García Medina v. Bernardo Pacheco

15 T.C.A. 202, 2009 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00385
StatusPublished

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García Medina v. Bernardo Pacheco, 15 T.C.A. 202, 2009 DTA 92 (prapp 2009).

Opinion

[203]*203TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece el codemandado Miguel Guiot (señor Guiot) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 9 de marzo de 2009 y notificada el 12 de marzo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI denegó su solicitud de desestimación de la demanda por daños y perjuicios presentada en su contra.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 8 de febrero de 2008, la señora Angélica García Medina (señora García) presentó, por sí y en representación de su hijo menor de edad, una demanda por daños y perjuicios contra varias personas, incluyendo a la señora Glorimar Navarro Rodríguez, el señor Guiot y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos. Ese mismo día se expidieron los emplazamientos.

La señora García en dos ocasiones solicitó prórroga para emplazar a los demandados. En la primera ocasión, la señora García fundamentó su petición de prórroga en asuntos de seguridad, interés público, y confidencialidad de los procedimientos de relaciones de familia y casos criminales relacionados con el caso de epígrafe. En la segunda ocasión, la señora García adujo que ya los alguaciles del tribunal habían logrado emplazar a algunos de los demandados. Añadió que el plazo para emplazar coincidía con las fechas pautadas para el juicio criminal de algunos codemandados, situación que quería evitar para no complicar y perjudicar el diligenciamiento personal de los emplazamientos. Tras la concesión de las prórrogas solicitadas, el 17 de diciembre de 2008, el señor Guiot fue emplazado.

El 27 de enero de 2009, el señor Guiot presentó una Moción de Desestimación. Fundamentó su petición en que el TPI abusó de su discreción al conceder las prórrogas para emplazar y en que ni él, ni la sociedad legal de bienes gananciales, (SLBG) constituida con la señora Glorimar Navarro, eran responsables por los daños alegados en la demanda. El 6 de febrero de 2009, la señora García se opuso. El señor Guiot presentó una segunda solicitud de desestimación. Finalmente, el 9 de marzo de 2009, el TPI denegó desestimar la demanda en su contra.

II

Inconforme, el señor Guiot acude ante nosotros mediante recurso de certiorari y señala como errores:

[204]*204“Cometió error manifiesto el Tribunal de Instancia [sic] al determinar que había “justa causa” para conceder las dos prórrogas solicitadas para emplazar. Dicha actuación constituyó un claro abuso de discreción.
Cometió error manifiesto el Tribunal de Instancia [sic] al determinar que el codemandado Miguel Guiot y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por él y la señora Gloria [sic] Navarro pueden responder de daños aun cuando en la demanda no se alega ningún acto culposo o negligente de dichos demandados.”

III

De ordinario, se respetan las medidas procesales que los jueces toman en el ejercicio pmdente de su discreción para dirigir y conducir los procedimientos que ante ellos se siguen. Los jueces del Tribunal de Primera Instancia gozan de amplia discreción para gobernar esos procedimientos. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451 (1974). Gozan, además, de amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia, y están llamados a intervenir activamente para manejar los procesos y dirigirlos de forma tal que se logre una solución justa, rápida y económica de los casos. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996), Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838 (1986).

En ese mismo tenor, se ha resuelto que “los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, [sic] salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.” Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649 (2000). Debemos tener presente que los jueces de primera instancia están facultados con flexibilidad para lidiar con la tramitación de los asuntos judiciales. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. 669 (1999). Si su actuación se funda en una base razonable que no resulta perjudicial a los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer su criterio. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959).

En armonía con tal normativa, la función de un tribunal apelativo en la revisión de controversias como la que nos ocupa, requiere que se determine si la actuación del TPI constituyó un abuso de la discreción en la conducción de los procedimientos ante sí. Al realizar tan delicada función, un tribunal apelativo no debe intervenir con el ejercicio de esa discreción, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Véase, Lluch v. España Service Sta., supra; Zorniak v. Cessna, 132 D.P.R. 170 (1992). Como la discreción está atada a la razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera, en la medida que el curso de acción de un tribunal en el ejercicio de su discreción para conducir los procedimientos sea irrazonable o poco sensato, en esa medida estará abusando de su discreción. De otro modo, no abusa de la discreción, si la medida que toma es razonable. Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197 (1964).

Como se sabe además, el auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción, como ya dijimos, ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, promulgado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2004, señala algunos [205]*205criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

“El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A.

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