Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LILLIAM GONZÁLEZ APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante KLAN202400744 Instancia, Sala Superior de Caguas v. Civil núm.: EDWIN GONZÁLEZ JU2023CV00093 SANTIAGO, FREDDIE (502) GONZÁLEZ SANTIAGO, IVÁN GONZÁLEZ Sobre: Alimentos SANTIAGO entre Parientes, Ley 121 Demandados-Apelados
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Lilliam
González Santiago (la señora González Santiago o la apelante)
mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que
revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI) el 31 de mayo de 2024,
archivada en autos al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el
foro primario ordenó a cada hijo aportar ochenta dólares ($80)
semanales para el cuido de su madre, Sra. Martina Santiago
García; y además que, en el término de treinta (30) días, buscaran
un hogar que ofreciera todos los servicios necesarios para la mejor
atención médica para esta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, ello ante
Número Identificador SEN2024_______________________ KLAN202400744 2
el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para su
perfeccionamiento.
I.
Conforme surge del dictamen apelado, el 27 de julio de 2023,
la señora González Santiago presentó una Demanda al amparo de
la Ley núm. 121-2019, conocida como Carta de Derechos de los
Adultos Mayores y la Ley núm. 193-2002 conocida como Ley sobre
Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada. En esencia,
esta solicitó alimentos y cuido para beneficio de su madre, la Sra.
Martina Santiago García, a ser satisfechos de forma equitativa
entre sus cuatro hijos, tres de los cuales son los demandados y
parte apelada en el recurso de epígrafe.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
consignar, y celebrado el juicio en su fondo, el foro apelado dictó la
Sentencia apelada consignando treinta (30) determinaciones de
hechos. Además, detalló la prueba testifical presentada por los
demandados. Aquilatada la prueba presentada y dirimida la
credibilidad de los testigos, el foro a quo concluyó lo siguiente:1
Este es un caso como tantos en nuestra sociedad, que nos toca interpretar la aplicación de la Ley Núm. 121-2019, supra, y las disposiciones relacionadas a la obligación de alimentar establecida por nuestro Código Civil de Puerto Rico. En el caso de autos, Doña Martina Santiago García, una adulta mayor de 82 años, vive sola en su residencia y es asistida por familiares y cuidadoras contratadas privadamente. Sus tres hijos y su hija desean compartir con su madre y aportar a sus necesidades. Ninguno intenta eludir su responsabilidad. Sin embargo, los demandados solicitan que su madre sea ubicada en un hogar de cuidado de larga duración, y la demandante solicita que su madre permanezca en su residencia y se establezcan turnos para su cuido y que todos aporten económicamente a la contratación sobre dichos servicios. … A pesar de las discrepancias entre las partes, todos los testigos estuvieron de acuerdo en que Doña Martina Santiago García requiere supervisión en todo momento, que no puede confeccionar sus propios alimentos, asearse, ni vestirse sin asistencia de un tercero. Que tiene condiciones de salud que ameritan ser atendidas con seguimiento adecuado. También fue
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las páginas 26, 37 y 38. KLAN202400744 3
prueba que todos los familiares aman y desean compartir con su señora madre y que actualmente ese compartir no está ocurriendo. Este Tribunal no puede coartar el derecho que la adulta mayor tiene de ser atendida en un lugar en que puedan prestarle la atención adecuada y pueda ser visitadas por sus familiares sin que exista la preocupación de caídas o de enfrentamientos. Ante tal, se mantiene la orden de aportación para cada hijo de $80.00 dólares semanales. Se ordena a las partes en el plazo de 30 días buscar un hogar que ofrezca todos los servicios requeridos para la Sra. Martina Santiago García, y a la vez esté dentro del presupuesto que totalizará las ayudas que recibe doña Martina, y la aportación semanal de los cuatro (4) hijos de la señora Santiago. [Énfasis en el original]
Del dictamen surge que los demandados comparecieron
mediante representación legal, Lcda. Nancy Reyes Carrucini.
Además, fue aceptada como parte interventora, el Programa
PROSPERA, quien compareció también mediante representación
legal.2
Inconforme con lo resuelto, la apelante solicitó la
reconsideración la cual fue declarada sin lugar el 19 de julio de
2024, notificada ese mismo día.
Todavía en desacuerdo, la señora González Santiago acude
ante este foro intermedio imputándole al TPI haber cometido los
siguientes errores:
A. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO DE DERECHO, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, EN TOTAL PARCIALIDAD AL DETERMINAR A FAVOR DE LOS APELADOS, Y ORDENAR QUE LA ADULTA MAYOR DEBE TERMINAR SUS ULTIMOS AÑOS DE VIDA EN UN HOGAR DE ANCIANOS, SIENDO ATENDIDA POR TERCEROS QUE NO LA CONOCEN, Y RECIBIENDO CUIDADOS EN UN LUGAR DESCONOCIDO QUE NO ES SU HOGAR, NI SU FAMILIA, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD.
B. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO DE DERECHO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y DE FORMA IRRAZONABLE, CONTRARIO A LA VOLUNTAD DE LA ADULTA MAYOR EXPRESA EN EL PODER DURADERO QUE OTORGÓ A LA APELANTE PARA TOMAR LAS DECISIONES SOBRE SU PERSONA Y
2 De la boleta de notificación de la Sentencia, verificado en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), surge que fueron notificadas las representaciones legales de la señora González Santiago, la representación legal de los demandados, parte apelada, y el representante legal del Programa PROSPERA. KLAN202400744 4
SUS BIENES, ORDENÓ CONTRARIO A ELLO QUE FUESE COLOCADA EN UN ASILO.
C. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO DE DERECHO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y DE FORMA IRRAZONABLE, DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONSIDERACIÓN LO QUE TUVO EL EFECTO DE BENEFICIAR A LOS DEMANDADOS EN DETRIMENTO DEL MEJOR BIENESTAR DE LA ADULTA MAYOR Y EN VIOLACION DE LA POLITICA PUBLICA DE LA LEY 121 Y LA LEY 168, SEGÚN ENMENDADAS.
D. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR EL PAGO DE RETROACTIVO PARA BENEFICIO DE LA ADULTA MAYOR SEGÚN PREVIAMENTE LO HABÍA ORDENADO, Y CON ELLO AFECTÓ LOS DERECHOS DE LA ADULTA MAYOR Y DE ESTA PARTE.
E. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EN TOTAL PARCIALIDAD, AL DECIDIR CONTRARIO A LA PRUEBA DESFILADA, POR LO CUAL ERRÓ EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
F. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EN TOTAL PARCIALIDAD, AL IMPONER EL TRASLADO DE LA ADULTA MAYOR A UN HOGAR DE ENVEJECIENTES, EN CLARO DETRIMENTO DEL MEJOR BIENESTAR DE ESTA, SIN EL BENEFICIO DE CONOCER EL HOGAR, SIN CONOCER LOS COSTOS, SIN TENER EN CUENTA QUE SE TRATA DE UNA MUJER QUE PIDIÓ TERMINAR SU VIDA EN SU CASITA, Y SIN TOMAR EN CUENTA EL PODER DURADERO QUE ASÍ LO ESTABLECIA.
Examinado el recurso, y a tenor de la determinación
arribada, determinamos prescindir del escrito en oposición según
nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-A, R. 7(B)(5).
II.
Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537 KLAN202400744 5
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842
(1980). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser
privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera
otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo 169 DPR 873, 882
(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.
Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende
que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y;
por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar
cuidadosamente por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513 537
(1991). Es por ello que, como celosos guardianes de nuestro poder
de intervención apelativa, si carecemos de jurisdicción para
atender los méritos de un recurso, nuestro deber es así declararlo
y sin más, proceder a desestimar. García Hernández v.
Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1(2007); Carattini v.
Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003). De tal forma,
un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser
desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001);
Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su presentación
carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues en el momento de su presentación un foro apelativo no tiene
autoridad judicial para acogerlo; menos para conservarlo con el
propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa.
Julia Padró et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 366 (2001). KLAN202400744 6
Conforme a ello, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, sobre desistimiento y
desestimación nos concede facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción. La
jurisdicción es un asunto respecto el cual debemos guardar celo y
examinar con cuidado, pues si no poseemos autoridad en ley para
dirimir una causa, cualquier pronunciamiento será nulo, salvo que
sea para declarar la falta de jurisdicción y desestimar. Pagán v.
Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997).
Notificación del recurso a las partes
Como es sabido, las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos a presentarse ante el Tribunal de Apelaciones deben
observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los
mismos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011). No puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo. Arriaga v.
FSE, 145 DPR 122 (1998). Nuestro estado de derecho, en aras de
garantizar a las partes su día en corte, exige a los miembros de la
profesión legal cumplir cabalmente con los trámites contemplados
por ley y reglamentos respecto al perfeccionamiento de los recursos
en alzada. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Matos
v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122 (1975).
En lo que respecta a la notificación del recurso de
apelación, la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B), dispone como sigue:
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
(2) Cómo se hará KLAN202400744 7
La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuviesen representadas por abogado o abogada ... [Énfasis y subrayado nuestro]
Conforme a lo antes transcrito, la parte que promueve un
recurso de apelación dispone del mismo plazo que el estado de
derecho le provee para acudir en alzada para notificar su gestión a
la parte oponente. En lo pertinente, en ocasión a que esta tenga
abogado, la notificación correspondiente se hará por su conducto,
ello de conformidad con las exigencias pertinentes a la metodología
de notificación a ser empleada. Dicho término es de cumplimiento
estricto.
Términos de Cumplimiento Estricto
En cuanto a los términos de cumplimiento estricto, nuestro
Tribunal Supremo ha señalado que el foro judicial no está sujeto al
automatismo que conlleva el término jurisdiccional, sino que
puede proveer justicia según lo ameriten las circunstancias. Lugo
v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pueblo v. Pérez Suárez, 146 DPR
665, 670 (1998). Ahora bien, los requisitos de cumplimiento
estricto se pueden observar tardíamente si existe y se demuestra
detallada y cabalmente una justa causa para la dilación y no
cumplir rigurosamente con ellos. Pueblo v. Pérez Suárez, supra, a
la pág. 671. De modo que, para que los tribunales puedan eximir a
una parte del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto, deberán estar presentes las siguientes dos
condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación y
(2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 131–132 (1998). En ausencia de
alguna de estas dos condiciones, los tribunales carecen de KLAN202400744 8
discreción para prorrogar términos de cumplimiento estricto. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
A la luz de lo anterior, un tribunal no puede prorrogar un
término de cumplimiento estricto irreflexivamente. Se tiene que
demostrar y acreditar la existencia de justa causa para excusarlo.
García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). La
acreditación de la justa causa “le impone una carga considerable a
los abogados y a las partes que estén obligados a demostrarla.”
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, págs. 92-93. Esta no se
demuestra con vaguedades, excusas o planteamientos
estereotipados, sino con explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir
que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por
circunstancias especiales. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 565 (2000). Alegaciones de que el incumplimiento fue
involuntario, que no se debió a falta de interés, que no hubo
menosprecio al proceso o que ahora existe un firme propósito de
enmienda, no constituyen justa causa. Arriaga v. FSE, supra, pág.
132. De esa manera se impide que los términos reglamentarios se
conviertan en metas amorfas que cualquier parte podría postergar.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
III.
Nos corresponde, en primera instancia, atender el asunto
relativo a la jurisdicción debido a que el mismo debe ser resuelto
con preferencia a cualquiera otra cuestión, previo a entrar a
considerar los méritos del recurso.3 Esto, aun cuando las partes no
lo hayan argumentado o solicitado. Carattini v. Collazo Systems
Analysis, Inc., supra, pág. 355.
3 Véase, Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Cordero et al. v. ARPe et
al., 187 DPR 445, 457 (2012); y Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011). KLAN202400744 9
Un examen del trámite apelativo que nos ocupa revela que la
apelante incumplió con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones sobre la exigencia de notificar su recurso a la parte
apelada, dentro de los plazos establecidos a tal fin. Como
indicamos, la solicitud de reconsideración fue declarada sin lugar
el 19 de julio de 2024 y notificada en esa misma fecha. El recurso
de epígrafe se instó el 6 de agosto de 2024 a las 2:08 pm, es decir,
trece (13) días antes de vencer el término para su presentación. Sin
embargo, el recurso no fue notificado a la representante legal de
los demandados, Lcda. Nancy Reyes Carrucini, ni al representante
legal del Programa PROSPERA, Lcdo. Alexander A. Bravo Colón. A
quienes, como apuntalamos, le fue notificada la Sentencia
objetada. Más aún, pasado el término de treinta (30) que disponía
para acudir en apelación, la apelante no ha certificado la
notificación a dichos representantes legales. En este sentido, y en
virtud del contenido diáfano de la Regla 13(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, la señora González Santiago
disponía de igual fecha para notificar su recurso a las partes
apeladas.
Reseñamos en el derecho precedente, que un término de
cumplimiento estricto no se puede prorrogar automáticamente.
Para que los tribunales podamos eximir a una parte del requisito
de observar fielmente un término de cumplimiento estricto, deben
estar presentes las siguientes dos condiciones: (1) que exista justa
causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación. Por ende, ausente la justa causa y carente de una
expresión que detalle dicho incumplimiento, no gozamos de
discreción para prorrogar el término de cumplimiento estricto en
cuestión. KLAN202400744 10
De otro lado, enfatizamos que era responsabilidad de la
apelante demostrar justa causa, mediante explicaciones concretas
y particulares, que excusara su falta de observancia con el término
de presentación de cumplimiento estricto y así, nos permitiera
prorrogar el plazo. De hecho, en Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, nuestro Tribunal Supremo señaló que “es un deber
acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un
tribunal se lo requiera, si no se observa un término de
cumplimiento estricto.” (Énfasis en el original y nuestro). Íd., a la
pág. 97. Véase, además, Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196
DPR 157, 171 (2016).
Por otro lado, los profesionales del derecho están obligados a
dar cumplimiento riguroso a las reglas aplicables al trámite de
presentación y al perfeccionamiento de los recursos. Montañez
Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549 (2017).
Puntualizamos que entre los requisitos para perfeccionar el
recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y su
notificación a las partes. “Ambos inciden en la jurisdicción del
tribunal.” Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105
(2013).
Las inobservancias procesales antes señaladas, impidieron el
debido perfeccionamiento del recurso. Siendo ello así, estamos
impedidos de atender sus méritos por carecer de jurisdicción. En
conclusión, procede la desestimación del recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción, por lo que carecemos de autoridad para
atenderlo en los méritos. Recordemos que la falta de jurisdicción
no puede ser subsanada, ni el tribunal puede asumir la
jurisdicción que no ostenta. KLAN202400744 11
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones