Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MIGUEL ÁNGEL Certiorari acogido FONTANEZ GARCÍA, ET como APELACIÓN ALS procedente del Tribuna de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. Humacao TA2025CE00924 ELIACIN MOLINA NIEVES, Caso Núm.: AT ALS HU2023CV01093
Apelados Sobre: Cobro, Enriquecimiento Injusto, Fraude y Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece la parte apelante del título mediante un recurso
de certiorari el cual fue acogido como apelación, por ser lo procedente
en derecho, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 3
de noviembre de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Sobre dicha
determinación, la parte demandante de autos interpuso una
solicitud de reconsideración,1 la cual fue denegada mediante Orden,
emitida el 1 de diciembre de 2025, notificada el día 3 del mismo mes
y año.2 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia declaró
Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la
parte apelada y, en consecuencia, desestimó la totalidad de las
causas de acción de la demanda e impuso el pago de costas y
honorarios a la parte demandante de autos.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 270. 2 Íd., a la Entrada Núm. 281. TA2025CE00924 2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El presente caso inició cuando, el 31 de julio de 2023, la parte
apelante instó una Demanda sobre cobro de dinero, enriquecimiento
injusto, fraude y daños y perjuicios contra la parte apelada.3 Alegó
que, por acuerdo entre las partes, compró junto al señor Eliacin
Molina Nieves una máquina de equipo pesado para el movimiento
de tierra, conocida como Caterpillar. Adujo que el costo de la
antedicha máquina ascendió a $120,000.00 dólares, con un canon
mensual de $1,100.00 dólares. La parte apelante adujo que aportó
la suma de $20,000.00 dólares para el pronto del equipo y que le
prestó a la parte apelada la suma de $8,000.00 dólares. Arguyó que
el compromiso era que esa suma le debía ser pagada en un término
de seis (6) meses a la fecha del préstamo. Esbozó que la parte
apelada se negó a devolver el dinero prestado a pesar de sus
gestiones de cobro. Dado a lo anterior, solicitó que se le ordenara
pagar la suma de $48,000.00 que le adeudaba, $75,000.00 por
concepto de daños y perjuicios, así como los gastos y costas del
litigio y honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 7 de agosto de 2024, la parte apelada presentó su
Contestación a demanda.4 La parte apelada negó la mayoría de las
alegaciones y presentó sus defensas afirmativas.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, la parte apelada
incoó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
las de Procedimiento Civil.5 La parte apelante se opuso.6 En
respuesta, mediante Orden, emitida el 26 de septiembre de 2024 y
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 52. 5 Íd., a la Entrada Núm. 67. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 73. TA2025CE00924 3
notificada al día siguiente, el foro primario denegó la solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil en esa etapa de los procedimientos.
Iniciado el descubrimiento de prueba, el 26 de septiembre de
2024, la parte apelada interpuso una Moción en cumplimiento de
orden sobre descubrimiento de prueba.7 Informó que ese día notificó
a la parte apelante: (i) un primer pliego de interrogatorio y
requerimiento de documentos a Miguel Ángel Fontánez García; (ii)
un requerimiento de admisiones a Miguel Ángel Fontánez García;
(iii) un primer pliego de interrogatorio y requerimiento de admisiones
a Andrea Suárez; (iv) un requerimiento de admisiones a Andrea
Suárez. Posteriormente, el 17 de octubre de 2024, la parte apelada
incoó una Solicitud para que se den por admitidos requerimientos de
admisiones conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil.8 Alegó que
el término provisto por nuestro ordenamiento procesal transcurrió
sin que la parte apelante contestara los requerimientos, por lo que
se debían dar por admitidos.
En reacción, el 18 de octubre de 2024, la parte apelante
interpuso una Urgente moción informativa y solicitud.9 Negó haber
sido servido con los alegados requerimientos de admisiones, por lo
que se solicitó se ordenara a la parte apelante a demostrar de
manera fehaciente el alegado envío. En respuesta, el foro de
instancia ordenó a la parte apelante acreditar el envío. En
cumplimiento, el 18 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso
una Moción en cumplimiento de orden y presentación de prueba
adicional sobre notificación de requerimiento de admisiones.10
Adjuntó a la misma copia de los correos electrónicos a los cuales
acompañó los documentos en la fecha indicada.
