Pueblo v. Rosario Allende
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
I
Examinamos por primera vez
[359]*359I — I
El Ministerio Público acusó a Alexis Rosario Allende de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato e infrac-ciones a los Arts. 5, 6-A, 8 y 8-A de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 415, 416a, 418 y 418a. El 3 de agosto de 1993 Rosario Allende notificó la defensa de coartada al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Posteriormente, solicitó que el tribunal citara como sus testigos a diez (10) personas, la mayoría residentes en Nueva York.
El Ministerio Público expresó no tener reparos a la cita-ción de cinco (5) de los testigos, pero adujo que los gastos de citar y transportar tres (3) de esos testigos residentes en Nueva York eran responsabilidad de la Sociedad Para Asis-tencia Legal (en adelante Sociedad). El tribunal (Hon. Igrí Rivera de Martínez, Juez) dictaminó que la defensa tenía derecho a la citación compulsoria de los testigos indispensables para su defensa de coartada a base de los criterios de pertinencia y necesidad. Sin embargo, responsabilizó a la Sociedad del pago de su transportación y sus gastos, por estar en mejor condición económica que el Estado para sufragarlos. Subsiguientemente, en una vista el 6 de octu-bre de 1993, la Sociedad indicó que la citación podía espe-rar, pues el Ministerio Público estaba investigando la de-fensa de coartada y quizás ello tornaba innecesario dicho trámite. Adujo que carecía de los recursos económicos ne-cesarios para pagar la totalidad de los gastos, pues dispo-nía de una partida presupuestaria que se distribuiría entre sus trece (13) oficinas en la isla y sólo podía sufragar la mitad. Se comprometió a realizar las gestiones para traer a los testigos si el Estado ponía a su disposición sus recur-sos, en términos de agencias de viajes y. hoteles. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no era aconseja-ble esperar por el resultado de su investigación en torno a la coartada; y aunque no tenía reparos en ayudar a la So-[360]*360ciedad a citar a los testigos, reiteró que el Departamento de Justicia no se comprometía a pagar sus gastos. El tribunal reafirmó su dictamen.
Mediante orden de mostrar causa, acogemos el certio-rari de la Sociedad.
I — I HH
Según indicado, la Ley Núm. 60, supra, establece un mecanismo para que nuestras autoridades citen judicialmente a un testigo residente en otro estado para compelerlo a testificar. A menos que exista un acuerdo o convenio, ningún estado puede obligar a un no residente a comparecer así.
El Art. 2 de la Ley Núm. 60, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1472, cubre los testigos no residentes.
Si un habitante de un estado, por cuyas leyes pueda orde-narse a las personas que en él residan a comparecer y declarar en juicios criminales en Puerto Rico, es un testigo necesario en [361]*361un proceso por delito grave pendiente en el Tribunal Superior de Puerto Rico, el juez de dicho tribunal puede expedir una certificación bajo el sello del tribunal exponiendo estos hechos y especificando el número de días por el que necesitará a dicho testigo. Esta certificación será presentada al juez de una corte de récord del condado donde resida dicho testigo.
Si se ordena al testigo que comparezca y declare en el proce-dimiento criminal que se lleva a cabo en el Estado Libre Aso-ciado, se le pagará la cantidad de diez (10) centavos por milla a la ida y a la vuelta siguiendo la ruta de viaje ordinaria, y cinco (5) dólares diarios por cada día que necesite para su viaje y comparecencia como tal testigo. A un testigo que haya compa-recido de acuerdo con lo que dispone la citación, no se le exigirá que permanezca en Puerto Rico más tiempo que el período mencionado en la certificación. 34 L.P.R.A. see. 1422.
La íntima interacción de la Ley Núm. 60, supra, con el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, págs. 307-308 —expositiva de que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a ... obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor”— es evidente. Pueblo v. Acosta Escobar, 101 D.P.R. 886, 889 (1974). Véanse, además: Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992); Pueblo v. Lausell Hernández, 121 D.P.R. 823 (1988); Pueblo v. Burgos Hernández, 113 D.P.R. 834 (1983). A fin de cuentas, con recta lógica se ha dicho que “[mjientras el derecho a confrontación es el arma defensiva del acusado en cuanto a prueba testifical adversa, el derecho de comparecencia compulsoria es el arma ofensiva en cuanto a prueba testifical favorable a la defensa”. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 630.
Claro está, al invocar el Art. 2 de la Ley Núm. 60, supra, todo acusado tiene que demostrar satisfactoriamente que la declaración del testigo es pertinente,
HH h-H
Con vista a esta normativa, es obvio que la ilustrada sala de instancia erró al dictaminar que la Sociedad era la única responsable de cubrir los gastos de estos testigos. Conforme la Ley Núm. 60, supra, una vez expedida la citación compulsoria, el Estado debe pagarle a cada testigo “la cantidad de diez (10) centavos por milla a la ida y a la vuelta siguiendo la ruta de viaje ordinaria, y cinco (5) dólares diarios por cada día que necesite ...” 34 L.P.R.A. see. 1472.
En el caso de autos, ello equivale a autorizar el pago de viaje hasta la suma de ciento cincuenta y nueve dólares con setenta centavos ($159.70), más cinco dólares ($5) por cada día que sea menester su presencia por razón de la comparecencia.
Se dictará la correspondiente sentencia.
En Pueblo v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 194 (1969), resolvimos que bajo las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 13 de mayo de 1934 (34 L.P.R.A. secs. 1471-1475) un juez no está facultado para citar a un testigo residente para declarar en una investigación ante un Gran Jurado de un estado o territorio.
Nos basamos en que dicha ley nunca fue enmendada para compeler compare-cencias ante un Gran Jurado.
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135 P.R. Dec. 357, 1994 PR Sup. LEXIS 195, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-rosario-allende-prsupreme-1994.