Pueblo v. Nelly Collazo González

2006 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2006
DocketCC-2005-0297
StatusPublished

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Pueblo v. Nelly Collazo González, 2006 TSPR 39 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 39 Nelly Collazo González 167 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-297

Fecha: 17 de marzo de 2006

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito Panel XII

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Hiram Betances Fradera

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar

Materia: Infracción Art. 166 del Código Penal

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Recurrido

v. CC-2005-297 Certiorari

Nelly Collazo González

Peticionaria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 17 de marzo de 2006.

En el presente caso, se presentó una

denuncia contra la Sra. Nelly Collazo González

por el delito de apropiación ilegal agravada. La

conducta imputada a la señora Collazo González

consistía de varios actos mediante los cuales se

apropió de distintas sumas de dinero

pertenecientes a los clientes de su patrono, el

Dr. José Gómez. A pesar de ello, el Ministerio

Público sólo imputó la comisión de un delito en

virtud de la figura del delito continuado.

Luego de que el foro de instancia

determinara causa probable para acusar, la CC-2005-297 2

defensa solicitó la desestimación del cargo presentado en

contra de la señora Collazo González. Alegó, en síntesis,

que el Ministerio Público incorrectamente consolidó

varios delitos ocurridos en fechas distintas. Argumentó

también que muchos de los delitos en cuestión eran menos

graves ya que las cantidades apropiadas eran menores de

$200.00. Conforme a lo anterior, la defensa sostuvo que

estos delitos menos graves estaban prescritos pues ya

había pasado más de un año desde la comisión de los actos

imputados.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud

de la señora Collazo González pues consideró que la

conducta imputada constituía un delito continuado.

Inconforme, la señora Collazo González acudió ante el

foro apelativo. Dicho foro denegó expedir el auto

solicitado por entender que el Ministerio Público actuó

correctamente al imputar un solo delito en lugar de

varios delitos. Aún insatisfecha, la señora Collazo

González acudió ante nos.

Luego de los procedimientos y trámites de rigor,

este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto

a la correcta resolución del caso de autos. Por lo tanto,

se confirma por empate el dictamen del Tribunal de

Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia

para que se continúe con los procedimientos de forma

compatible con lo aquí resuelto. CC-2005-297 3

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora

Rodríguez Rodríguez emitió Opinión de Conformidad. El

Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión

Disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor Rivera

Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2005-297 Nelly Collazo González

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2006

Estoy conforme con el resultado de la sentencia

dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso de

autos, resultado que se confirma mediante la

Sentencia que dictamos en el día de hoy al estar

igualmente dividido este Tribunal. Entiendo que en

este caso, en efecto, se configura un delito

continuado al concurrir, conforme los hechos

alegados, el elemento subjetivo necesario para la

aplicación de dicha figura. Por lo tanto, procedía

imputar un solo delito grave basado en la suma total

del dinero alegadamente apropiado. CC-2005-297 2

No soy del criterio que los hechos de este caso sólo

reflejen una mera resolución general y abstracta de cometer

todas las apropiaciones ilegales posibles dentro de

determinado marco de tiempo. Concurre en el caso un plan

preconcebido para apropiarse ilegalmente de los dineros del

perjudicado.

Escribo entonces para exponer mi parecer de que el

elemento subjetivo en el delito continuado puede inferirse

de la concurrencia del elemento objetivo. Además, debo

expresar mi desacuerdo con el criterio propuesto en la

Opinión disidente emitida por el Juez Presidente señor

Hernández Denton, respecto el requisito de “designio o dolo

global” en el delito continuado ya que adopción de esta

teoría supone la derogación, de facto, de la figura del

delito continuado.

I

Es mi opinión que el elemento subjetivo del delito

continuado puede inferirse de la presencia del elemento

objetivo. En tal sentido, es ilustrativo lo dispuesto por

el Tribunal Supremo de España en Sentencia de 12 de enero

de 1994, STS de 12-1-1994 (A. 476), sobre cómo se configura

el delito continuado. Los hechos en este caso se referían

a varios escalamientos acaecidos durante un mismo mes en

una misma localidad y en varias residencias --en algunas

de las cuales hubo más de un escalamiento. El Tribunal

indicó que era “evidente, pues, que concurren los elementos

del delito continuado, tanto el objetivo, consistente en la CC-2005-297 3

pluralidad de acciones infractoras del mismo precepto legal

penal, como el subjetivo, relativo a la ejecución por el

autor de un plan preconcebido, hecho que se infiere,

conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de

diferentes datos plenamente probados como el propio

contenido de las acciones, la proximidad tanto temporal

como geográfica entre una y otras, así como los semejantes

modos de ejecución.” (Énfasis nuestro.)

Los hechos imputados en el caso ante nuestra

consideración permiten una conclusión en igual sentido. La

acusada en este caso se desempeñaba como secretaria en el

consultorio médico del Dr. José Gómez. Como parte de sus

funciones ella recibía los dineros provenientes de los

pacientes en pago de los servicios recibidos. Esto incluía

aquellos pacientes a quienes se les había dado la

oportunidad de acogerse a un plan de pago por dichos

servicios. Aprovechándose de esta situación, la señora

Collazo, se alega, se apropiaba del dinero únicamente en

los días y las ocasiones en que los pacientes acogidos al

referido plan realizaban pagos en efectivo.1

De lo anterior --asumiendo claro está que el

Ministerio Público logre probarlo más allá de duda

razonable-- se desprende un esquema o designio común y

preconcebido de la acusada, quién aprovechándose de estas

ocasiones, logra defraudar a su patrono y apropiarse

1 Este esquema dificultaba la detección inmediata de la apropiación. En total la señora Collazo se apropió, alegadamente, de doce mil dólares ($12,000.00) entre los meses de enero de 2001 a marzo de 2003. CC-2005-297 4

ilegalmente de los dineros que le pertenecían por servicios

médicos prestados cuando el pago de esos servicios se

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