ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CARLOS M. CABRERA COLÓN APELACIÓN procedente del Tribunal de APELADOS Primera Instancia TA2026AP00262 Sala de Mayagüez V. Caso Núm. EDGARDO SANTIAGO PO2023CV02787 LLORÉNS, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS: ACMÉ: Daños y Perjuicios LOURDES M. PEÑA SANTIAGO
APELANTES
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece Edgardo Santiago Lloréns (señor Santiago Lloréns o el
apelante), y solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 5 de
febrero de 2026, por el Tribunal de Primera instancia Sala de Mayagüez
(TPI o foro primario), notificada el 9 de febrero de 2026. Mediante la
referida Sentencia Parcial el foro primario desestimó sin perjuicio, por falta
de jurisdicción sobre la persona, la Demanda contra Tercero presentada
por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
modificamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 13 de septiembre de 2023, el Sr. Carlos M. Cabrera Colón
(señor Cabrera Colón o el apelado), presentó Demanda sobre daños y
perjuicios en contra del señor Santiago Lloréns, Jane Doe, la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos y otras partes demandadas.1
1 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02787. TA2026AP00262 2
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2023, el apelante presentó
Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.2 El
emplazamiento contra la parte demandada contra tercero, la Sra. Lourdes
M. Peña Santiago (señora Peña Santiago o demandada contra tercero) se
diligenció el día 27 de noviembre de 2023.3
El 27 de diciembre de 2023, la señora Peña Santiago presentó una
Comparecencia Especial ante el TPI en la que solicitó prórroga inicial
para responder a la Demanda de Tercero.4 Mediante Orden de 3 de enero
de 2024, notificada el 9 de enero de 2024, el foro primario concedió la
prórroga inicial solicitada por la señora Peña Santiago.5
Tras varios incidentes procesales, el 29 de mayo de 2024, la
señora Peña Santiago compareció ante el foro primario como demandada
contra tercero, mediante Moción de Comparecencia Especial y en
Solicitud de Desestimación por falta de Jurisdicción sobre la Persona.6 Allí
expuso que, aunque el 27 de noviembre de 2023 le fue diligenciado un
emplazamiento, este no incluyó ni fue diligenciado a la Sociedad Legal de
Gananciales, por lo que transcurrió el término dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil sin que se adquiriera jurisdicción sobre esta. De igual
forma, la señora Peña Santiago señaló además, que su comparecencia
previa fue a los únicos fines de solicitar prórroga sin someterse a la
jurisdicción y procedió a solicitar la desestimación de la Demanda contra
Tercero, por falta de jurisdicción sobre su persona.
En igual fecha, 29 de mayo de 2024, el señor Santiago Lloréns
presentó Moción en Réplica y/o en Oposición a “Moción de
Comparecencia Especial y en Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción sobre la Persona” Entrada 55 de SUMAC. 7 En síntesis, el
aquí apelante, alegó que del expediente surgía evidencia del
diligenciamiento correcto del emplazamiento y que no era necesario un
2 Véase, Entrada Núm.10 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02787. 3 Véase, Entrada Núm. 27 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02787. 4 Véase, Entrada Núm. 31 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02787. 5 Véase, Entrada Núm. 32 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. 6 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. 7 Véase, Entrada Núm. 56 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. TA2026AP00262 3
emplazamiento adicional e independiente para la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por esta y el señor Cabrera Colón. A esos fines,
el apelante solicitó al foro primario que denegara la solicitud de
desestimación de la Demanda contra Tercero presentada por la señora
Peña Santiago y que procediera con la anotación de rebeldía.8
El 20 de junio de 2024, el foro primario emitió Resolución en la que
declaró con lugar la Moción de Comparecencia Especial y en Solicitud de
Desestimación por falta de Jurisdicción sobre la Persona presentada por
la señora Peña Santiago.9 En esencia, el TPI concluyó que aunque se
acreditó el emplazamiento diligenciado a la señora Peña Santiago, como
tercera demandada, no constaba que se hubiese emplazado a su esposo,
el señor Cabrera Colón, requisito indispensable conforme a la Regla
4.4(e) de Procedimiento Civil, por lo que resolvió que el foro primario
carecía de jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales, al no
haberse diligenciado el emplazamiento a ambos cónyuges.10
