Gonzalez Santiago, Lilliam v. Gonzalez Santiago, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLAN202400744
StatusPublished

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Gonzalez Santiago, Lilliam v. Gonzalez Santiago, Edwin, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LILLIAM GONZÁLEZ APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante KLAN202400744 Instancia, Sala Superior de Caguas v. Civil núm.: EDWIN GONZÁLEZ JU2023CV00093 SANTIAGO, FREDDIE (502) GONZÁLEZ SANTIAGO, IVÁN GONZÁLEZ Sobre: Alimentos SANTIAGO entre Parientes, Ley 121 Demandados-Apelados

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Lilliam

González Santiago (la señora González Santiago o la apelante)

mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que

revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI) el 31 de mayo de 2024,

archivada en autos al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el

foro primario ordenó a cada hijo aportar ochenta dólares ($80)

semanales para el cuido de su madre, Sra. Martina Santiago

García; y además que, en el término de treinta (30) días, buscaran

un hogar que ofreciera todos los servicios necesarios para la mejor

atención médica para esta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, ello ante

Número Identificador SEN2024_______________________ KLAN202400744 2

el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para su

perfeccionamiento.

I.

Conforme surge del dictamen apelado, el 27 de julio de 2023,

la señora González Santiago presentó una Demanda al amparo de

la Ley núm. 121-2019, conocida como Carta de Derechos de los

Adultos Mayores y la Ley núm. 193-2002 conocida como Ley sobre

Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada. En esencia,

esta solicitó alimentos y cuido para beneficio de su madre, la Sra.

Martina Santiago García, a ser satisfechos de forma equitativa

entre sus cuatro hijos, tres de los cuales son los demandados y

parte apelada en el recurso de epígrafe.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

consignar, y celebrado el juicio en su fondo, el foro apelado dictó la

Sentencia apelada consignando treinta (30) determinaciones de

hechos. Además, detalló la prueba testifical presentada por los

demandados. Aquilatada la prueba presentada y dirimida la

credibilidad de los testigos, el foro a quo concluyó lo siguiente:1

Este es un caso como tantos en nuestra sociedad, que nos toca interpretar la aplicación de la Ley Núm. 121-2019, supra, y las disposiciones relacionadas a la obligación de alimentar establecida por nuestro Código Civil de Puerto Rico. En el caso de autos, Doña Martina Santiago García, una adulta mayor de 82 años, vive sola en su residencia y es asistida por familiares y cuidadoras contratadas privadamente. Sus tres hijos y su hija desean compartir con su madre y aportar a sus necesidades. Ninguno intenta eludir su responsabilidad. Sin embargo, los demandados solicitan que su madre sea ubicada en un hogar de cuidado de larga duración, y la demandante solicita que su madre permanezca en su residencia y se establezcan turnos para su cuido y que todos aporten económicamente a la contratación sobre dichos servicios. … A pesar de las discrepancias entre las partes, todos los testigos estuvieron de acuerdo en que Doña Martina Santiago García requiere supervisión en todo momento, que no puede confeccionar sus propios alimentos, asearse, ni vestirse sin asistencia de un tercero. Que tiene condiciones de salud que ameritan ser atendidas con seguimiento adecuado. También fue

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las páginas 26, 37 y 38. KLAN202400744 3

prueba que todos los familiares aman y desean compartir con su señora madre y que actualmente ese compartir no está ocurriendo. Este Tribunal no puede coartar el derecho que la adulta mayor tiene de ser atendida en un lugar en que puedan prestarle la atención adecuada y pueda ser visitadas por sus familiares sin que exista la preocupación de caídas o de enfrentamientos. Ante tal, se mantiene la orden de aportación para cada hijo de $80.00 dólares semanales. Se ordena a las partes en el plazo de 30 días buscar un hogar que ofrezca todos los servicios requeridos para la Sra. Martina Santiago García, y a la vez esté dentro del presupuesto que totalizará las ayudas que recibe doña Martina, y la aportación semanal de los cuatro (4) hijos de la señora Santiago. [Énfasis en el original]

Del dictamen surge que los demandados comparecieron

mediante representación legal, Lcda. Nancy Reyes Carrucini.

Además, fue aceptada como parte interventora, el Programa

PROSPERA, quien compareció también mediante representación

legal.2

Inconforme con lo resuelto, la apelante solicitó la

reconsideración la cual fue declarada sin lugar el 19 de julio de

2024, notificada ese mismo día.

Todavía en desacuerdo, la señora González Santiago acude

ante este foro intermedio imputándole al TPI haber cometido los

siguientes errores:

A. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO DE DERECHO, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, EN TOTAL PARCIALIDAD AL DETERMINAR A FAVOR DE LOS APELADOS, Y ORDENAR QUE LA ADULTA MAYOR DEBE TERMINAR SUS ULTIMOS AÑOS DE VIDA EN UN HOGAR DE ANCIANOS, SIENDO ATENDIDA POR TERCEROS QUE NO LA CONOCEN, Y RECIBIENDO CUIDADOS EN UN LUGAR DESCONOCIDO QUE NO ES SU HOGAR, NI SU FAMILIA, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD.

B. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO DE DERECHO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y DE FORMA IRRAZONABLE, CONTRARIO A LA VOLUNTAD DE LA ADULTA MAYOR EXPRESA EN EL PODER DURADERO QUE OTORGÓ A LA APELANTE PARA TOMAR LAS DECISIONES SOBRE SU PERSONA Y

2 De la boleta de notificación de la Sentencia, verificado en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), surge que fueron notificadas las representaciones legales de la señora González Santiago, la representación legal de los demandados, parte apelada, y el representante legal del Programa PROSPERA. KLAN202400744 4

SUS BIENES, ORDENÓ CONTRARIO A ELLO QUE FUESE COLOCADA EN UN ASILO.

C. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO DE DERECHO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y DE FORMA IRRAZONABLE, DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONSIDERACIÓN LO QUE TUVO EL EFECTO DE BENEFICIAR A LOS DEMANDADOS EN DETRIMENTO DEL MEJOR BIENESTAR DE LA ADULTA MAYOR Y EN VIOLACION DE LA POLITICA PUBLICA DE LA LEY 121 Y LA LEY 168, SEGÚN ENMENDADAS.

D. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR EL PAGO DE RETROACTIVO PARA BENEFICIO DE LA ADULTA MAYOR SEGÚN PREVIAMENTE LO HABÍA ORDENADO, Y CON ELLO AFECTÓ LOS DERECHOS DE LA ADULTA MAYOR Y DE ESTA PARTE.

E. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EN TOTAL PARCIALIDAD, AL DECIDIR CONTRARIO A LA PRUEBA DESFILADA, POR LO CUAL ERRÓ EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

F. EL TPI COMETIÓ ERROR CRASO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EN TOTAL PARCIALIDAD, AL IMPONER EL TRASLADO DE LA ADULTA MAYOR A UN HOGAR DE ENVEJECIENTES, EN CLARO DETRIMENTO DEL MEJOR BIENESTAR DE ESTA, SIN EL BENEFICIO DE CONOCER EL HOGAR, SIN CONOCER LOS COSTOS, SIN TENER EN CUENTA QUE SE TRATA DE UNA MUJER QUE PIDIÓ TERMINAR SU VIDA EN SU CASITA, Y SIN TOMAR EN CUENTA EL PODER DURADERO QUE ASÍ LO ESTABLECIA.

Examinado el recurso, y a tenor de la determinación

arribada, determinamos prescindir del escrito en oposición según

nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-A, R. 7(B)(5).

II.

Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

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