In re Pujol Thompson

171 P.R. 683
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2007
DocketNúmero: CP-2005-12
StatusPublished

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Bluebook
In re Pujol Thompson, 171 P.R. 683 (prsupreme 2007).

Opinion

PER CURIAM:

I

La Leda. María del R. Pujol Thompson fue admitida al ejercicio de la profesión legal el 26 de enero de 1999 y al ejercicio de la notaría el 2 de junio de 1999.

El 8 de diciembre de 2003, el Sr. Oscar Morales Ramírez presentó una queja ante este Tribunal contra la licenciada Pujol Thompson. En ésta expresó que la había contratado para que lo representara en un pleito judicial (Oscar Morales Ramírez v. Cond. Cristal House, Civil Núm. KDP 2000-0380), el cual fue desestimado por inactividad por el Tribunal de Primera Instancia. Señaló, además, que la licenciada Pujol Thompson no le contestaba sus llamadas telefónicas y no lo había mantenido al tanto del trámite en el tribunal.

Referimos el asunto a la atención del Procurador General. Éste, luego de la investigación de rigor, nos rindió su informe el 4 de abril de 2004. Nos informó que, en efecto, este caso había sido desestimado con perjuicio ante los reiterados incumplimientos de la licenciada Pujol Thompson. La licenciada Pujol aceptó lo sucedido, pero negó que no se comunicara con su cliente. Indicó que ella le había notificado al señor Morales Ramírez de la sentencia emitida en dicho caso, así como también de la moción de reconsideración que había presentado en éste. Indicó que orientó al señor Morales sobre lo ocurrido, pero que éste nunca la autorizó para presentar el recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio.

El Procurador General apuntó en el informe presentando que la conducta de la licenciada Pujol Thompson [686]*686muy bien pudo violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Específicamente, indicó lo siguiente:

En el presente caso la demanda que tramitaba la licenciada Pujol a nombre del señor Morales fue desestimada por la falta de diligencia de la letrada acorde con la Sentencia emitida .... Del expediente del tribunal también surgen situaciones de clara falta de diligencia de la letrada. ... [D]e la propia Sentencia se desprende que la querellada incurrió en múltiples incumplimientos con las órdenes del tribunal de primera instancia y que a pesar de la advertencia de las consecuencias de su incumplimiento no realizó trámite alguno.

Luego de que se le concediera un término para expresarse, la licenciada Pujol Thompson compareció ante este Tribunal. En su escrito aceptó su falta de diligencia y ex-presó su profundo arrepentimiento por lo ocurrido. Nos solicitó, sin embargo, el archivo de la queja. Los fundamentos para tal petición fueron varios, a saber, que: (1) aceptó su conducta; (2) está profundamente arrepentida; (3) ha ofrecido en más de una ocasión resarcir económicamente al quejoso por los daños que hubiese podido sufrir; (4) nunca antes había sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, por lo que lo acontecido en este caso fue un incidente aislado; (5) ella no ha recibido remuneración económica alguna por la tramitación del caso que dio origen a la queja presentada, y (6) la conducta imputada no implica depravación moral, fraude, ilegalidad, falsificación o apropiación indebida.

El 6 de mayo de 2005 le ordenamos al Procurador General presentar la querella correspondiente; así lo hizo el 9 de junio de 2005. En ésta se imputaron los dos cargos siguientes:

Primer Cargo
La Licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX[J C. 18, al no ejercer el cuidado y diligencia necesarios en la protección de los derechos e intereses de su cliente, permitiendo con ello el que fuera desestimada la [687]*687causa de acción incoada ante el tribunal y que la misma no fuera apelada.
Segundo Cargo
La licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 19 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, al no mantener informado a su cliente de la situación del caso que llevaba a su nombre; y al no orientarlo adecuadamente de las posibles consecuencias de las decisiones a ser tomadas sobre el caso; y no cerciorarse de que entendió la orientación ofrecida. Querella, pág. 2.

La licenciada Pujol contestó la querella presentada por el Procurador General y planteó sustancialmente lo mismo que había argüido en su réplica al informe del Procurador. Así las cosas, el 25 de enero de 2006 nombramos al ex juez del Tribunal de Apelaciones, Ledo. Heriberto Sepúlveda, como Comisionado Especial para que recibiera la prueba correspondiente en este caso y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que estimara procedentes.

La vista en su fondo se celebró el 5 de junio de 2006. A ésta compareció el Procurador General y la querellada por derecho propio. Luego de que la parte querellada sometiera dos comunicaciones dirigidas al quejoso ofreciéndole la cantidad de $8,000 para resarcirle por los daños sufridos, las partes sometieron el caso por el expediente.

El 9 de enero de 2007 el Comisionado Especial rindió su informe. En éste nos señaló lo previamente indicado, concluyendo que, en efecto, se había incurrido en violación a los Cánones 18 y 19 del Código de Etica Profesional. En su escrito, el Comisionado hace el señalamiento siguiente:

... considerando que la licenciada Pujol Thompson admitió los hechos imputados, que expresó su más sincero arrepentimiento por su conducta, que manifestó su disposición de resarcir al perjudicado y que se trata de su primera falta a los Cánones de Etica Profesional, recomendamos muy respetuosamente como medida disciplinaria AMONESTAR a la querellada por su proceder en el caso del señor Morales Ramírez. Informe del Comisionado Especial, pág. 4.

El caso quedó sometido ante nuestra consideración el 29 de marzo de 2007. Sometido el caso, el querellante nos re[688]*688mitió una copia de la carta que le refiriera a la querellada, fechada 28 de mayo de 2007, donde le indicaba a la licenciada Pujol Thompson que, a esa fecha, no había recibido la suma de dinero que ésta se comprometió a entregarle para resarcirle por los daños sufridos. Así las cosas, pasemos entonces a atender la querella ante nuestra consideración.

II

A. Los abogados, como oficiales del Tribunal, tienen una función revestida de un alto interés público que genera obligaciones y responsabilidades con sus clientes, así como con el tribunal en la administración de la Justicia. In re Meléndez La Fontaine, 166 D.P.R. 111 (2006). La abogacía cumple, desde siempre, una función social de notable importancia por su aportación a la realización de la Justicia. Los cánones del Código de Etica Profesional tienen como objetivo propiciar que los abogados se desempeñen, profesional y personalmente, acorde con los más altos principios de conducta decorosa para beneficio de la profesión, de la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país. In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001).

En innumerables ocasiones hemos expresado que el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone a todo abogado el deber de desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estime adecuada y responsable. In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968 (2007).

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