In Re: Eugenio L. Rivera Ramos

2010 TSPR 53
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 13, 2010·No. CP-2007–17·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 53

178 DPR ____

Eugenio L. Rivera Ramos

Número del Caso: CP-2007-17

Fecha: 13 de abril de 2010

Abogada del Querellado:

Lcda. Ruth Castro Algarín

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2010, Fecha en que se le notificó al abogado de su s uspensión Inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2007-17

Eugenio L. Rivera Ramos

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2010.

“La abogacía cumple una función social de notable importancia en nuestra sociedad por su aportación imprescindible a la realización de la Justicia. Así, quienes tienen el privilegio de ser miembros de tan exalta cofradía, tienen una responsabilidad ineludible de actuar siempre acorde a los más rigurosos principios éticos.” In re García Muñoz, Op. de 3 de abril de 2007, 2007 T.S.P.R. 90, 2007 J.T.S. 95 a la pág.

1360, 171 D.P.R. __ (2007).

I

El Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos fue admitido al ejercicio de la abogacía el 7 de agosto de 2002 y al ejercicio del notariado el 17 de julio de

CP-2007-017 2 2003. En su desempeño como abogado, el licenciado Rivera Ramos asumió la representación legal de la Sra. Diana Fernández Navarro y del Sr. Isidro García Fraticelli en un caso sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante dicha demanda, la señora Fernández Navarro y el señor García Fraticelli procuraban el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por varios demandados ante la negligencia en la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad. Como consecuencia de unas faltas no corregidas en las escrituras sometidas al Registro de la Propiedad, la señora Fernández Navarro y el señor García Fraticelli se vieron imposibilitados de liquidar la comunidad de bienes existente tras su divorcio. Los hechos que dan base a la queja que hoy nos ocupa están relacionados al trámite de dicho caso.1 Para llevar a cabo esta gestión, el 14 de febrero de 2004, la señora Fernández Navarro y el señor García Fraticelli suscribieron un contrato de servicios profesionales con el Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos. En dicha ocasión, los ahora querellantes depositaron con el querellado la suma de dos mil dólares ($2,000.00). En ese momento, las partes acordaron que sería la señora Fernández Navarro la encargada de mantener la

1 Isidro Miranda Fraticelli y otros v. José Alberto Mercado Miranda y otros, KAC-2004-7756.

comunicación con el querellado ya que por compromisos profesionales, al señor García Fraticelli se le hacía imposible.

A partir del momento en que se suscribió el contrato, transcurrieron varios meses sin que la señora Fernández Navarro recibiera información sobre el progreso del caso. Ante tal situación, en varias ocasiones la querellante intentó comunicarse por teléfono con el licenciado Rivera Ramos. Sin embargo, no tuvo éxito alguno. Luego de varios meses, el licenciado Rivera Ramos se comunicó con el señor García Fraticelli para reunirse. En ese momento, el licenciado Rivera Ramos le informó al querellado que la razón de su ausencia se debía a que se encontraba en los Estados Unidos continentales por razón de una enfermedad. Las partes acordaron que en lo sucesivo sería el señor García Fraticelli quien continuaría las comunicaciones con el licenciado Rivera Ramos pues la señora Fernández Navarro se encontraba muy molesta ante la desidia y dejadez del querellado. Además, se realizó otro depósito por la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00). Luego de esta cita, el señor García Fraticelli se personó en dos ocasiones a la oficina del licenciado sin poder reunirse con éste. En dos ocasiones adicionales se canceló la visita por teléfono. Finalmente, el 18 de enero de 2006, el señor García Fraticelli no fue atendido nuevamente.

Luego de varios trámites procesales,2 el 17 de noviembre de 2004, el licenciado Rivera Ramos radicó la demanda. La demanda incluyó alrededor de 14 demandados, sin embargo, sólo fueron emplazados cinco (5) de ellos,3 quienes a juicio del querellado, eran los más importantes y sobre quienes recaía la mayor responsabilidad. La decisión de no emplazar a los restantes demandados no fue consultada, informada o explicada a sus clientes por el licenciado Rivera Ramos.

Luego de instada la demanda, el notario autorizante de las escrituras preparó un acta de subsanación que fue presentada al Registro de la Propiedad. Mientras se dilucidaba el caso, surgió un incidente procesal sobre si se trasladaba el caso o no a otra sala. Aunque la causa de acción surgía de un incumplimiento contractual sobre una escritura de compraventa se incluyó una causa de acción por daños y perjuicios como efecto del incumplimiento. Además, en la sala que se encontraba el pleito sólo se veían casos por incumplimiento contractual. A un día de que se venciera el término de seis (6) meses para diligenciar los emplazamientos, es decir, el 16 de mayo de 2005, el querellado radicó una moción en la que solicitó la expedición de los emplazamientos de los demandados desconocidos que

2 Se procedió a realizar un estudio de título que tardó varios meses. 3 Los demandados que el querellado consideró más importantes fueron emplazados entre el 17 y 18 de febrero de 2005.

faltaban por emplazar. El 19 de mayo de 2005, el tribunal expidió una orden de mostrar causa para el emplazamiento tardío. El término para emplazar a dichas partes había vencido el 17 de mayo de 2005 y del expediente no surgía razón alguna para que la parte demandante no hubiese promovido la expedición de los emplazamientos.

Así las cosas, en la conferencia inicial con antelación al juicio celebrada el 1 de junio de 2005, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de emplazamiento tardío y no permitió un término para extender el período de emplazamiento. Sostuvo que en ausencia de justa causa no se permitiría traer a nadie más al pleito a menos que el emplazador certificara mediante declaración jurada las gestiones que infructuosas hizo, así como que la parte demandante acreditara justa causa para no haber comparecido antes al tribunal para solicitar la extensión del término para emplazar.

No fue hasta el 1 de septiembre de 2005 que el licenciado presentó una moción suplementaria a la solicitud para la expedición de los emplazamientos en la que adjuntó una declaración jurada del emplazador con las diligencias realizadas. En vista de que de la declaración jurada no se desprendía la justa causa para la dilación el tribunal ordenó a la parte demandante presentar una demanda enmendada para eliminar a las partes que no pudieron ser emplazadas. Además, el 24 de agosto de 2005, el tribunal emitió una orden en la que denegó la solicitud de paralización del caso hasta que se resolviera si procedía trasladar el caso a una sala de daños y perjuicios. A tales efectos, el tribunal señaló una conferencia con antelación al juicio para el 6 de octubre de 2005. El tribunal dispuso que una vez se enmendara la demanda y se eliminaran a los demandados que no fueron emplazados, resolvería lo concerniente al traslado del caso a la sala de daños y perjuicios.

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