Ambar Horta Márquez v. Metro Pavía Healthcare Centers, Metro Pavia Clinic Community Health Systems Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2026·No. TA2026AP00525·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

AMBAR HORTA MÁRQUEZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo

V.

Caso Núm.:

TA2026AP00525 RG2025CV00257 METRO PAVÍA HEALTHCARE CENTERS, Sobre: METRO PAVIA CLINIC Despido COMMUNITY HEALTH Injustificado (Ley SYSTEMS Y OTROS Núm. 80), Procedimiento

Apelados Sumario Bajo la Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

El 20 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Ambar Horta Márquez (en adelante, señora Horta Márquez o parte apelante), por medio de recurso de Apelación. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 31 de marzo de 2026, y notificada el 1 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Metro Pavía Clinic (en adelante, Metro Pavía o parte apelada), y en consecuencia, desestimó con perjuicio la Querella Enmendada instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por haber sido presentado de forma tardía.

I

Del recurso que nos ocupa surge que, la señora Horta Márquez el 30 de mayo de 2025, presentó Querella contra Metro Pavía Healthcare Centers; Integrate Community Health SYS; Fulano de Tal; Sutano de Tal; Perencejo de Tal; Aseguradoras ABC por Despido Injustificado, en virtud de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80), y al amparo del Procedimiento Sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada.

Más adelante, la parte apelante presentó Querella (Enmendada). En su petitorio, la parte apelante sostuvo que trabajó 11 años para la parte apelada, hasta que fue despedida sin justa causa. Conforme a lo anterior, solicitó ser indemnizada por el alegado despido injustificado.

El 27 de junio de 2025 compareció la parte apelada mediante Contestación a Querella Enmendada. Según alegó afirmativamente, el despido de la parte apelante fue legítimo, bona fide y realizado con justa causa en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 80, de la Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017 y con la jurisprudencia interpretativa aplicable. En esencia, argumentó que, el despido de la señora Horta Márquez obedeció a un proceso de reorganización legítimo por la empresa, con el propósito de reducir costos y aumentar la competitividad o productividad de la empresa. Solicitó al foro primario declarar No Ha Lugar la querella de la parte apelante y desestimarla con perjuicio.

Posteriormente, la parte apelada presentó Moción de Desestimación al Amparo de las Reglas 10.2 (3) y 10.2 (5) de Procedimiento Civil. Arguyó que, la querella no contenía hechos que justificaran la concesión de un remedio en virtud de la Ley Núm. 80. Sostuvo que la querella únicamente recita los elementos de la causa de acción sin esbozar alegaciones fácticas. Explicó que, conforme a

la Ley Núm. 80, le correspondía al empleado plasmar los hechos específicos por los cuales alega que su despido fue injustificado. Añadió que, el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción sobre su persona por insuficiencia del emplazamiento. Por lo anterior, solicitó al foro apelado desestimar con perjuicio la Querella (Enmendada).

Mediante Orden el foro a quo le concedió a la parte apelante 20 días para fijar su posición.

Subsiguientemente, la parte apelante presentó Escrito en R[é]plica a Solicitud de Desestimaci[ó]n. De acuerdo a su escrito, al amparo de la Ley Núm. 80, le correspondía únicamente plasmar el hecho específico del despido. A su juicio, el hecho específico base era la ocurrencia del despido del cual se desconocía su causa. De igual manera, aseguró que el emplazamiento fue realizado correctamente. Solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la moción de desestimación.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 13 de febrero de 2026, la parte apelada presentó Moción de Sentencia Sumaria. Sugirió 33 determinaciones de hechos que, a su juicio, no se encontraban en controversia. Insistió en que, el despido de la señora Horta Márquez fue justificado y que respondió a una reorganización legítima y bona fide, adoptada en atención al buen y normal funcionamiento del establecimiento. Por último, le solicitó al foro a quo declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y desestimar con perjuicio la querella de epígrafe en su totalidad.

Mediante Orden, el foro de primera instancia le concedió a la parte apelante un término de diez días para exponer su posición respecto a la solicitud de sentencia sumaria, so pena de conceder el remedio solicitado.

La parte apelante, el 4 de marzo de 2026, presentó una solicitud de prórroga para cumplir con lo ordenado. Tal solicitud fue declarada Ha Lugar por el foro a quo mediante Orden, donde le concedió el término de diez días adicionales.

El 16 de marzo de 2026, la parte apelante nuevamente interpuso solicitud de prórroga para presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria instada por la parte apelada. Por medio de Orden, la primera instancia judicial le concedió hasta el 18 de marzo de 2026 para presentar su oposición. Sin embargo, no surge del expediente que la parte apelante hubiese presentado su oposición dentro del término provisto.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia, emitió Sentencia el 31 de marzo de 20261, donde esbozó 33 hechos no controvertidos. Asimismo, en su Sentencia, dispuso lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Metro Pavía Clinic y, en consecuencia, desestima la Querella Enmendada con perjuicio en su totalidad por concluir que el despido de la Sra. Ambar Horta Márquez fue justificado.

Inconforme con tal determinación, la parte apelante el 16 de abril de 2026, presentó Escrito de Reconsideración Solicitando Nulidad de Sentencia. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar por el foro a quo mediante Resolución Interlocutoria emitida el 20 de abril de 2026.

En desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor y esgrimió el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia final en virtud de una solicitud de sentencia sumaria presentada basada en una transcripci[ó]n de deposici[ó]n la cual no cumplió con la Regla 27.8 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico y, por ende, violentaba el debido proceso de Ley de la parte demandante.

1 Notificada el 1ro de abril de 2026.

Por no entenderlo necesario, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada.

II

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ambar Horta Márquez v. Metro Pavía Healthcare Centers, Metro Pavia Clinic Community Health Systems Y Otros, (prapp 2026).

Ambar Horta Márquez v. Metro Pavía Healthcare Centers, Metro Pavia Clinic Community Health Systems Y Otros (Ambar Horta Márquez v. Metro Pavía Healthcare Centers, Metro Pavia Clinic Community Health Systems Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Diaz v. Hotel Miramar Corp.
103 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Cárdenas Maxán v. Rodríguez
119 P.R. Dec. 642 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc.
135 P.R. Dec. 737 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Rivera Rivera v. Insular Wire Products Corp.
140 P.R. Dec. 912 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Dávila v. Antilles Shipping, Inc.
147 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rodríguez Aguiar v. Syntex Puerto Rico, Inc.
148 P.R. Dec. 604 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín
152 P.R. Dec. 226 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Lucero Cuevas v. San Juan Star Co.
159 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc.
163 P.R. Dec. 653 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Hernández Jiménez v. Autoridad de Energía Eléctrica
194 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Patiño Chirino v. Villa Antonio Beach Resort, Inc.
196 P.R. Dec. 439 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Pueblo v. Valentín Rivera
197 P.R. Dec. 636 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román
2024 TSPR 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)