Pueblo International, Inc. v. Plaza Las Americas, Inc.

6 T.C.A. 834, 2001 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2000
DocketNúms. KLCE-00-0641 / KLCE-00-0642
StatusPublished

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Pueblo International, Inc. v. Plaza Las Americas, Inc., 6 T.C.A. 834, 2001 DTA 52 (prapp 2000).

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TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante recursos de certiorari consolidados, las peticionarias Plaza Las Américas, Inc., Fringe Area, S.E., Fringe Area (II), S.E., Empresas Fonalledas, Inc., (en adelante denominaremos a estas 4 entidades en conjunto e indistintamente como Plaza) y Kmart Corporation (en adelante Kmart), solicitan que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de fecha 4 de mayo de 2000.

[836]*836La peticionaria Plaza plantea que erró el foro de instancia al denegar la solicitud instada por ella y Kmart para que se dictara sentencia sumaria desestimando el pleito de epígrafe; al declarar No Ha Lugar mociones in limine mediante las cuales Plaza solicitó la exclusión de evidencia extrínseca sobre intención contractual a ser presentada por el recurrido, Pueblo International, Inc. (en adelante Pueblo), durante vista evidenciaría; al emitir orden protectora para que no se tome deposición a uno de los socios del bufete que representa legalmente a Pueblo, Ledo. Donald Hull; y al limitar a uno (1) el número de peritos a ser presentados en la vista evidenciaría por cada parte.

Por su parte, Kmart plantea idénticos errores que los señalados por Plaza, excepto el pertinente a la orden protectora que prohíbe la deposición del Ledo. Hull, dictamen del cual no recurre.

A la luz de las constancias del expediente, el derecho aplicable y las posiciones de las partes, procede denegar el recurso instado.

I

El 22 de junio de 1989, Pueblo y Plaza suscribieron contrato de arrendamiento de un solar en los predios del Centro Comercial Plaza Las Américas. Plaza, como arrendadora, se comprometió a no permitir la operación, excepto por Pueblo, de ningún supermercado, "grocery or convenience store", en los predios del centro comercial. Dicho contrato fue ratificado y elevado a escritura pública el 15 de febrero de 1991.

Tras varios incidentes procesales, Pueblo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado "Segunda Demanda Enmendada", en el cual alegó que Plaza, en violación de la cláusula contractual de exclusividad pactada, está permitiendo la operación por la demandada-peticionaria Kmart de un área denominada "Pantry" -en los predios del centro comercial-, área que, según Pueblo, reúne los atributos de un "supermarket, grocery or convenience store". En la demanda se alegó interferencia torticera de Kmart en las relaciones contractuales entre Pueblo y Plaza, por razón de ésta realizar dichas operaciones, con conocimiento de la referida cláusula de exclusividad.

Pueblo reclamó cumplimiento especificó del contrato y los daños y perjuicios sufridos como resultado de las prácticas descritas. Además solicitó la expedición de una orden de interdicto a los fines de "compeler a Plaza a tomar las acciones necesarias para hacer cumplir su obligación contractual, y de esta manera restituir la exclusividad de Pueblo como único establecimiento autorizado a operar un supermercado, tienda de comestible o de conveniencia en el centro comercial,” y para compeler a Kmart a "cesar de interferir en la relación contractual de Pueblo y Plaza instruyéndole que cese de operar un supermercado, tienda de comestibles o de conveniencia en su tienda Big Kmart de Plaza Las Américas".

Plaza y Kmart contestaron la segunda demanda enmendada presentada por Pueblo y se demandaron entre sí como co-partes. Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia emitió la resolución recurrida. En dicha resolución, el Tribunal de Primera Instancia dispuso de varios asuntos pendientes ante su consideración.

En virtud de lo anterior, las peticionarias recurren ante nos planteando en sus respectivos recursos los errores antes señalados. Además, presentaron mociones en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en instancia, hasta la final resolución de los recursos.

Surge de los autos que durante conferencia sobre el estado de los procedimientos del caso celebrada el 9 de junio de 2000, el tribunal a quo ordenó la paralización de los procedimientos ante la solicitud de Plaza y Kmart a esos efectos, luego de informarle que habrían de recurrir de la resolución dictada ante este foro apelativo.

Así las cosas, mediante resolución de 27 de junio de 2000, este Tribunal sostuvo el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia sobre la paralización de los procedimientos y ordenó la consolidación de los [837]*837recursos.

II

En primer lugar, trataremos el asunto pertinente a la moción de desestimación instada por la peticionaria Plaza y a la que se unió Kmart, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro de instancia. Procede, pues, exponer las normas que rigen el mecanismo de sentencia sumaria.

La Regla 36.2. de las de Procedimiento Civil vigentes autoriza a cualquier parte contra la cual se haya formulado una reclamación, a presentar, en cualquier momento, una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de dicha reclamación.

Sólo debe dictarse sentencia sumaria en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y determine que no es necesaria una vista evidenciaría. Rivera Rodríguez v. Departamento de Hacienda, Op. de 17 de septiembre de 1999, 99 J.T.S. 144; Audiovisual Language v. Sistema Estacionamiento Natal Hermanos, Op. de 15 de diciembre de 1999, 97 J.T.S. 147; Piñero v. A.A.A., Op. del 23 de octubre de 1998, 98 J.T.S. 140; Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).

La sentencia sumaria tiene como objetivo principal, la terminación de una controversia sin la necesidad de que se celebre juicio. Por consiguiente, la moción solicitando que ésta se dicte, obliga a que se presente prueba que se utilizaría durante el juicio en respaldo de las alegaciones, la que de no ser adecuadamente refutada, permite que se disponga el pleito a favor de alguna de las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra.

Sólo debe concederse este remedio cuando se haya establecido, claramente, el derecho del que la solicita y se haya demostrado que la otra parte no tiene probabilidad de prevalecer bajo ninguna situación que surja de las alegaciones no refutadas por los documentos presentados con la moción. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994); J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993).

Al resolver una moción de sentencia sumaria, todas las inferencias que puedan surgir de los hechos expuestos en los documentos en autos, deben hacerse desde el punto de vista más favorable al que se opone a la moción, y toda duda sobre si hay hechos relevantes en controversia, debe resolverse contra la parte que solicita la sentencia sumaria. Jorge etal v. Universidad Interamericana, 109 D.P.R. 505 (1976).

De ordinario, si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, el Tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaría. Cf. Rivera Rodríguez v. Departamento de Hacienda, supra; Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, Op. de 13 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 33; Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R.

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