Puerto Rico Horse Owners Association, Por Sí Y en Representación De Cada Uno De Sus Socios v. Confederación Hípica De Puerto Rico, Por Sí Y en Representación De Sus Socios; Camarero Race Track Corp.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
PUERTO RICO HORSE CERTIORARI OWNERS ASSOCIATION, Procedente del por sí y en representación Tribunal de Primera de cada uno de sus socios Instancia, Sala Superior de
Recurrido Carolina
v. Caso Núm.:
CN2021CV00388
CONFEDERACIÓN HÍPICA (408) DE PUERTO RICO, por sí y TA2026CE00378 en representación de sus Sobre: socios; CAMARERO RACE consolidado Enriquecimiento TRACK CORP. Injusto; Daños y TA2026AP00346 Perjuicios; Solicitud Peticionarios de Orden
_________________________ ___________________
PUERTO RICO HORSE APELACIÓN OWNERS ASSOCIATION, (acogido como por sí y en representación Certiorari) de cada uno de sus socios Procedente del Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala Superior de
v. Carolina
CONFEDERACIÓN HÍPICA Caso Núm.: DE PUERTO RICO, por sí y CN2021CV00388 en representación de sus (408) socios; CAMARERO RACE TRACK CORP. Sobre:
Enriquecimiento
Recurridos Injusto; Daños y Perjuicios; Solicitud
de Orden
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.
Comparece ante nos Camarero Race Track Corp. (“Camarero”)
mediante Certiorari presentado el 27 de marzo de 2026. A su vez, acude ante nos Puerto Rico Horse Owners Association (“PRHOA”), Inc., mediante Apelación, acogida como certiorari, radicada el 6 de abril de 2026. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial
TA2026AP00346 emitida y notificada el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Confederación Hípica de Puerto Rico (“Confederación”). En esencia, decretó que Camarero pagara a la Confederación la suma de $4,978,154.00, en concepto de simulcast-in, más $430,920.98, por razón de operación, mantenimiento, y reparaciones de la Clínica Veterinaria. Por último, ordenó a “Puerto Rico Horse Owners Association y a sus socios a pagarle a Camarero las sumas que esta viene obligada a pagarle a la Confederación”.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos los autos de certiorari, y revocamos el dictamen apelado.
I.
El 21 de enero de 2022, PRHOA2, por sí y en representación de sus miembros, instó Segunda Demanda Enmendada sobre enriquecimiento injusto, daños y perjuicios y solicitud de orden contra la Confederación y Camarero.3 En síntesis, contextualizó que “[p]or mucho tiempo, en el hipódromo solo existía una asociación de dueños de caballos, la cual se denominaba y continúa denominándose Confederación Hípica de Puerto Rico”.4 No obstante, alegó que, el 29 de enero de 2013, varios dueños de caballos de carreras decidieron crear PRHOA con el propósito de velar por los intereses de los dueños de caballos que se agrupan en su matrícula. Ahora bien, puntualizó que, previo a la creación de PRHOA, la
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 272, pág. 18. 2 De acuerdo con sus alegaciones, el 29 de enero de 2013 PRHOA se creó con el
fin de proteger los intereses de los dueños de caballos. Así pues, quienes se agrupan en su matrícula son personas jurídicas que se han asociado libremente para todos los fines hípicos permitidos por la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6, pág. 3.
TA2026AP00346 Confederación5 y Camarero6 otorgaron contrato el 23 de enero de 2007, el cual aún continúa vigente. Señaló que, en virtud de este arreglo contractual, las entidades mencionadas se comprometieron a efectuar los pagos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) en los siguientes conceptos a modo de aportaciones: (1) Clásico del Caribe, (2) Plan Medico Entrenadores (3) Plan Médico Jinetes, (4) Cuotas del Clásico del Caribe, (5) Premios Camareros, (6) Breeders Segundo Pick-3, (7) Hall of Fame, y (8) Simulcast Cross Charge. Especificó que los términos pactados en ese contrato solo obligan a las partes contratantes, por lo que terceros no tienen que pagar por las partidas descritas. A pesar de lo anterior, manifestó que, Camarero y la Confederación se han enriquecido injustamente por las deducciones efectuadas a PRHOA en concepto de tales partidas. En vista de ello, solicitó la suma no menor de $3,000,000.00, en concepto de los pagos retenidos ilegalmente, daños y perjuicios, así como honorarios de abogados.
Ante tales alegaciones, el 14 de septiembre 2022, la Confederación presentó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra Coparte.7 En esencia, negó la mayoría de los hechos alegados en su contra, y razonó que no existe responsabilidad de la Confederación por los hechos alegados en la Segunda Demanda Enmendada. Recordó que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que “[l]os miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero”, según se estableció en PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 524-525 (2019). En cuanto a la Reconvención y la Demanda Contra Coparte, la Confederación explicó que “[d]esde la creación de PRHOA en el año
5 Surge de la Demanda que, la Confederación es una corporación sin fines de lucro
organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico. 6 Según PRHOA alega en su reclamación, Camarero es una corporación con fines
de lucro organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94.
TA2026AP00346 2013 al presente, Camarero le ha estado pagando a dicha entidad una proporción del dinero que se recibe por concepto de las apuestas a las carreras de simulcast- in”.8 A su vez, señaló que desde abril de 2014 hasta diciembre de 2020, Camarero efectuó pagos a PRHOA por concepto de operación, mantenimiento y reparaciones de la clínica veterinaria, los cuales, a su vez, le fueron descontados a la Confederación. En efecto, requirió que dichas partes respondieran solidariamente por las cuantías descontadas.
Por su parte, el 29 de diciembre de 2024, Camarero radicó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada; Reconvención; y Demanda contra Coparte, en la cual solicitó que se desestime todas las causas de acción instadas en su contra.9 En suma, indicó que no existen los elementos de una causa de acción de enriquecimiento injusto en su contra. Sin embargo, manifestó que PRHOA y sus socios se enriquecen injustamente y de mala fe de los bienes y esfuerzos provenientes de Camarero. Por tal motivo, instó Reconvención10, mediante la cual reclamó que PRHOA y sus miembros respondan por los gastos incurridos para su beneficio. Finalmente, presentó Demanda Coparte11, en la cual arguyó que Camarero ha intentado alcanzar negociaciones con PRHOA. Sin embargo, detalló que la Confederación le ha negado caprichosamente la autorización a tales fines, por lo que, advirtió que esta última sería responsable de los actos alegados en su contra, de así el foro primario determinarlo.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2024, PRHOA interpuso Moción de Desestimación respecto a la Reconvención incoada por Camarero.12 Examinada dicha solicitud, así como el escrito de
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94, pág. 10. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 33-37. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 37-40. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 198.
TA2026AP00346 Oposición13, el foro a quo dictó Resolución el 6 de junio de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la desestimación dicha Reconvención.14 En virtud de este dictamen, resolvió que lo siguiente:
Aun aceptando como ciertos los hechos, y evaluando la información que surge del expediente, no procede la reconvención.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
PUERTO RICO HORSE CERTIORARI OWNERS ASSOCIATION, Procedente del por sí y en representación Tribunal de Primera de cada uno de sus socios Instancia, Sala Superior de
Recurrido Carolina
v. Caso Núm.:
CN2021CV00388
CONFEDERACIÓN HÍPICA (408) DE PUERTO RICO, por sí y TA2026CE00378 en representación de sus Sobre: socios; CAMARERO RACE consolidado Enriquecimiento TRACK CORP. Injusto; Daños y TA2026AP00346 Perjuicios; Solicitud Peticionarios de Orden
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PUERTO RICO HORSE APELACIÓN OWNERS ASSOCIATION, (acogido como por sí y en representación Certiorari) de cada uno de sus socios Procedente del Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala Superior de
v. Carolina
CONFEDERACIÓN HÍPICA Caso Núm.: DE PUERTO RICO, por sí y CN2021CV00388 en representación de sus (408) socios; CAMARERO RACE TRACK CORP. Sobre:
Enriquecimiento
Recurridos Injusto; Daños y Perjuicios; Solicitud
de Orden
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.
Comparece ante nos Camarero Race Track Corp. (“Camarero”)
mediante Certiorari presentado el 27 de marzo de 2026. A su vez, acude ante nos Puerto Rico Horse Owners Association (“PRHOA”), Inc., mediante Apelación, acogida como certiorari, radicada el 6 de abril de 2026. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial
TA2026AP00346 emitida y notificada el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Confederación Hípica de Puerto Rico (“Confederación”). En esencia, decretó que Camarero pagara a la Confederación la suma de $4,978,154.00, en concepto de simulcast-in, más $430,920.98, por razón de operación, mantenimiento, y reparaciones de la Clínica Veterinaria. Por último, ordenó a “Puerto Rico Horse Owners Association y a sus socios a pagarle a Camarero las sumas que esta viene obligada a pagarle a la Confederación”.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos los autos de certiorari, y revocamos el dictamen apelado.
I.
El 21 de enero de 2022, PRHOA2, por sí y en representación de sus miembros, instó Segunda Demanda Enmendada sobre enriquecimiento injusto, daños y perjuicios y solicitud de orden contra la Confederación y Camarero.3 En síntesis, contextualizó que “[p]or mucho tiempo, en el hipódromo solo existía una asociación de dueños de caballos, la cual se denominaba y continúa denominándose Confederación Hípica de Puerto Rico”.4 No obstante, alegó que, el 29 de enero de 2013, varios dueños de caballos de carreras decidieron crear PRHOA con el propósito de velar por los intereses de los dueños de caballos que se agrupan en su matrícula. Ahora bien, puntualizó que, previo a la creación de PRHOA, la
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 272, pág. 18. 2 De acuerdo con sus alegaciones, el 29 de enero de 2013 PRHOA se creó con el
fin de proteger los intereses de los dueños de caballos. Así pues, quienes se agrupan en su matrícula son personas jurídicas que se han asociado libremente para todos los fines hípicos permitidos por la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6, pág. 3.
TA2026AP00346 Confederación5 y Camarero6 otorgaron contrato el 23 de enero de 2007, el cual aún continúa vigente. Señaló que, en virtud de este arreglo contractual, las entidades mencionadas se comprometieron a efectuar los pagos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) en los siguientes conceptos a modo de aportaciones: (1) Clásico del Caribe, (2) Plan Medico Entrenadores (3) Plan Médico Jinetes, (4) Cuotas del Clásico del Caribe, (5) Premios Camareros, (6) Breeders Segundo Pick-3, (7) Hall of Fame, y (8) Simulcast Cross Charge. Especificó que los términos pactados en ese contrato solo obligan a las partes contratantes, por lo que terceros no tienen que pagar por las partidas descritas. A pesar de lo anterior, manifestó que, Camarero y la Confederación se han enriquecido injustamente por las deducciones efectuadas a PRHOA en concepto de tales partidas. En vista de ello, solicitó la suma no menor de $3,000,000.00, en concepto de los pagos retenidos ilegalmente, daños y perjuicios, así como honorarios de abogados.
