Miguel ángel Fontanez Garcías v. Eliacin Molina Nieves, at Als

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 21, 2026·No. TA2025CE00924·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MIGUEL ÁNGEL Certiorari acogido FONTANEZ GARCÍA, ET como APELACIÓN ALS procedente del Tribuna de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de

v. Humacao TA2025CE00924

ELIACIN MOLINA NIEVES, Caso Núm.:

AT ALS HU2023CV01093

Apelados Sobre:

Cobro,

Enriquecimiento

Injusto, Fraude y

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece la parte apelante del título mediante un recurso de certiorari el cual fue acogido como apelación, por ser lo procedente en derecho, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 3 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Sobre dicha determinación, la parte demandante de autos interpuso una solicitud de reconsideración,1 la cual fue denegada mediante Orden, emitida el 1 de diciembre de 2025, notificada el día 3 del mismo mes y año.2 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la parte apelada y, en consecuencia, desestimó la totalidad de las causas de acción de la demanda e impuso el pago de costas y honorarios a la parte demandante de autos.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 270. 2 Íd., a la Entrada Núm. 281.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El presente caso inició cuando, el 31 de julio de 2023, la parte apelante instó una Demanda sobre cobro de dinero, enriquecimiento injusto, fraude y daños y perjuicios contra la parte apelada.3 Alegó que, por acuerdo entre las partes, compró junto al señor Eliacin Molina Nieves una máquina de equipo pesado para el movimiento de tierra, conocida como Caterpillar. Adujo que el costo de la antedicha máquina ascendió a $120,000.00 dólares, con un canon mensual de $1,100.00 dólares. La parte apelante adujo que aportó la suma de $20,000.00 dólares para el pronto del equipo y que le prestó a la parte apelada la suma de $8,000.00 dólares. Arguyó que el compromiso era que esa suma le debía ser pagada en un término de seis (6) meses a la fecha del préstamo. Esbozó que la parte apelada se negó a devolver el dinero prestado a pesar de sus gestiones de cobro. Dado a lo anterior, solicitó que se le ordenara pagar la suma de $48,000.00 que le adeudaba, $75,000.00 por concepto de daños y perjuicios, así como los gastos y costas del litigio y honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, el 7 de agosto de 2024, la parte apelada presentó su Contestación a demanda.4 La parte apelada negó la mayoría de las alegaciones y presentó sus defensas afirmativas.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, la parte apelada incoó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.5 La parte apelante se opuso.6 En respuesta, mediante Orden, emitida el 26 de septiembre de 2024 y

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 52. 5 Íd., a la Entrada Núm. 67. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 73.

notificada al día siguiente, el foro primario denegó la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil en esa etapa de los procedimientos.

Iniciado el descubrimiento de prueba, el 26 de septiembre de 2024, la parte apelada interpuso una Moción en cumplimiento de orden sobre descubrimiento de prueba.7 Informó que ese día notificó a la parte apelante: (i) un primer pliego de interrogatorio y requerimiento de documentos a Miguel Ángel Fontánez García; (ii) un requerimiento de admisiones a Miguel Ángel Fontánez García; (iii) un primer pliego de interrogatorio y requerimiento de admisiones a Andrea Suárez; (iv) un requerimiento de admisiones a Andrea Suárez. Posteriormente, el 17 de octubre de 2024, la parte apelada incoó una Solicitud para que se den por admitidos requerimientos de admisiones conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil.8 Alegó que el término provisto por nuestro ordenamiento procesal transcurrió sin que la parte apelante contestara los requerimientos, por lo que se debían dar por admitidos.

En reacción, el 18 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso una Urgente moción informativa y solicitud.9 Negó haber sido servido con los alegados requerimientos de admisiones, por lo que se solicitó se ordenara a la parte apelante a demostrar de manera fehaciente el alegado envío. En respuesta, el foro de instancia ordenó a la parte apelante acreditar el envío. En cumplimiento, el 18 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso una Moción en cumplimiento de orden y presentación de prueba adicional sobre notificación de requerimiento de admisiones.10 Adjuntó a la misma copia de los correos electrónicos a los cuales acompañó los documentos en la fecha indicada.

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 75. 8 Íd., a la Entrada Núm. 85. 9 Íd., a la Entrada Núm. 86. 10 Íd., a la Entrada Núm. 90.

Luego, el 19 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso un escrito en el cual admitió haber recibido el requerimiento de admisiones el 28 de septiembre de 2024, y que el término venció el 18 de octubre de 2024, por lo que solicitó un término adicional de quince (15) días para cumplir con el mismo y peticionó las excusas del Tribunal.11 En esa misma fecha y en reacción, la parte apelada se opuso.12 En respuesta, el foro de instancia dispuso que atendería el asunto en una vista.

Subsiguientemente, el 25 de octubre de 2024, la parte apelante interpuso una Reacción a mociones presentadas por la parte demandada,13 relacionadas a los asuntos sobre descubrimiento de prueba. El foro de instancia resolvió haciendo referencia a que se atendería en una vista programada para el 29 de octubre de 2024.

Según programado, el 29 de octubre de 2024, se celebró vista.14 Durante la misma, luego de escuchar las posiciones de las partes respecto al requerimiento de admisiones en cuestión, el tribunal lo dio por admitido. En corte abierta, la representante legal de la parte apelante, a manera de reconsideración, informó que sufrió un accidente en la fecha del 5 de octubre. Además, puntualizó que, si se admitían los requerimientos de admisiones, concluiría el caso porque este lo abarcaba todo. Por otro lado, arguyó que lo referidos requerimientos se debían corregir puesto a que no estaban certificados y no indicaban fecha ni constaba quién los envió. Luego de escuchar la postura de la representante legal de la parta apelada, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar, tanto la solicitud de reconsideración como la de corrección.

11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 91. 12 Íd., a la Entrada Núm. 92. 13 Íd., a la Entrada Núm. 100. 14 Íd., a la Entrada Núm. 111.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, notificada el 1 de noviembre del mismo año, el tribunal de instancia redujo a escrito lo resuelto por lo que emitió una Orden en la que dispuso:

Examinadas las mociones presentadas por las partes y escuchado sus planteamientos en la vista, este Tribunal, da por admitido el requerimiento de admisiones presentado por la parte demandada. El tracto procesal de este caso pone de manifiesto la falta de diligencia de la representación legal de la parte demandante en cumplir con las órdenes del tribunal. La parte demandante no presentó una moción de prórroga antes de vencido el término, no solicitó el retiro de su admisión tácita y no adujo una justa causa para su incumplimiento. Por lo tanto[,] este Tribunal no tiene discre[c]ión para aceptar una contestación tardía al requerimiento de admisiones, porque no existe una justificación para obviar la norma de admisión automática.15

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Miguel ángel Fontanez Garcías v. Eliacin Molina Nieves, at Als, (prapp 2026).

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