[376] I
En esencia, en la ponencia suplementaria del compa-ñero
Juez Asociado Señor Rivera Pérez
se indica —a modo de apología a la reciente Opinión emitida por el Tribunal en los casos de autos— que la presentación de prueba re-sultaba innecesaria para resolver la controversia sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 7, supra, y que procedía otorgarle deferencia a la actuación del Estado. Para sus-tentar dicha justificación, el escrito explicativo señala que en Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 D.P.R. 359 (2006) (Sentencia), y en Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149 (2006), este Tribunal dispuso de las controversias allí planteadas sin exigir prueba sobre la condición fiscal del país.
Basta con examinar dicha jurisprudencia para concluir lo obvio: ninguno de esos casos involucraba una controver-sia sobre la prohibición constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales, como ocurrió en los casos de autos. Más bien, en aquellas ocasiones se trató de conflic-tos de poder entre las ramas políticas de nuestro Gobierno. No hubo, como sí ocurre en los casos de autos, una impug-nación de una actuación gubernamental que interviniera con los derechos constitucionales de miles de ciudadanos.
[377] De ahí que en los casos relacionados con la validez de la Ley Núm. 7, supra, opináramos que debía cumplirse con el estándar de adjudicación pautado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en United States Trust Co. v. New Jersey, supra, y adoptado por este Tribunal en Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987), a los efectos de que cuando el Estado se propone menoscabar sus propias obligaciones contractuales, debe demostrar que la medida seleccionada es razonable y necesaria. Esta evidente y fundamental dis-tinción, a nuestro pesar, no sólo se ignoró en la Opinión emitida por el Tribunal, sino que ahora, una vez más, se soslaya en el voto particular del compañero Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
Específicamente, los pronunciamientos del referido es-crito suplementario pierden de vista que el hecho de que se haya tomado conocimiento judicial de la precaria situación fiscal, o que seamos conscientes de ésta, no releva al Es-tado de cumplir con el estándar de adjudicación de United States Trust Co. v. New Jersey, supra. La estrechez presu-puestaria que sufre el erario es innegable y, como bien se señala en el voto particular, así lo hemos reconocido en ocasiones anteriores.
No obstante, ello no implica que la medida que haya tomado el Estado para superar sus dificultades económicas cumpla con el crisol constitucional exigido ante una alega-ción de que ha mediado un menoscabo severo de obligacio-nes contractuales. Para que esto ocurra, es necesario que se demuestre que, ante la difícil situación fiscal, la medida adoptada sea necesaria; es decir, que no hayan existido otras alternativas menos drásticas. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 30-31. Con el mayor de los respetos a los compañeros de la mayoría, a nuestro juicio, el presumir que con la existencia de una crisis fiscal se demuestra, sin más, que la alternativa seleccionada por el Estado es necesaria, constituye un razonamiento que, en [378] efecto, convierte en letra muerta la protección que ofrece la garantía constitucional contra el menoscabo de obligacio-nes contractuales.
Al emitirse la Opinión del Tribunal en los casos de epí-grafe, disentimos por entender que la mayoría de los miembros de este Foro no comprendió que el propio trá-mite judicial establecido por este Tribunal impidió la pre-sentación de prueba que demostrara que la medida tomada por el Estado era la menos gravosa. Nuestra preocupación sigue latente y la reiteramos: al no permitirles a las partes presentar prueba, se incumplieron con los parámetros de la normativa constitucional federal, lo que nos colocó al mar-gen de las garantías mínimas establecidas en la Constitu-ción de Estados Unidos sobre la prohibición contra el me-noscabo de obligaciones contractuales y, a su vez, redundó en que a los empleados públicos involucrados se les violara el debido proceso de ley.
