Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
AMBAR HORTA MÁRQUEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo V. Caso Núm.: TA2026AP00525 RG2025CV00257 METRO PAVÍA HEALTHCARE CENTERS, Sobre: METRO PAVIA CLINIC Despido COMMUNITY HEALTH Injustificado (Ley SYSTEMS Y OTROS Núm. 80), Procedimiento Apelados Sumario Bajo la Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.
El 20 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Ambar Horta Márquez (en adelante, señora
Horta Márquez o parte apelante), por medio de recurso de Apelación.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 31
de marzo de 2026, y notificada el 1 de abril de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró HA LUGAR la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por Metro Pavía Clinic (en adelante,
Metro Pavía o parte apelada), y en consecuencia, desestimó con
perjuicio la Querella Enmendada instada por la parte apelante.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por haber
sido presentado de forma tardía. TA2026AP00525 2
I
Del recurso que nos ocupa surge que, la señora Horta
Márquez el 30 de mayo de 2025, presentó Querella contra Metro
Pavía Healthcare Centers; Integrate Community Health SYS; Fulano
de Tal; Sutano de Tal; Perencejo de Tal; Aseguradoras ABC por
Despido Injustificado, en virtud de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada (Ley Núm. 80), y al amparo del Procedimiento
Sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada.
Más adelante, la parte apelante presentó Querella
(Enmendada). En su petitorio, la parte apelante sostuvo que trabajó
11 años para la parte apelada, hasta que fue despedida sin justa
causa. Conforme a lo anterior, solicitó ser indemnizada por el
alegado despido injustificado.
El 27 de junio de 2025 compareció la parte apelada mediante
Contestación a Querella Enmendada. Según alegó afirmativamente,
el despido de la parte apelante fue legítimo, bona fide y realizado con
justa causa en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm.
80, de la Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017 y con la jurisprudencia
interpretativa aplicable. En esencia, argumentó que, el despido de
la señora Horta Márquez obedeció a un proceso de reorganización
legítimo por la empresa, con el propósito de reducir costos y
aumentar la competitividad o productividad de la empresa. Solicitó
al foro primario declarar No Ha Lugar la querella de la parte apelante
y desestimarla con perjuicio.
Posteriormente, la parte apelada presentó Moción de
Desestimación al Amparo de las Reglas 10.2 (3) y 10.2 (5) de
Procedimiento Civil. Arguyó que, la querella no contenía hechos que
justificaran la concesión de un remedio en virtud de la Ley Núm. 80.
Sostuvo que la querella únicamente recita los elementos de la causa
de acción sin esbozar alegaciones fácticas. Explicó que, conforme a TA2026AP00525 3
la Ley Núm. 80, le correspondía al empleado plasmar los hechos
específicos por los cuales alega que su despido fue injustificado.
Añadió que, el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción
sobre su persona por insuficiencia del emplazamiento. Por lo
anterior, solicitó al foro apelado desestimar con perjuicio la Querella
(Enmendada).
Mediante Orden el foro a quo le concedió a la parte apelante
20 días para fijar su posición.
Subsiguientemente, la parte apelante presentó Escrito en
R[é]plica a Solicitud de Desestimaci[ó]n. De acuerdo a su escrito, al
amparo de la Ley Núm. 80, le correspondía únicamente plasmar el
hecho específico del despido. A su juicio, el hecho específico base
era la ocurrencia del despido del cual se desconocía su causa. De
igual manera, aseguró que el emplazamiento fue realizado
correctamente. Solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar
la moción de desestimación.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 13 de febrero de 2026, la parte apelada presentó
Moción de Sentencia Sumaria. Sugirió 33 determinaciones de hechos
que, a su juicio, no se encontraban en controversia. Insistió en que,
el despido de la señora Horta Márquez fue justificado y que
respondió a una reorganización legítima y bona fide, adoptada en
atención al buen y normal funcionamiento del establecimiento. Por
último, le solicitó al foro a quo declarar Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria y desestimar con perjuicio la querella de epígrafe
en su totalidad.
Mediante Orden, el foro de primera instancia le concedió a la
parte apelante un término de diez días para exponer su posición
respecto a la solicitud de sentencia sumaria, so pena de conceder el
remedio solicitado. TA2026AP00525 4
La parte apelante, el 4 de marzo de 2026, presentó una
solicitud de prórroga para cumplir con lo ordenado. Tal solicitud fue
declarada Ha Lugar por el foro a quo mediante Orden, donde le
concedió el término de diez días adicionales.
