puerto Rico de emergencia por su situación de salud. (Énfasis nuestro y citas omitidas).26
A la luz de las facultades delegadas, el 9 de abril de 2022, el
señor Ríos Vargas, por conducto del señor Serrano Rivera, y la
señora Carlo Sánchez, en representación de la corporación
mencionada, otorgaron Contrato de Compraventa de Acciones
Corporativas de Rios Carlo Enterprise Corp. a favor del señor
Robles Colón. En cuanto a este particular, obra en el expediente
ante nos el documento contractual aludido, en el que se acredita la
comparecencia de ambas partes, de la siguiente manera:
---DE LA PRIMERA PARTE: Elvin Robles Colón, mayor de edad, casado con María Julia Santaella Rodríguez mediante régimen de separación total de bienes conforme escritura número cuatro (4), otorgada en Villalba Puerto Rico el 23 de abril de 2022 ante el Notario Público Liudmila Ortiz Marrero, escritura que se tuvo ante mí, fue evaluada y la misma cumple con todos los requisitos y solemnidades legales para este otorgamiento, se encuentra en pleno efecto y vigor acreditando así la vigencia de las mismas, empresario y vecino de Ponce, Puerto Rico; en adelante denominado LA PARTE COMPRADORA.----------------------------------------- ---DE LA SEGUNDA PARTE: Verónica Carlo Sánchez y Roberto Oscar Ríos Vargas, ambos mayores de edad, soleteros, empresarios y vecinos de Cabo Rojo, Puerto Rico. Roberto Oscar Ríos Vargas comparece representado por Roberto Serrano Rivera, en virtud de Resolución Corporativa Rios Carlo Enterprise Corp., testimonio número dos mil cuatrocientos veintiocho (2428), otorgada en la ciudad de Hormigueros, Puerto Rico, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), ante el notario fedante, por el Secretario de Rios Carlo Enterprise Corp. Roberto Oscar Ríos Vargas, doy fe de que la Resolución corporativa se tuvo ante mí, fue evaluada y la misma cumple con todos los requisitos y solemnidades legales pare este otorgamiento, se encuentra en pleno efecto y vigor acreditando así la capacidad representativa conforme a la Ley, el descrito documento autoriza también la comparecencia de ambos vendedores al presente acto, en adelante denominados como LOS VENDEDORES. (Énfasis nuestro y citas omitidas).27
26 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejo III, Resolución Corporativa Rios Carlo Enterprises, Corp., págs. 1-2. 27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejo II, Contrato de Compraventa de Acciones
Corporativas de Rios Carlo Enterprise Corp., págs. 1-13. TA2026AP00072 20
Igualmente, el referido contrato constata que, en aquel
momento los vendedores eran los dueños en pleno dominio de
las acciones corporativas, según se detalla a continuación:
---PRIMERO: Que LOS VENDEDORES son dueños en pleno dominio y común proindiviso, en participaciones del cincuenta por ciento causa uno para completar el cien por ciento (100%) de las acciones de capital de la corporación RIOS-CARLO ENTERPRISE CORP. (en adelante denominada como RIOS-CARLO); una corporación creada y operando al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, registrada en la División de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico bajo el certificado de incorporación número 368407 registrada el 10 de febrero de 2016 a la 1:37 p.m. ---SEGUNDO: Que RIOS-CARLO es una corporación con fines de lucro dedicada a toda actividad comercial legítima. En la actualidad opera el Hotel Mi Tierra. ----- (Énfasis nuestro y citas omitidas).28
En virtud de este arreglo contractual, la Parte Apelada vendió
al señor Robles Colón todas sus acciones corporativas:
QUINTO: Que los comparecientes de la primera y segunda parte respectivamente, de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente han acordado suscribir un contrato de compraventa para la adquisición por parte de Elvin Robles Colón, del cien por ciento (100%) de las acciones corporativas, emitidas y en circulación de RIOS-CARLOS, el cual llevan a efecto bajo las siguientes cláusulas: ------- ----------------------CLÁUSULAS Y CONDICIONES------------------ ---UNO: ACCIONES CORPORATIVAS- El presente acuerdo incluye la venta del cien por ciento (100%) de las acciones corporativas emitidas y en circulación de RIOS- CARLOS ENTERPRISE Corp.