Miguel ángel Fontanez Garcías v. Eliacin Molina Nieves, at Als

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025CE00924
StatusPublished

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Miguel ángel Fontanez Garcías v. Eliacin Molina Nieves, at Als, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MIGUEL ÁNGEL Certiorari acogido FONTANEZ GARCÍA, ET como APELACIÓN ALS procedente del Tribuna de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. Humacao TA2025CE00924 ELIACIN MOLINA NIEVES, Caso Núm.: AT ALS HU2023CV01093

Apelados Sobre: Cobro, Enriquecimiento Injusto, Fraude y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece la parte apelante del título mediante un recurso

de certiorari el cual fue acogido como apelación, por ser lo procedente

en derecho, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 3

de noviembre de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Sobre dicha

determinación, la parte demandante de autos interpuso una

solicitud de reconsideración,1 la cual fue denegada mediante Orden,

emitida el 1 de diciembre de 2025, notificada el día 3 del mismo mes

y año.2 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia declaró

Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la

parte apelada y, en consecuencia, desestimó la totalidad de las

causas de acción de la demanda e impuso el pago de costas y

honorarios a la parte demandante de autos.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 270. 2 Íd., a la Entrada Núm. 281. TA2025CE00924 2

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

El presente caso inició cuando, el 31 de julio de 2023, la parte

apelante instó una Demanda sobre cobro de dinero, enriquecimiento

injusto, fraude y daños y perjuicios contra la parte apelada.3 Alegó

que, por acuerdo entre las partes, compró junto al señor Eliacin

Molina Nieves una máquina de equipo pesado para el movimiento

de tierra, conocida como Caterpillar. Adujo que el costo de la

antedicha máquina ascendió a $120,000.00 dólares, con un canon

mensual de $1,100.00 dólares. La parte apelante adujo que aportó

la suma de $20,000.00 dólares para el pronto del equipo y que le

prestó a la parte apelada la suma de $8,000.00 dólares. Arguyó que

el compromiso era que esa suma le debía ser pagada en un término

de seis (6) meses a la fecha del préstamo. Esbozó que la parte

apelada se negó a devolver el dinero prestado a pesar de sus

gestiones de cobro. Dado a lo anterior, solicitó que se le ordenara

pagar la suma de $48,000.00 que le adeudaba, $75,000.00 por

concepto de daños y perjuicios, así como los gastos y costas del

litigio y honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 7 de agosto de 2024, la parte apelada presentó su

Contestación a demanda.4 La parte apelada negó la mayoría de las

alegaciones y presentó sus defensas afirmativas.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, la parte apelada

incoó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de

las de Procedimiento Civil.5 La parte apelante se opuso.6 En

respuesta, mediante Orden, emitida el 26 de septiembre de 2024 y

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 52. 5 Íd., a la Entrada Núm. 67. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 73. TA2025CE00924 3

notificada al día siguiente, el foro primario denegó la solicitud de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento

Civil en esa etapa de los procedimientos.

Iniciado el descubrimiento de prueba, el 26 de septiembre de

2024, la parte apelada interpuso una Moción en cumplimiento de

orden sobre descubrimiento de prueba.7 Informó que ese día notificó

a la parte apelante: (i) un primer pliego de interrogatorio y

requerimiento de documentos a Miguel Ángel Fontánez García; (ii)

un requerimiento de admisiones a Miguel Ángel Fontánez García;

(iii) un primer pliego de interrogatorio y requerimiento de admisiones

a Andrea Suárez; (iv) un requerimiento de admisiones a Andrea

Suárez. Posteriormente, el 17 de octubre de 2024, la parte apelada

incoó una Solicitud para que se den por admitidos requerimientos de

admisiones conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil.8 Alegó que

el término provisto por nuestro ordenamiento procesal transcurrió

sin que la parte apelante contestara los requerimientos, por lo que

se debían dar por admitidos.

En reacción, el 18 de octubre de 2024, la parte apelante

interpuso una Urgente moción informativa y solicitud.9 Negó haber

sido servido con los alegados requerimientos de admisiones, por lo

que se solicitó se ordenara a la parte apelante a demostrar de

manera fehaciente el alegado envío. En respuesta, el foro de

instancia ordenó a la parte apelante acreditar el envío. En

cumplimiento, el 18 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso

una Moción en cumplimiento de orden y presentación de prueba

adicional sobre notificación de requerimiento de admisiones.10

Adjuntó a la misma copia de los correos electrónicos a los cuales

acompañó los documentos en la fecha indicada.

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 75. 8 Íd., a la Entrada Núm. 85. 9 Íd., a la Entrada Núm. 86. 10 Íd., a la Entrada Núm. 90. TA2025CE00924 4

Luego, el 19 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso

un escrito en el cual admitió haber recibido el requerimiento de

admisiones el 28 de septiembre de 2024, y que el término venció el

18 de octubre de 2024, por lo que solicitó un término adicional de

quince (15) días para cumplir con el mismo y peticionó las excusas

del Tribunal.11 En esa misma fecha y en reacción, la parte apelada

se opuso.12 En respuesta, el foro de instancia dispuso que atendería

el asunto en una vista.

Subsiguientemente, el 25 de octubre de 2024, la parte

apelante interpuso una Reacción a mociones presentadas por la

parte demandada,13 relacionadas a los asuntos sobre

descubrimiento de prueba. El foro de instancia resolvió haciendo

referencia a que se atendería en una vista programada para el 29 de

octubre de 2024.

Según programado, el 29 de octubre de 2024, se celebró

vista.14 Durante la misma, luego de escuchar las posiciones de las

partes respecto al requerimiento de admisiones en cuestión, el

tribunal lo dio por admitido. En corte abierta, la representante legal

de la parte apelante, a manera de reconsideración, informó que

sufrió un accidente en la fecha del 5 de octubre. Además, puntualizó

que, si se admitían los requerimientos de admisiones, concluiría el

caso porque este lo abarcaba todo. Por otro lado, arguyó que lo

referidos requerimientos se debían corregir puesto a que no estaban

certificados y no indicaban fecha ni constaba quién los envió. Luego

de escuchar la postura de la representante legal de la parta apelada,

el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar, tanto la solicitud de

reconsideración como la de corrección.

11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 91. 12 Íd., a la Entrada Núm. 92. 13 Íd., a la Entrada Núm. 100. 14 Íd., a la Entrada Núm. 111. TA2025CE00924 5

Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, notificada el 1 de

noviembre del mismo año, el tribunal de instancia redujo a escrito

lo resuelto por lo que emitió una Orden en la que dispuso:

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