Asimismo, la ponencia explicativa emitida en el día de hoy va aún más lejos que la Opinión certificada original-mente pues, al referirse a United States Trust Co. v. New Jersey, supra, elude la normativa allí pautada y señala in-correctamente que “el propio Tribunal Supremo federal re-conoce y postula como necesario conceder alguna deferen-cia a la actuación estatal”. Voto particular del Juez Asociado Señor Rivera Pérez, pág. 419. Según indicáramos en nuestro disenso, lo que resolvió el Tribunal Supremo de Estados Unidos en la referida jurisprudencia es que cuando el Estado adopta una medida que menoscaba sus propias obligaciones contractuales, éste debe probar ante el foro judicial que no existen alternativas menos onerosas. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 30—31.
La mayoría de este Tribunal no sólo rehúye esa reali-dad, sino que actúa de manera inconsistente con su propia apreciación de la normativa federal al reconocer que el curso de acción por el cual optó en los casos de autos real-[379] mente descansó de manera absoluta en el juicio legislativo plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, supra. Así lo revela el propio voto particular, pues en éste se manifiesta —para que no quede duda— que la mayoría del Tribunal “auscult[ó] a la saciedad los datos y hechos constatados en la exposición de motivos que justifican las medidas que el Estado se ha visto obligado a tomar”, y que el Estado “demostró mediante los hechos y datos que sur-gen de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, que las medidas impugnadas eran razonables y necesarias”. (Én-fasis nuestro.) Voto particular, págs. 426 y 428. Fue preci-samente esta deferencia completa al juicio legislativo la que se descartó en United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 25-26, cuando el propio interés del Estado está en juego. Peor aún, en el referido escrito suplementa-rio se indica, so pretexto de una supuesta “coherencia jurí-dica”, que en los casos de autos la presentación de prueba resulta innecesaria. Voto particular, pág. 445.
Así, pues, desafortunadamente, la mayoría del Tribunal no logra entender la importancia y necesidad de que en este caso se hubiese recibido prueba para adjudicar ade-cuadamente la alegación de los empleados públicos afecta-dos de que la actuación del Estado infringe la prohibición constitucional contra el menoscabo de obligaciones con-tractuales, plasmada tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de Estados Unidos. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. 1, Sec. 10, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1. Con su proceder, al relevar al Estado de presentar prueba, en realidad se le privó de un foro ante el cual pudiera sos-tener su tesis de que la medida tomada era la menos drástica.
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[376] I
En esencia, en la ponencia suplementaria del compa-ñero
Juez Asociado Señor Rivera Pérez
se indica —a modo de apología a la reciente Opinión emitida por el Tribunal en los casos de autos— que la presentación de prueba re-sultaba innecesaria para resolver la controversia sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 7, supra, y que procedía otorgarle deferencia a la actuación del Estado. Para sus-tentar dicha justificación, el escrito explicativo señala que en Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 D.P.R. 359 (2006) (Sentencia), y en Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149 (2006), este Tribunal dispuso de las controversias allí planteadas sin exigir prueba sobre la condición fiscal del país.
Basta con examinar dicha jurisprudencia para concluir lo obvio: ninguno de esos casos involucraba una controver-sia sobre la prohibición constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales, como ocurrió en los casos de autos. Más bien, en aquellas ocasiones se trató de conflic-tos de poder entre las ramas políticas de nuestro Gobierno. No hubo, como sí ocurre en los casos de autos, una impug-nación de una actuación gubernamental que interviniera con los derechos constitucionales de miles de ciudadanos.
[377] De ahí que en los casos relacionados con la validez de la Ley Núm. 7, supra, opináramos que debía cumplirse con el estándar de adjudicación pautado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en United States Trust Co. v. New Jersey, supra, y adoptado por este Tribunal en Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987), a los efectos de que cuando el Estado se propone menoscabar sus propias obligaciones contractuales, debe demostrar que la medida seleccionada es razonable y necesaria. Esta evidente y fundamental dis-tinción, a nuestro pesar, no sólo se ignoró en la Opinión emitida por el Tribunal, sino que ahora, una vez más, se soslaya en el voto particular del compañero Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
Específicamente, los pronunciamientos del referido es-crito suplementario pierden de vista que el hecho de que se haya tomado conocimiento judicial de la precaria situación fiscal, o que seamos conscientes de ésta, no releva al Es-tado de cumplir con el estándar de adjudicación de United States Trust Co. v. New Jersey, supra. La estrechez presu-puestaria que sufre el erario es innegable y, como bien se señala en el voto particular, así lo hemos reconocido en ocasiones anteriores.
No obstante, ello no implica que la medida que haya tomado el Estado para superar sus dificultades económicas cumpla con el crisol constitucional exigido ante una alega-ción de que ha mediado un menoscabo severo de obligacio-nes contractuales. Para que esto ocurra, es necesario que se demuestre que, ante la difícil situación fiscal, la medida adoptada sea necesaria; es decir, que no hayan existido otras alternativas menos drásticas. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 30-31. Con el mayor de los respetos a los compañeros de la mayoría, a nuestro juicio, el presumir que con la existencia de una crisis fiscal se demuestra, sin más, que la alternativa seleccionada por el Estado es necesaria, constituye un razonamiento que, en [378] efecto, convierte en letra muerta la protección que ofrece la garantía constitucional contra el menoscabo de obligacio-nes contractuales.
Al emitirse la Opinión del Tribunal en los casos de epí-grafe, disentimos por entender que la mayoría de los miembros de este Foro no comprendió que el propio trá-mite judicial establecido por este Tribunal impidió la pre-sentación de prueba que demostrara que la medida tomada por el Estado era la menos gravosa. Nuestra preocupación sigue latente y la reiteramos: al no permitirles a las partes presentar prueba, se incumplieron con los parámetros de la normativa constitucional federal, lo que nos colocó al mar-gen de las garantías mínimas establecidas en la Constitu-ción de Estados Unidos sobre la prohibición contra el me-noscabo de obligaciones contractuales y, a su vez, redundó en que a los empleados públicos involucrados se les violara el debido proceso de ley.
Asimismo, la ponencia explicativa emitida en el día de hoy va aún más lejos que la Opinión certificada original-mente pues, al referirse a United States Trust Co. v. New Jersey, supra, elude la normativa allí pautada y señala in-correctamente que “el propio Tribunal Supremo federal re-conoce y postula como necesario conceder alguna deferen-cia a la actuación estatal”. Voto particular del Juez Asociado Señor Rivera Pérez, pág. 419. Según indicáramos en nuestro disenso, lo que resolvió el Tribunal Supremo de Estados Unidos en la referida jurisprudencia es que cuando el Estado adopta una medida que menoscaba sus propias obligaciones contractuales, éste debe probar ante el foro judicial que no existen alternativas menos onerosas. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 30—31.
La mayoría de este Tribunal no sólo rehúye esa reali-dad, sino que actúa de manera inconsistente con su propia apreciación de la normativa federal al reconocer que el curso de acción por el cual optó en los casos de autos real-[379] mente descansó de manera absoluta en el juicio legislativo plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, supra. Así lo revela el propio voto particular, pues en éste se manifiesta —para que no quede duda— que la mayoría del Tribunal “auscult[ó] a la saciedad los datos y hechos constatados en la exposición de motivos que justifican las medidas que el Estado se ha visto obligado a tomar”, y que el Estado “demostró mediante los hechos y datos que sur-gen de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, que las medidas impugnadas eran razonables y necesarias”. (Én-fasis nuestro.) Voto particular, págs. 426 y 428. Fue preci-samente esta deferencia completa al juicio legislativo la que se descartó en United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 25-26, cuando el propio interés del Estado está en juego. Peor aún, en el referido escrito suplementa-rio se indica, so pretexto de una supuesta “coherencia jurí-dica”, que en los casos de autos la presentación de prueba resulta innecesaria. Voto particular, pág. 445.
