Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

98 P.R. Dec. 194, 1969 PR Sup. LEXIS 227
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 1969·No. Número: O-68-331·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Un Fiscal Especial General de Puerto Rico radicó una moción ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, [195]*195solicitando que a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 60 del año 1934 dictase una orden dirigida a Louis Greenwald para que muestre causa por la cual no deba ordenarse su traslado al Estado de Nueva York y que de determinarse' que el testigo es necesario y de importancia en la investigación que se lleva a cabo en el Estado de Nueva York, Condado de Nassau, ante el Gran Jurado, se le ordene que se traslade a la jurisdicción de Nueva York, aperci-biéndosele que de así no hacerlo podrá ser castigado en la misma forma que a cualquier otro testigo que no obedezca una citación expedida por un tribunal superior.

Se acompañó a la moción una certificación expedida por un juez de la corte del Condado de Nassau, Estado de Nueva York, haciendo constar el hecho de que el gran jurado del Condado de Nassau conducía una investigación sobre viola-ciones al Código Penal del Estado de Nueva York, consis-tentes en varios delitos graves y menos graves y que como consecuencia de dicha investigación ya se habían presentado acusaciones contra determinadas personas y otras descono-cidas; que Louis Greenwald, residente de Puerto Rico, era un testigo esencial y necesario en la investigación que prac-ticaba el gran jurado. Contiene además esa certificación otros detalles que son innecesarios relatar. Termina esa certificación con la recomendación de que Greenwald sea puesto bajo custodia y entregado a dos detectives del Con-dado de Nassau para asegurar su comparecencia como testigo ante el gran jurado del Condado de Nassau en deter-minada fecha.

También se unió a la moción dos declaraciones juradas prestadas, una por el fiscal del Condado de Nassau y la otra por el fiscal auxiliar de dicho Condado y que fueron las declaraciones juradas que sirvieron de base a la orden del juez de la corte del susodicho Condado.

Con vista de estos documentos y otros que es innecesario describir, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó la [196]*196orden para mostrar causa solicitada y señaló fecha para la comparecencia del señor Greenwald. Éste compareció por escrito oponiéndose a que se ordenara su traslado al Condado de Nassau, Estado de Nueva York. Entre otros fundamentos de oposición señaló (a) que nuestra Ley Uniforme para asegurar la asistencia de testigos en o fuera de Puerto Rico en casos criminales (34 L.P.R.A. sec. 1471) no cubre a los testigos citados para declarar en una investigación reali-zada por el gran jurado del Estado de Nueva York, no ha-biendo reciprocidad, en cuanto a este aspecto, entre Puerto Rico y el Estado de Nueva York, (b) que no es un testigo de importancia y necesario en la investigación que practica el gran jurado del Condado de Nassau, Estado de Nueva York, por no tener conocimiento personal de los hechos inves-tigados, ni de los hechos relacionados en las acusaciones ra-dicadas contra varias personas, (c) que teme por su seguri-dad personal y la de su familia, de ser obligado a trasladarse al Estado de Nueva York.

Durante la vista celebrada el fiscal presentó prueba do-cumental y testifical. Mientras declaraba William Cahn, fiscal del distrito del Condado de Nassau, Nueva York, los fis-cales solicitaron del tribunal que decidiera en ese momento si nuestra ley no autorizaba la citación de testigos para declarar en investigaciones de delito llevadas a cabo por el gran jurado del Estado de Nueva York, según alegaba Louis Greenwald. El tribunal resolvió la cuestión a favor de Greenwald y los fiscales dieron por terminado su caso, luego de denegárseles la reconsideración.

La ley de Puerto Rico titulada “Ley Uniforme para Ase-gurar la Asistencia de Testigos que se encuentren en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en Casos Criminales” fue aprobada el 13 de mayo de 1934. (34 L.P.R.A. secs. 1471 a 1475.) Esta ley procede de la “Ley Uniforme para Asegurar la Comparecencia de Testigos en o fuera del Estado en Casos Criminales” adoptada en 1931 [197]*197por la Conferencia Nacional de Comisionados para Pro-mover Leyes Uniformes para los Estados.

En 1936 la Conferencia Nacional adoptó una revisión de dicha ley introduciéndole ciertos cambios. Entre los más sig-nificativos de estos cambios están las disposiciones para obtener la presencia de testigos en relación con procedi-mientos investigativos ante el gran jurado así como en casos criminales y disposiciones para el arresto del testigo y en-trega del mismo al estado requirente.

Nueva York, que había adoptado la Ley Uniforme para Asegurar la Comparecencia de Testigos en o fuera del Estado en Casos Criminales de 1931, enmendó su ley para con-formarla a las nuevas disposiciones adoptadas por la Con-ferencia Nacional en 1936. Puerto Rico no enmendó su ley de 1934 hasta que en el año 1957 se aprobó la Ley Núm. 57 de 14 de junio de ese año para poner bajo sus disposiciones a los confinados. Más adelante haremos referencia a esta enmienda.

Nuestra Ley Uniforme de 1934,

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 98 P.R. Dec. 194, 1969 PR Sup. LEXIS 227 (prsupreme 1969).

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