Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado

109 P.R. Dec. 685
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 25, 1980·No. Número: O-80-68·Published·Cited by 12 cases

Opinions

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 1980

A la anterior moción de reconsideración, no ha lugar. Todos los Jueces reiteran sus respectivas posiciones.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario

en moción de reconsideración

Voto del

Juez Asociado Señor Dávila

al cual se unen los Jueces Asociados Señores Torres Rigual, Martín, Díaz Cruz, Irizarry Yunqué y Negrón García.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 1980

Se cuestiona la validez de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente caso revocando la del Tribunal Superior a pesar de estar igualmente dividido. Fundan su ataque en la norma largamente establecida de que cuando un [687]*687tribunal apelativo se divide por igual, lo que procede es confirmar la sentencia dictada por el tribunal de instancia. Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819, 833 (1944). Tendrían razón si no se tratara de un pleito en el que está envuelta la validez constitucional de una medida legisla-tiva. Procede explicar.

La regla general es que para revocar una sentencia de un tribunal o para dejar sin efecto cualquier resolución dictada por un tribunal colegiado se necesita la concurrencia de una mayoría de los jueces que intervengan. Junta Insular de Elecciones v. Corte, supra. Pero la Convención Constituyente, al redactar el Artículo Judicial de la Constitución de Puerto Rico, requirió que para que el Tribunal Supremo decrete una ley inconstitucional deben concurrir en el dicta-men la mayoría de los jueces de que esté compuesto el tribunal por la Constitución o por la ley. (1) Son dos situaciones completamente distintas. Esto es normalmente para revocar una sentencia que se requiere una mayoría de los jueces que participan en el caso. Si no se obtiene la mayoría o si se empata la votación se confirma. Ahora bien, una vez el Tribunal adquiere jurisdicción sobre el asunto bien sea por la vía apelativa o en el ejercicio de su jurisdicción original, se requiere para dictaminar que una ley es inconstitucional la concurrencia de la mayoría de los jueces de que esté compuesto el tribunal. A ese efecto el delegado Don Jaime Benitez al discutir en segunda lectura la disposición que consideramos expresó que “la potestad de declarar una ley contraria a la constitución es una potestad consubstancial con el ejercicio de la judicatura y que no está reservada en exclusividad al Tribunal Supremo nada más que en la medida en que, claro, siendo el Tribunal Supremo el tribunal de última instancia será su juicio el que en definitiva gobierne la situación. . .”. [688]*688(Bastardillas nuestras.) Diario de Sesiones Convención Consti-tuyente, (ed. 1961), T. 3, pág. 1639. Si ello no fuera así se tornaría inoperante el mandato constitucional y se frustraría el claro propósito de la Convención Constituyente: salva-guardar la voluntad de los dos poderes electos por el pueblo. Es por eso que en Pueblo v. Torres Lozada, 106 D.P.R. 588 (1977), a pesar de que cuatro de siete jueces eran de opinión que la ley bajo consideración en dicho caso era inconsti-tucional y tres jueces sostenían su validez (uno de los jueces no intervino) (2) se confirmó la sentencia apelada que/declaró válida la ley. En palabras del delegado Señor Gutiérrez Franqui “Si no consigue esa mayoría absoluta no se puede declarar inconstitucional” el estatuto impugnado. Diario de Sesiones Convención Constituyente, (ed. 1961), T. 3, pág. 1642.

En E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 598-599 (1958), expresamos que a la lista de circunstancias en que el tribunal debía abstenerse de considerar cuestiones constitucionales en Puerto Rico había que añadirle otro factor, lo dispuesto en el Art. V, See. 4 de la Constitución de Puerto Rico. O sea, el requerimiento de una mayoría absoluta para declarar inconsti-tucional una ley. A ese efecto expresamos:

“Por imperativos del sistema de gobierno tanto las cortes estatales como este Tribunal han adoptado esas normas de autolimi-tación. Tesorero v. Tribunal, 71 D.P.R. 298, 303 (1950); Spanish American Tobacco Co. v. Buscaglia, 71 D.P.R. 991, 993 (1950); Walker v. Tribunal, 72 D.P.R. 698, 706 (1951); Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 652 (1956); Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434, 465 (1944); Simonet v. Sandoval, 63 D.P.R. 523, 527 (1944); García González v. Tesorero, 56 D.P.R. 655, 659 (1940); F. Febles & Cía. v. Sancho Bonet, 50 D.P.R. 778, 780 (1936); Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 45 D.P.R. 153, 160 (1933). Pero hay en el caso nuestro un factor adicional. La Sección 4 del Artículo V de nuestra Constitución, al reconocer expresamente la facultad de este Tribunal para decretar la inconstitucionalidad de las leyes, provee como sigue: ‘Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por [689]*689una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la Ley.’ Esa limitación no se encuentra en la Constitución federal ni en las de la gran mayoría de los estados de la Unión. ¿Por qué se incluyó en la nuestra? Afortunadamente, el extenso debate que precedió a su aprobación por la Convención Constituyente nos ofrece la respuesta. Está explicada sucintamente en las siguientes palabras:
‘Yo quiero decir que hace tiempo que se viene discutiendo por las personas preocupadas por estos problemas constitucionales si es válido, si es razonable que un grupo de jueces reducido ... tenga la prerrogativa de ir en contra de la voluntad expresada por el pueblo al ordenar un programa de legislación que es luego puesto en ejecución por los legisladores electos a base de ese programa.
‘. . . Sencillamente eso lo que requiere es que una ley, y no empecemos por ley cuando ya está en los estatutos, sino que una disposición que una Cámara de Representantes creyó que era buena y que era constitucional y que un Senado creyó que era buena y que era constitucional y que un ejecutivo creyó que era buena y que era constitucional, antes de convertirse en ley, se requiera que una mayoría absoluta de los jueces para decir que no lo es, tengan que concurrir y que no pueda resultar, resuelto así, contra la propia mayoría de la Cámara, contra la opinión de la mayoría del Senado y contra la opinión del Ejecutivo, resuelto por una minoría del tribunal.’
Evidentemente, la Convención tuvo plena conciencia de la ‘gravedad y delicadeza’ de esta función judicial y actuó para limitarla aún más de lo que voluntariamente lo han hecho los tribunales federales.”

Es pertinente apuntar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ohio v. Akron Park District, 281 U.S. 74 (1930), sancionó una disposición constitucional similar a la nuestra que aparecía en la Constitución del Estado de Ohio hasta el 1968.

El Estado de Virginia tiene también una disposición similar. (3) La constitución requería que concurrieran tres [690]

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Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado, 109 P.R. Dec. 685 (prsupreme 1980).

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