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 75. 8 Íd., a la Entrada Núm. 85. 9 Íd., a la Entrada Núm. 86. 10 Íd., a la Entrada Núm. 90. TA2025CE00924 4
Luego, el 19 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso
un escrito en el cual admitió haber recibido el requerimiento de
admisiones el 28 de septiembre de 2024, y que el término venció el
18 de octubre de 2024, por lo que solicitó un término adicional de
quince (15) días para cumplir con el mismo y peticionó las excusas
del Tribunal.11 En esa misma fecha y en reacción, la parte apelada
se opuso.12 En respuesta, el foro de instancia dispuso que atendería
el asunto en una vista.
Subsiguientemente, el 25 de octubre de 2024, la parte
apelante interpuso una Reacción a mociones presentadas por la
parte demandada,13 relacionadas a los asuntos sobre
descubrimiento de prueba. El foro de instancia resolvió haciendo
referencia a que se atendería en una vista programada para el 29 de
octubre de 2024.
Según programado, el 29 de octubre de 2024, se celebró
vista.14 Durante la misma, luego de escuchar las posiciones de las
partes respecto al requerimiento de admisiones en cuestión, el
tribunal lo dio por admitido. En corte abierta, la representante legal
de la parte apelante, a manera de reconsideración, informó que
sufrió un accidente en la fecha del 5 de octubre. Además, puntualizó
que, si se admitían los requerimientos de admisiones, concluiría el
caso porque este lo abarcaba todo. Por otro lado, arguyó que lo
referidos requerimientos se debían corregir puesto a que no estaban
certificados y no indicaban fecha ni constaba quién los envió. Luego
de escuchar la postura de la representante legal de la parta apelada,
el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar, tanto la solicitud de
reconsideración como la de corrección.
11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 91. 12 Íd., a la Entrada Núm. 92. 13 Íd., a la Entrada Núm. 100. 14 Íd., a la Entrada Núm. 111. TA2025CE00924 5
Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, notificada el 1 de
noviembre del mismo año, el tribunal de instancia redujo a escrito
lo resuelto por lo que emitió una Orden en la que dispuso:
Examinadas las mociones presentadas por las partes y escuchado sus planteamientos en la vista, este Tribunal, da por admitido el requerimiento de admisiones presentado por la parte demandada. El tracto procesal de este caso pone de manifiesto la falta de diligencia de la representación legal de la parte demandante en cumplir con las órdenes del tribunal. La parte demandante no presentó una moción de prórroga antes de vencido el término, no solicitó el retiro de su admisión tácita y no adujo una justa causa para su incumplimiento. Por lo tanto[,] este Tribunal no tiene discre[c]ión para aceptar una contestación tardía al requerimiento de admisiones, porque no existe una justificación para obviar la norma de admisión automática.15
En desacuerdo, el 8 de noviembre de 2024, la parte apelante
instó una Solicitud de reconsideración a orden emitida el 30 de
octubre de 2024.16 En reacción, el 10 de noviembre de 2024, la parte
apelada presentó una Moción en cumplimiento de orden y en
oposición a solicitud de reconsideración y solicitud de imposición de
sanciones.17 Además, en igual fecha, instó una Moción para que se
ordene a descubrir lo solicitado al amparo de la Regla 34.2 de
Procedimiento Civil.18 La parte apelante se opuso a la solicitud de
imposición de sanciones.19
En respuesta, mediante Orden emitida el 10 de noviembre de
2024, y notificada el 12 de noviembre de 2024, el tribunal de
instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración, así
como la de imposición de sanciones.20 Por otro lado, mediante
Orden, notificada el 13 de noviembre de 2024, concedió término final
a la parte apelante para contestar los interrogatorios y producir la
documentación solicitada.21
15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 110. 16 Íd., a la Entrada Núm. 118. 17 Íd., a la Entrada Núm. 122. 18 Íd., a la Entrada Núm. 123. 19 Íd., a la Entrada Núm. 124. 20 Íd., a la Entrada Núm. 127. 21 Íd., a la Entrada Núm. 129. TA2025CE00924 6
Luego, mediante escrito, presentado el 15 de noviembre de
2024, la parte apelante presentó objeciones al descubrimiento de
prueba que le fue cursado.22 La parte apelada se opuso.23 Mediante
Orden notificada el 18 de noviembre de 2024, el foro a quo ordenó a
la parte apelante a contestar los interrogatorios.24
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, la parte apelante
presentó una Solicitud de relevo de orden, a tenor con la Regla 49.2
de Procedimiento Civil.25 Solicitó el relevo de la Orden emitida el 30
de octubre de 2024, sobre la admisión del requerimiento de
admisiones.