El 16 de marzo de 2026, la parte apelante nuevamente
interpuso solicitud de prórroga para presentar su oposición a la
moción de sentencia sumaria instada por la parte apelada. Por
medio de Orden, la primera instancia judicial le concedió hasta el
18 de marzo de 2026 para presentar su oposición. Sin embargo, no
surge del expediente que la parte apelante hubiese presentado su
oposición dentro del término provisto.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia, emitió
Sentencia el 31 de marzo de 20261, donde esbozó 33 hechos no
controvertidos. Asimismo, en su Sentencia, dispuso lo siguiente:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Metro Pavía Clinic y, en consecuencia, desestima la Querella Enmendada con perjuicio en su totalidad por concluir que el despido de la Sra. Ambar Horta Márquez fue justificado.
Inconforme con tal determinación, la parte apelante el 16 de
abril de 2026, presentó Escrito de Reconsideración Solicitando
Nulidad de Sentencia. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar por
el foro a quo mediante Resolución Interlocutoria emitida el 20 de abril
de 2026.
En desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor
y esgrimió el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia final en virtud de una solicitud de sentencia sumaria presentada basada en una transcripci[ó]n de deposici[ó]n la cual no cumplió con la Regla 27.8 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico y, por ende, violentaba el debido proceso de Ley de la parte demandante.
1 Notificada el 1ro de abril de 2026. TA2026AP00525 5
Por no entenderlo necesario, prescindimos de la
comparecencia de la parte apelada.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).2
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).3 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).4
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
2 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 4 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). TA2026AP00525 6
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019); Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra. Una de las instancias en que un tribunal carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso
5 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2026AP00525 7
prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Yumac
Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. Su
presentación carece de eficacia y como consecuencia, no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión
Marrero, supra, pág. 4.
Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo
foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber
Yard, supra, pág. 107. En cambio, la desestimacion de un recurso
por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apeldo resuelve lo que estaba ante su consideración.
Íd.
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra.
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.6 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido,
6 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). TA2026AP00525 8
presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.7
C. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue
lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas
presentadas por empleados u obreros contra sus patronos. La
naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite
para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo,
desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así
despedido recursos económicos entre un empleo y otro. 32 LPRA §
3118; Véase, León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 33 (2020);
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 265; Patiño Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731-732 (2016); Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., 174 DOR 921, 928 (2008); Ocasio v. Kelly
Servs., 163 DPR 653, 665-666 (2005); Lucero v. San Juan Star, 159
DPR 494, 503-504 (2003); Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 DPR
604, 612 (1999); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 140
DPR 912, 923 (1996).
En vista de su carácter reparador, esta ley debe ser
interpretada liberalmente a favor del empleado. Vizcarrondo Morales
v. MVM, Inc., supra; Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 665; Ruiz v.
Col. San Agustín, 152 DPR 226, 232 (2000). Ello, según ha
establecido nuestro Tribunal Supremo, en virtud de la desigualdad
de medios económicos que existe entre las partes. Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 928-929. Por tanto, el
procedimiento le impone la carga procesal más onerosa al patrono,
7Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 130. TA2026AP00525 9
sin que ello signifique que este queda privado de defender sus
derechos. Íd., pág. 929.
Sobre este particular, nuestra última instancia judicial ha
expresado que la naturaleza sumaria del procedimiento constituye
su característica esencial, por lo que tenemos la obligación de
promover y exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las
reclamaciones laborales conforme al claro mandato legislativo
plasmado en la Ley Núm. 2-1961, supra. Íd.; Mercado Cintrón v. Zeta
Communications, Inc., 135 DPR 737, 742 (1994); Díaz v. Hotel
Miramar Corp., 103 DPR 314, 316 (1975). En vista de ello, tanto los
tribunales como las partes deben respetar los términos
relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la
querella; los criterios estrictos para conceder una prórroga para
contestar la querella; el mecanismo especial que flexibiliza el
emplazamiento del patrono y -entre otras particularidades provistas
por la ley- las limitaciones en el uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra,
pág. 929. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en uno
ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo
de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter
reparador. Íd.; Lucero Cuevas v. San Juan Star, supra, págs. 505-
506.
Consecuentemente, nuestro más Alto Foro ha reiterado que,
la esencia del trámite fijado en las reclamaciones al amparo de la
Ley Núm. 2-1961, supra, es la naturaleza sumaria del
procedimiento. “Desprovista de esa característica sumaria,
resultaría un procedimiento ordinario más, incompatible con el
mandato legislativo.” Íd.; Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., supra, pág.
612; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 493
(1999). TA2026AP00525 10
En lo pertinente al caso de marras, la sección 9 de la Ley Núm.
2-1961, 32 LPRA § 3127, entre otros asuntos, dispone que una parte
que se considere perjudicada por una sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, cuenta con un término
jurisdiccional de diez (10) días para acudir ante este Tribunal de
Apelación, computados a partir de la notificación de la sentencia del
foro de instancia. Véase, Ruiz Camino v. Trafon Group, Inc., supra,
pág. 267; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 733.
Por otro lado, precisa destacar que, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha expresado en relación al alcance de la revisión
judicial de determinaciones judiciales dictadas en un procedimiento
sumario al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra.
Respecto a los dictámenes finales, emitidos en pleitos
laborales presentados al amparo del procedimiento sumario que
provee la Ley Núm. 2-1961, supra, nuestro Alto dispuso, en Patiño
Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, que los mismos no pueden
ser objeto de reconsideración. Íd., pág. 441. En lo específico, expresó
lo siguiente:
[L]as enmiendas recientes a la [Ley Núm. 2-1971, supra,] reflejan la intención del legislador de extender el carácter sumario de la ley a la etapa apelativa. Por consiguiente, y en atención a los fines que persigue la ley y a la política pública que la inspira, concluimos que la moción de reconsideración es incompatible con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra. Íd., pág. 450. (Citas omitidas y Énfasis suplido.)8
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
8 Véase, además, León Torres v. Rivera Lebrón, supra, págs. 32-33; Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 265. TA2026AP00525 11
De entrada, es necesario resaltar dos asuntos. En primer
lugar, destacamos que, surge del expediente que el pleito de epígrafe
fue instado al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra, es decir bajo
el procedimiento sumario. No surge de forma alguna que las partes
hubieren presentado una solicitud para convertir el pleito al trámite
ordinario, así como no surge resolución alguna emitida por el foro a
quo, a tales fines. Por tanto, el caso de epígrafe mantuvo su carácter
sumario.
En segundo lugar, es menester reseñar que, la parte apelante
se encontraba impedida de presentar una solicitud de
reconsideración de la Sentencia emitida por la primera instancia
judicial. Sin embargo, la parte apelante presentó una moción de
reconsideración. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, la
solicitud de reconsideración es incompatible con el procedimiento
sumario que provee la Ley Núm. 2-1961, supra.9 Según
esbozáramos, “esa es la interpretación más cónsona con el propósito
de la legislación de que las controversias laborales se tramiten de
forma expedita.”10 Conforme a lo anterior, el Escrito de
Reconsideración Solicitando Nulidad de Sentencia presentado el 16
de abril de 2026, por la señora Horta Márquez no tuvo efecto
interruptor.
De otro lado, la Sentencia cuya revisión nos atiene, fue
emitida el 31 de marzo de 2026, y notificada el 1 de abril de
2026. De acuerdo a la normativa expuesta, la parte apelante
contaba con un término jurisdiccional de diez (10) días, a partir
de la notificación del aludido dictamen, para solicitar ante este foro
apelativo la revisión del mismo.11 Es decir, la parte apelante contaba
hasta el 11 de abril de 2026 para solicitar ante este Tribunal la
9 Lucero Cuevas v. San Juan Star, supra, pág. 505. 10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 737. 11 32 LPRA § 3127; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 266. TA2026AP00525 12
revisión del dictamen emitido por el foro apelado. Empero, según
surge del tracto procesal antes reseñado, la parte apelante
compareció ante este Tribunal de Apelaciones el 20 de mayo de
2026. Como podemos observar, el recurso de epígrafe fue
presentado luego de haber transcurrido de más de un mes del
término dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que, el incumplimiento de una parte con un término
jurisdiccional establecido por ley, priva al tribunal de jurisdicción
para atender los méritos de la controversia.12
Habiéndose incumplido con el término de diez días que
disponía la señora Horta Márquez para presentar el recurso de
epígrafe, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 2-1961, supra,
procedemos a desestimarlo por falta de jurisdicción.
IV
De conformidad a los fundamentos expuestos, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por haber sido
presentado de forma tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, págs. 268-269.