Carlos Alberto Vázquez Vázquez v. Suheily Marrero Nieves

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026CE00744·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CARLOS ALBERTO CERTIORARI VÁZQUEZ VÁZQUEZ Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala de TA2026CE00744 Bayamón, Sala v. Familia y Menores

Civil núm.:

SUHEILY MARRERO BY2022RF00426 NIEVES Sobre: Divorcio

Peticionaria (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, el 29 de junio de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Suheily Marrero Nieves (señor Marrero Nieves o peticionaria), mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 28 de abril de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario resolvió que la custodia de la menor BKVM sería ostentada por el Sr. Carlos Alberto Vázquez Vázquez (señor Vázquez Vázquez o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y modificamos la determinación recurrida.

I.

La señora Marrero Nieves y el señor Vázquez Vázquez son los padres de la menor BKVM. Según los documentos que obran en el expediente apelativo, tras la ruptura matrimonial de las partes el 22

de junio de 2022, se le otorgó, de forma provisional, la custodia de la menor a la señora Marrero Nieves.1 En lo pertinente y tras varios incidentes procesales, el 15 de marzo de 2024, se presentó un Informe Social, 2 el cual fue objetado por la señora Marrero Nieves en cuanto a las recomendaciones del plan de custodia allí sugerido.3 Por su parte, el recurrido expresó estar conforme con las recomendaciones emitidas.4 No obstante, señaló que del referido informe surgía información suficiente para solicitar la custodia monoparental de la menor BKVM. A pesar de ello, indicó que, en consideración a los deseos de su hija y en beneficio de esta, no se oponía a que se otorgara la custodia compartida, siempre y cuando se cumplieran las recomendaciones incluyendo las terapias sugeridas.

En atención a lo anterior, el 18 de junio de 2024, se celebró una vista para discutir el referido informe.5 Evaluados los argumentos de ambas partes, el 16 de julio del mismo año, el TPI emitió una Resolución concediendo la custodia compartida de la menor BKVM a la peticionaria y al señor Vázquez Vázquez. Ello sería en semanas alternas, desde el viernes a la hora de salida del colegio hasta el siguiente viernes a la hora de entrada al colegio.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, se suscitó un incidente que tuvo como consecuencia la suspensión de la relación paternofilial ante una solicitud presentada por la peticionaria contra el señor Vázquez Vázquez.6 Durante este periodo, la menor no quería relacionarse con su padre por el incidente. Así las cosas, el TPI refirió el asunto a la Unidad Social para que fuese investigado.7

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 25. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 82. Se registró y archivó el 18 de marzo de 2024. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 88. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 93. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 99. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 114. A raíz del incidente, el 3 de diciembre de 2024,

se expidió una Orden de Protección en contra del recurrido. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 116. Cabe precisar que el TPI tuvo que emitir dos (2)

órdenes para que se cumpliera con las citas de la trabajadora social.

Luego, el 8 de julio de 2025, mediante una moción, el recurrido le informó al TPI que la peticionaria había desistido de la solicitud de orden de protección.8 Asimismo, añadió que las relaciones paternofiliales se habían restablecido de manera gradual, por acuerdo entre las partes. No obstante, alegó que, a pesar de que la menor solicitó relacionarse con él, la peticionaria se opuso e interfirió para que ello no ocurriese. Indicó que la menor se encontraba en su hogar y que esta deseaba permanecer allí durante el mes de julio. Alegó que la señora Marrero Nieves se oponía a que la menor y su padre compartieran, por lo cual solicitó que se autorizaran las relaciones paternofiliales y que la menor permaneciera con el hasta el 31 de julio de 2025.

Por su parte, el 9 de julio de 2025, la peticionaria replicó y aseguró no tener objeción en que la menor compartiera con el recurrido durante el mes de julio.9 No obstante, indicó que le preocupaba que se cumpliera con los compromisos de las clínicas deportivas de las cuales participaba la menor; así como el regreso a clases.

En atención a lo anterior, el 8 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden, notificada el mismo día, en la cual reiteró que la custodia de la menor era compartida.10 Asimismo, señaló que el acuerdo al que llegaron las partes, luego de haber sido suspendidas las relaciones paternofiliales de manera provisional, fue pactado sin contar con el aval del tribunal, por lo cual el referido a la Unidad Social resultó inoficioso. Respecto a la menor y a las visitas con ambos padres, señaló lo siguiente:

Ahora [el] demandante informa que la menor no quiere regresar con la madre y por otra parte la demandada indica que el padre no quiere devolverla.

De la moción de la Sra. Marrero esta acepta que est[a]

actitud de la menor es una de manipulación porque un

8 SUMAC TPI, Entrada núm. 125. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 127.

10 SUMAC TPI, Entrada núm. 131.

día no quiere ver al padre y otro a la madre.

Ciertamente la edad de la menor es un criterio a considerar, se encuentra en plena adolescencia.

Dicho esto, el padre ahora solicita su custodia de la menor y la madre solic[i]ta que esta le sea devuelta.

Legalmente, este Tribunal la concedió de forma compartida y hasta que no se establezca de otra manera, ese es el estado de derecho, por lo que las partes deberán cumplir con la Resolución dictada el 16 de julio de 2024. La menor no puede seguir dictando las pautas a su conveniencia.

Del mismo modo, no es suficiente que el padre indique que la madre "a pesar de las ges[t]iones realizadas por el demandante para que se llevara a cabo" la parte demandada nunca cump[lió]. Se refiere a las ayudas a la menor y a que estos se inte[grara]n a ese proceso. La custodia fue concedida a AMBOS, no solo a la madre. Y nos preguntamos, [¿]por qué el padre no acudió al Tribunal para que se cumpliera con esta orden tan importante para la menor? [Énfasis nuestro]

A tales efectos, el TPI les ordenó a las partes evidenciar la contratación de un psicólogo escogido por mutuo acuerdo para que atendiera a la menor, en cumplimiento con la Resolución dictada el 16 de julio de 2024. Añadió que ambos progenitores debían integrarse al proceso de ayuda para su hija y que informaran sobre el cumplimiento con la orden relativa a las terapias para la comunicación entre ellos. Especificó que el caso no sería enviado nuevamente a la Unidad Social a menos que, a pesar de dar cumplimiento con la Orden y con todas las recomendaciones, ello no fuese suficiente para superar tanto la conducta de la menor como la de ambos progenitores.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2025, la peticionaria informó que el señor Vázquez Vázquez había obtenido una orden de protección a favor de la menor, en su contra.11 A base de lo cual solicitó que se señalara una urgente vista para atender las alegaciones planteadas por el recurrido en su solicitud de orden de protección.

Luego, el 9 de diciembre de 2025, la señora Marrero Nieves presentó una moción en la que informó que, luego de celebrada una

11 SUMAC TPI, Entrada núm. 132.

vista en sus méritos, se determinó no expedir la orden de protección a favor de la menor BKVM. Añadió que, como resultado, se ordenó el cierre y archivo del caso referente a la orden de protección.

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Carlos Alberto Vázquez Vázquez v. Suheily Marrero Nieves, (prapp 2026).

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