Así, pues, desafortunadamente, la mayoría del Tribunal no logra entender la importancia y necesidad de que en este caso se hubiese recibido prueba para adjudicar ade-cuadamente la alegación de los empleados públicos afecta-dos de que la actuación del Estado infringe la prohibición constitucional contra el menoscabo de obligaciones con-tractuales, plasmada tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de Estados Unidos. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. 1, Sec. 10, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1. Con su proceder, al relevar al Estado de presentar prueba, en realidad se le privó de un foro ante el cual pudiera sos-tener su tesis de que la medida tomada era la menos drástica.
En atención a dicha alegación, luego de expedir los res-pectivos recursos de certificación, este Tribunal tenía varias alternativas. Pudo, a modo de excepción y considerando la naturaleza del caso, haber celebrado una vista evidenciaría
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ante el Tribunal en pleno. Regla 4(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Pudo, además, haber designado un Comisionado Especial para que reci-biera la prueba y para que, en cumplimiento con esa enco-mienda, nos rindiera un informe que nos colocara en posi-ción de dirimir justamente las alegaciones de las partes. Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Asimismo, pudo haber remitido los casos al Tribunal de Primera Instancia para que se desarrollara, ante ese foro, el expediente necesario para resolver la controver-sia ante nos.
Sin embargo, en los tres meses que estuvieron los recur-sos de epígrafe ante la consideración de este Foro, la ma-yoría del Tribunal no estableció procedimiento alguno para recibir la prueba correspondiente. Optó, en cambio, por despachar la controversia a base de unos expedientes lacó-nicos, a todas luces desprovistos de los elementos necesa-rios para adjudicar el asunto, pues éstos sólo consisten de las demandas, las peticiones de certificación y los alegatos de las partes. De este modo, el proceder del Tribunal cons-tituye, fundamentalmente, una violación al debido proceso de ley de los empleados públicos involucrados, pues adju-dicó y decretó la constitucionalidad de la Ley Núm. 7, supra, sin la prueba necesaria para ello, dando por ciertas unas alegaciones del Estado que nunca pudieron ser refutadas.
Adviértase, además, que al certificar los recursos de epí-grafe y obviar todo trámite posible para la presentación de prueba, el Tribunal, para efectos prácticos, convirtió las peticiones de certificación del Estado en mociones de deses-timación y así las adjudicó. Esto, a pesar de que, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al disponer de mociones de esa índole, el tribunal debe tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda e interpretar dichas alegaciones liberalmente y de la manera más favorable po-sible para la parte demandante. Regla 10.2 de Procedi-[381] miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Aut. de Tierras v. Moreno Dev. Corp., 174 D.P.R. 409 (2008). Tampoco se favorece la moción de desestimación como mecanismo procesal para disponer de casos de alto interés público. íd. En los casos de autos, por el contrario, la metodología empleada por la mayoría del Tribunal fue a la inversa: tomó por ciertas las alegaciones del demandado (el Estado) en sus comparecen-cias ante nos y desestimó los reclamos de los demandantes (los empleados públicos).
De otra parte, la ponencia suplementaria tampoco nos convence sobre el intento hecho por la mayoría de este Tribunal para distinguir cómo le concedió a los ex gobernado-res un derecho vitalicio al servicio de escoltas policiacas —aún en momentos de crisis fiscal y sin la existencia de una ley que así lo estableciera— mientras que se negó a reconocerle a los servidores públicos afectados los derechos adquiridos sobre sus empleos al amparo de las leyes rela-cionadas con el sistema de personal de servicio público. Nótese que la decisión del Primer Ejecutivo en el caso de las escoltas también se tomó en el marco de una precaria situación fiscal, y respondió a la necesidad de tomar medi-das de austeridad para reducir el gasto público. Al afirmar que el gasto por el servicio de las referidas escoltas es “mí-nimo”, mientras que las cesantías impugnadas represen-tan un “ahorro sustancial” para el erario, el voto particular soslaya de forma patente la necesidad de que en ambos casos se presentara prueba. Voto particular, pág. 437.
