Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 220, 1967 PR Sup. LEXIS 180
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 1967·No. Numero: C-66-104·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue juzgado en 15 de diciembre de 1964 por el delito de conducir un vehículo de motor estando bajo los efectos de bebidas embriagantes. El Tribunal, luego de oir la prueba, se reservó el fallo por espacio de 9 meses, lo cual, de no haber una razón que lo justifique, lo que ignoramos, es una mala práctica pues si el acusado resulta ser inocente es injusto tenerlo todo ese largo tiempo en esa condición de incertidumbre y preocupación, y si es culpable la injusticia es para con el pueblo y se lesiona la debida administración de aquélla.

[222]*222En 7 de septiembre de 1965 el Tribunal declaró culpable al acusado, lo sentenció a pagar $100.00 de multa y además ordenó la suspensión de su licencia de conductor por un período de un año, pero hizo dicha suspensión retroactiva al 14 de agosto de 1964, fecha en que el acusado fue sorpren-dido conduciendo el vehículo bajo los efectos de bebidas em-briagantes. La suspensión de la licencia, pues, se tornó aca-démica e inoperante porque a la fecha de la sentencia ya había transcurrido más de un año desde el día 14 de agosto de 1964. Ese mismo día en que fue sentenciado — el 7 de septiembre de 1965 — el convicto pagó la multa de $100.00 que le fuera impuesta.

En 9 de septiembre de 1965 el fiscal solicitó del Tribunal sentenciador la corrección de la sentencia en cuanto a la fecha en que debía empezar a correr el período de suspen-sión de la licencia. La vista de la moción sobre corrección de sentencia se celebró en 29 de agosto de 1966. A dicha vista compareció el acusado mediante abogado y allí solicitó que se reconsiderase el caso en su fondo. En ausencia del fiscal así lo hizo el Tribunal; varió su fallo y absolvió al ya con-victo acusado.

A solicitud del Procurador General expedimos auto de certiorari para revisar dichos procedimientos.

No hay duda de que el fiscal podía solicitar la corrección de la sentencia, Regla 185 de las de Procedimiento Criminal; González de Jesús v. Jefe Penitenciaría, 90 D.P.R. 31 (1964) y autoridades allí citadas. En efecto, procedía tal corrección pues la sentencia era errónea. El punto de partida para computar el término de la suspensión de la licencia es la fecha de la convicción. Arana Rodríguez v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 145 (1965); Pueblo v. Pérez Escobar, 91 D.P.R. 10 (1964).

Sin embargo, el hecho de que se presente una moción para corregir una sentencia errónea, no autoriza al [223]*223Tribunal a dejar sin efecto o alterar el fallo anteriormente pronunciado válida y legalmente. La Regla 185 de Procedi-miento Criminal trata de las correcciones de sentencias y de las rebajas de las mismas, no de variar o dejar sin efecto los fallos,

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 220, 1967 PR Sup. LEXIS 180 (prsupreme 1967).

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