En desacuerdo, el 21 de junio de 2024, el señor Santiago Lloréns
presentó Moción de Reconsideración y alegó que incidió el TPI al concluir
que no se había emplazado a uno de los cónyuges. 11 Sobre esos
extremos, el aquí apelante arguyó que el señor Cabrera Colón, esposo de
la señora Peña Santiago, tercera demandada, era ya parte demandante
en el pleito y se encontraba sometido a la jurisdicción del Tribunal, por lo
que era improcedente exigir un nuevo emplazamiento para este. 12 El
señor Santiago Lloréns esbozó que requerir dicho emplazamiento
constituía un trámite innecesario y contrario a la finalidad del
emplazamiento, toda vez que el señor Cabrera Colón, como parte
demandante, tenía conocimiento de la demanda contra tercero y de las
alegaciones formuladas en su contra.13
8 Id. 9 Véase Entrada Núm. 66 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. 10 Id. 11 Véase Entrada Núm. 72 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. 12 Id. 13 Id. TA2026AP00262 4
El 28 de junio de 2024, el foro primario emitió Resolución y Orden
en la que reconsideró la Resolución de 20 de junio de 2024.14 Concluyó el
foro primario, que el señor Cabrera Colón, como demandante, se sometió
voluntariamente a la jurisdicción, que fue notificado de la reclamación
mediante la Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra
Tercero y que la señora Peña Santiago, fue traída al caso mediante
demanda contra tercero, la cual le fue notificada mediante el
correspondiente emplazamiento y entrega de la demanda contra
tercero.15 Así las cosas, el foro primario concluyó en reconsideración, que
ambos cónyuges fueron emplazados y notificados de las reclamaciones
en contra de la Sociedad Legal de Gananciales y estaban bajo la
jurisdicción del Tribunal, así como la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos.
Inconformes con la Resolución y Orden que reconsideró la
Resolución de 20 de junio de 2024, la señora Peña Santiago, como
tercera demandada, y el señor Cabrera Colón, como demandante
reconvenido, presentaron Moción de Reconsideración ante el TPI, el 3 de
julio de 2024. 16 La señora Peña Santiago esbozó que únicamente se
diligenció un emplazamiento a su persona, como tercera demandada, y
que la normativa procesal vigente exige la expedición y diligenciamiento
individual de los emplazamientos a ambos cónyuges, por lo que la
ausencia de cumplimento con este requisito impidió que se adquiriera
jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por esta
y el señor Cabrera Colón.17 Finalmente, la señora Peña Santiago solicitó
al foro primario la reconsideración de la Resolución y Orden de 28 de
junio de 2024, que a su vez reconsideró la Resolución de 20 de junio de
2024. A esos fines, la señora Peña Santiago solicitó expresamente al foro
primario que reinstalara dicha Resolución de 20 de junio de 2024, que
determinó inicialmente la falta de jurisdicción sobre la Sociedad Legal de
14 Véase Entrada Núm. 85 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. 15 Id. 16 Véase Entrada Núm. 86 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. 17 Id. TA2026AP00262 5
Gananciales compuesta por la señora Peña Santiago y el señor Cabrera
Colón.
Mediante Sentencia Parcial emitida el 5 de febrero de 2026,
notificada el 9 de febrero del corriente año, el foro primario concluyó que
en ausencia de un emplazamiento que cumpliera con los requisitos
exigidos por la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, y habiendo
transcurrido el término dispuesto por la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil para ello, el TPI no adquirió jurisdicción in personam, ni sobre la
señora Peña Santiago ni sobre la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por esta y el señor Cabrera Colón, por lo que declaró Con
Lugar la Moción de Reconsideración presentada el 3 de julio de 2024, por
la señora Peña Santiago y el señor Cabrera Colón. Expresamente, el foro
primario dejó sin efecto la determinación previa que reconocía jurisdicción
sobre dicha parte y sobre la Sociedad Legal de Gananciales. Razonó el
foro primario que el hecho de que el señor Cabrera Colón, como
demandante, se hubiese sometido voluntariamente a la jurisdicción del
TPI al radicar la demanda principal, no suplía el requisito formal del
emplazamiento respecto a una demanda contra tercero, a los fines de
vincularlo, junto a su cónyuge, como parte demandada en una capacidad
distinta. Destacó además, que “la comparecencia voluntaria en un rol
procesal no sustituye el acto jurisdiccional indispensable del
emplazamiento cuando se persigue traer a una persona natural o a
una entidad jurídica ante el Tribunal en una reclamación separada”.
