Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 Certiorari INTERNATIONAL, LLC procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Arecibo KLCE202300152 Caso Núm.: v. SJ2019CV10739 (403)
Sobre: ONE ALLIANCE INSURANCE Seguros CORPORATION Incumplimiento Aseguradoras Recurrido Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece ante nos PR Asset Portfolio 2013-1 International,
LLC (“PRAPI” o parte peticionaria) mediante Petición de Certiorari y
solicita la revisión de la Resolución emitida el 13 de febrero de 2023,
notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Arecibo (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial presentada por PRAPI.
En la misma fecha de presentación del recurso, la parte
peticionaria sometió una Urgente Solicitud de Consolidación de
Recurso de Certiorari con Otros Recursos Idénticos ya Consolidados
ante este Honorable Tribunal, y de Orden de Auxilio de Jurisdicción,
la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución del 24 de
febrero de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2023__________ KLCE202300152 2
I.
Para su cabal entendimiento, es pertinente exponer los
hechos que precedieron a la Demanda instada por PRAPI. Así pues,
el 2 de octubre de 2017, PRAPI reclamó a su aseguradora, One
Alliance Insurance Corporation (One Alliance), los daños que le
causó el paso del huracán María por Puerto Rico. Debido a que había
varias propiedades involucradas, PRAPI acordó con One Alliance
atender la reclamación en tres fases que denominaron 1st, 2nd, and
3rd Claim Submission. El propósito era llevar el proceso de
inspección y ajuste de manera escalonada y agilizar la solución de
la reclamación. One Alliance y PRAPI, a través de sus representantes
y ajustadores, realizaron las inspecciones de las propiedades
incluidas en la reclamación. Ya evaluadas las propiedades del 1st
and 2nd Claim Submission, el 17 de noviembre de 2017, PRAPI
sometió a One Alliance el 1st Claim Submission. El 18 de diciembre
de 2017, One Alliance le sometió a PRAPI el ajuste parcial con
relación a 33 propiedades de las 43 propiedades objeto del 1st Claim
Submission.
Posteriormente, el 6 de enero de 2018, PRAPI sometió el 2nd
Claim Submission. En junio de 2018, One Alliance le envió a PRAPI
el ajuste correspondiente al 2nd Claim Submission. El 14 de
septiembre de 2018, One Alliance ajustó la reclamación sobre las
propiedades objeto del 1st Claim Submission y ofreció pagarle a
PRAPI por estas. Así pues, el 20 de septiembre de 2018, PRAPI
sometió a One Alliance el correspondiente Proof of Loss. El 26 de
septiembre de 2018, One Alliance emitió dos (2) cheques como pago
del ajuste del 1st Claim Submission.
El 28 de marzo de 2019, las partes llegaron a un acuerdo
sobre las propiedades del 2nd Claim Submission. Ante ello, el 16 de
mayo de 2019, One Alliance ajustó la reclamación y ofreció emitir el
pago correspondiente a PRAPI por 29 propiedades de las 64 KLCE202300152 3
propiedades que incluyeron en el 2nd Claim Submission. PRAPI
aceptó y el 29 de mayo de 2019 remitió al ajustador de One Alliance
los Proof of Loss del 2nd Claim Submission. Sin embargo, el 20 de
junio de 2022, One Alliance le remitió una carta a PRAPI rechazando
el Proof of Loss relacionado al 2nd Claim Submission. Señaló que
albergaba dudas sobre el interés asegurable de PRAPI en algunas de
las propiedades incluidas en la reclamación.
El 6 de septiembre de 2019, PRAPI presentó Demanda1 sobre
incumplimiento de contrato de seguro, mala fe, acciones
declaratorias, así como, un reclamo de daños y perjuicios y solicitud
de honorarios de abogado contra One Alliance. Posteriormente,
PRAPI presentó una primera Demanda Enmendada2. En la misma,
se añadió una causa de acción de remedios civiles al amparo de la
Ley 247-2018. Luego, el 26 de junio de 2020, se presentó una
Segunda Demanda Enmendada3, la cual se permitió, a los fines de
incluir dos propiedades. En síntesis, en la Segunda Demanda
Enmendada se solicitó que se le ordenara a One Alliance pagar las
partidas reclamadas por la parte demandante, PRAPI, en sus
Declaraciones de Pérdida correspondiente a las propiedades del 2nd
Claim Submission.
Por su parte, el 2 de febrero de 2021, One Alliance presentó
Reconvención4. En síntesis, alegó que, PRAPI cometió fraude al
ocultar información de hechos materiales relacionados a su
reclamación, así como, prestó falsas representaciones con el fin de
beneficiarse del contrato de seguros. One Alliance solicitó que se
devuelva el pago de $217,248.06, correspondiente al 1st Claim
1 Véase Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase Entrada Núm. 15 SUMAC. 3 Véase Entrada Núm. 36 SUMAC. 4 Véase Entrada Núm. 87 SUMAC. KLCE202300152 4
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 3 de junio de 2022, PRAPI instó una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial5. Argumentó que el TPI: “(1) Declare que PRAPI no tiene que
devolver o pagarle a One Alliance suma alguna con relación a la
porción de la reclamación que ya la aseguradora pagó del 1st Claim
Submission; (2) Ordene que One Alliance le pague de inmediato a
PRAPI las sumas relacionadas a la porción de la reclamación sobre
la cual ya existe un acuerdo, pero que One Alliance no pagó; (3)
Declare que One Alliance no podía anular las pólizas; (4) Ordene que
One Alliance culmine la investigación en base a los documentos que
PRAPI le sometió a través de sus ajustadores públicos dentro de un
término perentorio y ajuste de las reclamaciones de las propiedades
que siguen pendiente; y (5) Ordene a One Alliance a pagarle
inmediatamente a PRAPI la suma fruto de ese ajuste”. Además,
PRAPI solicitó que se dicte Sentencia Sumaria Parcial a su favor
sobre las causas de acción Primera, Cuarta, Tercera y parte de la
Segunda, contenidas en su Demanda Enmendada; y que se
desestime la Reconvención presentada por One Alliance por los
mismos fundamentos.
Por su parte, el 22 de agosto de 2022, One Alliance presentó
moción intitulada Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria” y
“Relación de Hechos Materiales Incontrovertidos Apoyando Solicitud
de Sentencia Sumaria”6. En su escrito, afirmó que existen
controversias de hechos medulares que impiden que se dicte
sentencia sumaria parcial porque el Tribunal deberá tener contacto
con la prueba que justifica las defensas de la aseguradora y
determinar si la conducta de PRAPI constituye un patrón de fraude.
Además, adujo que no procede una sentencia sumaria cuando
5 Véase Entrada Núm. 199 SUMAC. 6 Véase Entrada Núm. 205 SUMAC. KLCE202300152 5
existen elementos subjetivos de intención, negligencia, propósitos
mentales o cuando el factor credibilidad es esencial.
Así las cosas, el 13 de febrero de 2023, notificada el mismo
día, el foro primario emitió una Resolución7 mediante la cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial y la moción
intitulada Relación de Hechos Materiales Incontrovertidos Apoyando
Solicitud de Sentencia Sumaria presentadas por PRAPI. En su
dictamen, incluyó ochenta y cinco (85) determinaciones de hechos.
De otra parte, el foro primario consignó los siguientes veinticuatro
(24) hechos en controversia:
1. Hecho #13 – de los anejos 1A y 1B de la oposición (minutas) surge que Anthony Santoro ya no trabaja para la parte demandante por lo que entendemos no es representante corporativo de PRAPI.
2. Hecho #15 – no se sustenta con la deposición anejada, Exhibit 2.
3. Hecho #18 – no se sustenta con la declaración jurada anejada.
4. Hecho #21 – no es un hecho material.
5. Hechos #23 al #32 – estos hechos propuestos están relacionados con las pólizas que los demandantes poseían con Mapfre, que no es parte en este pleito, y la información es inmaterial a las controversias entre las partes.
6. Hecho #34 – no es un hecho material.
7. Hecho #39 – no se sustenta con el anejo incluido.
8. Hecho #45 – no se sustenta con el anejo incluido.
9. Hechos #48 al #51 – los hechos aquí propuestos afirman que PRAPI enviaba a One Alliance reportes mensuales los cuales, en esencia, eran utilizados para emitir los endosos correspondientes. Sin embargo, de la deposición del Sr. Vélez (exhibit 4.1), surge que el endoso de “reporting” no estaba incluido en la póliza. Por ende, existe controversia en cuanto a si existe o no el endoso.
10.Hechos #58 y #59 – no se sustenta con el anejo incluido, además, no fue lo que declaró el deponente.
11.Hechos #79 y #81- lo relacionado con el 3rd claim submission en cuanto al valor de las alegadas perdidas, está en controversia.
12.Hechos #96 y #97 – no se sustentan con el anejo al que hace referencia.
7 Véase Entrada Núm. 244 SUMAC. KLCE202300152 6
13.Hecho #100 – la cita que se transcribe en el este hecho propuesto no surge de la evidencia a la que hace referencia.
14.Hecho #103 – no se sustenta con el anejo incluido; el documento no está firmado y entendemos que no es suficiente para probar lo que pretende (que se realizó una investigación de la reclamación).
15.Hecho #104 – según la evidencia anejada como exhibit 9, el Sr. Rivera indica que se había inspeccionado parte del 2nd Claim Submission.
16.Hecho #106 – no se sustenta con el anejo incluido.
17.Hechos #111 al #114 – no está redactado según lo que se expone en la deposición anejada, entiéndase, que no se sustenta con la prueba anejada.
18.Hecho #115 – de la misiva enviada en enero de 2021 surge la cita de las cláusulas a las que hace referencia, véase exhibit 26, pág. 3.
19.Hecho #116 – del exhibit 22, págs. 68 a la 71, surge que los abogados discutieron, teniendo fuera al deponente, y aclararon que la pregunta se refería a los Informes preparados por Adjusters, Inc., relacionados a las propiedades reclamadas y no a “estudios de títulos” formales como tal.
20.Hecho #119 – no se puede identificar claramente el alegado reporte, y la referencia que hace a la deposición no expresa nada en concreto con relación a ese reporte.
21.Hecho #120 – la redacción del hecho propuesto no corresponde a lo que dice la deposición.
22.Hecho #124 – no es lo que contestó el deponente – expresó que su trabajo no se trata de inferir.
23.Hecho #125 – no se sustenta con la evidencia a la que hace referencia; inmediatamente luego de que el deponente contestó que no le preguntaron por que en la pestaña indicaba “sold” – el deponente indica que le había solicitado al asegurado que les dejara saber qué había pasado con esas propiedades.
24.Hechos #128 al #135 – lo relacionado con las reclamaciones del 3rd Claim Submission y parte del 2nd Claim Submission, está en controversia. Asimismo, lo relacionado al interés asegurable es un asunto que tiene que ver directamente con lo que establece la póliza, si algo, con relación a ese tema. No se ha puesto al tribunal en posición de tomar una determinación con relación a lo que constituye interés asegurable.
Inconforme con el referido dictamen, el 17 de febrero de 2023,
PRAPI acudió ante este foro revisor mediante petición de Certiorari y
formuló los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE PRAPI Y NO ORDENAR EL PAGO DE AJUSTE EMITIDO POR ONE ALLIANCE. KLCE202300152 7
2. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE PRAPI A BASE DE LAS MERAS ALEGACIONES DE ONE ALLIANCE SOBRE EL SUPUESTO FRAUDE QUE SUBYACE SU DEFENSA AFIRMATIVA Y RECONVENCIÓN
3. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE PRAPI Y NO ORDENAR EL AJUSTE DEL RESTANTE DE LA RECLAMACIÓN.
peticionaria sometió una Urgente Solicitud de Consolidación de
Recurso de Certiorari con Otros Recursos Idénticos ya Consolidados
ante este Honorable Tribunal, y de Orden de Auxilio de Jurisdicción,
febrero de 2023. Además, concedimos a One Alliance hasta el 28 de
febrero de 2023 para que expusiera su posición.
El 28 de febrero de 2023, One Alliance compareció mediante
Oposición a Petición de Certiorari. En su escrito, reiteró que la
solicitud de sentencia sumaria presentada por PRAPI pretende que
el TPI adjudique la totalidad de las controversias y no de manera
parcial.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202300152 8
prejuicio, parcialidad o error manifiesto10. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo11.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala
los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
10 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 11 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 12 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak v. Cessna, 132 DPR
170, 180 (1992). KLCE202300152 9
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
Como norma general, nuestro ordenamiento procesal civil
requiere que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con
ciertas exigencias de forma. A esos efectos, la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil13 preceptúa que: “[e]n todos los pleitos el
tribunal especificará los hechos probados y consignará
separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se
registre la sentencia que corresponda”. No obstante, y en atención a
que los pleitos resueltos por la vía sumaria solamente exigen que el
foro sentenciador aplique el Derecho a los hechos incontrovertidos
propuestos por el promovente —y que no fueron controvertidos por
la parte promovida en su oposición—, la Regla 42.214 también
establece que:
No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho:
13 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 14 Íd. KLCE202300152 10
(a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 [o] 36.1 y 36.2[,] o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2 [...];
(b) en casos de rebeldía;
(c) cuando las partes así lo estipulen, o
(d) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estime.
En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con la Regla 36.4 [...]15.
Por otro lado, la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil16
considera las instancias en las que el foro primario no decida el
pleito en virtud de una moción de sentencia sumaria, en específico
dispone lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la [moción], y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.
Claramente, esta regla procesal delimita las instancias en las
que el tribunal estará obligado a resolver la moción de sentencia
sumaria presentada “mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertidos”. Conforme al texto de la regla, estas
instancias son: (1) cuando no se dicta sentencia sumaria sobre la
totalidad del pleito; (2) cuando no se concede todo el remedio
solicitado, y (3) cuando se deniega la moción de sentencia sumaria
15 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. 16 Íd. KLCE202300152 11
presentada. Íd. Estas tres instancias conllevan, por supuesto, la
celebración de un juicio en su fondo. Es justamente por ello que se
le requiere al tribunal que consigne los hechos sobre los cuales no
hay controversia, puesto que será innecesario pasar prueba sobre
éstos durante el juicio.
-C-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho17. En términos generales, al dictar sentencia sumaria el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos18.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede19. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho20.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
17 Maldonado v. Cruz., 161 DPR 1, 39, (2004). Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 18 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 19 Íd., págs. 333-334. 20 Maldonado v. Cruz, supra KLCE202300152 12
sí documentos no controvertidos21. Es importante mencionar, que
este Tribunal utilizará los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar si procede una moción de sentencia
sumaria22.
Los criterios que este foro intermedio debe tener presentes al
atender la revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia23.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo
podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro
de primera instancia, (2) solo podemos determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si
el derecho se aplicó de forma correcta24. El primer punto se enfoca
en que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia.
Mientras que el segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar
si en el caso ante su consideración existen controversias reales en
cuanto a los hechos materiales, pero no puede adjudicarlos25.
También, se ha aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar
21 Íd., pág. 334. 22 Íd. 23 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 24 Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). 25 Íd., en la pág. 115. KLCE202300152 13
los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea le
corresponde al foro de primera instancia26.
III.
En el caso ante nos, PRAPI alega que el Foro primario se
equivocó al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial debido a
que One Alliance está impedida de retractarse de los ajustes
emitidos en el 1st Claim Submission y parte del 2nd Claim
Submission, como también de los acuerdos pactados entre las
partes. Señala que el TPI debió ordenarle a One Alliance cumplir con
el pago del ajuste emitido en el 2nd Claim Submission e indica que
no procede devolver el pago realizado por el 1st Claim Submission.
Además, alega que el TPI debe ordenarle a One Alliance completar
ese proceso, y que le page a PRAPI las sumas restantes
inmediatamente. Por su parte, One Alliance aduce que, existen
Sentencia Sumaria Parcial debido a que PRAPI actuó de manera
fraudulenta.
Según expuesto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
nos faculta a revisar una determinación del foro de instancia sobre
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Sin embargo,
al amparo de los criterios que guían nuestra discreción, resolvemos
que no se han producido las circunstancias que exijan nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos.
Tras examinar la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, la Moción de Sentencia Sumaria Parcial y su
oposición, entendemos que, tal y como lo decidió el foro recurrido,
en esta etapa de los procedimientos existen controversias de hechos
esenciales que deben ser dirimidas en un juicio en su fondo, por
presentar cuestiones de credibilidad e intención. De las propias
26 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). KLCE202300152 14
alegaciones de las partes se desprenden actuaciones que implican
propósitos mentales, de intención y negligencia que solo pueden
justipreciarse mediante un juicio plenario.
Es norma reiterada por nuestro Tribunal Supremo que la
parte promovente de una moción de sentencia sumaria “debe
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material27. En el caso de
autos, el foro de instancia determinó hechos esenciales que están
en controversia y que son determinantes para la solución de las
reclamaciones presentadas por PRAPI y One Alliance en su
Reconvención.
De nuestra revisión “de novo” y el análisis realizado, conforme
a lo dispuesto en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, y
su jurisprudencia interpretativa, colegimos que el TPI, en el ejercicio
de su sana discreción, enunció la doctrina establecida por el
Tribunal Supremo y ejerció la potestad de excluir los hechos
propuestos que no hayan sido debidamente numerados o que no
tengan correlación específica a la evidencia admisible que
supuestamente los sostiene”28.
A su vez, la parte peticionaria no ha demostrado que el
tribunal recurrido haya actuado de forma prejuiciada o parcializada
o que cometiera un error en la aplicación de la norma jurídica que
amerite nuestra intervención. Tampoco constató que, el abstenernos
de interferir con el dictamen del TPI, constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos, de manera
que estemos llamados a ejercer nuestra función revisora. Por
consiguiente, denegamos la expedición del auto de certiorari.
27 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. 28 Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo., 189 DPR 414, 433 (2013). KLCE202300152 15
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese Inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones