Roberto Oscar Ríos Vargas, Verónica Carlo Sánchez v. Elvin Robles Colón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026AP00072
StatusPublished

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Roberto Oscar Ríos Vargas, Verónica Carlo Sánchez v. Elvin Robles Colón, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ROBERTO OSCAR RÍOS APELACIÓN VARGAS, VERÓNICA Procedente del CARLO SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Cabo TA2026AP00072 Rojo v. Caso Núm.: ELVIN ROBLES COLÓN CB2024CV00291

Apelante Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el señor Elvin Robles Colón (“señor

Robles Colón” o “Apelante”) mediante Petición de Apelación Civil

presentada el 20 de enero de 2026. Nos solicita la revocación de la

Sentencia notificada el 27 de octubre de 2026 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (“foro primario” o

“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

radicada por el señor Roberto Oscar Ríos Vargas y la señora

Verónica Carlo Sánchez (“Parte Apelada”, conjuntamente). En

consecuencia, ordenó al Apelante a pagar la suma adeudada de

cincuenta mil dólares ($50,000.00), a favor de los Apelados, por el

incumplimiento de la obligación pactada en el Pagaré suscrito el 7

de marzo de 2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen impugnado. TA2026AP00072 2

I.

El 15 de mayo de 2024, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo

Sánchez instaron Demanda contra el señor Robles Colón sobre

cobro de dinero.1 En síntesis, detallaron que las partes celebraron

Contrato de Compraventa de Bienes Muebles el 9 de abril de 2022

por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50.000.00). De acuerdo

con sus alegaciones, los bienes muebles consistían en equipo,

mobiliario, maquinaria e inventario para la operación del Hotel Mi

Tierra. Según expusieron en su escrito, el señor Robles Colón

suscribió Pagaré2 para garantizar el cumplimiento de la obligación

surgida tras la celebración de la compraventa. A la luz de lo anterior,

los Apelados indicaron que el Apelante no ha cumplido con el pago

acordado, por lo que, argumentaron que la suma adeudada es

líquida, vencida y exigible por la vía judicial. Por todo lo cual,

solicitaron el correspondiente pago con sus respectivos intereses en

concepto de la cantidad adeudada, según pactados, más la

imposición de honorarios de abogado y costas.

Con posterioridad, el 10 de julio de 2024, la Parte Apelada

presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.3 Arguyó que, a

la fecha del 27 de junio de 2024, el señor Robles Colón no había

presentado alegación responsiva o solicitud de prórroga a tales

efectos. Por lo anterior, requirió la anotación de rebeldía contra el

Apelante y que se dictara Sentencia conforme a las alegaciones

expuestas en la Demanda.

En igual fecha, el foro primario emitió Resolución, en la cual

declaró Con Lugar el petitorio del señor Ríos Vargas, por tanto, anotó

la rebeldía al señor Robles Colón.4

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, Pagaré, págs. 1-2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11. TA2026AP00072 3

Luego, el 14 de julio de 2024, el señor Ríos Vargas sometió

Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a la cual adjuntó un

escrito que contiene las mismas alegaciones y súplicas esbozadas

en la Demanda original.5 En esencia, reconoció que incluyó a la

señora Carlo Sánchez en la reclamación, sin embargo, informó que

no contó su autorización a tales efectos. Por ende, peticionó al foro

a quo que le permitiera radicar nuevamente la Demanda para

precisar que el señor Ríos Vargas es el único demandante.

Tras revisar su solicitud, el foro primario dictó Orden,

mediante la cual permitió que se enmendara la Demanda, y, en

consecuencia, ordenó que Secretaría eliminase el nombre de la

señora Carlo Sánchez del epígrafe del caso.6

Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Apelante incoó

Moción en Solicitud de Levantamiento de Anotación de Rebeldía.7

Entre otros extremos, argumentó que la reclamación debía ser

dilucidada mediante la vía ordinaria por motivos de la cuantía

reclamada. A su vez, arguyó que el foro primario debía resolver si los

Apelados comparecieron a la celebración del Contrato de

Compraventa de Bienes Muebles en su carácter personal o en

representación de Rios Carlo Enterprises Corp. Finalmente, solicitó

que se levantara la anotación de rebeldía en su contra.

Evaluada la petición que antecede, el 18 de septiembre de

2024, el foro a quo emitió Resolución y Orden, en la cual dejó sin

efecto la anotación de rebeldía en contra del Apelante porque no

habían transcurridos los treinta (30) días para presentar la

correspondiente alegación responsiva, contados a partir de la

presentación de la Demanda Enmendada.8. Asimismo, autorizó que

el procedimiento judicial se ventilara por la vía ordinaria.

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 8, Anejo I, Demanda Enmendada, págs. 1-2. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21. TA2026AP00072 4

Luego de varios trámites procesales, el 1 de noviembre de

2024, el Apelante presentó Contestación a Demanda Enmendada.9

En esta, aseveró que el Pagaré está fechado el 7 de marzo de 2022.

No obstante, precisó que los bienes muebles adquiridos en virtud

del referido Pagaré, pertenecen a Rios Carlo Enterprise Inc., entidad

corporativa adquirida por el señor Robles Colón. Por ende, sostuvo

que tales bienes no pertenecen a la Parte Apelada.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2024, la señora Carlo

Sánchez radicó Solicitud de Intervención, debido a que indicó que

también es acreedora de la deuda reclamada.10 Alegó que en

múltiples ocasiones recibió promesas de pago por parte del

Apelante. Sin embargo, precisó que no se suscribió acuerdo

transaccional al respecto, por lo que, sostuvo que la deuda es

líquida, vencida y exigible.

En cuanto a la aludida solicitud, el 19 de agosto de 2025, el

foro primario celebró Vista de Conferencia Inicial, mediante la cual

permitió la intervención de la señora Carlo Sánchez, según consta

en la Minuta notificada el 27 de agosto de 2025.11 Por otro lado,

durante dicho proceso, otorgó un término de veinte (20) días para

que las partes presentaran las mociones dispositivas

correspondientes. De igual modo, señaló una vista de estado de los

procedimientos para el 4 de noviembre de 2025.

De conformidad con lo ordenado, el 1 de septiembre de 2025,

el señor Ríos Vargas sometió Moción de Sentencia Sumaria, a la cual

adjuntó la documentación de la compraventa de bienes muebles y

el Pagaré.12 En este escrito, recalcó que las partes otorgaron un

contrato de compraventa de bienes muebles ubicados en el Hotel Mi

Tierra, por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00). A esos

9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50. TA2026AP00072 5

efectos, indicó que se otorgó un Pagaré con intereses de tres punto

cinco por ciento (3.5%). Agregó que la deuda está vencida, por tanto,

es líquida y exigible. Adujo que, a la luz de lo pactado, los tenedores

del pagaré tienen la opción de recuperar los bienes muebles objetos

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