Ese mismo 2 de diciembre, compareció la parte apelante para
informar haber cumplido con las contestaciones al interrogatorio
que le fue cursado, así como haber cursado un requerimiento de
admisiones a la parte apelada.26
Por otro lado, el 3 de diciembre de 2024, la parte apelante
interpuso un escrito para acompañar evidencia médica y para alegar
que por causa médica no contestó el requerimiento de admisiones.27
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó
un escrito en oposición a la solicitud de relevo de orden presentada
por la parte apelante.28 Además, se opuso al requerimiento de
admisiones, fundamentando que le fue cursado tardíamente.29 En
escrito separado, la parte apelada también replicó el escrito al cual
la parte apelante le adjuntó evidencia médica.30 En esencia, se
opuso a los intentos de la parte apelante de re litigar el asunto
relacionado al requerimiento de admisiones.
22 SUMAC TPI, Entrada Núm. 130. 23 Íd., a la Entrada Núm. 132. 24 Íd., a la Entrada Núm. 133. 25 Íd., a la Entrada Núm. 140. 26 Íd., a la Entrada Núm. 141. 27 Íd., a la Entrada Núm. 142. 28 Íd., a la Entrada Núm. 146. 29 Íd., a la Entrada Núm. 147. 30 Íd., a la Entrada Núm. 148. TA2025CE00924 7
En respuesta, mediante Orden emitida el 5 de diciembre de
2024, notificada al día siguiente, el tribunal a quo declaró No Ha
Lugar el relevo de orden.31 En desacuerdo, la parte apelante
interpuso una petición de certiorari en el alfanumérico
KLCE202401333, recurso que fue denegado por un Panel hermano
mediante Resolución final emitida el 17 de enero de 2025.32
Mediante Orden, emitida el 26 de agosto de 2025 y notificada
al día siguiente, el foro a quo dio por concluido el descubrimiento de
prueba.33
Acaecidos algunos incidentes procesales innecesarios
resumir, el 29 de septiembre de 2025, la parte apelada instó una
Moción para que se dicte sentencia sumaria.34 Arguyó que ameritaba
que se desestimara en su totalidad las causas de acción de la
demanda, puesto a que este caso carecía de una controversia
genuina de hechos materiales. Particularmente, adujo que era un
hecho incontrovertido que la cantidad adeudada a la parte apelante
fue saldada en su totalidad mediante cheques emitidos a su favor,
así como que no existía ninguna deuda adicional. Por lo anterior,
argumentó que, distinto a lo que la parte apelante alegó en su
demanda, esta no había sufrido perjuicio alguno. En esa misma
fecha, la parte apelada presentó, además, una Moción informando
sobre error y sustitución de los anejos 1 y 2 de la moción para que se
dicte sentencia sumaria presentada por la parte demandada.35
En reacción, el 20 de octubre de 2025, la parte apelante instó
su R[é]plica y oposición a “Moción para que se dicte sentencia
sumaria”, presentada por la parte demandada.36 Planteó que aún
existían hechos materiales que ameritan resolverse en una vista
plenaria. Específicamente, manifestó que era falso el hecho de que
31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 150. 32 Íd., a la Entrada Núm. 166. 33 Íd., a la Entrada Núm. 245. 34 Íd., a la Entrada Núm. 253. 35 Íd., a la Entrada Núm. 254. 36 Íd., a la Entrada Núm. 257. TA2025CE00924 8
se recibieron cheques en pago de la deuda reclamada. Mediante
Orden, notificada el 23 de octubre de 2025, el tribunal de instancia
dio por sometida la solicitud de sentencia sumaria.37
Finalmente, el 3 de noviembre de 2025, notificada el 4 de
noviembre de 2025, el foro de instancia emitió la Sentencia
apelada.38 Mediante su dictamen, declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria interpuesta por la parte apelada y, en
consecuencia, desestimó la totalidad de las causas de acción de la
demanda y le impuso a la parte apelante el pago de costas y
honorarios de abogado.
