Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PR ASSET PORTFOLIO APELACIÓN 2013-1 INTERNATIONAL, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce
v. KLAN202300653 Caso número: SJ2019CV10806
ONE ALLIANCE INSURANCE Sobre: CORPORATION Seguros- Incumplimiento Apelante Aseguradoras Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
Comparece la parte apelante, One Alliance Insurance Corporation,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, el 7 de junio de 2023, notificada el 8 del mismo mes y año. Mediante
dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia
sumaria parcial promovida por la parte apelada, PR Asset Portfolio 2013-1
International, LLC. En su consecuencia, ordenó el pago del 2nd Claim
Submission a favor de esta última, relacionado al ajuste de las propiedades
ubicadas en la región judicial de Ponce.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado. Veamos.
I
PR Asset Porfolio 2013-1 International, LLC., (PRAPI o apelado),
aseguró con One Alliance Insurance Corporation (One Alliance o apelante),
un conglomerado de propiedades sitas en varias regiones de Puerto Rico.
El 2 de octubre de 2017, PRAPI presentó ante su aseguradora One Alliance KLAN202300653 2
una reclamación por los daños y perjuicios que sufrió a consecuencia del
paso del huracán María por Puerto Rico. Debido a que la reclamación de
PRAPI involucraba múltiples propiedades, se acordó con One Alliance
atender la reclamación en tres fases que denominaron 1st, 2nd, and 3rd
Claim Submissions.
One Alliance y PRAPI, a través de sus representantes y ajustadores,
realizaron las inspecciones de las propiedades incluidas en la reclamación.
Luego de evaluadas las propiedades, el 17 de noviembre de 2017, PRAPI
sometió a One Alliance el 1st Claim Submission y, el 6 de enero de 2018,
el 2nd Claim Submission. En consecuencia, One Alliance le envió a PRAPI
el ajuste con relación a las propiedades objeto del 1st Claim Submission y
parte de las propiedades del 2nd Claim Submission.
Posteriormente, One Alliance le envió a PRAPI dos (2) cheques
como pago del ajuste del 1st Claim Submission. Sin embargo, el 20 de junio
de 2019, One Alliance le envió una carta a PRAPI retractándose del ajuste
efectuado con relación al 2nd Claim Submission. Como justificación para el
retracto, expuso que albergaba dudas sobre el interés asegurable de
PRAPI en alguna de las propiedades incluidas en la reclamación y solicitó
que se le devolviera una porción de lo que había pagado como parte del
ajuste del 1st Claim Submission.
Al no poder llegar a un acuerdo, el 6 de septiembre de 2019, PRAPI
presentó una Demanda por incumplimiento de contrato de seguro, mala fe
y acción declaratoria en contra de One Alliance.1 Posteriormente, el 12 de
febrero de 2020, PRAPI presentó una Demanda Enmendada en la que
solicitó que se le ordenara a One Alliance a pagar las partidas reclamadas
por esta en sus Declaraciones de Pérdida correspondiente a las
propiedades del 2nd Claim Submission ubicadas en la región judicial de
Ponce, las cuales fueron ofrecidas, acordadas y aceptadas, por la cantidad
de $592,221.23, más intereses y daños. Solicitó, además, el pago por las
pérdidas reclamadas y cubiertas correspondientes a las propiedades
1 Exhibit I del recurso, págs. 1-18. KLAN202300653 3
restantes ubicadas en la región judicial de Ponce y comprendidas en el 2nd
and 3rd Claim Submission, estimadas en una suma no menor de
$389,518.24, más intereses; daños estimados en no menos de
$1,000,000.00; la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado
por temeridad y violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq.
(Código de Seguros), en una suma no menor de $200,000.00; así como
daños punitivos. A su vez, le solicitó al tribunal que declarara que los pagos
realizados en el 1st Claim Submission eran finales, finiquitados y/o
transados, por lo cual no procedía la devolución de suma alguna a One
Alliance.2
El 22 de marzo de 2020, One Alliance presentó su Contestación a
Demanda Enmendada.3 En la misma, solicitó que se declarara No Ha Lugar
la Demanda incoada por PRAPI. De igual forma, solicitó que el tribunal
declarara que PRAPI había sido temerario al hacer alegaciones de mala fe
y señalamientos de actuaciones ilegales, conociendo o debiendo conocer,
que el cobro de lo indebido tenía como consecuencia la obligación de la
devolución de lo indebidamente cobrado. Consecuentemente, y al amparo
de dicho razonamiento, adujo tener derecho a la devolución de lo
indebidamente cobrado, así como a la deducción de lo pagado por error de
hecho y cobrado indebidamente. Por otro lado, esbozó que la parte apelada
actuó en contra de sus propios actos cuando señaló como ilegal una
deducción que la misma parte sugirió por conducto de sus representantes.