----------------------------------------- ---DOS: TÍTULO- Mediante el presente otorgamiento, LOS VENDEDORES VENDEN, CEDEN, TRASPASAN, Y RENUNCIAN a favor de EL COMPRADOR el negocio en marcha descrito en el párrafo primero anterior, con todos los activos que le corresponden, los cuales Elvin Robles Colón compra y acepta con todos sus usos, derechos, servidumbres, pertenencias y todo en cuanto contiene y le es inherente y sin reserva de clase alguna, libre de deudas, cargas y gravámenes y sin ningún otro acto o ulterior requisito que el otorgamiento del presente contrato de compraventa.-------------------------------------------- ---El presente acuerdo de compra de acciones corporativas tiene como consecuencia la adquisición por parte de Elvin Robles Colón de todos los activos del negocio conocido como Hotel Mi Tierra operado por RIOS-CARLOS ENTERPRISES CORP., incluyendo, pero sin limitarse a sus derecho de operación, nombre comercial, empleados, equipo, mobiliario, maquinaria, inventario, cartera de clientes, registro de marca, si alguno, licencias, patentes, acuerdos y contratos de representación o distribución existente o en proceso de formalización, secretos de negocio y todo cuanto
28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejo II, Contrato de Compraventa de Acciones
Corporativas de Rios Carlo Enterprise Corp., pág. 2. TA2026AP00072 21
contiene y le es inherente, excepto cualquier excepción que más adelante se detalle. (Énfasis nuestro y citas omitidas).29
De conformidad con lo anterior, las partes también
suscribieron el contrato intitulado Compraventa de Bienes
Muebles el 9 de abril de 2022, en el cual los Apelados
comparecieron, en representación de la corporación, y el señor
Robles Colón, en su carácter personal:
---DE LA PRIMERA PARTE: Elvin Robles Colón, mayor de edad, casado con María Julia Santaella Rodríguez mediante régimen de separación total de bienes conforme escritura número cuatro (4), otorgada en Villalba Puerto Rico el 23 de abril de 2022 ante el Notario Público Liudmila Ortiz Marrero, escritura que se tuvo ante mí, fue evaluada y la misma cumple con todos los requisitos y solemnidades legales para este otorgamiento, se encuentra en pleno efecto y vigor acreditando así la vigencia de las mismas, empresario y vecino de Ponce, Puerto Rico; en adelante denominado LA PARTE COMPRADORA.----------------------------------------- ---DE LA SEGUNDA PARTE: Verónica Carlos Sánchez y Roberto Oscar Ríos Vargas, ambos mayores de edad, solteros, empresarios y vecinos de Cabo Rojo, Puerto Rico, Roberto Osar Ríos Vargas comparece representado por Roberto Serrano Rivera en virtud de Resolución Corporativa Rios Carlo Enterprises Corp., testimonio número dos mil cuatrocientos veintiocho (2428), otorgada en la Ciudad de Hormigueros, Puerto Rico, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), ante el notario fedante, por el Secretario de Rios Carlo Enterprises Corp. Roberto Oscar Ríos Vargas, doy fe de que la Resolución Corporativa se tuvo ante mí, fue evaluada y la misma cumple con todos los requisitos y solemnidades legales para este otorgamiento, se encuentran en pleno efecto y vigor acreditando así la capacidad representativa conforme a la Ley, el descrito documento autoriza también la comparecencia de ambos vendedores al presente acto, en adelante denominados ambos como LOS VENDEDORES. --------------------------------- (Énfasis nuestro y citas omitidas).30
Del referido contrato se desprende que el señor Robles Colón
adquirió los bienes muebles vendidos por los Apelados, por el precio
cierto de cincuenta mil dólares ($50,000.00):
---PRIMERO: -Que Los Vendedores son dueños en pleno dominio y en común proindiviso, en participaciones del cincuenta por ciento cada uno para completar el cien por ciento (100%) de equipo mobiliario, maquinaria, inventario para la Operación del Hotel Mi Tierra operado mediante la corporación RIOS-CARLO ENTERPRISES CORP.--------------
29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejo II, Contrato de Compraventa de Acciones Corporativas de Rios Carlo Enterprise Corp., pág. 3-4. 30 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 51, Anejo I, Compraventa de Bienes Muebles, págs. 1-2. TA2026AP00072 22
---SEGUNDO: -Que los comparecientes de la primera y segunda parte respectivamente, de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente han acordado suscribir un contrato de compraventa para la adquisición, por parte de Elvin Robles Colón, del cien por ciento (100%) de las participaciones en los bienes muebles, equipo, mobiliario, maquinaria, inventario para la Operación del Hotel Mi Tierra bajo los siguientes: ------------------------------ ----------------- CLÁUSULAS Y CONDICIONES --------------------- ---PRIMERO: El valor de la maquinaria, mobiliario y equipo de RIOS-CARLO, neto de depreciación, tiene un valor estimado en CINUCENTA MIL DÓLARES ($50,000.00), sobre cuya base LA COMPRADORA realizó su análisis para la oferta que da lugar a esta transacción; sin embargo, las partes contratantes de mutuo acuerdo han determinado que el precio a pagar por el valor de la maquinaria, equipo y mobiliario del negocio ha de ser garantizado mediante pagaré por la suma de CIENCUENTA MIL DÓLARES ($50,000.00) suscrito por Elvin Robles Colón ante el Notario Carlos E. Ortiz, affidavit 2,893 el día 7 de marzo de 2022.-------------------- ACUERDO Y VOLUNTAD- El presente documento representa la voluntad de los comparecientes; por lo que estando de acuerdo con lo aquí establecido, proceden a la firma del presente contrato de compraventa de BIENES MUEBLES del negocio en marcha conocido como HOTEL MI TIERRA operado por RIOS-CARLO ENTERPRISES CORP., a favor de EL COMPRADOR. (Énfasis nuestro y citas omitidas).31
Según se adelantó, el pago acordado en el precitado contrato
está asegurado por el Pagaré suscrito el 7 de marzo de 2022 por
ambas partes. Al respecto, conviene hacer referencia al texto íntegro
del Pagaré que motivó la radicación de la Demanda sobre cobro de
dinero:
PAGAR[É]
PRINCIPAL: $50,000 VENCIMIENTO: Dos años a partir de su firma
POR VALOR RECIBIDO, el suscribiente (“DEUDOR”)32 se obliga a pagar, proporcionalmente, a favor de Roberto Oscar Ríos Vargas y de Verónica Carlo Sánchez, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($50,000.00) en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en Cabo Rojo, Puerto Rico o en el sitio que designen los tenedores (“TENEDORES”), sin intereses, salvo lo que más adelante se especifica. Esta deuda representa el balance pendiente de pago del DEUDOR a los TENEDORES relacionada al valor del equipo y muebles objeto de la compra del Hotel Mi Tierra
31 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 51, Anejo II, Compraventa de Bienes Muebles,
págs. 2-3. 32 Surge del expediente ante nos que, el señor Robles Colón, en su carácter
personal, estampó su firma en el Pagaré, mediante el cual se le denominó deudor. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 51, Anejo II, Compraventa de Bienes Muebles, pág. 2. TA2026AP00072 23
por EL DEUDOR a LOS TENEDORES, cuyo valor fue establecido mediante la tasación ordenada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguadilla para el financiamiento de la transacción de compraventa a favor de EL DEUDOR. Esta cantidad no es a parte de los $800,000 acordados por la compraventa del inmueble. La referida deuda no pagará intereses por el término de repago acordado de dos (02) años. contado a partir de su firma. Sin embargo, acumulará intereses mensuales desde su firma a base de una tasa acordada del 3.25% de interés fijo para que en caso de que la misma no sea saldada en su totalidad dentro del periodo acordado, los intereses acumulados se sumarán a la deuda original por la porción no pagada. En caso de incumplimiento del pago total dentro del término establecido de dos (2) años, EL DEUDOR pagará entonces el principal más los intereses acumulados por la porción no pagada, a base de la tasa antes indicada y continuará pagando principal más intereses a dicha tasa de interés sobre el balance no pagado hasta su total y completo pago. EL DEUDOR comenzará a hacer pagos al principal de la deuda a base de mil quinientos dólares ($1,500.00) mensuales, pero tendrá un período de gracia para comenzar a realizar dichos pagos de dos (02) meses o sesenta (60) días. A partir del tercer mes, o día número noventa (90) de la firma de este pagaré, comenzará a realizar los pagos acordados, comprometiéndose a pagar la totalidad de la deuda dentro del período de vencimiento acordado de veinticuatro (24) meses desde su firma: o sea, que pagará mil quinientos dólares mensuales ($1,500.00) por veintiún (21) meses y un (01) último pago por el balance restante para liquidar la deuda, el cual se estima en dieciocho mil quinientos dólares ($18,500.00), aunque EL DEUDOR tiene la opción de hacer abonos mayores a lo acordado o liquidar la deuda antes del periodo de veinticuatro (24) meses pactado. Vencida la deuda sin que EL DEUDOR haya satisfecho en su totalidad, LOS TENEDORES del pagaré tendrán la opción de recuperar el equipo y mobiliario objeto de la deuda a fin de disponer del mismo y generar los ingresos para su saldo. Esto, hasta el monto adeudado. El pago de la deuda se hará mediante transferencia electrónica, cheque de gerente, cheque personal o giro postal o bancario de la cuenta de EL DEUDOR, de modo tal que sen factible evidenciar el pago realizado a cada parte TENEDORA, salvo instrucciones escritas, acordadas y firmadas entre éstos a EL DEUDOR. En caso de ser necesaria acción judicial para el cobro de esta obligación, el DEUDOR se somete a la competencia y jurisdicción del Tribunal General de Justicia, Sala Superior de Mayagüez y pagará además a los TENEDORES una suma equivalente a diez por ciento (10%) del balance “face value” o monto original de este pagaré, por vía de indemnización para responder por las costas, gastos y honorarios de abogado, siendo dicha suma líquida y exigible en su totalidad por el mero hecho de la reclamación judicial y aunque los procedimientos se siguieren en rebeldía. El Deudor renuncia a la presentación o requerimiento para el pago de la notificación de no haberse hecho el pago, el protesto y notificación del mismo. TA2026AP00072 24
El Deudor renuncia a cualquier término de prescripción en el cobro de este pagaré. El no ejercicio de algún derecho no se interpretará como una renuncia absoluta o impedimento para su ejercicio en el futuro por parte de los TENEDORES. Este pagaré representa el monto reconocido por las partes sobre los equipas y mobiliarios del negocio que LOS TENEDORES venden a EL DEUDOR como parte de la transacción de compraventa del negocio conocido como HOTEL MI TIERRA. La presente obligación se emite conforme a los acuerdos establecidos entre EL DEUDOR y LOS TENEDORES de este pagaré por concepto de la transacción de adquisición entre ellos pactada. En Cabo Rojo, Puerto Rico a 7 de marzo de 2022. (Énfasis nuestro).33
Nótese que ambas partes, en su carácter personal,
suscribieron el referido Pagaré para garantizar el cumplimiento
del pago concerniente a la Compraventa de Bienes Muebles
celebrada el 9 de abril de 2022. Por ende, puntualizamos que los
Apelados tienen el derecho, en su carácter personal, a requerir
el cobro del dinero adeudado. Ello, pues, la obligación
contractual incumplida responde al Pagaré suscrito a favor de
la Parte Apelada, y no a nombre de Rios Carlo Enterprise Corp.,
entidad que ahora pertenece al señor Robles Colón, como
resultado de la compraventa de la totalidad de las acciones.
Establecido lo anterior, advertimos que, el Apelante aceptó los
términos dispuestos en dicho Pagaré al estampar su firma e iniciales
en este documento. Por tanto, tras el impago de los cincuenta mil
dólares ($50,000.00), resolvemos que la Parte Apelada, como
tenedora del Pagaré, está facultada a reclamar por la vía judicial la
suma adeudada, la cual es líquida, vencida y exigible. En efecto,
determinamos que el señor Ríos Vargas y la señora Carlo Sánchez
han demostrado, al amparo de la prueba documental presentada
que: (1) existe una deuda válida, (2) la misma no se ha pagado, (3)
los Apelados son los acreedores, y el demandado, aquí Apelante, es
33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50, Anejo II, Pagaré, págs. 1-2. TA2026AP00072 25
el deudor.34 Véase, General Electric v. Concessionaires, Inc., supra,
pág. 43-44.
Por tales circunstancias, concluimos que no existe
controversia sustancial en cuanto a los hechos materiales aquí
discutidos, por lo que, reiteramos que el foro a quo procedió
conforme a derecho al dictar sentencia sumaria. En virtud de lo
anterior, confirmamos el dictamen apelado, pues no reviste
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la interpretación o la
aplicación de norma jurídica sustantiva o procesal, por parte del foro
primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia notificada el 27 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
34 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50, Anejo I y II, Compraventa de Bienes Muebles
y Pagaré.