Como parte del dictamen apelado, el foro a quo emitió
cuarenta y ocho (48) determinaciones de hechos, las cuales
incorporamos por referencia en esta Sentencia.39 Asimismo, el
tribunal de instancia incluyó un recuento sobre las incidencias
procesales del caso, las cuales también incorporamos por referencia.
Concluyó que la parte apelante recibió cincuenta (50) cheques
emitidos por JLV Construction, LLC, a nombre de Fontánez García,
Suárez Tolentino y la corporación Fontánez Equipo Pesado, LLC, los
cuales sumaban a un total de $107,134.95 dólares. Abundó en que
la parte apelante admitió no haber sufrido perjuicio económico
alguno como consecuencia del negocio y que no existía deuda
adicional de $8,000.00 dólares. Por otro lado, razonó que quedó
demostrado que la parte apelante no recibió tratamiento médico o
psicológico atribuible a los hechos alegados.
Inconforme con lo resuelto, el 18 de noviembre de 2025, la
parte apelada interpuso una solicitud para que se aclarara la
sentencia en cuanto a la imposición de honorarios de abogado, para
que se dispusiera la suma específica,40 la cual fue replicada por la
37 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 261. 38 Íd., a la Entrada Núm. 264. 39 Íd. 40 Íd., a la Entrada Núm. 267. TA2025CE00924 9
parte apelante.41 En relación a este escrito y en respuesta, mediante
Orden, emitida el 18 de noviembre de 2025, y notificada el día 21,
del mismo mes y año, el tribunal de instancia ordenó a la parte
apelada a presentar, en el término de diez (10) días, un escrito con
la liquidación de costas y honorarios debidamente evidenciados.42
Por otro lado, el 19 de noviembre de 2025, la parte apelante
también incoó una Moción de reconsideración de sentencia, a tenor
con la Regla 47 de Procedimiento Civil.43 Adujo, en síntesis, que el
foro de instancia debió haber retirado las admisiones tácitas del
requerimiento de admisiones y sopesar las serias contradicciones
vertidas bajo juramento en la deposición. A tenor, peticionó que el
tribunal de instancia dilucidara lo anterior en un juicio en su fondo.
En reacción, el 1 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó
una Oposición a moción de reconsideración de sentencia.44 Esbozó
que el petitorio de la parte apelante no presentaba hechos nuevos ni
evidencia recién descubierta, ni señalaba errores. Alegó que la
solicitud de reconsideración presentaba prácticamente los mismos
argumentos de la oposición a solicitud de sentencia sumaria y de
tratar de reabrir la controversia sobre el requerimiento de
admisiones resuelta por el foro de instancia, la cual fue objeto de
una solicitud al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,45 y
revisada por el Tribunal de Apelaciones en el alfanumérico
KLCE202401333.46 Así, pues, solicitó que se denegara la solicitud
de reconsideración.
Así las cosas, en cumplimiento con lo ordenado, el 1 de
diciembre de 2025, la parte apelada instó un Memorando de costas
y honorarios de abogados.47
41 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 268 y 269. 42 Íd., a la Entrada Núm. 276. 43 Íd., a la Entrada Núm. 270. 44 Íd., a la Entrada Núm. 278. 45 32 LPRA Ap. V, 49.2. 46 La Resolución final en este recurso apelativo fue emitida por un Panel hermano
el 17 de marzo de 2025. 47 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 277. TA2025CE00924 10
Regresando a los procedimientos relacionados a la solicitud
de reconsideración, el 2 de diciembre de 2025, la parte apelante
incoó una dúplica.48
Luego, el 3 de diciembre de 2025, ocurrieron dos (2) eventos
procesales. El primero fue que, mediante Orden, el foro de instancia
ordenó a la parte apelante a replicar el escrito intitulado Memorando
de costas y honorarios de abogados, para lo cual proveyó un término
de diez (10) días.49 El segundo evento fue que, mediante Orden, el
tribunal a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.50
En lo relativo al memorando de costas y honorarios de
abogado, el 3 de diciembre de 2025, la parte apelante interpuso una
Urgente moción informativa y solicitud.51 Expuso que hacía falta un
documento que fue detallado en la moción como anejado y que,
como tal, estaban impedidos de evaluar el escrito interpuesto por la
parte apelada. En respuesta, mediante Orden, emitida ese mismo 3
de diciembre y notificada al día siguiente, el tribunal de instancia
ordenó a la parte apelada a replicar. Luego, el 8 de diciembre de
2025, la parte apelante presentó escrito intitulado Impugnación a
memorando de costas y honorarios de abogados.52 Alegó, en esencia,
que la presentación del antedicho memorando fue tardía, al amparo
de la Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,53 que la
cantidad solicitada era injusta e irrazonable, así como otros
argumentos. A tenor, solicitó que se denegara lo solicitado.
