Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 392
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 1967·No. Número: C-66-314·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

La única cuestión a resolver en este recurso es si la denun-cia jurada contra los interventores contiene una indebida [394]*394acumulación de delitos y de acusados. En su parte pertinente dicha denuncia lee textualmente así:

“Los referidos Luis Román Delgado, como dueño y/o admi-nistrador del Reno Club y como dueño y/o administrador del hotel en los altos del Reno Club; Manuel Meléndez Avilés, como dueño y/o administrador del hotel en los altos del Reno Club; Marton Inc. y Anthony Tursi, como dueños y/o administradores del Reno Club, allí entonces, de manera ilegal, voluntaria, mali-ciosa y criminalmente, allá para el 23 y 24 de enero de 1965, y en la calle San Gerónimo esquina Palmeras, San Juan, P.R., viola-ron lo dispuesto en el Art. 287 del Código Penal de P.R., consis-tente en que actuando de común acuerdo y en concierto, los primeros operaban una casa de lenocinio en los altos del Reno Club, frecuentado para la prostitución y lascivia y mediante paga de dinero, Marton Inc., Anthony Tursi y Luis Román Delgado, operaban el Reno Club antes mencionado, utilizado para concertar citas deshonestas, siendo el hotel antes mencionado, utilizado y frecuentado por parejas de sexos opuestos, para veri-ficar actos carnales, como consecuencias de las citas concertadas en el Reno Club. Dichos actos carnales se llevan a cabo por pros-titutas con hombres desconocidos para ellas, los cuales no son sus maridos, y para fines de lucro.”

Sostiene el Procurador General que incurrieron en error tanto el Tribunal de Distrito al dictar resolución ordenando el archivo de la denuncia, como el Tribunal Superior al con-firmar la referida resolución. Al efecto argumenta así:

“. . . Nada revela dicha denuncia, ni se da a entender expresa ni tácitamente que se intente imputar a los acusados infracción al Artículo 288 del Código Penal. De la denuncia se desprende, de manera palmaria, que el Reno Club se ha venido utilizando y se utiliza para concertar citas deshonestas y que como conse-cuencia de esas citas allí concertadas, se llevaban a cabo actos de prostitución en los altos del Club Reno que las mismas per-sonas acusadas operaban como hotel. La denuncia simplemente señala el modo en que operaban los acusados, las capacidades en que cada uno de ellos actuaba, el sitio que utilizaban para con-certar las citas deshonestas y el sitio en que llevaban a cabo las mismas, todo ello en violación al Artículo 287 del Código Penal.
[395]*395“La denuncia no imputa a los tres acusados haber cometido conjuntamente dos delitos diferentes, como resolviera el Tribunal Superior. Se les acusa específicamente de haber violado lo pro-visto en el Artículo 287 del Código Penal, señalando la denuncia la forma en que los acusados, actuando de común acuerdo y en concierto, operaban una casa de lenocinio y lascivia que todos ellos tenían establecida en los altos del Reno Club.” (Informe Procurador, pág. 4.)

El Art. 287 del Código Penal (38 L.P.R.A. see. 1175), por cuya infracción se acusó a los interventores, dispone:

“Toda persona que estableciere o tuviere establecida en Puerto Rico una casa de lenocinio, frecuentada para la prosti-tución y lascivia, o que voluntariamente residiere en ella, será reo de delito menos grave.”

Y el Art. 288 del mismo Código (33 L.P.R.A. see. 1176), dispone:

“Toda persona que tuviere establecida una casa escandalosa o dedicada a citas deshonestas, o una casa de recreo en la cual habitualmente se perturbare la tranquilidad, bienestar o decoro del inmediato vecindario, o mesón en que se promovieren desór-denes constantemente; o que arrendare cualquiera habitación o casa de vecindad, sabiendo que va a dedicarse a citas deshonestas o a la prostitución, será reo de delito menos grave.”

Un cuidadoso estudio de la denuncia y de los dos artículos transcritos anteriormente nos convence de que no le asiste la razón al Procurador General.

En la denuncia se alega que Luis Román Delgado era dueño y/o administrador del “Reno Club” y de un hotel establecido en los altos de dicho Reno Club y que Manuel Meléndez Avilés era dueño y/o administrador de dicho hotel; que Marton Inc. y Anthony Tursi eran dueños y/o adminis-tradores del Reno Club. Se alega pues, que Luis Román Delgado, Marton Inc. y Anthony Tursi, eran dueños y/o admi-nistradores del Reno Club y que el primero de éstos, Luis Román Delgado, era dueño y/o administrador de un hotel [396]*396en los altos del Reno Club, de cuyo hotel era también dueño y/o administrador Manuel Meléndez Avilés.

A todos los acusados se les imputa haber violado el Art. 287 del Código Penal actuando de común acuerdo y en concierto de la manera siguiente: Luis Román Delgado y Manuel Me-léndez Avilés operaban una casa de lenocinio en los altos del Reno Club y Marton Inc.

Anthony Tursi y Luis Román Delgado (por haberse ale-gado que este acusado era también dueño y/o administrador del Reno Club) operaban el referido Reno Club para con-certar citas deshonestas como consecuencia de las cuales pa-rejas de sexos opuestos visitaban el hotel en los altos del Reno Club para verificar allí actos carnales.

Como la denuncia imputa a todos los acusados haber ac-tuado de común acuerdo y en concierto, se les acusa a todos de (1) operar una casa de lenocinio en el hotel ubicado en los altos del Reno Club, lo cual constituye una violación del Art. 287 del Código Penal y, (2) operar el Reno Club utili-zado para concertar citas deshonestas, lo cual constituye, entre sus varias modalidades, una violación del Art. 288 del mismo Código.

No se trata aquí, como arguye el Procurador General, de una denuncia que imputa una violación de ley aunque en formas diferentes, Pueblo v. Palacios, 66 D.P.R. 961 (1947), ni de la imputación de varios actos que bajo un artículo del Código Penal se penalizan como un delito, Pueblo v. Labrador, 57 D.P.R. 687 (1940), ni de varios actos relacionados, todos los cuales constituyen un solo delito, Pueblo v. Adorno, 81 D.P.R. 518, 534 (1959), ni de una serie de actos íntimamente relacionados que conducen a la comisión de un delito principal, aunque algunos de esos actos pudiera aisladamente constituir un delito, Pueblo v. Echavarry et al., 28 D.P.R. 6 (1920). Precisamente en el caso de Adorno, supra, señalamos a la página 537, que criterios generales para determinar [397]*397si uno o más delitos están envueltos o han sido imputádos incluyen (1) si los delitos en cuestión están constituidos por elementos diferentes; (2) si los delitos requieren diferente prueba y (3) si las palabras usadas en una acusación indican, al sentido común la imputación de un solo delito..

A la luz de estos criterios es forzoso concluir qué en la denuncia radicada en este caso contra los apelantes se les imputa la comisión de los dos delitos definidos en los Arts. 287 y 288 del Código Penal. No hay dudas que uno y otro delito están constituidos por elementos diferentes. Uno de los elementos esenciales del delito estatuido en el Art. 287 es que la casa de lenocinio sea frecuentada para la prostitución y lascivia. Sin embargo, tal elemento no forma-parte del delito definido en el Art. 288 cuando la modalidad imputadá es la de tener establecida una casa escandalosa o dedicada a citas deshonestas. Por la misma razón ambos delitos, en la indicada modalidad del Art.

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 392 (prsupreme 1967).

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