Luego de varias instancias procesales, el 22 de febrero de 2021,
One Alliance presentó una Reconvención en contra de PRAPI.4 Mediante
esta, le solicitó al tribunal: (1) declarar No Ha Lugar la Demanda
Enmendada incoada por PRAPI; (2) declarar Ha Lugar la Reconvención en
todos los extremos; y (3) el pago de costas y honorarios de abogado. De
igual forma, alegó que PRAPI cometió fraude bajo la norma establecida por
2 Exhibit II del recurso, págs. 19-41. 3 Exhibit III del recurso, págs. 42-67. 4 Exhibit IV del recurso, págs. 68-77. KLAN202300653 4
el Código de Seguros, supra, al igual que ocultó información y realizó falsas
representaciones sobre las propiedades en cuestión.
En respuesta, el 15 de marzo de 2021, PRAPI presentó una Réplica
a Reconvención.5 En síntesis, esbozó que concerniente al pago emitido por
One Alliance respeto al 1er Claim Submission, se había constituido la
doctrina de pago en finiquito. Asimismo, arguyó que One Alliance estaba
impedido de retractarse de los ajustes y ofertas emitidas respecto al 1st
and 2nd Claim Submission, aceptadas por PRAPI. Igualmente, sostuvo que
One Alliance incumplió con múltiples disposiciones del Código de Seguros,
supra.
Culminado el descubrimiento de prueba, el 11 de julio de 2022,
PRAPI instó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.6 En la misma,
solicitó que se le ordenara a One Alliance a emitir el pago sobre los ajustes
del 2nd Claim Submission y que realizara el ajuste sobre las propiedades
restantes. Arguyó que One Alliance estaba impedida de retractarse de los
ajustes que realizó del 1st Claim Submission y parte del 2nd Claim
Submission, como también de los acuerdos a los que llegaron las partes a
raíz de ellos. Por tanto, solicitó que se declarara que no tenía que
devolverle a One Alliance el dinero que recibió para finalizar la reclamación
de las propiedades del 1st Claim Submission. De igual forma, planteó que
la jurisprudencia establecía que One Alliance estaba obligada a emitir el
pago de los $1,493,856.59, ligado a parte de las propiedades incluidas en
el 2nd Claim Submission. Argumentó que el Código de Seguros, supra, y
la jurisprudencia aplicable le brindaron a One Alliance el plazo de noventa
(90) días para culminar el ajuste de la totalidad de las propiedades y que la
aseguradora incumplió dicho término, toda vez que no había ajustado la
reclamación de las propiedades en el 3rd Claim Submission y algunas del
2nd Claim Submission.
5 Exhibit V del recurso, págs. 90-104. 6 Exhibit X del recurso, págs. 1164-1194. KLAN202300653 5
Por lo antes expuesto, PRAPI solicitó al foro primario que le
ordenara a One Alliance a completar el proceso de pago, y que le pagara
las sumas restantes de forma inmediata. Asimismo, solicitó que se dictara
Sentencia Sumaria Parcial: (1) Declarando que la anulación de las pólizas
fue inválida; (2) Declarando que One Alliance no se podía retractar de los
ajustes y ofertas del 1st Claim Submission y parte del 2nd Claim
Submission; (3) Ordenando a One Alliance a pagarle la suma de
$115,828.59 referente al ajuste y la oferta de las propiedades del 2nd Claim
Submission sitas en Ponce; (4) Ordenando a One Alliance a culminar el
ajuste de las propiedades incluidas en parte del 2nd Claim Submission y la
totalidad del 3rd Claim Submission en un término perentorio; y
(5) Ordenando a One Alliance a pagarle inmediatamente la suma que
surgiera del ajuste de las propiedades incluidas en parte del 2nd Claim
Submission y la totalidad del 3rd Claim Submission.