Ahora bien, en desacuerdo con la denegatoria de
reconsideración en cuanto a la sentencia, el 18 de diciembre de
48 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 279. 49 Íd., a la Entrada Núm. 280. 50 Íd., a la Entrada Núm. 281. La Orden fue emitida el 1 de diciembre de 2025, y
notificada el 3 de diciembre de 2025. 51 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 283. 52 Íd., a la Entrada Núm. 285. 53 32 LPRA Ap. V, R. 1. TA2025CE00924 11
2025,54 la parte apelante incoó un recurso apelativo en el cual
esbozó los siguientes tres (3) señalamientos de error:
Primer [e]rror: Err[ó] el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar la [s]olicitud de juicio, a tenor con el debido proceso de ley y el derecho constitucional que cobijan a los peticionarios de ser oídos y de tener su día en corte, sin considerar las serias contradicciones del recurrido en su deposición, así como su mendacidad.
Segundo [e]rror: Err[ó] y abus[ó] de su discreción el Honorable Tribunal al retrasar indebidamente e injustificada su determinación sobre los dos Memorandos de costas y honorarios de abogados presentados por el recurrido, poniendo en grave riesgo a la parte peticionaria de perder fatalmente su derecho de recurrir a la Sentencia y de que se le haga justicia en su caso.
Tercer error: El Honorable TPI ha demostrado parcialidad hacia los demandados al conceder todo tipo de oportunidades para que se defiendan, inclusive la demora de su determinación sobre los dos Memorandos sometidos por el recurrido, habiendo transcurrido tiempo en exceso. El Honorable Tribunal de Primera Instancia advirtió a las partes, que todos los asuntos pendientes, quedan sometidos ante su consideración, por lo que no se estará atendiendo ninguna otra r[é]plica[.]
Mediante Resolución, emitida el 19 de diciembre de 2025,
acogimos el recurso presentado como uno de apelación, por ser lo
procedente en derecho y, en lo atinente, concedimos a la parte
apelada hasta el 19 de enero de 2026, para presentar su alegato en
oposición. El 16 de enero de 2025, compareció la parte apelada
mediante Solicitud de término para presentar escrito. Examinados los
autos, mediante Resolución, emitida el 20 de enero de 2026, le
concedimos hasta esa misma fecha para presentarlo, no así unos
días adicionales, tal y cual solicitado.
El 20 de enero de 2026, compareció la parte apelada mediante
Alegato en oposición y solicitud de desestimación. Con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado. Adelantamos que declaramos No Ha Lugar la solicitud de
desestimación interpuesta por la parte apelada.
54 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1. Véase, además, el SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, en la cual se encuentra el recurso vuelto a presentar con fecha del 19 de diciembre de 2025. TA2025CE00924 12
II
A. La Sentencia Sumaria
El mecanismo procesal de sentencia sumaria es un remedio
discrecional extraordinario que, únicamente, se concederá cuando
la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad
la existencia de un derecho.55 El propósito de este mecanismo
procesal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los
litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio
en su fondo.56 A esos efectos, “solamente debe ser dictada una
sentencia sumaria en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí
la verdad sobre todos los hechos pertinentes”.57 Es decir, para que
proceda dictar sentencia por la vía sumaria, es imprescindible que
de los documentos que acompañan la solicitud o que obran en el
expediente del tribunal no surja controversia legítima sobre hechos
materiales del caso, y que, por ende, sólo reste aplicar el derecho.58
Ahora bien, a los fines de considerar la moción, se tendrán como
ciertos todos los hechos no controvertidos que consten en los
documentos y declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente.59 No obstante, tales documentos deben evaluarse de la
forma más favorable para la parte que se opone a la moción.60
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula todo lo concerniente
a las solicitudes de sentencia sumaria. En específico, la Regla 36.3
(a) de Procedimiento Civil requiere que la parte que promueve la
solicitud de sentencia sumaria cumpla con los requisitos de forma
siguientes:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
55 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994). 56 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001); Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994). 57 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-912, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986) (Cita depurada); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 58 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). 59 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 957 (1993). 60 Íd., a la pág. 957. TA2025CE00924 13
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.61
Cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
sentencia sumaria, el inciso (e) de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.62
No obstante, lo anterior, el solo hecho de no presentar
evidencia que controvierta lo presentado por la parte promovente no
implica necesariamente que proceda la sentencia sumaria.63 Sobre
este particular, el Tribunal Supremo ha resuelto que las partes no
puede descansar en aseveraciones generales, es decir, meras
afirmaciones no bastan.64 A esos efectos, y a tenor con la Regla 36.5
de Procedimiento Civil,65 las partes estarán obligadas a demostrar
que tienen evidencia para sustanciar sus alegaciones.66
61 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 62 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e); García Rivera et al. v. Enríquez, supra, a la pág. 338;
Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015). 63 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913; García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, a la pág. 338; Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 281 (1990). 64 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). 65 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. 66 Flores v. Municipio de Caguas, supra, a la pág. 525; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, a las págs. 215-216. TA2025CE00924 14
Por otra parte, es menester subrayar que nuestro Tribunal
Supremo ha indicado que el mecanismo de sentencia sumaria no es
el apropiado para resolver casos en los cuales hay elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o
cuando el factor de credibilidad sea esencial.67 De la misma manera,
también ha razonado que “hay litigios y controversias que por la
naturaleza de estos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos
mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente
en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de “affidavits' o deposiciones”.68
En cuanto al proceso de revisión de las sentencias sumarias,
nuestro Alto Foro ha sido enfático en que el Tribunal de Apelaciones
debe:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
(4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.69
Ahora bien, la sentencia sumaria no procederá en las
instancias que: (i) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (ii) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (iii) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
67 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). 68 Elías y otros v. Chenet y otros, supra, a la pág. 521, citando a García López v.
Méndez García, 88 DPR 363, 380 (1963). 69 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, 679. (Cita depurada); Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). TA2025CE00924 15
material y esencial, o (iv) como cuestión de derecho, no proceda.70
Además, al revisar la determinación del foro primario, respecto a
una sentencia sumaria, estamos limitados de dos (2) maneras.
Primero, solo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Es decir, “las partes
no pueden añadir en apelación exhibits, deposiciones o affidávits
que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera
instancia, ni pueden, por primera vez ante el foro apelativo, esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos”.71 Segundo, solo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.72
Entiéndase, que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa, ya que dicha tarea le corresponde
al foro de primera instancia.73
A. Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.74 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.75 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.76
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.77 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
70 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335-336 (2021). 71 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 114. (Cita depurada). 72 Íd., a la pág. 115. 73 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). 74 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 75 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 76 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 77 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. TA2025CE00924 16
tribunal para adjudicar las controversias.78 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.79 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.80 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.81
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.82 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.83 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.84
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.85 Como ha pronunciado reiteradamente el
78 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 79R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 80 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 81 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 82 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 83 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 84 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 85 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). TA2025CE00924 17
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.86
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.87
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,88 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
III
En el presente recurso, la parte apelante, mediante sus tres
(3) señalamientos de error nos plantea: (i) que el tribunal a quo
incidió al emitir la Sentencia ante nuestra consideración, sin antes
celebrar un juicio en su fondo, en contravención con el debido
proceso de ley, y (ii) que amerita que desestimemos los dos (2)
memorandos de costas presentados por la parte apelada por falta de
jurisdicción. Por estar íntimamente relacionados, discutiremos el
primer señalamiento de error de forma separada, mientras que, por
guardar estrecha relación, el segundo y tercer error esgrimido serán
discutidos en conjunto.
Establecido lo anterior, nos corresponde discutir la
procedencia del primer error esbozado por la parte apelante. En este
señalamiento de error, la parte apelante muestra su inconformidad
tras el foro de instancia haber optado por un dictamen sumario, sin
la celebración de un juicio. Nos plantea como argumento que se le
violentó el debido proceso de ley al emitir esta determinación, así
como que la misma fue tomada sin tomar en consideración alegadas
86 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 87 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 88 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 110, 215 DPR __
(2025). TA2025CE00924 18
contradicciones que surgieron durante la deposición del aquí
apelante, el señor Eliacin Molina Nieves. No nos convence.
Según relatamos previamente, el caso de autos comenzó
cuando la parte apelante presentó una demanda sobre cobro de
dinero, enriquecimiento injusto, fraude y daños y perjuicios contra
la parte apelada. Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, las cuales incluyeron, pero no se limitaron, a la
presentación de la contestación a la demanda y la apertura del
descubrimiento de prueba, la parte apelada cursó su
descubrimiento de prueba a la parte apelante, el cual incluyó dos
(2) requerimientos de admisiones. Vencido el término para contestar
los referidos requerimientos, sin haberse presentado contestación
alguna por la parte apelante, la parte apelada peticionó al foro
primario que se diesen por admitidos. Pendiente de adjudicar lo
anterior, la parte apelante negó haber recibido los aludidos
requerimientos de admisiones, pero luego, en otro escrito admitió
haberlos recibido. Abona a lo anterior, que todo lo anterior fue
vencido el término dispuesto por nuestro ordenamiento procesal
para cumplir con el antedicho método de descubrimiento de prueba.
Luego de varios trámites procesales, los cuales no incluyeron
la contestación de los requerimientos, ni una justificación válida
para el incumplimiento, el tribunal a quo optó por celebrar una vista
para atender el aludido asunto. Tras escuchar las posiciones de las
partes, el referido foro dio por admitidos los requerimientos de
admisiones. En desacuerdo con el curso decisorio, la representante
legal de la parte apelante, a manera de reconsideración, informó en
corte abierta que había sufrido un accidente en la fecha del 5 de
octubre, así como que peticionó que se corrigieran ciertas cuestiones
de formas de los requerimientos de admisiones. En vista de ambas
peticiones, el juzgador se dio a la tarea de escuchar la postura de la
representante legal de la parta apelada. No obstante, declaró No Ha TA2025CE00924 19
Lugar, tanto la solicitud de reconsideración como la de
corrección. Conviene mencionar, que la representante legal de la
parte apelante manifestó durante la vista que, si se admitían los
requerimientos de admisiones, concluiría el caso porque este lo
abarcaba todo.
Al día siguiente de la vista, el tribunal de instancia, mediante
Orden, redujo a escrito su decisión respecto a los requerimientos de
admisiones. Así, pues, la parte apelante presentó otra moción de
reconsideración mediante escrito, la cual fue declarada sin lugar.
Luego, elevó su inconformidad ante este foro apelativo. Sin embargo,
un Panel hermano denegó expedir el recurso de certiorari.
Luego de este trámite, se le tomó deposición al señor Eliacin
Molina Nieves. Luego de varios trámites procesales, la parte apelada
le solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria
disponiendo del caso en su totalidad. En la misma, esgrimió como
hechos incontrovertidos aquellos que se dieron por admitidos
mediante los requerimientos de admisiones. En reacción, la parte
apelada presentó oposición a que se dispusiera del caso mediante
sentencia sumaria. Con la finalidad de controvertir los hechos ya
admitidos por el tribunal, propuso fragmentos de la antes
mencionada deposición que presuntamente impugnaban los
mismos.
Examinados los escritos de las partes, el tribunal de instancia
emitió el dictamen apelado. Mediante esta Sentencia, desestimó en
su totalidad las causas de acción presentadas por la parta apelante,
así como que impuso a esta última el pago de costas y honorarios
de abogado. En el referido dictamen, el tribunal a quo destacó que,
de las admisiones dadas por ciertas conforme a la Regla 33 de
Procedimiento Civil,89 quedó demostrado que la parte apelante
recibió cincuenta (50) cheques emitidos por JLV Construction,
89 32 LPRA Ap. V, R. 33. TA2025CE00924 20
LLC, a nombre de Fontánez García, Suárez Tolentino y la
corporación Fontánez Equipo Pesado, LLC, los cuales sumaban
a un total de $107,134.95 dólares. Subrayó, además, que la parte
apelante admitió no haber sufrido perjuicio económico alguno como
consecuencia del negocio y que no existía deuda adicional de
$8,000.00 dólares. Asimismo, explicó que quedó demostrado que la
parte apelante no recibió tratamiento médico o psicológico
atribuible a los hechos alegados.
La Regla 33 (a) es clara en que “[c]ualquier admisión hecha en
conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que
el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de
la admisión”.90 Siendo así, “[s]ujeto a lo dispuesto en la Regla 37,
que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con
antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o enmienda
de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus
méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal
que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o
defensa”.91 De los autos antes nuestra consideración, no se
desprende que, previo a que se presentara la solicitud de sentencia
sumaria, el tribunal de instancia hubiese permitido el retiro o
enmienda de las admisiones. En consecuencia, lo admitido
mediante los requerimientos en cuestión debía considerarse
definitivo.
Luego de haber evaluado el caso de marras de novo, según
nos requiere el ordenamiento jurídico vigente, así como de revisar el
cumplimiento de las partes del título con los requisitos de forma de
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,92 los cuales entendemos que,
esencialmente, se les dio cumplimiento por ambas, juzgamos que el
tribunal de instancia de ninguna manera incumplió con el debido
90 32 LPRA Ap. V, R. 33. 91 Íd. 92 32 LPRA Ap. V, R. 36. 3. TA2025CE00924 21
proceso de ley al disponer de la controversia de epígrafe por vía
sumaria. Sabido es que la primera instancia judicial tiene facultad
para dictar una sentencia final mediante un procedimiento sumario
en casos claros en los cuales tenga la verdad de todos los hechos
pertinentes.93 En otras palabras, que del expediente no surja
controversia sobre los hechos materiales del caso y solo reste aplicar
el derecho. Colegimos que, en el caso de autos, no había ningún
impedimento para disponer de las controversias por vía sumaria.94
Es por todo lo anterior, y luego de un examen sereno y
minucioso de la totalidad del expediente ante nos, incluyendo las
posiciones de las partes, así como los autos del presente caso en el
SUMAC TPI, nos lleva forzosamente a concluir que el primer error
esgrimido no fue cometido.
Dicho lo anterior, pasamos a discutir la procedencia del
segundo y tercer señalamiento de error. En estos, según,
adelantamos, la parte apelante, esencialmente, nos solicita que
desestimemos los dos (2) memorandos de costas presentados por la
parte apelada, dado a fueron presentados fuera del término
jurisdiccional establecido en las reglas de procedimiento civil.
Tras examinar los autos, nos percatamos que al momento de
la presentación del recurso ante nos, dicha controversia se
encontraba sub judice. No fue hasta una fecha posterior que,
entonces, el foro primario tomó una determinación respecto a los
referidos memorandos de costas, entiéndase, el 15 de diciembre de
2025, notificada el día 22, del mismo mes y año.95 Siendo así, el
asunto se presentó ante esta Curia de manera prematura.
Conforme reseñamos en nuestra exposición doctrinal previa,
un recurso es prematuro cuando el asunto del cual se trata no está
listo para adjudicación; esto es cuando, tal cual ocurrió en este caso,
93 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-912. 94 Nissen Holland v. Genthaller, supra, a la pág. 511. 95 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 292. TA2025CE00924 22
la controversia no está debidamente delineada, definida y
concreta.96 Es por lo anterior que, se ha establecido que los
recursos prematuros adolecen del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.97 En consecuencia, esta
Curia está impedida de entrar en los méritos del segundo y tercer
error alzado. Ahora bien, nada impide que la parte que así lo
requiera recurra, mediante el recurso y el término que corresponda,
de la determinación del foro primario respecto al memorando de
costas y honorarios notificada el 22 de diciembre de 2025.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
96 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 98; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a las págs. 366-367. 97 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365.