Ante tales alegaciones, el 14 de septiembre 2022, la Confederación presentó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra Coparte.7 En esencia, negó la mayoría de los hechos alegados en su contra, y razonó que no existe responsabilidad de la Confederación por los hechos alegados en la Segunda Demanda Enmendada. Recordó que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que “[l]os miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero”, según se estableció en PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 524-525 (2019). En cuanto a la Reconvención y la Demanda Contra Coparte, la Confederación explicó que “[d]esde la creación de PRHOA en el año
5 Surge de la Demanda que, la Confederación es una corporación sin fines de lucro
organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico. 6 Según PRHOA alega en su reclamación, Camarero es una corporación con fines
de lucro organizada al amparo de las leyes del gobierno de Puerto Rico. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94.
TA2026AP00346 2013 al presente, Camarero le ha estado pagando a dicha entidad una proporción del dinero que se recibe por concepto de las apuestas a las carreras de simulcast- in”.8 A su vez, señaló que desde abril de 2014 hasta diciembre de 2020, Camarero efectuó pagos a PRHOA por concepto de operación, mantenimiento y reparaciones de la clínica veterinaria, los cuales, a su vez, le fueron descontados a la Confederación. En efecto, requirió que dichas partes respondieran solidariamente por las cuantías descontadas.
Por su parte, el 29 de diciembre de 2024, Camarero radicó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada; Reconvención; y Demanda contra Coparte, en la cual solicitó que se desestime todas las causas de acción instadas en su contra.9 En suma, indicó que no existen los elementos de una causa de acción de enriquecimiento injusto en su contra. Sin embargo, manifestó que PRHOA y sus socios se enriquecen injustamente y de mala fe de los bienes y esfuerzos provenientes de Camarero. Por tal motivo, instó Reconvención10, mediante la cual reclamó que PRHOA y sus miembros respondan por los gastos incurridos para su beneficio. Finalmente, presentó Demanda Coparte11, en la cual arguyó que Camarero ha intentado alcanzar negociaciones con PRHOA. Sin embargo, detalló que la Confederación le ha negado caprichosamente la autorización a tales fines, por lo que, advirtió que esta última sería responsable de los actos alegados en su contra, de así el foro primario determinarlo.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2024, PRHOA interpuso Moción de Desestimación respecto a la Reconvención incoada por Camarero.12 Examinada dicha solicitud, así como el escrito de
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94, pág. 10. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 33-37. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188, págs. 37-40. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 198.
TA2026AP00346 Oposición13, el foro a quo dictó Resolución el 6 de junio de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la desestimación dicha Reconvención.14 En virtud de este dictamen, resolvió que lo siguiente:
Aun aceptando como ciertos los hechos, y evaluando la información que surge del expediente, no procede la reconvención.
La reconvención presentada por Camarero Race Track Corp., deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. “Si de este análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba”.15
Luego de varios acontecimientos procesales, el 26 de marzo de 2025, la Confederación radicó Moción de Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó una serie de documentos.16 En esta, alegó que el 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación firmaron un acuerdo contractual que rige la relación entre dichas partes. Respecto al simulcast-in, expresó que el aludido contrato dispone lo siguiente:
If at any moment in the future CAMARERO and The Confederación decide that receiving simulcast races from tracks outside of Puerto Rico is convenient and/or of benefit for them, they will together request permission from the Racing Board to approved said simulcasting. In such cases, CAMARERO will pay to the Confederación/Horse Owners, as purses, 50% of the “Take” after the negotiated Host Simulcast Fee has been deducted for the Host Track where the race was actually raced. No satellite cost will in any way be allocated to Confederación.” Véase Exhibit 1.17
Por otro lado, en cuanto a la Clínica Veterinaria, la Confederación indicó que el aludido arreglo contractual establece lo siguiente:
En torno a la Clínica Veterinaria, el Contrato dispone lo siguiente en la parte pertinente del párrafo EIGHT, “The Confederación and CAMARERO agree to fund the annual Budget for the operation, maintenance and repair of the veterinary clinic on a 50/50 basis for the duration of this contract. The Confederación and CAMARERO herein establish the amount of $457,156.00 as the “Base Year Budget” detailed in Exhibit A. This amount will serve as a minimum for the parties to establish future annual budgets throughout the life of this contract…” Véase Exhibit 1.18
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 210. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 227. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 227, pág. 7. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, pág. 4. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, pág. 4.
TA2026AP00346 A luz de lo anterior, la Confederación arguyó que para la fecha en que Camarero y Confederación firmaron el contrato mencionado, esta última era la única asociación de dueños que agrupaba a prácticamente la totalidad de estos. No obstante, contextualizó que, para el mes de enero de 2013, varios miembros de la Confederación se desafiliaron y crearon PRHOA. Ahora bien, puntualizó que, el Máximo Foro estatal resolvió que los miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero, según resuelto en PRHOA v. Confederación Hípica, supra.
A pesar de lo anterior, la Confederación señaló que, desde marzo de 2013 a febrero de 2025, Camarero le ha pagado a PRHOA la suma de $4,864,680.00, en concepto del take generado por las apuestas del simulcast-in. Precisó que, tal suma, a su vez, se le descontó a la Confederación y a sus socios. También, indicó que Camarero le descontó a la Confederación y sus socios la suma de $430,920, en concepto de operación, mantenimiento y reparaciones de la clínica veterinaria. Sin embargo, arguyó que PRHOA no tiene derecho a recibir compensación en concepto del take que se genera del simulcast-in, y, tampoco tiene derecho a la compensación por los asuntos relacionados con la Clínica Veterinaria, porque no forma parte del contrato. Por ello, exigió que Camarero y PRHOA le pagaran a la Confederación la suma de $430,920.98, en concepto de las partidas relacionadas con la Clínica Veterinaria.
Ante tales alegaciones, 30 de abril de 2025, Camarero sometió Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.19 En esencia, argumentó que, el derecho vigente estatal y federal no prohíbe la aceptación de apuestas procedentes del simulcast-in ante la inexistencia de un contrato al respecto entre Camarero y la Confederación. Por ende,
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263.
TA2026AP00346 razonó que procede denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Confederación, y ordenar la desestimación de la Reconvención, así como de la Demanda Contra Coparte, pues ambas causas de acción no motivan la concesión de un remedio. Por otro lado, indicó que las sumas en disputa en cuanto a los servicios veterinarios deben atenderse ante la Comisión de Juegos que es la entidad con jurisdicción a tales efectos. A su vez, en cuanto a este particular, reconoció que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en PRHOA v. Confederación Hípica, supra, determinó que “[p]ara evitar que la PRHOA o la Confederación se enriquezcan injustamente, procede la mutua restitución dirigida a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios afectados por el desplazamiento injustificado”.20 Por último, advirtió que, la Confederación no ha presentado evidencia sustancial con hechos específicos que permitan al foro quo determinar cuál es la cuantía supuestamente adeudada.
En igual fecha, PRHOA presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a favor de PRHOA.21 Argumentó que la Confederación no ha provisto evidencia sustancial que permita al foro primario alcanzar sus propias conclusiones sobre la alegada cuantía adeudada en concepto del simulcast-in por Camarero. En cuanto a los servicios veterinarios, arguyó que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de atender tal reclamación por ser la sucesora de la Junta Hípica. Sobre este asunto, también explicó que, “no surge de la prueba ofrecida por la Confederación en la [moción de sentencia sumaria], que Camarero no haya cumplido con el pago reclamado respecto a la Clínica
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263, pág. 19. 21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265.
TA2026AP00346 Veterinaria”.22 Por último, puntualizó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág. 524, que “[p]ara evitar que PRHOA o la Confederación se enriquezcan injustamente, procede la mutua restitución dirigida a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios afectados por el desplazamiento injustificado”.23 Por ende, solicitó que se dicte sentencia su favor, y en efecto, se deniegue la petición de sentencia sumaria radicada por la Confederación.
En vista de esta petición, el 19 de mayo de 2022, Camarero radicó Moción en torno a Moción de Sentencia Sumaria Parcial a favor de PRHOA.24 Reiteró similares argumentos a los esbozados por la Confederación, por lo que, solicitó la desestimación sumaria de la acción de Reconvención y Demanda de Coparte presentada por la Confederación, por considerar que no motiva la conexión de un remedio en ley. Por otro lado, en cuanto a los servicios de veterinario, indicó que, procede aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto, según lo adelantó nuestro Máximo Foro en el caso PRHOA v. Confederación Hípica, supra.
Por su parte, el 22 de mayo de 2025, la Confederación presentó Oposición a Moción de Sentencia Parcial presentada por PRHOA, en la cual reiteró que PRHOA no tiene derecho a beneficiarse de los términos contractuales pactados entre Camarero y la Confederación.25 Por ende, razonó que tampoco tiene derecho a recibir por ciento alguno de las apuestas que se generen del simulcast-in. Arguyó que Camarero tiene que pagarle a la Confederación el cincuenta por ciento (50%) del take de las carreras de otras jurisdicciones que se presenten, y a las cuales se apuesten en Puerto Rico (simulcast-in), según lo establece el contrato. Por otra
22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265, pág. 8. 23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265, pág. 28. 24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 267. 25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 269.
TA2026AP00346 parte, sostuvo que Camarero tiene la obligación de pagarle a la Confederación el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la operación y el mantenimiento de la clínica veterinaria. En virtud de ello, solicitó que el foro primario desestimara la petición de sentencia sumaria presentada por PRHA. Ahora bien, indicó que procede declarar Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria, así como la Reconvención y la Demanda Contra Coparte.
Examinadas las aludidas mociones con sus respectivas oposiciones y réplicas, el foro primario dictó y notificó Sentencia Parcial el 22 de agosto de 2025, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, la Reconvención y la Demanda Contra Coparte presentada por la Confederación.26 A esos efectos, formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. Puerto Rico Horse Owners Association (PRHOA) es una corporación sin fines de lucro debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual agrupa a un número menor de dueños de caballos licenciados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
2. La codemandada Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. (Confederación), es una corporación sin fines de lucro organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cual agrupa a la mayoría de los dueños de caballos de carreras licenciados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Los socios de la Confederación son personas naturales o jurídicas a quienes el Negociado Hípico les ha expedido licencia de dueños de caballos.
3. La codemandada Camarero Race Track Corp. (Camarero), es una corporación constituida al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Camarero posee licencia para operar el hipódromo debidamente expedida por la Administración de la Industria y del Deporte Hípico (AIDH), hoy en día Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
4. La industria y el deporte hípico en Puerto Rico están altamente regulados por el estado. Los dueños de caballos purasangre para poder participar en el Deporte Hípico y su industria deben estar debidamente licenciados por la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) y bajo las disposiciones de la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, Ley 81 de 2019. La referida actividad hípica está regulada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
5. PRHOA fue creada el 29 de enero de 2013.
26 Véase, SUMAC TA, Entrada 272.
TA2026AP00346
6. Camarero Race Track Corp., es la empresa que fue licenciada por la Junta Hípica para operar el Hipódromo Camarero, localizado en Canóvanas, Puerto Rico. La Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. es una corporación sin fines de lucro la cual agrupa a la mayoría de los dueños de caballos de carreras licenciados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
7. El 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación firmaron un Contrato que rige la relación entre la empresa operadora del hipódromo y la Confederación y sus socios.
8. El 23 de enero de 2007 Camarero y la Confederación firmaron un Contrato que rige la relación entre la empresa operadora del hipódromo y la Confederación y sus socios.
9. El Contrato dispone en su párrafo “FOUR” lo siguiente:
“The Confederación states that it appears as the representative of not less than Two Thirds (2/3) of all the owners of race horses in Puerto Rico presently licensed as such, which race at Hipódromo Camarero, and that it enters into this Contract on its own behalf and on behalf of each of said individual horse owners. CAMARERO agrees, that as long as this contract shall be in force, and The Confederación continues to represent no less than two thirds (2/3) of all horse owners, it will recognize Confederación as the exclusive agent and representative of said horse owners for the negotiation of any problems common to all majority of the horse owners at Hipódromo Camarero.
10. El Contrato dispone en su cláusula “FIVE” que el mismo será efectivo desde el 5 de enero de 2007 y expira el 31 de diciembre de 2010.
11. En el segundo párrafo de la cláusula “FORTY” del Contrato se establece que:
12. “Upon the termination of this contract, if a new contract has not been agreed to and duly executed by the parties, then this contract will continue to be in full force and be binding to CAMARERO and The Confederación until a new contract is negotiated, agreed to and executed.”
13. El párrafo “EIGHT” del Contrato dispone lo siguiente sobre la Clínica Veterinaria:
“The Confederación and CAMARERO agree to fund the annual Budget for the operation, maintenance and repair of the veterinary clinic on a 50/50 basis for the duration of this contract. The Confederación and CAMARERO herein establish the amount of $457,156.00 as the “Base Year Budget” detailed in Exhibit A. This amount will serve as a minimum for the parties to establish future annual budgets throughout the life of this contract…”
13. En el párrafo “TWENTY” del Contrato se provee lo siguiente sobre el simulcast-in:
“… If at any moment in the future CAMARERO and The Confederación decide that receiving simulcast races from tracks outside of Puerto Rico is convenient and/or of benefit for them, they will together request permission from the Racing Board to approved said simulcasting. In such cases, CAMARERO will pay to the Confederación/Horse Owners, as purses, 50% of the “Take” after the negotiated Host Simulcast Fee has been deducted for the Host Track where the race was actually
TA2026AP00346
raced. No satellite cost will in any way be allocated to Confederación.”
14. Para el mes de enero de 2013, varios miembros de la Confederación se desafiliaron y el 29 de enero de 2013 crearon la PRHOA.
15. El 21 de marzo de 2014, PRHOA presentó ante la Junta Hípica una Moción en Oposición a “Nonsuit” en el caso núm. JH-13-61, en el que PRHOA reclamó el dinero que aportaba a la Clínica Veterinaria. En el párrafo 35 de la Moción en Oposición a “Nonsuit” PRHOA expuso que:
“35. Surge de esta discusión que las deducciones que se le hacen a PRHOA son inválidas, ya que PRHOA no prestó su consentimiento para que se le aplicara el contrato. De igual manera, PRHOA no ha autorizado a la Confederación para que suscriba un contrato a su nombre. Además, según se está aplicando este contrato en donde se le retiene dinero a PRHOA para entregárselo a la Confederación, resulta en un daño a un tercero que no es parte: PRHOA.”
16. Desde la creación de PRHOA el 29 de enero de 2013 al presente, Camarero le ha estado pagando a PRHOA una parte del “take” de las apuestas a simulcast- in.
17. Desde el 29 de enero de 2013 al mes de febrero de 2025, Camarero le ha pagado a PRHOA y a sus socios por concepto del “take” que se genera de las apuestas del simulcast-in la suma de $4,864,680.00.
18. Que conforme se sigan recibiendo apuestas en Puerto Rico por las carreras que se transmitan de otros países (simulcast-in), la suma por concepto del “take”
que se genera de las apuestas del simulcast-in aumentará.
19. Camarero le descontó a la Confederación y a sus socios por concepto de la operación, mantenimiento y reparaciones de la clínica veterinaria la suma de $430,920.98, la cual a su vez, Camarero se la pagó a PRHOA.
20. El 6 de septiembre de 2021 Camarero le cursó una carta de cobro a PRHOA en la que le reclamó el pago de la suma de $375,020.49 que le fueron entregados a PRHOA como aportación a la Clínica Veterinaria.
21. El 2 de noviembre de 2022 Camarero le cursó una carta de cobro a PRHOA en la que le reclamó el pago de la suma de $375,020.49 que le fueron entregados a PRHOA como aportación a la Clínica Veterinaria. (Énfasis nuestro).27
Luego de repasar el derecho aplicable, así como examinar el contrato en cuestión y el caso de PRHOA vs. Confederación Hípica de Puerto Rico, supra, el foro a quo concluyó que PRHOA y sus socios no tienen derecho a recibir los beneficios que se generan del simulcast-in. Resolvió también que dicha parte tampoco tiene derecho a que Camarero le pague por los servicios de la Clínica Veterinaria. En virtud de ello, ordenó lo siguiente:
27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 272, págs. 3-6.
TA2026AP00346
• Ordena a la codemandada Camarero Race Track Corp. a pagarle a la Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. y a sus socios, la suma reclamada de $4,978,154.00, más los intereses que dicha suma genere hasta su total y completo pago, por concepto de simulcast in, la cual se ha acumulado desde la fecha en que la Puerto Rico Horse Owners Association fue creada el 29 de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2025.
• Ordena a la codemandada Camarero Race Track Corp. a pagarle a la Confederación Hípica de Puerto Rico, Inc. y a sus socios, la suma reclamada de $430,920.98, más los intereses que dicha suma genere, hasta su total y completo pago, por concepto de la operación, mantenimiento y reparaciones de la Clínica Veterinaria.
• Ordena a la parte demandante, la Puerto Rico Horse Owners Association y a sus socios a pagarle a Camarero las sumas que esta viene obligada a pagarle a la Confederación.
Oportunamente, el 8 de septiembre de 2025, Camarero presentó Moción de Reconsideración.28 En esencia, explicó que “cuando se está ante la ausencia de un acuerdo entre la empresa operadora y los dueños de caballos para las apuestas realizadas sobre el simulcast in[,] procedería una distribución del 50% del take a la empresa operadora y el 50% a los dueños de caballos”.29 Por otro lado, arguyó que el contrato en cuestión se limita a establecer que Camarero tiene que el aportar el 50% del presupuesto de operación, mantenimiento y reparaciones de la Clínica.30 Por tal motivo, razonó que no tiene la obligación de pagarle a la Confederación en tal concepto. En vista de lo anterior, solicitó la reconsideración del dictamen apelado, y en efecto, que se declare No Ha Lugar la Reconvención y Demanda contra Coparte instadas por la Confederación.
28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277. En respuesta a dicha moción, el 29 de septiembre de 2025, PRHOA presentó Replica A Reconsideración Presentada Por Camarero Race Track Corp., en la cual recalcó que, el foro primario debió resolver que los miembros de PRHOA aceptaron los pagos desembolsados por Camarero, procedentes de las apuestas de las carreras transmitidas por simulcast-in, independientemente de su afiliación, desde el origen de su transmisión. De acuerdo con sus alegaciones, lo anterior evidencia su aceptación respecto a la cláusula en beneficio del contrato pactado el 23 de enero del 2007. Respecto a la clínica veterinaria, insistió en que tal controversia versa sobre un asunto de cobro de dinero entre Camarero y la Confederación, es decir, PRHOA no es parte de ese litigio. Por lo anterior, peticionó que se dejara sin el efecto el dictamen apelado. 29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277, pág. 9. 30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 277, pág. 14.
TA2026AP00346 En igual fecha, PRHOA interpuso Moción de Reconsideración y de Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales.31 Alegó que los descuentos vinculados con el simulcast-in surgen de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico32, y no del contrato privado pactado entre terceros.33 Por otra lado, manifestó que la precitada legislación no dispone que los dueños de caballos tienen la responsabilidad de mantener la Clínica de Veterinaria, y tampoco preceptúa que estos tienen la obligación de que se les deduzca de sus premios a tales fines. En virtud de lo anterior, solicitó que se reconsiderara el dictamen impugnado, y se dictara sentencia a su favor, en la cual se resolviera que: (1) todos los dueños de caballos tienen derecho a recibir ingresos en concepto del simulcast-in, y (2) se disponga que la controversia en torno a la Clínica Veterinaria debe dilucidarse ante la Comisión de Juegos de Puerto Rico.
En desacuerdo con tales argumentos, el 3 de octubre de 2025, la Confederación sometió Réplica a Mociones de Reconsideración.34 En suma, adujo que la Sentencia Parcial emitida por el foro primario resolvió correctamente que PRHOA no tiene derecho a recibir los beneficios resultantes del simulcast-in. Por tanto, explicó que le corresponde a Camarero pagar a la Confederación la suma de $4,978,154.00, más los intereses. Asimismo, reconoció que, en virtud de dicho dictamen, “PRHOA y sus socios deben devolverle a Camarero la suma de $4,978,154.00 que recibieron por parte de Camarero por concepto de simulcast-in”.35 Igualmente, recalcó que
31 Véase, SUMAC TPI, Entrada 279. 32 Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada. 33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 279. En respuesta a este escrito, el 29 de septiembre de 2025, Camarero radicó Posición en Torno a Reconsideración de Sentencia Parcial Presentada por PRHOA.33 En esencia, reiteró que coincide con PRHOA en cuanto a que Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico reconoce que los ingresos generados por las apuestas transmitidas por simulcast- in incluye a todos los dueños de caballos. Por otro lado, señaló que PRHOA aceptó tanto los beneficios como las obligaciones en el Contrato, solo exceptuando las deducciones relacionadas a la clínica veterinaria. Por último, indicó que los reclamos de la Confederación en torno a la clínica veterinaria deben atenderse ante la Comisión de Juegos de Puerto Rico. 34 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290. 35 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290, pág. 5.
TA2026AP00346 PRHOA y sus miembros no pueden beneficiarse de los términos establecidos en el aludido contrato, por lo que, no tiene derecho a recibir por ciento derivados de las apuestas generadas del simulcast- in, según lo resolvió nuestro Máximo Foro en PRHOA v. Confederación Hípica, supra. Añadió que PRHOA nunca aceptó afirmativa o tácitamente los beneficios del simulcast-in. Asimismo, discutió que la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico36 dispone que la definición de “premios es la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial. Los ejemplares de PRHOA no participan en las carreras de simulcast-in”. (Citas omitidas).37 En otro extremo, la Confederación arguyó que Camarero tiene la obligación de pagarle el 50% de los gastos producto de la operación de la Clínica Veterinaria, según pactado en el arreglo contractual objeto del litigio. Precisó, por último, que el foro primario goza de jurisdicción para ventilar dicho asunto por ser alegaciones de una reconvención compulsoria. Por todo lo cual, peticionó la denegatoria de ambas mociones de reconsideración.
Examinados sus argumentos, el foro a quo dictó Orden sobre Reconsideración, notificada el 6 de marzo de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar las reconsideraciones presentas por Camarero y PRHOA. En virtud de su dictamen, resolvió que “[s]e mantiene inalterada la Sentencia Parcial emitida por este Tribunal el 22 de agosto de 2025”.38 Inconforme, el 27 de marzo de 2026, Camarero acudió ante nos mediante recurso intitulado Certiorari, acogido como apelación39, en el cual alegó la comisión los siguientes señalamientos de error:
36 Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada. 37 Véase, SUMAC TPI, Entrada 290, pág. 9. 38 Véase, SUMAC TPI, Entrada 301. 39 La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, dispone que una
sentencia parcial gozará de carácter final cuando contenga la siguiente expresión:
TA2026AP00346
1. Erró el TPI al adjudicar la controversia con relación a si los miembros de PRHOA no tienen derecho a las ganancias de las apuestas generadas por el simulcast-in porque no son premios, por ser una materia exclusiva de la Comisión de Juegos.
2. Erró el TPI en su interpretación de la Ley Hípica al concluir que los miembros de PRHOA no tienen derecho a las ganancias de las apuestas generadas por el simulcast-in porque no son premios.
3. Erró el TPI en su interpretación de Ley Hípica al concluir que es necesario aplicar los términos del Contrato suscrito entre la Confederación y Camarero para establecer si tienen derecho al ingreso que genera el simulcast-in.
4. En la alternativa, erró el TPI al concluir que no existe controversia de hechos respecto a si, con excepción de las obligaciones y beneficios referentes a la clínica veterinaria, PRHOA aceptó las restantes obligaciones y beneficios en el Contrato suscrito entre Confederación y Camarero.
5. Erró el TPI al concluir que no existe controversia de hechos con relación a los montos que la Confederación alegan se les adeuda por el simulcast-in.
6. Erró el TPI al concluir en su interpretación de la cláusula ocho del Contrato al concluir que Camarero tiene que pagarle directamente a la Confederación el 50% del presupuesto de la Clínica Veterinaria.
7. Erró el TPI el concluir que la Confederación probó que Camarero no cumplió con su obligación contractual de aportar el 50% del presupuesto de la Clínica Veterinaria.
8. Erró el TPI al asumir jurisdicción sobre la reclamación relacionada a la clínica veterinaria y conceder pagos a la Confederación por gastos de la clínica veterinaria, a pesar de que un caso asociado dirigió este asunto a la jurisdicción de la actual Comisión de Juegos.
9. Erró el TPI al concluir que la prueba presentada por la Confederación como prueba anejada a la solicitud de sentencia sumaria en relación a los montos se alega se adeudan por la clínica veterinaria cumple con las normas de nuestro ordenamiento jurídico y es admisible.
Por su parte, el 6 de abril de 2026, PRHOA recurrió ante nos mediante Recurso de Apelación, en el cual presentó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE CONFEDERACIÓN AL DETERMINAR QUE DICHA PARTE TIENE DERECHO EXCLUSIVO -IN, EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES FEDERALES, ESTATALES Y EL PROPIO CONTRATO SUSCRITO POR CONFEDERACION.
SEGUNDO ERROR ERRÓ EL TPI AL ASUMIR JURISDICCION SOBRE DEUDAS O RECLAMACIONES RELACIONADAS CON LA CLÍNICA VETERINARIA;
“que se registre la sentencia”. Toda vez que el dictamen impugnado no incluye dicha expresión, determinamos que nos encontramos ante una decisión interlocutoria, únicamente revisable ante este Tribunal de Apelaciones mediante el vehículo procesal de certiorari.
TA2026AP00346
EXISTIENDO UNA DETERMINACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ORDENA QUE DICHOS ASUNTOS SEAN VENTILADOS ANTE LA COMISIÓN DE JUEGOS DE PUERTO RICO (ANTIGUA JUNTA HÍPICA).
Así las cosas, 13 de abril de 2026, esta Curia dictó Resolución, en la cual consolidamos ambos recursos por recurrir de la misma Sentencia Parcial. Por tanto, concedimos a las Partes Recurridas hasta el 20 de abril de 2026 para presentar sus escritos en oposición.
En cumplimiento, el 14 de abril de 2026, la Confederación radicó Oposición a Certiorari Presentado por Camarero.40 En esencia, argumentó que la definición de Premios, dispuesta en la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico41 no incluye el dinero derivado de las apuestas generadas en el simulcast in. Advirtió, a su vez que, ese dinero pertenece a Camarero y a la Confederación en virtud de contrato pactado entre ambas partes. Por otro lado, indicó que, a tenor con la cláusula ocho contenida en dicho arreglo contractual, Camarero tiene la obligación de pagarle a la Confederación por razón de la operación y el mantenimiento de la Clínica Veterinaria. Igualmente, sostuvo que presentó reconvención en cuanto a este particular por ser compulsoria, de conformidad con la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El 17 de marzo de 2026, la Confederación presentó Oposición a Recurso De Certiorari Presentado por PRHOA, en la cual reiteró que los miembros de PRHOA no están sujetos a las obligaciones y los beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero, de conformidad con lo resuelto en el caso en PRHOA v. Confederación Hípica, supra. Por ende, nos peticionó sostener la Sentencia Parcial aquí impugnada.
Por su parte, el 20 de abril de 2026, Camarero sometió ante nos Alegato de Camarero en Torno a Certiorari de la Puerto Rico Horse
40 Véase, SUMAC TA, Entrada 5. 41 Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada.
TA2026AP00346 Owners Association. En suma, señaló que, una lectura integral del caso PRHOA v. Confederación Hípica, supra, permite comprender que nunca se adjudicó si PRHOA aceptó o no beneficios contractuales en el sentido de estipulación a favor de tercero. Arguyó que “[e]n ese contexto, la expresión de que los miembros de PRHOA “no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados” constituye una consecuencia jurídica de la ausencia de consentimiento, y no una determinación fáctica sobre aceptación o rechazo de beneficios”.42 Por otro lado, adujo que, el foro primario erró al asumir jurisdicción para dirimir la controversia sobre la clínica veterinaria, la cual debe ser atendida ante la Comisión de Juegos de Puerto Rico. Ahora bien, como argumento alterno, señaló que incidió el foro primario al adjudicar que Camarero obligó a pagar directamente a la Confederación el 50% del presupuesto de la Clínica Veterinaria. Reiteró que procede confirmar el dictamen recurrido.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Por su naturaleza, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
42 Véase, SUMAC TA, Entrada 7, págs.- 8-9.
TA2026AP00346 Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, su expedición no es automática. En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones43, según enmendada, LPRA Ap. XXII-B, R.40, fija los criterios para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). (Énfasis nuestro). A su vez, no debemos sustituir el criterio producto de la discreción judicial, salvo
43 En el presente caso, no aplica la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, pues no se recurre de una denegatoria de una moción dispositiva.
TA2026AP00346 que se pruebe (1) una actuación con prejuicio o parcialidad; (2) craso abuso de discreción, o (3) una equivocación en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.
B. Moción de sentencia sumaria Nuestro esquema procesal contempla el mecanismo de sentencia sumaria que permite la ágil disposición de casos sin la celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022). Su propósito es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG Fernández- Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Ahora bien, constituye un remedio discrecional, toda vez que “solo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.” Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18 217 DPR ___ (2026); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010).
Por tanto, su concesión aplica cuando surge que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Según la jurisprudencia, “[s]e considera un hecho material aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y
TA2026AP00346 otros, 2025 TSPR 96, 216 DPR ___ (2026); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017).
De conformidad con esta normativa, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, permite que una parte presente una solicitud de sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta moción y su respectiva oposición. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023). Particularmente, el inciso (a) de la aludida disposición reglamentaria fija las formalidades que debe exhibir una petición de tal naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de las prueba admisible en evidencia; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
Por su parte, quien presente oposición a la sentencia sumaria tiene que cumplir con los requisitos de los incisos (b) y (c) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. No debe adoptar “una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación”. Íd. Al contrario, le compete puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea,
TA2026AP00346 someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte una sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020).
Por tanto, el oponente a la vía sumaria enumerará los hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los que no media controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra., pág. 680. También, indicará los párrafos o las páginas de la prueba documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd. A su vez, identificará “los argumentos del derecho aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336. Ahora bien, el hecho de que la parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la moción de sentencia sumaria, no implica que tal moción procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. En efecto, “este análisis se debe guiar por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020).
Acatados los requisitos procesales discutidos, “el tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 210 (2010); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los documentos presentados, estos deben analizarse de la forma más favorable para la parte promovida, concediéndole así el beneficio de toda inferencia razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
TA2026AP00346 Efectuado este análisis, el foro primario podrá emitir la sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, según fueran ofrecidas, surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. No obstante, no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Tampoco procederá, como norma general, el mecanismo sumario en aquellos casos en los cuales median elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sobre este particular, nuestro Máximo Foro ha establecido la siguiente normativa:
[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa.
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
Ahora bien, amerita su concesión “si el juzgador queda claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que una
TA2026AP00346 vista en los méritos es innecesaria”. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
Por último, una parte inconforme respecto a la adjudicación de una moción de sentencia sumaria tiene derecho a recurrir a nivel apelativo. En tales circunstancias, nos encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024); Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91. Por lo que, debemos efectuar un análisis a tenor con las siguientes consideraciones:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos.
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos debe revisar de novo, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). (Énfasis nuestro).
De acuerdo con interpretación jurisprudencial, el foro apelativo solo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015). En virtud de este ejercicio, “es indispensable analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud como los documentos de la oposición para determinar si existe o no controversia de hechos”. Conklin v. Passalacqua, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pag. 809. No obstante, no tenemos facultad para adjudicar hechos materiales en disputa, pues esa tarea corresponde al foro primario. Meléndez González et al. v.
TA2026AP00346 M. Cuebas, supra, págs. 114-115. Por consiguiente, estamos limitados a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 352; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338, (citando a Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020)).
C. Obligaciones de naturaleza contractual En nuestro ordenamiento jurídico, “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, según lo establece el Artículo 1044 del Código Civil (1930)44, Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930 (“Código Civil” o “Ley Núm. 48-1930”), 31 LPRA ant. sec. 2991. En esa línea, el Artículo 1206 del Código Civil (1930), 31 LPRA ant. sec. 3371, preceptúa que “[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”. Ahora bien, un contrato advendrá a la vida jurídica siempre y cuando exhiba los siguientes elementos dispuestos en el Artículo 1213 del precitado estatuto, a saber: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y (3) causa de la obligación que se establezca. 31 LPRA ant. sec. 3391. Véase, también, Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 284 (2021).
En virtud de lo anterior, los contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que estimen por convenientes, siempre y cuando no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público. 31 LPRA ant. sec. 3372. De manera
44 En el presente caso hacemos referencia al derogado Código Civil (1930) por ser la fuente legal aplicable al momento de los hechos ante nuestra consideración.
TA2026AP00346 consistente con esta norma, el Artículo 1210 de la precitada legislación, establece lo siguiente:
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no s[o]lo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. 31 LPRA ant.
sec. 3375. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, un contrato advendrá a la vida jurídica siempre y cuando exhiba los siguientes elementos dispuestos en el Artículo 1213 del precitado estatuto, a saber: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y (3) causa de la obligación que se establezca, a tenor con el Artículo 1213 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3391. Véase, también, Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 284 (2021).
Respecto a la interpretación de los arreglos contractuales, el Artículo 1233 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3471, establece las siguientes reglas:
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, según dispone el Artículo 1234 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3472. Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la siguiente normativa concerniente a la interpretación contractual:
[C]uando los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación, por lo que se está al sentido literal de las cláusulas pactadas. Es decir, se debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes.
No empece lo anterior, en ocasiones no es posible determinar la voluntad de las partes con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales. Cuando esto ocurre, es necesario juzgar la intención de los contratantes a la luz de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, así como las circunstancias indicativas de la voluntad de las partes. Cruz, López v.
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Casa Bella y otros, supra, págs. 995-996; Negrón Vélez v.
ACT, 196 DPR 489, 506-507 (2016); Blás v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439, 451 (2006); S.L.G. Irizarry v. S.L.G.
García, 155 DPR 713, 726 (2001). (Énfasis nuestro).
Asimismo, nuestro Máximo Foro ha expresado lo siguiente referente a la interpretación contractual:
Así, pues, “al momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas”. Por tal razón, los tribunales no deben relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato, cuando dicho contrato es legal y válido y no contiene vicio alguno. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; S.L.G.
Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726. (Énfasis nuestro).
De conformidad con lo expuesto, los términos de un contrato son claros cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009). Por tanto, de existir tales circunstancias, “se debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes”. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 995; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726.
Ante la ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias, toda vez que no se admitirá interpretación que vulnere el claro propósito y la voluntad de las partes. S.L.G. Francis- Acevedo v. SIMED, supra, pág. 387. En tales contextos debemos presuponer la lealtad, corrección y buena fe en la redacción contractual, según se explica a continuación:
[A]l momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas. Dicho en otras palabras, no se puede buscar oscuridad ni tergiversar la interpretación de los contratos para llegar a resultados absurdos o injustos. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726. (Énfasis nuestro).
TA2026AP00346 Por último, en cuanto a los contratos con estipulaciones a favor de terceros, el Artículo 1209 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3374, instaura la siguiente normativa aplicable al caso ante nuestra consideración:
Los contratos s[o]lo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. (Énfasis nuestro).
En PRHOA v. Confederación Hípica, 209 DPR 509 (2019), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó las cláusulas del contrato pactado entre Camarero y la Confederación. En esa ocasión, nuestra Máxima Curia resolvió que, en dicho contrato se pactaron disposiciones con obligaciones para todos los dueños de caballos. Íd., pág. 520. Sin embargo, puntualizó que, “[n]adie puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal” Íd. (citando al Artículo 1211 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3376). En esa línea, explicó lo siguiente en torno al argumento sobre estipulaciones a favor de tercero:
Aunque el Art. 1209, 31 LPRA sec. 3374, contempla que se pacten estipulaciones en favor de un tercero y que este pueda exigir su cumplimiento, se requiere que antes le haga saber su aceptación al obligado. La Confederación no tiene autoridad legal para representar a los dueños de caballos no confederados. Tampoco tiene la autorización de estos. Íd., págs. 520-521.
En vista de ello, el Máximo Foro estatal concluyó que “[l]os miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero”. Íd., págs. 524-525. (Énfasis nuestro). Ahora bien, precisó cómo se debe proceder para evitar el enriquecimiento injusto en atención a PRHOA o la Confederación:
Para evitar que la PRHOA o la Confederación se enriquezcan injustamente, procede la mutua restitución
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dirigida a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios afectados por el desplazamiento injustificado. Véase Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 DPR 817, 825–826 (1988). Por esto, la restitución no puede ser superior al aumento patrimonial experimentado por la parte beneficiada. Íd., pág. 826. (Énfasis nuestro).
D. Enriquecimiento injusto La doctrina de enriquecimiento aplica cuando “la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente”. Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1019 (2011); Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 DPR 817, 822 (1988). Según la jurisprudencia, “[e]s un corolario del concepto de equidad, lo cual equivale a decir que es un corolario del concepto de justicia”. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 632 (2005). Así que esta doctrina puede aplicarse a situaciones distintas entre sí, siempre y cuando tengan en común un elemento: el que de no aplicarse se perpetraría la inequidad de que alguien se enriqueciese injustamente en perjuicio de otro. S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503, 515 (2012).
Esta acción surge cuando no se ha provisto un remedio para una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que beneficia a uno y enriquece a otro sin explicación razonable o justificada en el ordenamiento vigente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 632 (2005). Para que proceda la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa es necesario que concurran los siguientes criterios, a saber: (1) existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) una conexión entre dicho empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta de una causa que justifique el enriquecimiento, y (5) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág. 524; ELA v. Cole, supra, pág. 633.
Ahora bien, “[e]l principio jurídico del enriquecimiento sin
TA2026AP00346 causa en Derecho civil tiene sus límites. No puede invocarlo el gestor de mala fe, ni surte efecto en situaciones en que su aplicación violentaría un criterio de política pública”. Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 DPR 697, 700 (1983). Sin embargo, el enriquecimiento injusto no es invocable cuando tenga por efecto vulnerar un principio importante de orden público encarnado en la Constitución o las leyes del país. Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1010 (1994). Consecuentemente, tampoco procederá cuando contravenga alguna política pública del Estado. Íd.
E. Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico
En nuestro ordenamiento jurídico el deporte del hipismo está regulado por la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 LPRA sec.198, según enmendada, (“Ley Núm. 83” o “Ley Hípica”). La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 83, supra, decreta que constituye política pública: (1) garantizar la limpieza de este deporte, (3) proveerle incentivos a los distintos sectores desean contribuir al mejoramiento del hipismo, (3) ofrecerle a la fanaticada puertorriqueña espectáculos de calidad de todas las garantías para que nuestro deporte hípico sea confiable, y (4) proveer las medidas necesarias que protejan la inversión de las personas y entidades que en diversas formas participan en las operaciones del hipismo puertorriqueño. Exposición de Motivos, Ley Núm. 83-1987, supra.
Para alcanzar estas aspiraciones, la aludida pieza legislativa contempla una serie de definiciones que, a su vez, constituyen parámetros legales para la regulación del hipismo puertorriqueño. A esos fines, el Artículo 3, inciso (60) de la Ley Hípica, 15 LPRA sec. 198b(60), define Premios de la siguiente forma:
Premios: Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial según dispuesto por ley o reglamento. Incluye el premio regular, suplementario o
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retroactivo que reciba un dueño por la participación de su ejemplar en una carrera oficial, los beneficios recibidos de las apuestas en carreras de “simulcast out”
desde Puerto Rico al exterior y del sistema de Video Juego Electrónico. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Artículo 3 de la Ley Núm. 83-1987, supra, inciso (70), 15 LPRA sec. 198b(70), define simulcasting de la siguiente manera:
(70) Simulcasting: Significa la transmisión simultánea de carreras que consiste en transmitir en vivo y en directo de eventos hípicos procedentes de hipódromos del extranjero para recibir apuestas sobre los mismos en Puerto Rico (simulcast-in). También se refiere a la transmisión simultánea de las carreras de caballos que se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país, estado o jurisdicción, sobre éstas (simulcast-out). (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, el Artículo VI, inciso (b)(29), Reglamento del Simulcast de la Administración de Industria y el Deporte Hípico, Reglamento Núm. 8671 de 10 de diciembre de 2015, (“Reglamento Núm. 8671”), preceptúa la siguiente definición en torno a simulcast:
Simulcast - Transmisión simultánea de carreras de caballo, que consiste en transmitir en vivo y directo eventos hípicos procedentes de hipódromos del extranjero, conocidos como “hipódromo anfitrión”, para recibir apuestas sobre los mismos en el hipódromo de otra jurisdicción, conocido como “hipódromo huésped”, inclusive de la transmisión simultánea de eventos hípicos que se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país, Estado o jurisdicción sobre las carreras celebradas en Puerto Rico; llamándose las carreras que se reciben “simulcast-in” y las que se proyectan fuera “simulcast-out”. (Énfasis nuestro).
En atención a esta terminología, el Artículo 9(d) de la Ley Núm. 83-1987, 15 LPRA sec. 198s, autoriza las apuestas resultantes de la transmisión de carreras, en la modalidad simulcast-in, así:
(d) El hipódromo o los hipódromos podrán solicitar autorización a la Comisión para transmitir en Puerto Rico carreras celebradas en otros hipódromos mediante la modalidad del simulcasting y/o cualquier otro medio análogo, para ampliar su programa local de carreras, recibir apuestas sobre esas carreras importadas y percibir ingresos de las carreras importadas. A las apuestas realizadas en Puerto Rico sobre carreras transmitidas en simulcasting in u otro medio análogo se le aplicarán los descuentos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley.