Inconforme el señor Santiago Lloréns presentó el recurso de
epígrafe y como único señalamiento de error sostiene lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE MAYAGÜEZ AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA TERCERO POR FALTA DE JURISDICCIÓN IN PERSONAM.
Por su parte, el 13 de abril de 2026, compareció ante nos el señor
Cabrera Colón, mediante Alegato de la parte Apelada.18 En esencia, el
apelado sostiene que surge del expediente que el emplazamiento
expedido el 10 de noviembre de 2023 y diligenciado el 27 de noviembre 18 Véase Entrada Núm. 3 de SUMAC TA. TA2026AP00262 6
de 2023 estuvo dirigido únicamente a la señora Peña Santiago, sin que
conste que dicho emplazamiento -ni ningún otro- incluyera lenguaje
alguno que indicara que se le estaba emplazando en representación de la
Sociedad Legal de Gananciales, ni que se hubiesen expedido
emplazamientos individuales a ambos cónyuges en dicha capacidad. De
igual forma, señala que de las aseveraciones de la Demanda de Terceros
tampoco surge la existencia de esa causa de acción para el apelante -
como tercero-demandante,- por virtud de la falta de jurisdicción sobre la
Persona de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el señor
Cabrera Colón y la señora Peña Santiago.
Evaluados los escritos de las partes, y la Sentencia Parcial objeto
de Apelación, estamos en posición de resolver.
II.
-A-
. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.2,
establece los fundamentos para que una parte pueda solicitar la
desestimación de una demanda presentada en su contra, a saber: falta de
jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia del
emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio o dejar de
acumular una parte indispensable. Al resolverse una moción de
desestimación, "[e]l tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas". Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428, (2008); Colón v. Lotería,
167 DPR 625, (2006).
En lo pertinente al emplazamiento, este constituye “el paso
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial” dentro de nuestro sistema adversativo judicial. Acosta
v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750 (1983). Por un TA2026AP00262 7
lado, el emplazamiento persigue notificar a la parte demandada en un
pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra y
garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, 164 DPR 855 (2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10
(2004); Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 DPR 760 (1994). De
otra parte, constituye el medio por el que los tribunales adquieren
jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede
obligado por el dictamen que finalmente se emita. Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, supra; Márquez v. Barreto, 143 DPR 137 (1997).
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al
Tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, a fin de que éste quede
obligado por el dictamen que, en su día, emita el foro judicial. Cirino
González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Márquez v. Barreto, 143 DPR
137, 142 (1997). Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido
proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte
demandada que existe una acción judicial en su contra. De esta manera,
la parte puede comparecer en el procedimiento, ser oído y presentar
prueba a su favor. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Global v.
Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR
10, 15 (2004); Medina Garay v. Medina Garay, 161 DPR 806 (2004). Por
lo tanto, su adulteración constituye una flagrante violación al trato justo.
Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003); Reyes v. Oriental
Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993). Conforme a lo anterior, no es
hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la
persona puede ser considerada propiamente parte; aunque haya sido
nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es
parte nominal. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015)
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del emplazamiento está
regulada por la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 4. En particular, dicho precepto legal dispone que una parte que TA2026AP00262 8
interese demandar a otra deberá presentar el formulario de
emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición
inmediata por el Secretario o Secretaria del Tribunal. Regla 4.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. Expedido el
emplazamiento, la parte que solicita el mismo cuenta con un término de
ciento veinte (120) días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del
momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). En caso de que transcurra el referido término
de ciento veinte (120) días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio del caso
ante su consideración. Íd. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado que los requisitos que dispone la regla de
emplazamiento son de estricto cumplimiento. Quiñones Román v. Cía.
ABC, 152 DPR 367, 374–375 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac.,
Inc., 144 DPR 901 (1998); Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986).
