Hilda A. Moreno Ramírez De Arellano v. Alvin Szumlinski, Ferdinand Morales Pereira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026CE00028
StatusPublished

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Hilda A. Moreno Ramírez De Arellano v. Alvin Szumlinski, Ferdinand Morales Pereira, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

HILDA A. MORENO Certiorari RAMÍREZ DE ARELLANO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria TA2026CE00024 Instancia, Sala Superior de Fajardo v. consolidado con ALVIN SZUMLINSKI, Caso Núm.: FERDINAND MORALES NSCI200601030 (302) PEREIRA TA2026CE00028

Recurridos Sobre: Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

Comparece ante nos la señora Hilda A. Moreno Ramírez de

Arellano (señora Moreno o peticionaria) mediante los recursos de

Certiorari TA2026CE00024 y TA2026CE00028 y nos solicita la

revisión de tres órdenes, emitidas el 30 de octubre de 2025,

notificadas el 4 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro recurrido). Mediante

los referidos dictámenes, el TPI declaró No Ha Lugar varias mociones

relacionadas, con la falta de jurisdicción de la materia, falta de

partes indispensables, entre otras.

En el recurso TA2026CE00024, nos pide la revocación de la

Orden de 20 de noviembre de 2025, en donde el foro recurrido

declaró No Ha Lugar1 la “Moción en Reconsideración de la Resolución

fechada el 30 de octubre de 2025, Moción Informativa y de

Reconsideración al Amparo de las Reglas10.2(2), 10.2(6), 10.6, 16.1

y 22.1 de PC. Informando la Falta de Jurisdicción Sobre Partes

Indispensables, específicamente, los miembros de la Sucn. del Difunto

1 Apéndice del recurso, págs. 140-141. Notificada el 25 de noviembre de 2025. TA2026CE00024 consolidado con 2 TA2026CE00028

Codemandado Alvin Sumley quien era Codueño de la Finca433951

Junto con la PDte”.

Por otro lado, en el TA2026CE00028 nos solicita un

mandamus para que el TPI reconozca el cambio de ubicación

registral de la Finca #1895 de Luquillo en controversia por la Finca

#38693 ubicada en Rio Grande2. Como error, señala que el TPI faltó

por trece (13) años en cumplir con la Regla del Mandato con relación

a la requerida aplicación de las instrucciones del Tribunal Supremo

de Puerto Rico (TSPR) en su Sentencia Interlocutoria de Moreno v

Morales3. Así como, solicita que se revoque la Orden del 20 de

noviembre de 20254, en donde declaró No Ha Lugar la “Moción

Informativa y Reconsideración al Amparo de las Reglas 10.2 (1), 10.6

de PC, 32 LPRA Ap. V, Rs 10.2(1), 10.6 (2009) Informando posible

impedimento de jurisdicción sobre la materia debido al cambio de

ubicación municipal y número de la finca bajo litigio debido a la

inesperada traslado de la mismo por el registro de la propiedad y

Moción en reconsideración de la Resolución fechada el 30 de octubre

de 20255”.

De conformidad con la Regla 80.1 de nuestro Reglamento6, el

14 de enero de 2026, ordenamos la consolidación de los dos (2)

recursos, en atención a que en ambos se recurre de dictámenes

emitidos en un mismo caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado en el recurso

TA2026CE00024; y revocamos la Orden emitida el 25 de

noviembre de 2025 sobre la negativa de permitir la sustitución de

2 Apéndice del recurso, págs. 99-101. 3 Moreno v Morales et. al, 187 DPR 429 (2012). 4 Apéndice del recurso, págs. 140-141. Notificada el 25 de noviembre de 2025. 5 Apéndice del recurso, pág. 141. 6 Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re

Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 143-114, 216 DPR _____, (2025). TA2026CE00024 consolidado con 3 TA2026CE00028

parte. Referente al recurso de certiorari TA2026CE00028, se

desestima por académico.

I.

Este caso tiene su génesis cuando el matrimonio habido entre

la señora Moreno y el señor Alvin James Szumlinski t/c/c Alvin

James Sumley (señor Sumley) suscribieron la Escritura Pública

Número 184 sobre División Parcial de Sociedad de Gananciales,

otorgada el 10 de diciembre de 1964, ante el notario Bird Martínez7

(Escritura Núm. 184). En lo pertinente a la controversia del caso de

autos, la Escritura Núm. 184 dispuso que la finca 1895 que ubica

en el Barrio Mameyes del término municipal de Luquillo, no será

objeto de liquidación o de división parcial mediante dicha escritura.

Las partes pactaron gestionar la segregación de la finca en dos (2)

lotes iguales ante la Junta de Planificación de Puerto Rico8. Surge

del expediente que la segregación de la finca nunca se concretizó.

El 15 de abril de 2005, el notario Ríos Acosta, otorgó el

affidavit número 23127 sobre documento privado de compraventa

entre el señor Sumley y los señores Ferdinand Morales Pereira

(señor Morales) y Neftalí Ortiz Betancourt (señor Ortiz)9. En este se

instituye como compradores de un predio de terreno radicado en el

Barrio Mameyes de Luquillo por el precio de $42,500.0010 a los

señores Morales y Ortiz.

El 13 de diciembre de 2006, la Lcda. Kimberley Cupp-Moreno,

hija de la peticionaria, alegó que recibió una carta suscrita por el

abogado Rodríguez Llanos a petición del señor Morales, mediante la

cual solicitó que la peticionaria se pusiera en contacto con el señor

Sumley a los fines de otorgar una escritura de rectificación de cabida

7 Apéndice del recurso, pág. 30. 8 Íd., pág. 34. 9 Apéndice del recurso, pág. 728. Se desestimó la causa de acción contra el señor

Ortiz Betancourt por fallecimiento y no haber sustituido a la parte. 10 Apéndice del recurso, pág. 61. TA2026CE00024 consolidado con 4 TA2026CE00028

de la propiedad antes mencionada. Unida a esta correspondencia, el

letrado incluyó una carta suscrita por el señor Morales y dirigida a

la señora Moreno con fecha de 18 de julio de 2006, la cual había

sido devuelta por el correo. En esa carta, el recurrido recabó la

ayuda de la peticionaria para poder identificar las colindancias de

la finca, ya que el año anterior había comprado la participación del

señor Sumley y estaba trabajando en el desmonte del terreno11.

El 20 de diciembre de 2006, siete (7) días después de recibir

la comunicación detallada en el párrafo que precede, la licenciada

Cupp-Moreno notificó mediante carta, tanto al señor Morales como

al señor Sumley, su deseo de ejercitar su derecho al retracto12 más

solicitar una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

El 22 de diciembre de 2006, se entabló la Demanda13 contra

los señores Sumley, Morales y Ortiz, en la que la señora Moreno

reclamó su derecho de ejercitar el retracto y, a su vez, solicitó una

causa de acción por daños y perjuicios, y angustias mentales

originadas por la segregación unilateral, alteración de la finca, tala

de árboles y movimiento de corteza terrestre. Además, negó las

alegaciones sobre la fecha en que la peticionaria advino en

conocimiento sobre la venta de la finca.

El 11 de junio de 2007, se anotó la rebeldía al señor Sumley.

El 6 de diciembre de 2007, el señor Morales presentó Contestación

a la Demanda y a su vez reconvino por concepto de daños y

perjuicios14. En apretada síntesis, negó las alegaciones sobre la

fecha en que la peticionaria advino en conocimiento sobre la venta

de la finca. De otro lado, argumentó que la señora Moreno renunció

a su derecho a ejercer el retracto, ya que no consignó el precio de

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