Igualmente, los hipódromos podrán solicitar autorización a la Comisión para transmitir mediante la modalidad de simulcasting y/o cualquier otro medio
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análogo, las carreras celebradas en vivo en su hipódromo, con el fin de permitir que otros hipódromos o entidades autorizadas a recibir apuestas interestatales tomen apuestas sobre las mismas. Las empresas Operadoras de hipódromos quedan facultadas para entrar en acuerdos con otros hipódromos y/o entidades intermediarias legalmente autorizadas para recibir apuestas interestatales o internacionales, y para entrar en acuerdos de simulcasting y/o medios análogos de transmisión electrónica de la señal de sus carreras. Toda petición para la exportación de la señal de las carreras celebradas en vivo para la toma de apuestas interestatales o internacionales, deberá ser solicitada a, y aprobada por la Comisión, y contar con el consentimiento de la agrupación que represente a la mayoría de los dueños de caballos que participan en el hipódromo solicitante o con los dueños directamente en caso de que no haya una asociación de dueños que represente a la mayoría de estos. La Comisión deberá establecer por reglamento los requisitos razonables para aprobar, en cada caso particular, la transmisión de simulcasting, el cual operará con independencia de las carreras locales. (Énfasis nuestro).
Para la distribución del dinero generado por las apuestas, el Artículo 13 de la Ley Núm. 83-1987, 15 LPRA sec. 198s, preceptúa los siguientes parámetros:
Las personas naturales o jurídicas operadores de los hipódromos, o empresas autorizadas a computar dividendos oficiales, deberán hacer únicamente los siguientes descuentos a las apuestas que reciban en sus hipódromos y agencias hípicas. De existir conflicto con alguna ley prevaleciente, la misma quedará sin efecto y las deducciones serán según aquí se disponen. Cuando el total bruto apostado en cualquier año fiscal no sobrepase de $165,000,000.00, los siguientes descuentos aplicarán:
(1) Apuestas en banca. — Del total bruto apostado se harán los siguientes descuentos:
(a) El 6% para comisiones de agentes hípicos.
(b) El 16% a ser dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
(c) El 4.0% para el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico. (d) El 0.55% para el Fondo de Criadores.
(2) Jugada de la dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado.
(a) El 11% para comisiones de agentes hípicos.
(b) El 32.30% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
(c) El 4.40% para el Fondo General del Tesoro Estatal.
(d) El 1% para el Fondo de Criadores.
(3) Jugadas al pool de seis sobre el total bruto apostado.
(a) El 11% para comisiones de agentes hípicos.
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(b) El 32.30% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
(c) El 4.40% para el Fondo General del Tesoro Estatal.
(d) El 1% para el Fondo de Criadores.
(4) Otras jugadas autorizadas sobre el total bruto apostado.
(a) El 11% para comisiones de agentes hípicos.
(b) El 32.30% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.
(c) El 4.40% para el Fondo General del Tesoro Estatal. (Énfasis nuestro).
F. Reconvención compulsoria Nuestro esquema procesal permite que una parte presente reclamación contra una parte adversa a través del mecanismo de la reconvención. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012). En ese sentido, existen dos (2) tipos de reconvenciones: las permisibles y las compulsorias. S.L.G. Font de Bardón v. Mini- Warehouse Corp., 179 DPR 322, 332 (2010). La Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.2, preceptúa que una reconvención permisible es cualquier reclamación que no surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa. Por otra parte, la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1, regula lo concerniente a las reconvenciones compulsorias así:
Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediante reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente. (Énfasis nuestro).
En cuanto a las reconvenciones compulsorias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que, si no se formulan a tiempo, “se renuncia la causa de acción que la motiva, y quedarán totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones
TA2026AP00346 sin que el demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos eventos”. S.L.G. Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corp., supra, pág. 333 (citando Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 867 (1995)).45 (Énfasis nuestro). De hecho, de no presentarse la reconvención compulsoria, entonces “será aplicable, por analogía, el principio de cosa juzgada, al efecto de que será concluyente en relación con aquellos asuntos que pudieron haber sido planteados y no lo fueron”. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867.
Ahora bien, no toda reconvención se considera compulsoria.
Para que se considere como tal, nuestro Máximo Foro estatal ha adoptado los siguientes criterios, a saber: (1) si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; (2) cuando los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto; (3) si las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas; (4) si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente, y (5) si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, supra, pág. 424- 425 (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 21). De cumplirse tales criterios, entonces la parte deberá presentar su reconvención para impedir que se torne adjudicado el asunto, es decir, cosa juzgada. Así nuestro estado de derecho procura “evitar la multiplicidad de litigios al crear un mecanismo en el que se diluciden todas las controversias comunes en una sola acción”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, supra,
45 La normativa discutida en este caso continúa operando en nuestro estado
de derecho. Ello, pues, aunque el precedente citado surge bajo las anteriores Reglas de Procedimiento Civil, en esencia, el mecanismo procesal en consideración no se distancia de la actual Regla 11.1 de Procedimiento Civil, supra.
TA2026AP00346 pág. 333 (citando a Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867).
G. Jurisdicción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
La Asamblea de Puerto Rico adoptó la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 81-2019, 15 LPRA sec. 981, según enmendada (“Ley de la Comisión de Juegos” o “Ley Núm. 81”). Entre otros extremos, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 81-2019, supra, reconoce que la confianza del apostador hípico es indispensable para que la cantidad apostada sea una cuantiosa; y agrega que, “[e]sto depende, en gran medida, de la transparencia y pureza de los procesos que se llevan a cabo”. En armonía con lo anterior, el Artículo 1.2 de la Ley de la Comisión de Juegos, 15 LPRA sec. 981a, preceptúa como política pública adoptar medidas para fomentar el desarrollo económico mientras se fortalece, con el andamiaje fiscalizador correspondiente, la seguridad y el bienestar general.
A tales efectos, el Artículo 2.2 de la Ley Núm. 81, 15 LPRA sec.
982a, delimita la jurisdicción de la Comisión de Juegos, de la siguiente manera:
Artículo 2.2. — Jurisdicción y facultades de la Comisión.
La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico regirá, fiscalizará y tendrá jurisdicción sobre todos los asuntos de la industria de las apuestas autorizadas por internet, en deportes, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy contests). Igualmente tendrá jurisdicción sobre los asuntos dispuestos en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, así como en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.
Esta Comisión protegerá la integridad y la estabilidad de la industria promulgando estrictas regulaciones, entre otras, sobre las licencias, jugadas, mecanismos para realizar las jugadas, eventos autorizados, los individuos, lugares, prácticas, asociaciones y todas las actividades relacionadas a esta industria en Puerto Rico. Siempre deberá utilizar las mejores prácticas de investigación y licenciamiento y aplicará todas las leyes, reglamentos y normas relacionadas a ésta. A través de estas prácticas, asegurará la adecuada recaudación de impuestos y cargos por licencias que
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representan una fuente esencial de ingresos para Puerto Rico, al tiempo que fomentará el desarrollo y crecimiento de la industria.
La Comisión gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las siguientes facultades: (1) Adoptar, autorizar o enmendar los reglamentos sobre todos los asuntos bajo su jurisdicción, y regulará aquellos que rigen los criterios y la concesión de licencias, la imposición de derechos, la recaudación de impuestos y cargos y el funcionamiento de los juegos autorizados por virtud de esta Ley, conforme a la Ley 38-
2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(2) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo cuando las circunstancias así lo ameriten.
(3) Establecer su propia organización gerencial y administrativa y alterarla, de tiempo en tiempo, según las necesidades lo requieran para lograr la apropiada aplicación y consecución de esta Ley. Para estos fines, la Comisión utilizará las disposiciones y los mecanismos provistos por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
(4) Mantener oficinas en el lugar o lugares que determine.
(5) Demandar y ser demandada (6) Contratar servicios para establecer dentro de un sistema central que estará a la disposición de la Comisión, todas las apuestas deportivas licenciadas de manera que facilite al Gobierno de Puerto Rico una efectiva regulación y fiscalización de toda la operación de apuestas deportivas. En la consideración de las propuestas sometidas para esta licitación, la Comisión se asegurará de que ningún licitador tenga algún interés en la industria de apuestas deportivas que pueda representar un conflicto de interés respecto de las labores que desempeñará como operador del sistema central. Queda prohibida la contratación de toda persona, empresa, entidad u organización que tenga alguna empresa, asociación, acuerdo, vínculo o derechos, ya sea directa o indirectamente, con alguna empresa o entidad, sea matriz o subsidiaria, vinculada con la industria de apuestas deportivas.
Para tomar las salvaguardas necesarias, la Comisión solicitará la divulgación de los socios, miembros, accionistas y/o miembros de la junta de directores o cualquier cuerpo rector de cualquier empresa licitadora.
(7) Gestionar, formalizar y otorgar arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de las facultades y poderes de la Comisión con cualquier persona, entidad, corporación, agencia federal y con cualquier agencia o instrumentalidad política.
(8) Contratar con cualquier persona, firma o corporación para servicios de consultas o asesoramiento.
(9) Adquirir, para fines de la Comisión, cualquier propiedad mueble, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra o arrendamiento. También podrá vender, arrendar o de otro modo disponer de
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cualquier propiedad que a juicio de la Comisión no fuera ya necesaria para llevar a cabo los fines de esta Ley.
(10) Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia.
(11) Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”
y/o el debido proceso de ley;
(12) La Comisión queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación, emitir citaciones y obligar la asistencia de testigos, a administrar juramentos y exigir testimonio bajo juramento. En caso de incomparecencia, la Comisión deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato.
(13) Llevar y mantener un récord o registro de todos sus procedimientos en reuniones ordinarias y extraordinarias, así como de todas las solicitudes de licencias y las acciones tomadas sobre estas.
(14) Realizar inspecciones a los tenedores de licencias.
(15) Inspeccionar y examinar todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por esta Ley o en donde los dispositivos, equipos y “software” de juego sean fabricados, reparados, vendidos o distribuidos, siempre y cuando se encuentren localizados en la jurisdicción de Puerto Rico.
(16) Inspeccionar todo equipo o suministros en todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por esta Ley.
(17) Incautar y retirar de tales instalaciones o lugares cualquier equipo, suministros, materiales, documentos o registros para propósitos de examen e inspección.
(18) Exigir acceso e inspeccionar, examinar, fotocopiar y auditar todos los documentos, libros y registros de cualquier solicitante, poseedor de licencia, o sus afiliados o pasado poseedor de licencia, en sus instalaciones, o en cualquier otro lugar como sea factible.
(19) Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que promulgue para instrumentar la misma.
(20) Investigar, a fines de canalizar su procesamiento criminal, civil o administrativo, cualquier sospecha de violaciones a las disposiciones de esta Ley.
(21) Interponer cualesquiera recursos, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya
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sea representado por sus abogados o por el Secretario(a) de Justicia, previa solicitud a tales efectos.
(22) Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los respectivos Cuerpos, un informe anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones sobre los asuntos bajo su jurisdicción.
(23) Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según emendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”;
y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” y la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y
(24) Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la Ley Núm.
83, supra.
(25) Crear el Cuerpo de Agentes de Juegos que tendrá a su cargo la responsabilidad de conservar el orden y disciplina de los asuntos relacionados con la jurisdicción, facultades, deberes y funciones de la Comisión y el Director Ejecutivo, así como desempeñar aquellas otras funciones que sean asignadas por la Comisión y el Director Ejecutivo.
a) Los y las integrantes del Cuerpo de Agentes de Juegos, dentro de los límites jurisdiccionales, facultativos, obligacionales y funcionales de la Comisión y el Director Ejecutivo, estarán autorizados a realizar arrestos e investigaciones criminales de conformidad a las disposiciones y requisitos de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, respecto a los delitos y faltas en violación a lo establecido en esta Ley, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada y la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada.
b) A esos efectos, el Secretario del Departamento de Seguridad Pública y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con el Director Ejecutivo de la Comisión, establecerán los acuerdos colaborativos necesarios para que los Agentes de Juegos sean adiestrados en la Academia de la Policía, según se establezca por acuerdo con el Departamento de Seguridad Pública, así como un protocolo exponiendo los acuerdos de intervención e investigación de los delitos y faltas antes mencionados.
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c) El Cuerpo de Agentes de Juegos, por conducto de cada uno de sus integrantes, podrá ejecutar las facultades y funciones aquí contenidas y en el reglamento que se promulgue a tales efectos, excepto en aquellas áreas expresamente excluidas, una vez completados todos los requisitos de adiestramiento que se establezcan por acuerdo con el Departamento de Seguridad Pública. La Comisión adoptará toda la reglamentación necesaria para descargar estas facultades, disponiendo procedimientos que garanticen el debido proceso de ley.
Cabe señalar que, la legislación que antecede no priva al Tribunal de Primera Instancia de jurisdicción para ventilar controversias en torno a enriquecimiento injusto por las apuestas del deporte de hipismo y las deducciones de la clínica veterinaria de los caballos. Así, pues, “para privar a un tribunal de jurisdicción general de su actividad para entender en algún asunto en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación necesaria”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708- 709 (2014) (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pág. 582 (3ra ed. 2013)).46 (Énfasis nuestro).
III.
De entrada, establecemos que, nos corresponde expedir el auto de certiorari solicitado a los fines de revisar el dictamen recurrido, según lo permiten las consideraciones dispuestas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. En esa línea, precisamos que la situación de hechos expuesta es propicia
46 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que “el Estado, a través de
sus leyes, es quien único puede otorgar o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia”. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). En ese sentido, una legislación puede autolimitar la intervención judicial mediante dos vertientes, a saber, (1) la jurisdicción primaria concurrente y (2) la jurisdicción primaria exclusiva:
La primera vertiente tiene lugar cuando la ley permite que la reclamación se inicie ya sea en la agencia o en el tribunal; la segunda está presente cuando la propia ley establece que el foro administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en la reclamación. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág.
102; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709 (2014).
TA2026AP00346 para el análisis del problema legal señalado, por lo que, nos permite proveer una solución atemperada al estado de derecho vigente. Veamos.
En virtud de su recurso, Camarero nos invita a revocar la Sentencia Parcial dictada en su contra. Señala que el foro a quo incidió al concluir sumariamente que los miembros de PRHOA no tienen derecho a las ganancias de las apuestas generadas por el simulcast-in. Sobre este particular, razona que el tribunal recurrido no tiene facultad para privar a PRHOA del take que por ley se le reconoce a todos los dueños de caballos respecto a las carreras transmitidas en simulcast-in. Aduce, a su vez, como argumento alternativo que, este Tribunal de Apelaciones debe resolver, por la vía ordinaria, si PRHOA prestó su consentimiento para que le aplicara los beneficios del contrato pactado entre Camarero y la Confederación. Por otro lado, argumenta que el foro primario erró al dictaminar, al amparo de una declaración jurada, que Camarero adeuda a la Confederación la suma de $430,920.98, en concepto de operación, mantenimiento y reparación de la Clínica Veterinaria.
Por su parte, PRHOA sostiene que el foro a quo incidió al dictar por la vía sumaria que la Confederación es quien únicamente tiene derecho de las ganancias derivadas del simulcast-in. Al respecto, alega que no existe disposición legal que excluya a los miembros de PRHOA o cualquier otro dueño de caballos, no afiliado a la Confederación, de las ganancias de las apuestas. Por otra parte, reitera que el foro primario erró al asumir jurisdicción sobre la reclamación relacionada con la Clínica Veterinaria, pues la Comisión de Juegos de Puerto Rico debe atender dicha controversia. En vista de ello, nos solicita que revoquemos el dictamen recurrido, Como cuestión inicial, establecemos que, el primer factor que se debe considerar en toda situación jurídica presentada ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v.
TA2026AP00346 Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023). En vista de ello, debemos atender los señalamientos de alegada ausencia de jurisdicción por parte del foro primario, presentados reiteradamente por Camarero y PRHOA en sus escritos.47 Particularmente, nos compete resolver, en primer orden, si el foro a quo incidió al asumir jurisdicción para atender las controversias relativas a las ganancias de las apuestas generadas por el simulcast-in, y las deducciones de los gastos concernientes a la Clínica Veterinaria. Respondemos en la negativa.
En esa dirección, determinamos que el foro primario asumió correctamente la jurisdicción para ventilar las reclamaciones mencionadas. No identificamos que la Ley Núm. 81-2019, supra, 15 LPRA sec. 982a, delegara a la Comisión de Juegos la facultad para dilucidar las controversias relacionadas con los recursos que nos ocupan. Recordemos, pues que, para privar a un tribunal de jurisdicción, es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación necesaria. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709 (citando a Fernández Quiñones, op. cit. pág. 582). Sin embargo, no surge del estatuto precitado ni de otra fuente legal que el legislador haya privado al foro primario de su autoridad para atender las controversias aquí expuestas, las cuales abordan una serie de alegaciones referentes a enriquecimiento injusto, y, asimismo, presentan cuestiones de interpretación legislativa y contractual. Puntualizamos, a su vez que, dichas controversias constituyen asuntos estrictamente de derecho, por lo cual, los
47 Camarero presenta tales argumentos en los señalamientos de error (1) y (8), mientras que PRHOA los expone en el señalamiento de error (2).
TA2026AP00346 tribunales gozamos de autoridad para su dilucidación. Véase, Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2026).48 En lo pertinente a la jurisdicción, reconocemos también que la Confederación ejerció correctamente su derecho al instar la reconvención49 en torno a las alegaciones sobre las cuantías de descontadas por razón de la operación, el mantenimiento, y las reparaciones de la Clínica Veterinaria. Notamos pues que, los hechos alegados en la Segunda Demanda Enmendada motivan la radicación de esta reconvención compulsoria, según lo dispone la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, supra. De no haber instado tal reclamación, entonces se entendería renunciada la causa de acción referente a la Clínica Veterinaria, y en efecto, los foros adjudicativos no tendrían en el futuro autoridad para su atención por constituir cosa juzgada. Véanse, S.L.G. Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corp., supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867. En vista de ello, reiteramos que el foro a quo no incidió al asumir su jurisdicción para atender las controversias aludidas.
Resuelto lo anterior, anticipamos que discutiremos, en segundo lugar, conjuntamente los señalamientos de error en torno a la sentencia sumaria y el derecho aplicable a la controversia ante nos.50 A esos fines, establecemos que nos encontramos en igual posición que el foro a quo para revisar de novo el expediente, y evaluar si la petición de sentencia sumaria radicada por la Confederación y sus respectivas oposiciones se presentaron de conformidad con los criterios procesales. Véanse, Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro,
48 En virtud de este caso, nuestra Máxima Curia concluyó que “interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales”. Vázquez et al. v. DACo, supra. 49 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94. 50 En aras de despejar cualquier duda, establecemos que Camarero presenta argumentos para impugnar la sentencia sumaria en los señalamientos (2), (3), (4), (5), (6), (7), y (9), mientras que PRHOA aborda este asunto en el señalamiento de error (1).
TA2026AP00346 supra, pág. 91 Tras examinar dichos escritos en conjunto con la prueba presentada por las partes, resolvemos que exhiben íntegramente las formalidades que dimanan de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Acatados tales criterios, ahora nos corresponde resolver si existen hechos materiales en controversia que impidan dictar sentencia sumaria. Respondemos en la afirmativa. Adelantamos que existen hechos esenciales en controversia que imposibilitan acoger el mecanismo procesal sumario. Respecto a este particular, colegimos que el foro a quo erró al acoger la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Confederación, a pesar de existir evidentes controversias en torno a las sumas específicas que Camarero y PRHOA deben restituir. Por tanto, debemos intervenir en el dictamen recurrido para brindar una solución justa y razonable atemperada al derecho vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como indicamos, conviene discutir ciertos aspectos fácticos y jurídicos que rodean este caso, para atender debidamente los señalamientos de error y facilitar posteriormente la delimitación cuidadosa de los hechos materiales controvertidos. Veamos.
En sus respectivos escritos apelativos, Camarero y PRHOA señalan que esta última tiene derecho a recibir las ganancias procedentes del simulcast-in por ser tercero beneficiado por el contrato objeto del litigio. No obstante, puntualizan que, de no aplicar las disposiciones contractuales a favor de PRHOA, entonces procede acudir a la Ley Núm. 83, supra, para constatar que PRHOA tiene derecho a recibir cuantías derivadas de las ganancias de las apuestas. No les asiste la razón.
Surge del expediente ante nos que, Camarero y la Confederación pactaron el 23 de enero de 2007, en el cual
TA2026AP00346 establecieron una serie de obligaciones concernientes a los pagos derivados de las apuestas.51 En cuanto al pago de las apuestas, el aludido arreglo contractual dispone lo siguiente en el párrafo (20):
CAMARERO and The Confederación will jointly request the approval from the Racing Board to accept simulcasting of Triple Crown events in the United States as well as the Breeder’s Cup Program.
If at any moment in the future CAMARERO and The Confederación decide that receiving simulcast races from tracks outside of Puerto Rico is convenient and/or of benefit for them, they will together request permission from the Racing Board to approved said simulcasting. In such cases, CAMARERO will pay to the Confederación/Horse Owners, as purses, 50% of the “Take” after the negotiated Host Simulcast Fee has been deducted for the Host Track where the race was actually raced. No satellite cost will in any way be allocated to Confederación.52 (Énfasis nuestro).
Una lectura detenida de dicha cláusula, a la luz de la prueba presentada y el derecho imperante en nuestro ordenamiento, nos conduce a determinar que no estamos ante estipulaciones en beneficio de tercero, contrario a lo aducido por PRHOA y la Confederación. Así lo resolvió nuestro el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien concluyó que “[l]os miembros de la PRHOA no están sujetos a las obligaciones y beneficios pactados en el contrato entre la Confederación y Camarero”. PRHOA v. Confederación Hípica, supra, pág. 524-525. Sobre este particular, nuestro Máximo Foro estatal razonó que, que el Art. 1209 del Código Civil, supra, contempla que se pacten estipulaciones en favor de un tercero, pero se requiere que antes le haga saber su aceptación al obligado. Íd., pág. 120. Sin embargo, puntualizó que “la Confederación no tiene a autoridad legal para representar a los dueños de caballos no confederados. Tampoco tiene la autorización de estos”. Íd., págs. 520-521. (Énfasis nuestro). De hecho, lo anterior es consistente con las expresiones emitidas por PRHOA en la Moción en Oposición “Non Suit”, presentada ante la Junta Hípica el 21 de marzo de 2014:
51 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257. 52 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, Exhibit 1, Contrato, pág. 12.
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35. Surge de esta discusión que las deducciones que se le hacen a PRHOA son inválidas, ya que PRHOA no prestó su consentimiento para que se le aplicara el contrato. De igual manera, PRHOA no ha autorizado a la Confederación para que suscriba un contrato a su nombre. Además, según se está aplicando este contrato en donde se le retiene dinero a PRHOA para entregárselo a la Confederación, resulta en un daño a un tercero que no es parte: PRHOA.53 (Énfasis nuestro).
En vista de tales circunstancias, estamos impedidos de concluir que el contrato pactado en Camarero y la Confederación beneficia a PRHOA para eximirle de sus responsabilidades. Resolver lo contrario implicaría apartarnos del precedente aplicable al caso de marras. Por ende, tenemos la obligación de acatar el dictamen emitido por nuestro Máximo Foro, el cual, a su vez, descansa en la prueba documental que obra en el expediente. Véase, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2026 TSPR 36, 218 DPR ___ (2026).54 Por tanto, concluimos que PRHOA no es un tercero beneficiado del contrato pactado entre Camarero y Confederación.
Atendido lo anterior, nos compete evaluar si PRHOA tiene derecho a recibir las ganancias derivadas de las apuestas del simulcast-in en virtud de mandato legislativo. Respondemos en la negativa. Un análisis detenido del Art. 3, inciso (60), de la Ley Núm. 83, supra, nos permite concluir que los dueños de caballos o las asociaciones, como PRHOA no tienen derecho a recibir las ganancias procedentes del simulcast-in. Al contrario, el precitado artículo limita la compensación a las ganancias derivadas del simulcast- out, entiéndase, la transmisión simultánea de las carreras de caballos que se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas de otra jurisdicción, según dispone el Artículo 3(70) de la
53 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, Exhibit 2, pág. 15. 54 En este caso, nuestra Máxima Curia nos recuerda pues la autoridad y legitimidad del Poder Judicial descansa en que se acaten sus decisiones y mandatos. Íd.
TA2026AP00346 Ley Hípica, supra. Sin embargo, en el caso presente, PRHOA no ha reclamado ganancia generada en tal concepto.
Por otro lado, en atención a los argumentos expuestos en los recursos de epígrafe, es menester explicar que, que el Artículo 13 de la Ley Núm. 83, supra, no faculta a Camarero a pagar por razón de las ganancias procedentes del simulcast-in. Contrario a lo indicado por Camarero y PRHOA, notamos que el referido precepto se limita a establecer cómo se distribuyen los descuentos de las apuestas, sin embargo, no dispone el pago de las ganancias derivadas de las apuestas mediante simulcast-in. Por tanto, razonamos que, ante la ausencia de disposición legal y contrato, PRHOA no tiene derecho a recibir ganancias en tal concepto. En efecto, la Confederación es la única entidad que tiene derecho a recibir ganancias en concepto de simulcast-in, puesto que así lo pacto en el contrato alcanzado con Camarero.
Resuelto lo anterior, debemos responder si PRHOA tiene derecho a recibir al pago efectuado por Camarero a su favor en concepto de operación, mantenimiento y reparación de la Clínica Veterinaria. Una lectura cuidadosa del contrato, el derecho vigente y la prueba documental que costa en el expediente, nos permite concluir que PRHOA no tiene derecho a recibir tal pago por parte de Camarero. En cuanto a este particular, la cláusula (8) del precitado contrato establece lo siguiente en el párrafo (8):
The Confederación and CAMARERO agree to fund the annual Budget for the operation, maintenance and repair of the veterinary clinic on a 50/50 basis for the duration of this contract. The Confederación and CAMARERO herein establish the amount of $457,156.00 as the “Base Year Budget” detailed in Exhibit A. This amount will serve as a minimum for the parties to establish future annual budgets throughout the life of this contract.55 (Énfasis nuestro).
Reiteramos que, las obligaciones y beneficios pactados en dicho arreglo contrato son aplicables exclusivamente a Camarero y
55 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, Exhibit 1, Contrato, pág. 7.
TA2026AP00346 la Confederación. Según hemos explicado, este razonamiento es consistente con la prueba que consta en el expediente y el caso PRHOA v. Confederación Hípica, supra, págs. 524-525, en el cual nuestra Máxima Curia resolvió que PRHOA no está sujeto a las obligaciones y beneficios pactados por terceros. Así pautado, disponemos que el foro primario actuó conforme a derecho al concluir que Camarero debe pagarle a la Confederación por tales partidas, a tenor con lo pactado en el párrafo ocho del contrato.
Ahora bien, nos resta atender un último asunto para disponer adecuadamente de este caso. Veamos.
Sobre este particular, precisamos que, aunque el foro primario procedió correctamente al emitir sus conclusiones de derechos y ciertas determinaciones de hechos, no ocurrió lo mismo en cuanto a las determinaciones de hechos referentes a las cuantías reclamadas. Cabe señalar que, la prueba documental sometida por las partes no nos permite en esta etapa determinar con exactitud las sumas reclamadas por la Confederación. Al respecto, observamos que dicha entidad presentó ante el foro a quo la siguiente prueba documental, la cual adjuntó a su Moción de Sentencia Sumaria: (1) declaración jurada del director ejecutivo de la Confederación, y (2) dos cartas de cobro de dinero con fechas de 6 de septiembre de 2021 y 2 de noviembre de 2021 con las hojas de cómputo, y (3) la misiva de PRHOA fechada el 9 de abril de 2021.56 No obstante, Camarero advirtió en su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria57 que la evidencia sometida no permite al foro quo determinar cuál es la cuantía adeudada. Agregó que, “la declaración jurada en que se apoya contiene s[o]lo conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, carente de valor probatorio, siendo, por
56 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257, Exhibits 3, 4, 5 y 6.
57 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263.
TA2026AP00346 lo tanto, insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se concluye”.58 De manera similar, PRHOA sostuvo en su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a favor de PRHOA59 que la evidencia presentada por la Confederación impide al tribunal recurrido formular sus propias conclusiones, pues no aporta prueba específica en torno a la deuda concerniente a las deducciones del simulcast-in y los pagos de la Clínica Veterinaria. En cuanto a este extremo, coincidimos con dichas partes.
De conformidad con lo anterior, razonamos que existen hechos materiales en controversia en cuanto a las sumas adeudadas y las fechas concernientes a los pagos y las deducciones. A la luz de la prueba documental presentada, este Foro Intermedio no puede precisar las sumas totales que Camarero debe restituir a la Confederación, y, en consecuencia, tampoco puede establecer las partidas que PRHOA deberá pagarle a Camarero. Por tanto, el foro primario deberá celebrar vista evidenciaria para determinar con exactitud el monto total de las sumas reclamadas, y evitar así el enriquecimiento injusto entre las partes. Consecuentemente, formulamos las siguientes determinaciones de hechos que se encuentran en controversia referente a las cuantías:
1. Camarero adeuda a la Confederación la cantidad de $4,978,154.00 más los intereses que dicha suma genere en concepto de simulcast in. Dicha cantidad se ha acumulado desde la fecha en que PRHOA fue creada el 29 de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2025.
2. Conforme continúen las apuestas en Puerto Rico por las carreras que se transmitan de otros países (simulcast-in), la suma por concepto del take aumentará.
3. Camarero adeuda a la Confederación la cantidad de $430,920.98 más los intereses que dicha suma genere, en concepto de la operación, mantenimiento y reparaciones de la Clínica Veterinaria.
58 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263, pág. 5. 59 Véase, SUMAC TPI, Entrada 265.
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4. PRHOA adeuda a Camarero la cantidad de $4,978,154.00 más los intereses que dicha suma genere en concepto de simulcast in. Dicha cantidad se ha acumulado desde la fecha en que PRHOA fue creada el 29 de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2025.
5. PRHOA adeuda a Camarero la cantidad de $430,920.98 más los intereses que dicha suma genere, en concepto de la operación, mantenimiento y reparaciones de la Clínica Veterinaria.
En vista de ello, dejamos sin efecto las determinaciones de hechos incontrovertidos (16), (17), (18), y (19), formuladas por el foro primario concernientes a las partidas reclamadas en el litigio. Ahora bien, puntualizamos que el resto de las determinaciones de hechos formuladas por el foro primario permanecen inalteradas por no existir controversias en cuanto a estas, y descansar correctamente en la prueba documental obrante en el expediente. En efecto, acogemos tales determinaciones por ser correctas, según lo permite la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, por lo que, no tendrán que ser probadas durante la celebración de la vista evidenciaria.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos los autos de certiorari solicitados, y revocamos la Sentencia Parcial, notificada el 22 de agosto de 2025, a los únicos fines de dejar sin efectos las determinaciones de hechos (16), (17), (18), y (19), toda vez que en esta etapa no es posible establecer con exactitud el monto total de las cuantías reclamadas por la Confederación. En consecuencia, el foro primario deberá celebrar vista evidenciaria para precisar las sumas que ameritan restitución por parte de Camarero y PRHOA, y evitar así el enriquecimiento injusto entre las partes. En virtud de todo lo cual, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuidad de los procedimientos de manera compatible con esta Sentencia.
TA2026AP00346 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Puerto Rico Horse Owners Association, Por Sí Y en Representación De Cada Uno De Sus Socios v. Confederación Hípica De Puerto Rico, Por Sí Y en Representación De Sus Socios; Camarero Race Track Corp. (Puerto Rico Horse Owners Association, Por Sí Y en Representación De Cada Uno De Sus Socios v. Confederación Hípica De Puerto Rico, Por Sí Y en Representación De Sus Socios; Camarero Race Track Corp.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.