Ello, pues, “el emplazamiento es un trámite medular para el cumplimiento
con el debido procedimiento de ley de un demandado y afecta
directamente la jurisdicción del tribunal”. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562,
579 (2002). Las normas sobre el emplazamiento “son de carácter
impositivo, de las cuales no se puede dispensar. La razón de esta
rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del campo del
Derecho Constitucional y más específicamente dentro del derecho del
demandado a ser oído y notificado de cualquier reclamación en su
contra”. Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis, 2017, pág. 257. En ese
sentido, es preciso señalar que la falta de un correcto emplazamiento a la
parte contra la cual un Tribunal dicta sentencia, “produce la nulidad de la
sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado […]”.
Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 509, 512 (1993); Reyes
v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra, en la pág. 21. TA2026AP00262 9
En lo pertinente al diligenciamiento del emplazamiento a la
Sociedad Legal de Gananciales, la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil,
supra, dispone que se realizará “entregando copia del emplazamiento y
de la demanda a ambos cónyuges”. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(e) Sobre estos
extremos, es doctrina reiterada que cuando se demande a la sociedad de
gananciales, el diligenciamiento del emplazamiento deberá realizarse “a
ambos cónyuges, por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos”. Torres Zayas v. Montano
Gómez 199 DPR 458, 471 (2017).
Asimismo, en Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, en la nota
al calce número 5 a la página 471, se instruye a lo siguiente:
La práctica a seguir para un correcto emplazamiento de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales es que, mediante dos emplazamientos, se emplace individualmente a cada uno de los cónyuges por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales que éstos constituyen.”
En ese sentido, huelga expedir un tercer emplazamiento dirigido exclusivamente a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Siendo ello así, basta con expedir un emplazamiento para “(nombre del cónyuge A), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”, y uno para “(nombre del cónyuge B), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
La Sociedad Legal de Gananciales es uno de los regímenes
legales que regulan el aspecto económico de la institución del matrimonio;
está compuesta por ambos cónyuges y es susceptible de adquirir bienes,
derechos y obligaciones. Arts. 507-545 del Código Civil, 31 LPRA secs.
6951-7024.
Bajo el régimen económico de Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, los cónyuges figuran como codueños y administradores de
todo el patrimonio matrimonial sin adscribírsele cuotas específicas a cada
uno. SLG Báez-Casanova v. Fernández, 193 DPR 192 (2015); Montalván
v. Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004); Roselló Puig v. Rodríguez Cruz,
183 DPR 81, 93 (2011). Por su naturaleza, la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales se trata de una entidad con personalidad jurídica propia y
separada de los dos miembros que la componen. SLG Báez-Casanova v.
Fernández, supra; Pauneto v. Núñez, 115 DPR 591, 594 (1984); Int'l TA2026AP00262 10
Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 DPR 863 (1981). La misma
“no absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la integran”.
Pagán Rodríguez v. Registradora, 177 DPR 522, 542 (2009); Vega v.
Bonilla, 153 DPR 588, 592 (2001); Ríos Román v. Cacho, 130 DPR 817,
822 (1992). Cónsono con ello, históricamente, la figura de la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales se ha tratado como una entidad económica
familiar sui generis que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica
que las sociedades ordinarias o entidades corporativas. Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 978 (2010); Reyes Castillo v. Cantera
Ramos, 139 DPR 925, 928 (1996), Int'l Charter Mortgage Corp. v.
Registrador, supra.
III.
Es la contención principal del señor Santiago Lloréns que incidió el
foro primario al desestimar la Demanda contra Tercero por falta de
jurisdicción sobre la persona. Arguye el apelante que el señor Cabrera
Colón se sometió a la jurisdicción del tribunal al presentar la Demanda
original y que al emplazarse a la señora Peña Santiago, como tercera
demandada, se emplazó también a la Sociedad Legal de Gananciales
En el caso de epígrafe, el emplazamiento diligenciado a la señora
Peña Santiago, como tercera demandada, no incluyó a la Sociedad Legal
de Gananciales. Tampoco se emplazó a su esposo, el señor Cabrera
Colón, ni en su carácter personal ni como miembro de la Sociedad Legal
de Gananciales, requisito indispensable conforme a la Regla 4.4(e) de
Procedimiento Civil, para adquirir jurisdicción sobre la Sociedad Legal de
Gananciales, compuesta por ambos.