Como expresáramos en nuestra opinión disidente, “la decisión del caso de las escoltas contrasta drásticamente con el curso de acción que adopta el Tribunal en el caso de autos. Contrario al reclamo de los ex gobernadores, el de los empleados públicos cesanteados se funda en las dispo-siciones expresas de un ordenamiento que les garantiza el principio de mérito en el servicio público y les otorga dere-chos propietarios. No podemos avalar que ante el reclamo de sus derechos, no sólo adquiridos, sino expresamente [382] conferidos por ley, se adopte un criterio distinto al pautado en el caso de las escoltas de los ex gobernadores”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 108—109 (2010), opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton. Reafirmamos, además, nuestro criterio de que el proceder del Tribunal “priva a los empleados públicos afec-tados de sus derechos adquiridos sin tan siquiera haberles provisto un proceso judicial completo y transparente, lo que lamentablemente tendrá el efecto de socavar la legiti-midad de la decisión de este Tribunal y contribuirá a crear aún más desconfianza sobre la sabiduría y la validez de la acción tomada por el Estado para resolver sus problemas fiscales”. íd., pág. 110.
II
En fin, reiteramos los pronunciamientos emitidos en nuestra opinión disidente del pasado 2 de febrero de 2010 sobre los efectos contraproducentes que tuvo el trámite judicial apresurado de los casos de epígrafe en la adjudica-ción de la constitucionalidad de la Ley Núm. 7, supra. En particular, el curso de acción procesal seguido en estos ca-sos por una mayoría del Tribunal no permitió la presenta-ción de prueba ante el foro de instancia. Tampoco se diseñó mecanismo alguno para que, en su defecto, esta Curia re-cibiera dicha prueba. Así, al presumir como ciertas las ale-gaciones del Estado según fueron consignadas en la Expo-sición de Motivos de la Ley Núm. 7, supra, sin permitir que éstas fueran sustentadas adecuadamente por el Estado ni refutadas por los demandantes, se colocó a la parte afec-tada —los empleados públicos— en un estado de indefensión. Ello ejemplifica el tipo de actuación que nues-tro estado de derecho siempre ha pretendido evitar: la toma de decisiones judiciales en clara contravención a las garantías mínimas del debido proceso de ley.
En vista de ello, y reexaminadas las peticiones de certi-[383] ficación, los alegatos de las partes, la Opinión del Tribunal y el voto particular del compañero Juez Asociado Señor Rivera Pérez, reafirmamos los criterios expuestos en nues-tra opinión disidente. Advertimos, además, que con el pro-ceder de la mayoría del Tribunal continuamos al margen de la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en United States Trust Co. v. New Jersey, supra, caso que rige la presente controversia.
— O —
Voto particular del
Juez Asociado Señor Rivera Pérez,
al que se unen los Jueces Asociados Señor Martínez Torres, Señor Kolthoff Caraballo y la Jueza Asociada Se-ñora Pabón Charneco.
La controversia ante nos no comenzó con la aprobación de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009. Gira alrededor de un período de tiempo de cinco años; esto es, los presupues-tos de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. La presente controversia está relacio-nada con tres casos atendidos y resueltos previamente por este Tribunal, a saber: Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149 (2006); Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 D.P.R. 359 (2006), y Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006). Veamos cómo este Tribunal ha aten-dido durante esos años el asunto y las controversias surgi-das alrededor de la crisis fiscal de la Rama Ejecutiva.
I
El 30 de junio de 2005 la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 445, que con-tenía el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico proyectado para el año fiscal 2005-2006. Al día siguiente, esta pieza legislativa fue presentada al Gober-[384] nador para su evaluación correspondiente. El Gobernador vetó en su totalidad, por inacción, tal medida según esta-blece el Art. Ill, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Como conse-cuencia, se activó el Art. VI, Sec. 6 de nuestra Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1. Esto es, las partidas de gastos con-signados en el Presupuesto General para el año fiscal 2004-2005, contenidas en la Resolución Conjunta de la Cá-mara Núm. 927 de 30 de junio de 2004 (R.C. Núm.927), continuaron rigiendo para el año fiscal 2005-2006.