Por su parte, el 22 de agosto de 2022, One Alliance presentó su
Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria” y “Relación de Hechos
Materiales Incontrovertidos Apoyando la Solicitud de Sentencia Sumaria”.7
En síntesis, sostuvo que existían controversias relacionadas a los
elementos de intención y el patrón de conductas fraudulentas que, a su vez,
repercutieron en el portafolio objeto de litigio y los acuerdos pactados entre
las partes. Enfatizó como hechos controvertidos los siguientes: (1) la falta
de cooperación de PRAPI al ocultarle información solicitada durante la
investigación de su reclamación; (2) la falta de titularidad de PRAPI sobre
las propiedades reclamadas; (3) la reserva del interés asegurable una vez
PRAPI enajenó las propiedades de su patrimonio; (4) el engaño de este al
sobrevalorar las propiedades; (5) la devaluación del inventario de PRAPI.
Evaluadas las posturas de las partes, el 7 de junio de 2023,
notificada el 8 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Sentencia Parcial que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la
7 Exhibit XI del recurso, págs. 1195-1245. KLAN202300653 6
solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por PRAPI.8 Mediante
dicho dictamen, se ordenó el pago del 2nd Claim Submission relacionado
al ajuste de las propiedades ubicadas en la región judicial de Ponce por
esta ser una deuda líquida, vencida y exigible. Asimismo, le concedió a One
Alliance un término de 30 días para concluir, conforme al Código de
Seguros y el derecho aplicable, los procesos de ajuste de las propiedades
El foro primario determinó que las partes habían acordado proceder
con la reclamación al seguro en tres partes por los daños ocasionados por
el huracán María. En cuanto al 1st Claim Submission, concluyó que
ninguna de las propiedades de dicha reclamación está ubicada en la región
judicial de Ponce. Del 2nd Claim Submission, resolvió que ocho
propiedades correspondían a la región judicial de Ponce. Expresó, además,
que el 29 de mayo de 2019 PRAPI sometió a One Alliance un Proof of Loss
debidamente jurado y firmado para el 2nd Claim Submission. Por lo tanto,
determinó que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, One Alliance
realizó un ajuste y ofreció pagarle a PRAPI la cantidad indicada en el
comprobante de pérdida. Abundó que, de esta forma, dicha cantidad se
constituyó en una deuda líquida, vencida y exigible.
Por otro lado, el foro apelado determinó que One Alliance tenía la
obligación de ser diligente y levantar cualquier reclamación en contra de
PRAPI en el momento que realizó la investigación de la reclamación, no
posteriormente. Asimismo, indicó que One Alliance no presentó evidencia
de circunstancias extraordinarias que demostrara que le fue imposible
descubrir el alegado fraude en el proceso de una investigación diligente.
En desacuerdo, el 23 de junio de 2023, One Alliance presentó una
Reconsideración,9 la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario el
28 del mismo mes y año.10
8 Exhibit XIII del recurso, pags. 1486-1541. 9 Exhibit XIII del recurso, págs. 1542-1555. 10 Exhibit XIV del recurso, pág. 1556. KLAN202300653 7
Inconforme con dicha determinación, el 31 de julio de 2023, la parte
apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA SENTENCIA SUMARIA VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY, CUANDO EL TRIBUNAL NO TIENE CERTEZA SOBRE LOS HECHOS EN CONTROVERSIA QUE SURGEN DE LA RECONVENCIÓN, PENDIENTE SIN HABERSE CELEBRADO JUICIO EN SU FONDO.
ERR[Ó] EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA SUMARIA CUANDO EXISTE CONTROVERSIA RESPECTO A ELEMENTOS SUBJETIVOS, DE INTENCIÓN, PROPÓSITOS MENTALES O NEGLIGENCIA EN CUANTO A LA OCULTACIÓN DE INFORMACIÓN; FALSAS REPRESENTACIONES Y FRAUDE DE PRAPI.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA SENTENCIA SUMARIA, SIN CONSIDERACIÓN DE LA LEY ENTRE LAS PARTES: EL ACUERDO QUE PREVIO AL PAGO Y OFERTA DE PAGO PARCIAL DEL 1ST CLAIM SUBMISSION Y EL 2ND CLAIMS SUBMISSION, [sic] PRAPI SUSCRIBIÓ ACEPTANDO QUE ONE ALLIANCE SE RESERVABA EL DERECHO A INVOCAR LAS CLÁUSULAS Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO, EN CUALQUIER MOMENTO.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de agosto de 2023, y
luego de una prórroga a esos efectos, el 2 de octubre de 2023, la parte
apelada compareció mediante Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para
asegurar la solución justa, ráp ida y económica de un caso. Serrano Picón
v. Multinational Life Ins., 2023 TSPR 118, 212 DPR 981 (2023); Oriental
Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR 671 (2023); González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR 95, 212 DPR 601(2023);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212 DPR 335
(2023); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho KLAN202300653 8
mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de
litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista controversia
material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022).
Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que
se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal,
como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial,
mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Como se sabe, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de
acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 8; Pérez Vargas v. Office KLAN202300653 9
Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple
con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud
viene obligado a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
detallada y específica como lo ha hecho la parte promovente puesto que,
si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la
prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la
parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se
puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la
consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción del
Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos
y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la
sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos KLAN202300653 10
prevalece la parte promovida. Íd., pág. 625. Además, al evaluar los méritos
de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar
guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su
“día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien,
el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una controversia real sobre
hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no
es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la sentencia
sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que
este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de revisar una
sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. KLAN202300653 11
v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre ese particular, nuestro más Alto
Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213
DPR ___ (2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra; González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra; González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de
novo y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia interpretativa.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. A tenor con la referida
normativa, dicha revisión se realizará de la manera más favorable hacia la
parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen
y realizando todas las inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v.
Econo y otros, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118. De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,
B
El negocio de seguros se encuentra revestido de un alto interés
público por el rol vital que juega esa industria en la sociedad y economía.
OCS v. Universal, 187 DPR 164, 174 (2012). El contrato de seguro es aquel KLAN202300653 12
mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable de producirse un suceso
incierto previsto en el mismo. 26 LPRA sec. 102. Al suscribir un contrato de
seguros, los aseguradores “asumen la carga económica de los riesgos
transferidos a cambio de una prima”. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v.
S.L.G., 158 DPR 714, 721 (2003). Ante ello, es evidente que el propósito
de todo contrato de seguro es la indemnización y la protección en caso de
producirse el suceso incierto previsto en este. S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, 176 DPR 372, 384 (2009).
El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de
Seguros), regula las prácticas comerciales de esta industria. Uno de los
renglones mayormente regulado por dicho estatuto es el perteneciente a
las prácticas desleales y fraude en el negocio de los seguros. 26 LPRA
secs. 2701-2740; Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 632
(2009); Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659, 671 (2006). Como
parte de las prácticas desleales detalladas allí, se encuentran aquellas
relacionadas al ajuste de reclamaciones. Carpets & Rugs v. Tropical Reps,
supra, pág. 632. El Artículo 27.161 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
2716a, regula el ajuste de las reclamaciones e incluye una larga lista de
actos que se considerarán como prácticas desleales.
A su vez, el Código de Seguros, supra, establece los términos que
tienen las aseguradoras para completar el ajuste de reclamaciones
presentadas por sus aseguradas. En específico, el Artículo 27.162 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716b, dispone lo siguiente:
(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de noventa (90) días después de haberse sometido al asegurador la reclamación.
(2) En el caso de que un asegurador no pueda resolver una reclamación en el término establecido en el inciso (1) de esta sección, deberá mantener en sus expedientes los documentos que acrediten la existencia de justa causa para exceder el término anteriormente dispuesto. KLAN202300653 13
(3) El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la resolución de la misma.
En Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 DPR 543, 551
(1993), el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que el término
máximo de noventa (90) días para la resolución de una reclamación se
contará a partir del momento en que el asegurado presenta la reclamación.
De igual forma, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que
una reclamación se entiende resuelta una vez la aseguradora notifica a la
persona asegurada el ajuste final de la reclamación presentada. Sin
embargo, la aseguradora cumple con su obligación cuando la oferta es
razonable. Conforme a ello, de existir controversia sobre el ajuste, el
Comisionado de Seguros tendrá que decidir. Carpets & Rugs v. Tropical
Reps, supra, pág. 632.
Al momento de evaluar una reclamación, es obligación de la
aseguradora realizar una investigación diligente que incluya: (1) determinar
si el evento damnificador ocurrió durante la vigencia de la póliza;
(2) determinar si la persona asegurada reclamante tenía un interés
asegurable; (3) determinar si la propiedad damnificada es aquella descrita
en las declaraciones; (4) confirmar si las perdidas reclamadas no están
sujetas a exclusiones de riesgos, e (5) investigar si el daño fue causado por
negligencia de un tercero, de modo tal que la aseguradora pueda
subrogarse en los derechos de resarcimiento de su asegurada. Véase,
R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999, Sec. 20.3, págs.