El apelante, como parte demandada-reconveniente y tercero
demandante tenía la obligación, por virtud de nuestro ordenamiento
procesal vigente, de remitir a la atención de la secretaria del TPI dos (2)
emplazamientos para su expedición. El primero de ellos a nombre del
señor Cabrera Colón en representación de la Sociedad Legal de Bienes TA2026AP00262 11
Gananciales compuesta por este y la señora Peña Santiago, tercera
demandada, y el segundo a nombre de la señora Peña Santiago por sí y
en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por esta con el señor Cabrera Colón. Este evento nunca
sucedió y por ello lo resuelto por el foro primario en la Resolución de 20
de junio de 2024 fue lo correcto, toda vez que dicho foro no adquirió
jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales al no haberse
emplazado ni diligenciado el emplazamiento a ambos cónyuges.
Para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la sociedad
ganancial, del emplazamiento debe surgir de manera clara e inteligible
que se está requiriendo la comparecencia del cónyuge por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales, conforme lo
dispone la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra. La Sociedad Legal
de Gananciales posee personalidad jurídica propia y distinta de la de los
cónyuges que la componen, por lo que no basta con que la demanda
contenga alegaciones dirigidas contra dicha entidad ni con que los
cónyuges hayan sido emplazados en su carácter personal.
En el caso que nos ocupa, en ausencia de un emplazamiento que
cumpliera con los requisitos que exige la Regla 4.4(e), supra, y habiendo
transcurrido el término dispuesto por la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, el foro primario no adquirió jurisdicción sobre la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por la señora Peña
Santiago y el señor Cabrera Colón. La normativa procesal vigente
exige la expedición y diligenciamiento individual de los
emplazamientos a ambos cónyuges, por lo que la ausencia de
cumplimento con este requisito impidió que se adquiriera
jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
la señora Peña Santiago y el señor Cabrera Colón. El hecho de que
el señor Cabrera Colón como demandante original, se hubiese
sometido voluntariamente a la jurisdicción del TPI al radicar la
demanda principal no suplió el requisito formal del emplazamiento TA2026AP00262 12
respecto a una demanda contra tercero, a los fines de vincularlo,
junto a su cónyuge, como parte demandada en una capacidad
distinta.
Ahora bien, es preciso destacar, que la señora Peña Santiago,
como tercera demandada, y el señor Cabrera Colón, como
demandante reconvenido, presentaron Moción de Reconsideración
ante el TPI, el 3 de julio de 2024 y que allí la señora Peña Santiago
esbozó que únicamente se diligenció un emplazamiento a su
persona, como tercera demandada .19
Conforme a lo expuesto anteriormente, concluimos que no incidió
el foro primario al reconsiderar su Resolución y Orden del 28 de junio de
2024 , y al restablecer la Resolución del 20 de junio de 2024 en la que
correctamente dictaminó que carecía de jurisdicción sobre la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por la señora Peña Santiago y el señor
Cabrera Colón. Sin embargo, somos de la opinión que en cuanto a la
señora Peña Santiago en su carácter personal y como tercera
demandada, el foro primario adquirió jurisdicción sobre su persona
toda vez que esta fue correctamente emplazada. Así lo reconoció la
señora Peña Santiago en la Moción de Reconsideración presentada
ante el TPI, el 3 de julio de 2024. Surge además del expediente que
esta se sometió a la jurisdicción del tribunal mediante
comparecencias previas. Un tribunal puede adquirir jurisdicción
sobre una persona mediante la sumisión voluntaria de la parte
demandada a la autoridad judicial. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137,
143 (1997). Dicha sumisión puede ser expresa o tácita. Sterzinger v.
Ramírez 116 DPR 762 (1985). Sobre esos extremos, concluimos que
incidió el foro primario al concluir que no había adquirido
jurisdicción sobre la señora Peña Santiago como tercera
demandada.
19 Véase Entrada Núm. 86 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. PO2023CV02782. TA2026AP00262 13
IV.
Por los fundamentos anteriormente los cuales hacemos formar
parte de esta Sentencia, modificamos la Sentencia Parcial apelada a los
únicos fines de concluir que el foro primario adquirió jurisdicción
únicamente sobre la señora Peña Santiago como tercera demandada. Así
modificada, confirmamos los demás extremos de la Sentencia Parcial
apelada mediante los cuales el foro primario reinstaló la Resolución del 20
de junio de 2024, en la que se declaró sin jurisdicción sobre Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por la señora Peña Santiago y el señor
Cabrera Colón.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones