Pedrogo Colon v. Hospital San Cristobal

7 T.C.A. 188, 2001 DTA 125
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00816
StatusPublished

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Pedrogo Colon v. Hospital San Cristobal, 7 T.C.A. 188, 2001 DTA 125 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, Hospital San Cristabal, en adelante, Hospital, nos solicita, mediante recurso de apelación, la revisión de dos sentencias parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal de instancia resolvió Ha Lugar una "Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante".

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el auto y se revocan las sentencias parciales emitidas por el tribunal de instancia.

I

Para la mejor comprensión de la decisión que hoy tomamos, expongamos inicialmente el trasfondo fáctico y procesal que dio base a las sentencias parciales cuyos méritos son objeto de impugnación.

Según surge del recurso, Haydee Pedrogo, en adelante señora Pedrogo, se desempeñaba como enfermera epidemióloga del Hospital desde 1989. El 6 de julio de 1998, sufrió un accidente en su área de trabajo del que resultó lesionada, reportándose a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante, F.S.E.

El accidente sufrido por la señora Pedrogo la mantuvo en descanso a partir de ese mismo 6 de julio de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, inclusive, día en que el F.S.E. le concedió autorización para regresar a su trabajo.

Se alega que el 17 de agosto de 1998, el Hospital reclasificó a la señorita Carmen T. Colón Malavé, una joven de 27 años, enfermera de profesión, para que llevara a cabo las funciones que realizaba la señora Pedrogo.

[190]*190Así las cosas, el 1 de septiembre de 1998, la señora Pedrogo regresó a su trabajo. Se alega que, al momento, de reintegrarse a su trabajo en el Hospital, ella no se reportó ni con la Directora de Personal, ni cqn el Administrador hasta transcurrida una semana.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 1998, el Hospital le notificó la señora Pedrogo que en lo sucesivo ocuparía el puesto de enfermera vigilante, que como tal prestaría sus servicios en los Centros de Diagnóstico y Tratamiento ubicados en los pueblos de Juana Díaz y Villalba. Además le informó que continuaría devengando el mismo salario que hasta ese entonces recibía como enfermera epidemióloga, ya que la nueva posición era (al igual que la anterior) una de nivel administrativo. El Hospital justificó esta decisión al patrón de ausentismo exhibido por la señora Pedrogo durante los meses de julio de 1997 a julio de 1998. Durante dicho período de tiempo, ella se ausentó a su trabajo en 65.5 días.

La señora Pedrogo no aceptó la posición de enfermera vigilante y regresó en recidiva al F.S.E. el 14 de septiembre de 1998. El 24 de septiembre de 1999, el Hospital, mediante carta, despidió a la señora Pedrogo debido al rechazo de ella a la posición de enfermera vigilante.

Por su parte, y previo a su despido, el 31 de marzo de 1999, la señora Pedrogo presentó una demanda alegando, como primera causa de acción, que luego de ser dada de alta por el F.S.E., se le negó la reintegración a su plaza de enfermera epidemióloga en contravención del Art. 5(a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", 11 L.P.R.A. § 7. Como segunda causa de acción, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 146, alegó que fue discriminada por razón de edad. El Hospital contestó la demanda el 6 de julio de 1999 y la enmendó posteriormente, el 22 de octubre de 1999.

El 3 de diciembre de 1999, el Hospital presentó "Moción de Sentencia Sumaria". La señora Pedrogq hizo lo propio, el 13 de diciembre de 1999, cuando presentó su "Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante".

Sometidas las solicitudes de sentencia sumaria por las partes, el tribunal de instancia acogió la solicitud de la señora Pedrogo y, en su consecuencia, emitió dos sentencias sumarias parciales. Ambas sentencias parciales tenían fecha de 15 de junio de 2000 y fueron notificadas el 20 de junio de 2000. A tales efectos, en estas sentencias parciales, el tribunal de instancia determinó, por la vía sumaria, que el Hospital San Cristóbal, actuando como patrono de la señora Pedrogo, incurrió en sendas violaciones de las Leyes Núms. 45 y 100, supra.

Oportunamente, el 5 de julio de 2000, el Hospital presentó "Moción de Reconsideración". En la misma alegó que no se violó la Ley Núm. 45, supra, por cuanto se le reservó la plaza a la señora Pedrogo, pues ella se desempeño en dicha plaza luego de ser dada de alta el 31 de agosto de 1998. Alegó también que no procedía se determinara que el Hospital había incurrido en violación a Ley Núm. 100 sin prueba alguna o, por lo menos, sin realizar una vista evidenciaría al respecto.

En vista de que el tribunal de instancia no actuó sobre dicha moción, el Hospital, inconforme, recurre ante nos, el 20 de julio de 2000.

El 25 de agosto de 2000, recibimos escrito en oposición a la expedición del auto. Procedemos, según lo intimado.

II

En su escrito, el Hospital plantea que erró el tribunal de instancia al determinar que procedí?* dictar sentencia por la vía sumaria a favor de la señora Pedrogo en ambas causas de acción, y en dictar dichas sentencias a pesar de que dicho foro reconoció que existían controversias en cuanto a los hechos.

[191]*191III

La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una solicitud de sentencia sumaria. La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, es la que le permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 150 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 33, a la pág. 681; Piñero González v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 146 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 140, a la pág. 216; Mattei Nazario v. Vélez & Asoc, 145 D.P. R. _ (1998), 98 J.T.S. 55, a la pág. 924; Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

Así también, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando "no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, y ... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente". Véase, en general, Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 33, a la pág. 681; Soto Vázquez v. Rivera Alvarado, 144 D.P.R. (1997), 97 J.T.S. 145, a la pág. 368; Rodríguez v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R. 219, 222 (1994); Tello v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

Además, esa misma Regla 36.3 de Procedimiento Civil autoriza a que se dicte sentencia sumaria inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho pertinente y que como cuestión de derecho debe dictarse la misma a favor de la parte promovente.

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