237-238. No es hasta que la aseguradora evalúa todos estos aspectos, que
se encuentra en posición para resolver una reclamación de forma final.
Se ha reconocido que una reclamación puede ser resuelta de forma
definitiva de las siguientes maneras: (1) emitiendo el pago total de la
reclamación; (2) expresando la denegatoria escrita y fundamentada de la
reclamación; o (3) mediante la notificación de una oferta razonable que no
es otra cosa que el estimado de los daños que hace la aseguradora.
Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág. 634. Si la aseguradora elige KLAN202300653 14
cumplir con su obligación mediante el envío de una oferta razonable, la
oferta constituye el estimado de la aseguradora sobre los daños sufridos
por la persona asegurada. Por tanto, la aseguradora está notificando que,
después de una investigación diligente, un análisis de los hechos que
dieron lugar a la pérdida, un examen de la póliza y sus exclusiones, así
como un estudio realizado por la persona ajustadora de reclamaciones de
la aseguradora, concluyó que la póliza cubre los daños reclamados en las
cantidades incluidas en la comunicación. Íd., pág. 635.
Cónsono con lo anterior, la aseguradora no puede retractarse del
ajuste que la ley la obligó a enviar a su asegurada. Únicamente se permiten
excepciones, cuando la persona reclamante actúa fraudulentamente o
existen circunstancias extraordinarias que la aseguradora no pudo
descubrir, a pesar de que realizó una investigación diligente.
En cuanto al fraude, es norma reiterada que no se presume. Pardo
v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825 (1998). El mismo debe ser demostrado
por la parte promovente con certeza razonable, esto es, con
preponderancia de la evidencia que satisfaga la conciencia del juzgador.
González v. Quintana, 145 DPR 463 (1998). En virtud de ello, nuestro más
Alto Foro razonó que permitirle a la aseguradora retractarse del ajuste sin
que estén presentes las excepciones, circunvalaría el término en el que
está obligado a investigar y resolver la reclamación, causando
incertidumbre en las personas aseguradas. Siendo así, la aseguradora
podría cumplir artificialmente con el término impuesto en el Código de
Seguros, supra, para evitar sanciones y poder retractarse de los daños que
estimó originalmente. Además, se le impondría la carga a la persona
asegurada de litigar partidas que la aseguradora encontró procedentes
inicialmente. Íd., págs. 635-636.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos. KLAN202300653 15
III
En su primer señalamiento de error, One Alliance esgrimió que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria promovida por PRAPI, violando así el debido proceso
de ley, cuando este no tenía certeza sobre los hechos en controversia que
surgían de la reconvención pendiente sin haberse celebrado un juicio en su
fondo. No le asiste la razón.
Sabido es que la presentación de una reconvención no exime a la
parte demandada de tener que presentar una oposición a la solicitud de
sentencia sumaria promovida por la parte contraria, mediante la cual
contrarrestara puntualmente las razones por las cuales el pleito no podía
resolverse por la vía sumaria.
Es un principio básico del derecho procesal que, para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria, la parte que se opone a la misma debe
contestar los hechos presentados por la parte promovente de forma
detallada y específica, con documentos que, en efecto, refuten
sustancialmente los hechos. Como bien arguye la parte apelada en su
alegato, la parte oponente tiene la obligación de controvertir con evidencia
los hechos que entiende se encuentran en controversia. No obstante, en
este caso, One Alliance no presentó ningún documento en su oposición a
la solicitud de sentencia sumaria que controvirtiera la finalidad de los
ajustes hechos sobre las emisiones de pago. En su escrito, se limitó a decir
que los ajustes eran parciales. One Alliance tampoco presentó prueba
alguna que demostrara que PRAPI incurrió en prácticas proscritas en la
póliza. Por consiguiente, el error señalado no se cometió.
En su segundo señalamiento de error, One Alliance arguye que el
foro primario erró al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por PRAPI, aun cuando existía controversia respecto a los
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia en
cuanto a la ocultación de información, falsas representaciones y fraude por
parte de PRAPI. Tampoco le asiste la razón. KLAN202300653 16
Este planteamiento intenta abordar nuevamente la alegación de
fraude que One Alliance hizo en su reconvención. Sobre este particular,
debemos enfatizar que es norma reiterada que, bajo los contratos de
seguros, las ofertas emitidas por la compañía aseguradora son una manera
de resolver de forma definitiva una reclamación. Igualmente, se ha
establecido que una aseguradora no puede retractarse del ajuste que
informó a la persona asegurada. En el caso de autos, la reclamación de
PRAPI fue dividida en tres etapas: 1st, 2nd and 3rd Claim Submission. No
hay controversia en que, sobre el 1st and 2nd Claim Submission, surgió
una oferta por parte de One Alliance que fue aceptada por PRAPI. En
particular, One Alliance notificó que, después de una investigación
diligente, la póliza en cuestión cubría los daños reclamados por PRAPI por
una cantidad cierta, por la cual emitió la oferta que ahora pretende no pagar
alegando fraude. Luego de evaluar exhaustivamente el expediente ante
nos, colegimos que la cantidad ofrecida en dicho documento constituye una
deuda líquida, vencida y exigible. Por tanto, One Alliance no podía negarse
a emitir el pago del 1st and 2nd Claim Submission de las propiedades
ajustadas una vez fue aceptado por PRAPI.
El momento para levantar cualquier defensa al respecto, era cuando
se realizó la investigación de la reclamación y el ajuste, no posteriormente.
Nuestro ordenamiento jurídico ha enfatizado en múltiples instancias que, al
emitir una oferta, la aseguradora debió haber sido diligente y haber
realizado una investigación sobre la reclamación incoada. Por otro lado,
One Alliance no demostró la existencia de circunstancias extraordinarias
que le fueran imposibles descubrir al momento del ajuste. La decisión del
foro primario se fundamentó esencialmente en: (1) la controversia sobre la
falta de interés asegurable por la omisión de las propiedades reclamadas
en los reportes mensuales; (2) sobre la alteración de los valores al
sobrevalorar las propiedades reclamadas y devaluarlas con posteridad al
ajuste; y (3) el planteamiento sobre la violación del deber de PRAPI de
cooperar con la aseguradora. Las tres alegaciones hechas por One Alliance KLAN202300653 17
imputaban fraude por parte de PRAPI. No obstante, no fueron
fundamentadas ni avaladas con prueba durante el proceso judicial. Ante
ello, concurrimos con la determinación del foro de instancia en declarar Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PRAPI. Por tal
razón, el segundo señalamiento de error no se cometió.
Finalmente, como tercer señalamiento de error, One Alliance
estableció que el foro primario erró al declarar Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria, sin consideración de la ley entre las partes: el acuerdo
que, previo al pago y oferta de pago parcial del 1st and 2nd Claim
Submission, PRAPI suscribió aceptando que One Alliance se reservara el
derecho a invocar las cláusulas y condiciones del contrato de seguro, en
cualquier momento. No le asiste la razón.
En primer lugar, la ley entre las partes no puedo ir en contra de la
ley, la moral y el orden público. Nuestro más Alto Foro judicial ha
establecido claramente la norma jurídica en cuanto a los contratos de
seguros, particularmente cuando una compañía aseguradora hace una
oferta. Es conocido que, previo a la oferta, la compañía de seguros debe
hacer una investigación diligente. Es en ese momento que se debe alzar
bandera sobre la ocurrencia de cualquier instancia de fraude, no
posteriormente, como la aquí apelante intenta hacer.
Por otro lado, al revisar las cláusulas del contrato de seguros en
cuestión, apreciamos que la cláusula que establece la recisión del contrato
“en cualquier momento” era una relacionada a una imputación de fraude.
La existencia de fraude no pudo ser probada por One Alliance, ni fue
planteada propiamente con prueba en la oposición presentada a la
sentencia sumaria. La cláusula que permitía invocar las cláusulas y
condiciones del contrato de seguros que nos ocupa era una pertinente al
descubrimiento de fraude, hecho que no fue probado por One Alliance de
forma oportuna. En conclusión, el tercer y último error señalado tampoco
se cometió. KLAN202300653 18
En virtud de lo anterior, conforme a nuestro ordenamiento jurídico
actual y evaluado de novo el expediente ante nos, procede confirmar la
Sentencia Parcial apelada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones