EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 123
Juan E. Medina Torres 200 DPR ____ (TS-5853)
Número del Caso: AB-2007-0096
Fecha: 22 de junio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Lcdo. Pedro Malavet Vega
Oficina de Inspección de Notaría:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan E. Medina Torres AB-2007-0096 (TS-5853)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.
I
El 14 de abril de 1978 admitimos al Lcdo. Juan
E. Medina Torres al ejercicio de la abogacía y el 26
de abril de 1978 prestó juramento como notario. Para
una mejor comprensión de los hechos relevantes a la
presente queja, conviene ofrecer un trasfondo de la
gestión notarial que la ocasionó.
El Sr. Pelegrín Irizarry Rivera contrató
al licenciado para liquidar la herencia de su
esposa, la Sra. Amparo Godreau Guerrero (Amparo),
quien falleció intestada el 27 de septiembre AB-2007-0096 2
de 1991.1 El caudal hereditario de Amparo consistió
únicamente en un bien inmueble (la Propiedad), el cual fue
originalmente adquirido por sus padres y fue donde el padre
y los tíos de la quejosa se criaron.
El 10 de enero de 1994 los integrantes de la Sucesión
de Amparo, excepto Elías Pablo Godreau Guerrero (Elías) y
Francisco Lorenzo Godreau Guerrero (Francisco),2 acordaron
partir y distribuir el caudal hereditario.3 Ese mismo día,
el licenciado Medina Torres autorizó una escritura sobre
partición de herencia (escritura núm. 1 de 1994) y una
escritura sobre compraventa de participaciones (escritura
núm. 2 de 1994) en las que hizo constar que Elías
compareció a ambas escrituras.4 Mediante la escritura núm. 2
1 El 13 de mayo de 1992 el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, emitió una Resolución sobre declaratoria de herederos en el caso civil núm. 92-1269 en la que se declaró que los herederos de Amparo eran:
su esposo Pelegrín Irizarry Rivera y sus hermanos Miguel- Florencio, Oscar, Elías Pablo y Francisco de apellidos Godreau Guerrero, sus sobrinos Iris-Antonia y Carlos Daniel de apellidos Godreau Cardona, en representación de su hermano premuerto, Carlos-Daniel Godreau Guerrero, y su sobrina María-Josefina Godreau Tirado, en representación de su hermano premuerto, Enrique Godreau Guerrero, hijos respectivamente de estos. El 8 de abril de 1993 se inscribió el derecho de los miembros de la Sucesión de Amparo sobre la propiedad, incluyendo la cuota viudal usufructuaria del señor Irizarry Rivera. 2 Francisco Lorenzo Godreau Guerrero falleció intestado el 2 de abril de
1993, previo a la partición del caudal hereditario de Amparo. El 6 de agosto de 1993 se emitió una Resolución sobre declaratoria de herederos en que se declaró como sus únicos y universales herederos a sus hijos Carlos Daniel Godreau Cardona, Iris Antonia Godreau Cardona, Alicia Godreau Ten; y a su viuda, Tomasa Cardona. 3 Estos fueron Miguel-Florencio Godreau Guerrero, Oscar Godreau Guerrero, Iris Antonia Godreau Cardona, Carlos Daniel Godreau Cardona, María Josefina Godreau Cardona y Pelegrín Irizarry Rivera. El Sr. Vicente Santiago González compareció a nombre de Oscar Godreau Guerrero a través de un poder especial, el cual fue protocolizado por el licenciado Medina Torres mediante la escritura núm. 29 el 9 de agosto de 1993. 4 En torno a Francisco, quien ya había muerto, aunque no se hizo constar
que compareció, en la parte de la escritura núm. 1 de 1994, intitulada “adjudicaciones”, se hizo constar que “[a] FRANCISCO LORENZO GODREAU GUERRERO le corresponde una Séptima parte de la mitad del inmueble con AB-2007-0096 3
de 1994, el señor Irizarry Rivera adquirió las
participaciones de los demás herederos en la Propiedad.
El 12 de abril de 1996 el notario Enzio Harry Ramírez
Echevarría autorizó la escritura núm. 1 de 1996 sobre
compraventa. Esta escritura fue producto de un acuerdo de
transacción extrajudicial mediante el cual el señor
Irizarry Rivera le vendió a Elías las participaciones que
adquirió de la Propiedad mediante la escritura núm. 2 de
1994.
Elías falleció intestado el 1 de diciembre de 1998 y
dejó como únicas y universales herederas a la Sra. Antonia
Godreau Soto y a la Dra. Eileen Milagros Godreau Soto
(quejosa). Estas otorgaron la escritura núm. 1 de 2002
sobre ratificación de compraventa, en la que ratificaron la
compraventa entre su padre y el señor Irizarry Rivera
correspondiente a la escritura núm. 1 de 1996.5 Además, el
17 de diciembre de 2003 se inscribió el derecho hereditario
de la quejosa y su hermana -como herederas de Elías- sobre
la Propiedad.
Resulta necesario mencionar que el 28 de enero de
1999 la Lcda. Frances Díaz Medina, inspectora de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN), rindió un Informe de
un valor de unos DOS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS ($2,857.14)”. Informe de ODIN, Anejo V, escritura núm. 1 de 1994, folio 4. A su vez, en la escritura núm. 2 de 1994 se hizo constar que “DON FRANCISCO LORENZO GODREAU GUERRERO recibió la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS ($2,857.14)”. Informe de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Anejo VI, escritura núm. 2 de 1994, folio 10. 5 Según se indicó en la escritura de ratificación de compraventa, en la
escritura núm. 1 de 1996, “por error involuntario […] [Elías] omitió estampar sus iniciales” en uno de los folios. Informe de ODIN, Anejo VIII, escritura número 1 del 30 de mayo de 2002 de ratificación de compraventa, folio 3. AB-2007-0096 4
Inspección en el que señaló varias deficiencias que
adolecían las escrituras núm. 1 y 2 de 1994. Entre estas:
(1) la ausencia de la firma e iniciales de un compareciente
(Elías); (2) no se identificó a Elías; (3) no compareció
uno de los herederos (Francisco); (4) no se identificó ni
se consignaron los antecedentes personales del apoderado,
Sr. Vicente Santiago González, quien compareció en nombre
de uno de los herederos (Oscar Godreau Guerrero); (5)
faltaron sellos de rentas internas por $41.00 y el impuesto
notarial, y (6) no se estampó el sello notarial en ninguno
de los folios.6
El 21 de marzo de 2007 la quejosa presentó la queja
que nos ocupa. Indicó que, cuando intentó vender la
Propiedad, obtuvo una certificación registral mediante la
cual conoció que todavía constaba inscrita a favor de los
miembros de la Sucesión de Amparo. Añadió que la
información le sorprendió porque entendía que Elías
adquirió todas las participaciones en la Propiedad mediante
la escritura núm. 1 de 1996. Explicó que años atrás le
informaron que ODIN señaló deficiencias en las escrituras
relacionadas a la Propiedad que autorizó el licenciado
Medina Torres, pero que nada se hizo al respecto. Sin
abundar sobre el particular, sostuvo que su experiencia con
6 Según ODIN, estas deficiencias son solo una pequeña parte de las deficiencias encontradas en los protocolos correspondientes a los años 1989, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Véase Informe de ODIN, pág. 8. AB-2007-0096 5
el licenciado Medina Torres no fue la mejor, por lo que no
le interesaba “recurrir a él en forma alguna”.7
En su contestación, el licenciado Medina Torres indicó
que Elías -el padre de la quejosa- compareció a una
compraventa de participaciones, pero “después que todos
estuvieron de acuerdo en venderle al Sr. Pelegrín Irizarry,
[…] [la quejosa] no quiso que su padre firmara y las
escrituras fueron firmadas por todos los que comparecieron
ante mí, menos el Sr. Elías Pablo Godreau Guerrero”.8 Añadió
que “personalmente fu[e] a la casa [de Elías] para que [le]
firmara las escrituras, [pero] su hija no quiso”. Aun así,
entendió que el señor Irizarry Rivera las presentaría en el
Registro. Por último, sostuvo que “[n]o ve[ía] nada malo” y
que entendía “que todo fue correcto de acuerdo a la Ley”.9
El 3 de julio de 2008 ODIN presentó un Informe.
Explicó en detalle los negocios jurídicos que se intentaron
recoger en las escrituras núm. 1 y 2 del 10 de enero de
1994, así como sus defectos. En torno a la escritura núm. 1
de 1994, señaló que se hizo constar que comparecieron seis
de los siete herederos de Amparo, siendo Francisco el único
que no apareció como compareciente. Por tanto, destacó que
solo se adjudicaron seis de las siete partes de la herencia
y que una se adjudicó a Francisco, mientras que al viudo,
el señor Irizarry Rivera, ninguna, a pesar de que sí
compareció. Por otro lado, ODIN expuso que mediante la
7 Queja, pág. 2. 8 Carta del 9 de mayo de 2007, pág. 1. 9 Íd., pág. 2. AB-2007-0096 6
escritura núm. 2 del 1994, el señor Irizarry Rivera compró
las participaciones en la Propiedad que se adjudicaron en
la referida escritura sobre partición de herencia.
En cuanto a las deficiencias que tienen ambas
escrituras, ODIN aludió a las señaladas el 28 de enero de
1999 luego del proceso de inspección, las cuales no habían
sido subsanadas para la fecha en que se preparó el Informe.
Hizo especial énfasis en las dos que consideró más graves:
(1) que ambas escrituras fueron autorizadas sin la firma e
iniciales de uno de los comparecientes, y (2) que no se
adhirieron ni cancelaron los sellos de rentas internas
correspondientes al momento de autorizar las escrituras.
ODIN concluyó que ambas escrituras adolecen de faltas
que “comprometen la validez de los negocios allí
comprendidos”.10 Específicamente, sostuvo que la falta de la
firma e iniciales de Elías representaba una deficiencia
grave “que constituy[ó], de por sí, causa para decretar su
nulidad”,11 lo cual comprometió la capacidad de los
instrumentos para lograr acceso al Registro de la
Propiedad. Señaló además que dicha falta, de por sí,
implicaba negligencia crasa y exponía al licenciado Medina
Torres a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal.12
Añadió que las demás deficiencias señaladas en las
escrituras bajo estudio y en el resto de los protocolos
pendientes de aprobación, en conjunto con la inacción del
10 Informe de ODIN, pág. 8. 11 Íd. 12 Íd. AB-2007-0096 7
licenciado Medina Torres “en subsanar las mismas
[demostraban] un patrón de negligencia, dejadez y descuido
que [tuvo] un efecto agravante sobre la situación planteada
en esta queja”.13 Además, catalogó como significativo que el
licenciado Medina Torres no reconociera “la gravedad de las
faltas cometidas en ambas escrituras y que, incluso, haya
dejado transcurrir nueve años sin atender, al menos, los
señalamientos notificados por la Inspectora de
Protocolos”.14
ODIN sostuvo que el licenciado Medina Torres tiene la
obligación de subsanar los errores cometidos en su gestión
notarial, lo cual incluye el deber de realizar a su costo
las gestiones que se requieran para solucionar la situación
registral de la Propiedad. Por ello, recomendó que este
Tribunal le ordenara realizar las gestiones necesarias para
concretar válidamente la distribución fallida de la
escritura núm. 1 de 1994 y la venta comprendida en la
escritura núm. 2, atender su ineficacia jurídica y corregir
la situación registral de la Propiedad.
El 24 de julio de 2008 notificamos una Resolución en
la que le concedimos al licenciado Medina Torres un término
de 20 días para expresarse en cuanto al Informe de ODIN.
Vencido el término, el licenciado Medina Torres presentó
una Moción en cumplimiento de orden. Admitió que autorizó
las referidas escrituras en las que Elías aparece como
compareciente aun cuando Elías no las firmó. Indicó que, el 13 Íd., pág. 9. 14 Íd. AB-2007-0096 8
día en que los demás herederos firmaron las escrituras,
Elías se negó a hacerlo porque opinaba que la propiedad era
un bien privativo de Amparo sobre el cual el señor Irizarry
Rivera no tenía derecho alguno.
Explicó que, aun cuando no se obtuvo el consentimiento
de Elías para la partición de herencia, “[c]omo no podíamos
darle para atrás a la escritura porque ya todos habían
firmado y se habían ido, pues se certificó esa escritura
para ver a qué llegaban estas dos personas y luego hacer
otra escritura indicando lo que ocurrió con la firma del
SR. GODREAU o se ratificaba”.15 Indicó además que, si se le
hubiese notificado sobre la compraventa entre Elías y
Pelegrín de 1996, él pudo haber “conformado” la escritura
de compraventa de 1996 con las escrituras de partición de
herencia y compraventa de 1994.16 Aun así, opinó que, si se
indica que Elías no compareció, las escrituras podrían ser
inscritas.17 Contrario a lo expuesto por ODIN, alegó haber
corregido todas las faltas en su obra notarial hasta el año
2000. Por último, opinó que no ha “cometido ninguna falta
como para que se me castigue de algo que no estuvo bajo mi
control”,18 y lamentó que ODIN no sugirió cómo corregir las
deficiencias de las escrituras.
El 19 de diciembre de 2008 le concedimos un término de
20 días al licenciado Medina Torres para corregir las
deficiencias señaladas en la otorgación de las escrituras
15 Moción en cumplimiento de orden del 25 de agosto de 2008, pág. 2. 16 Íd., pág. 4. 17 Íd. 18 Íd., págs. 4-5. AB-2007-0096 9
número 1 y 2 de 1994 y a su vez a que nos mantuviera
informados sobre las gestiones realizadas.
El 21 de octubre de 200919 el Lcdo. Pedro Malavet Vega
compareció en representación del licenciado Medina Torres
para informarnos sobre las gestiones realizadas y solicitar
un término adicional. En primer lugar, expuso que Elías era
el titular de todos los derechos sobre la Propiedad, con
excepción de los de su hermano Francisco.20 Fundamentó esa
conclusión en el “tipo consensual” que distingue a nuestro
ordenamiento jurídico en el cual la validez de los
contratos no depende de la forma en que se hayan
celebrado.21
En otras palabras, argumentó que los contratos de
partición de herencia y compraventa que realizaron algunos
integrantes de la Sucesión de Amparo con el señor Irizarry
Rivera fueron válidos, pero que su validez solo se extiende
19 El 8 de enero de 2009 el licenciado Medina Torres solicitó un término adicional debido a que ninguno de los notarios con los que consultó le pudieron explicar cómo corregir las deficiencias. El 28 de enero de 2009, mediante Resolución notificada el 2 de febrero de 2009, le concedimos un término adicional de 30 días para dar cumplimiento a la Resolución de 19 de diciembre de 2008. El 5 de marzo de 2009, fuera del término de 30 días concedido, el licenciado Medina Torres presentó una Moción notificando situación. Sostuvo que no pudo corregir las escrituras, pero que contrató al Lcdo. Pedro Malavet Vega quien le “informó que ya tenía la forma de cómo corregir este problema” y que este se estaría comunicando con el licenciado Medina Torres “en los próximos días”. Moción notificando situación, págs. 1-2. El 18 de junio de 2009 le concedimos un término adicional de 20 días para dar cumplimiento a la Resolución de 19 de diciembre de 2008. El 29 de junio de 2009 el licenciado Medina Torres presentó una Moción informativa notificando situación. Sostuvo que el licenciado Malavet Vega preparó un plan de trabajo para corregir las deficiencias de las escrituras. El 18 de septiembre de 2009 le concedimos un término adicional de 30 días para dar cumplimiento a la Resolución de 19 de diciembre de 2008 y, ante la gran cantidad de prórrogas concedidas, se le apercibió “que sea diligente para dar cumplimiento a la Resolución antes mencionada”. 20 Moción de representación y solicitud de término para resolver el
problema planteado del 21 de octubre de 2009, pág. 3. 21 Íd., citando a Quiñones v. Quiñones Irizarry, 91 DPR 225, 299 (1964). AB-2007-0096 10
a las participaciones de los que firmaron las escrituras.
Partiendo de esa premisa, enumeró los pasos a seguir para
corregir las deficiencias. Primero, sostuvo que procedería
preparar un Acta Notarial de Subsanación para aclarar que
Elías no adquirió los derechos de Francisco. Segundo,
estimó necesario tramitar una declaratoria de herederos de
Francisco, lo cual anticipó que requeriría obtener el
expediente del caso sobre la declaratoria de herederos de
Amparo.22 Y tercero, indicó que será necesario que los
herederos de Francisco Lorenzo otorguen una escritura para
ceder sus derechos a la quejosa y su hermana.
Examinada la comparecencia del licenciado Medina
Torres, el 6 de noviembre de 2009 le concedimos un término
final de 30 días para dar cumplimiento a la Resolución de
19 de diciembre de 2008. El 11 de diciembre de 2009 el
letrado presentó una Moción sobre cumplimiento con orden
del tribunal y de término para culminar el proceso. En
esta, aclaró la versión ofrecida en escritos anteriores en
cuanto a la comparecencia de Francisco en las escrituras
bajo análisis. En particular, explicó que Francisco
compareció a través de sus “hijos adoptivos”, Carlos Daniel
Godreau Cardona e Iris Antonia Godreau Cardona, “aunque no
se expresó así en el documento”.23
22 Sin embargo, según se indicó anteriormente, ya existía una declaratoria de herederos de Francisco Lorenzo Godreau Guerrero emitida más de 16 años atrás en el caso civil núm. CD-93-417. 23 Moción sobre cumplimiento con orden del tribunal y de término para
culminar el proceso del 11 de diciembre de 2009, pág. 3. Sin embargo, en la escritura de partición de herencia se hizo constar que estos comparecieron en representación de su padre biológico, Carlos Daniel Godreau Guerrero. AB-2007-0096 11
Asimismo, y acorde con el plan de acción informado
previamente, el licenciado incluyó con su moción copias de
las escrituras sobre acta de subsanación y aclaración
(escrituras núm. 16 y 17 de 10 de diciembre de 2009), cuyo
propósito era subsanar las deficiencias de las escrituras
Núm. 1 y 2 de 10 de enero de 1994. En la escritura núm. 16
de 2009, se hizo constar que Elías no compareció a la
escritura núm. 1 de 1994 sobre partición de herencia.24 Por
ello, se aclaró que debe considerarse una partición
parcial.25 Además, se explicó que “Don Francisco Lorenzo
Godreau Guerrero había fallecido el dos de abril de mil
novecientos noventa y tres e Iris Antonia Godreau Cardona y
Carlos Daniel Godreau Cardona comparecían como herederos,
por derecho de representación de dicho Francisco Lorenzo
Godreau Guerrero por ser hijos adoptivos de dicho
causante”.26
Por otro lado, en la escritura núm. 17 de 2009, se
hicieron unas aclaraciones similares en torno a la
escritura núm. 2 de 1994, sobre compraventa de
participaciones. Específicamente, se hizo constar que Iris
Antonia Godreau Cardona y Carlos Daniel Godreau Cardona
recibieron el pago a cambio de la participación de
24 Íd., Escritura número 16 de 10 de diciembre de 2009 sobre acta de subsanación, folio 4. 25 Íd. 26 Íd. No se aclaró si esto quiere decir que Iris Antonia Godreau Cardona y Carlos Daniel Godreau Cardona heredaron dos veces: a nombre de Francisco Lorenzo Godreau Guerrero (tío y padre adoptivo) y a nombre de Carlos Daniel Godreau Guerrero (padre biológico y en representación de quien comparecieron a la escritura de partición de herencia), o, en la alternativa, quién compareció en representación de Carlos Daniel Godreau Guerrero. AB-2007-0096 12
Francisco en la propiedad. Además, se aclaró que la
compraventa no comprendía las participaciones de Elías
debido a que este “se retiró voluntariamente del acto y no
firmó”.27
El 10 de febrero de 2010 el licenciado Medina Torres
presentó una Moción informativa sobre cumplimiento con
órdenes del Tribunal. Informó que presentó en el Registro
de la Propiedad los documentos necesarios para corregir el
error cometido, incluyendo las escrituras originales, las
actas aclaratorias y la instancia correspondiente.28
Por su parte, el 23 de marzo de 2010 ODIN presentó una
Moción en torno a cumplimiento con orden del tribunal y de
término para culminar el proceso. Sostuvo que las actas de
subsanación no son suficientes para corregir las
deficiencias que adolecen las escrituras núm. 1 y 2 de
1994.29 Explicó que
[i]ndependientemente de la validez en el ámbito civil que puedan tener los actos u obligaciones en que hayan incurrido las partes o la determinación que en su día pueda tomar el Registrador de la Propiedad sobre este asunto, en el ámbito notarial un acta de subsanación no es medio aceptable para corregir los errores señalados en las escrituras antes referidas.30
De acuerdo con lo anterior, reiteró su postura de que
la única forma de subsanar las deficiencias señaladas -
fuera de instar un pleito civil a esos efectos- era
27 Íd., Escritura número 17 de 10 de diciembre de 2009 sobre acta de subsanación, folio 3. 28 Incluyó un recibo de presentación del 3 de febrero de 2010. 29 Moción en torno a cumplimiento con orden del tribunal y de término
para culminar el proceso que presentó la ODIN el 23 de marzo de 2010, pág. 1. 30 Íd., págs. 1-2. AB-2007-0096 13
autorizar una nueva escritura en la que comparezcan las
partes esenciales originales, sus herederos o apoderados
debidamente acreditados.31 Finalizó indicando que no
objetaba que se concediera un término adicional para
corregir la nulidad de las escrituras y culminar el proceso
de inscripción.32
El 28 de junio de 2010 el licenciado Medina Torres
presentó una Moción informativa sobre seguimiento para
cumplir con órdenes del Tribunal. Informó que el Registro
notificó como falta que no se incluyeron como documentos
complementarios: (1) la declaratoria de herederos de
Francisco Lorenzo Godreau Guerrero, y (2) copia certificada
de la escritura Núm. 2 de 1996. Añadió que a través de las
gestiones para obtener la declaratoria de Francisco
descubrió que este tuvo una hija de nombre Alicia Godreau
Ten y que, por lo tanto, tuvo tres herederos en total y no
dos, según indicó antes. Por tanto, arguyó que sería
necesario que Alicia Godreau Ten ratificara la cesión que
sus hermanos hicieron a favor del señor Irizarry Rivera en
la escritura núm. 2 de 1994.
El 11 de enero de 2013, el licenciado Medina Torres
autorizó la escritura número 2 de 2013, sobre cesión de
derechos y acciones a la que compareció la Sra. Alicia
31Íd., pág. 2. 32 Íd. El 14 de mayo de 2010 ordenamos al licenciado Medina Torres a mantener informada a ODIN sobre las gestiones ante el Registro y a corregir las deficiencias en las escrituras número 1 y 2 de 1994, según indicó ODIN en el Informe de 3 de julio de 2008. AB-2007-0096 14
Godreau Ten. Se hizo constar que en la escritura núm. 1 de
1994:
comparecieron Carlos Daniel Godreau Cardona e Iris Antonia Godreau Cardona y cedieron a favor de Pelegrín Irizarry todos los derechos que tenían sobre la propiedad inmueble anteriormente descrita. Recibieron en pago la suma de Mil Cuatrocientos Veintiocho Dólares con Cincuenta y Siete Centavos ($1,428.57) cada uno, para un total de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares con Catorce Centavos ($2,857.14). De dicha suma correspondía a la compareciente una tercera parte como coheredera de su padre Francisco Godreau Guerrero, o sea la suma de Novecientos Cincuenta y Dos Dolares con Treinta y Ocho Centavos ($952.38), que entonces no le fue entregada.33
Mediante dicha escritura y luego de que el licenciado
Medina Torres le pagara la cantidad de $952.38, la señora
Godreau Ten ratificó las cesiones de sus hermanos al señor
Irizarry Rivera y cedió los derechos y acciones que pudiera
tener sobre la Propiedad como heredera de su padre
Francisco Godreau Guerrero.34
33 Moción informativa sobre gestiones del querellado, escritura número 2 del 11 de enero de 2013 sobre ratificación de cesión de derechos y acciones, folios 2-3. Conviene recordar que en las escrituras núm. 1 y 2 de 1994 se hizo constar que Carlos Daniel Godreau Cardona e Iris Antonia Godreau Cardona comparecieron en representación de Carlos Daniel Godreau Guerrero y que no se hizo constar que Francisco Godreau Guerrero o sus herederos comparecieron. En las actas de subsanación que preparó el licenciado Medina Torres el 10 de diciembre de 2009 no se aclaró qué ocurrió con la participación de Carlos Daniel Godreau Guerrero si los que comparecieron en su nombre en realidad comparecieron en representación de Francisco. 34 Íd., folios 3 y 4. Específicamente, la señora Godreau Ten ratificó:
la Cesión de Derechos sobre el inmueble antes descrito a favor de Don Pelegrín Irizarry Rivera realizada mediante la escritura número dos del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro … y acept[ó] igualmente la consecuencia normal y jurídica de la cesión mediante compraventa que realizara dicho Pelegrín Irizarry Rivera a favor de Elías Pablo Godreau Guerrero y su esposa Caridad Soto Olivera mediante la escritura número uno (1) otorgada ante el notario Enzio Harry Ramírez Echevarría el doce de abril de mil novecientos noventa y seis. Íd., folio 3. AB-2007-0096 15
Por su parte, el 4 de abril de 2014 la quejosa cursó
una misiva a la Secretaría de este Tribunal en la que
increpó las razones por las cuales desde el 10 de octubre
de 2010 no había movimiento en este procedimiento.
Argumentó que este Tribunal concedió tiempo más que
suficiente, tanto al licenciado Medina Torres como al
licenciado Malavet Vega, para solucionar los problemas
registrales que sufre la Propiedad. Informó que, mientras
tanto, la propiedad era víctima constante de vandalismo y
que continuaba sufragando los costos asociados con las
contribuciones territoriales y el mantenimiento de la
propiedad, aun cuando desde el 2007 intentaba venderla.
El 27 de mayo de 2014 le concedimos un término de 10
días al licenciado Medina Torres para informarnos sobre las
gestiones realizadas para dar cumplimiento a las órdenes de
este Tribunal a fin de corregir de forma definitiva la
situación que motivó esta queja.
Luego de vencido el término,35 el licenciado Medina
Torres presentó una Moción informativa sobre gestiones del
querellado. Sostuvo que lo único que faltaba para poder
presentar las escrituras en el Registro era obtener el
relevo del Departamento de Hacienda relacionado a la
planilla del caudal relicto de Francisco.36 Por último,
justificó la lentitud con el cumplimiento de la Resolución
del 19 de diciembre de 2008 debido a que su representante
35 La Resolución del 27 de mayo de 2014 se notificó el 3 de junio de 2014. El licenciado Medina Torres compareció el 18 de junio de 2014. 36 Moción informativa sobre gestiones del querellado del 18 de junio de
2014, págs. 5-6. AB-2007-0096 16
legal atravesó “una muy delicada situación de salud por los
últimos ocho (8) meses”.37
El 22 de abril de 2016 le concedimos un término de 10
días al licenciado Medina Torres para que nos informara
sobre el estatus del proceso de obtención del Relevo de la
Planilla Enmendada de Caudal Relicto y la presentación de
los documentos correspondientes ante el Registro de la
Propiedad. Por otro lado, le recordamos que esta queja fue
presentada en el 2007 y que, conforme a la Resolución del
19 de diciembre de 2008, debía realizar las gestiones
necesarias hasta corregir satisfactoriamente todas las
deficiencias señaladas.
Vencido el término concedido,38 el licenciado Medina
Torres presentó una Moción informativa sobre cumplimiento
del querellado, en la que informó que finalmente presentó
las escrituras en el Registro de la Propiedad de Ponce,
37 Íd., pág. 6. El 27 de marzo de 2015 ordenamos al licenciado Medina Torres a concluir en no más tarde de 10 días las gestiones necesarias para cumplir con la Resolución del 27 de mayo de 2014 o en su defecto, informar del progreso de estas por escrito a ODIN. La Resolución del 27 de marzo de 2015 fue notificada el 14 de abril de 2015. El licenciado Medina Torres compareció el 29 de abril de 2015, cinco días después de vencido el término concedido, mediante una misiva al Director de ODIN. En torno a las gestiones realizadas, informó que se encontraba en la misma posición que en la comparecencia anterior. El 8 de mayo de 2015 el licenciado Medina Torres presentó una Moción informativa sobre adelanto de las gestiones del querellado en la que informó que logró establecer comunicación con uno de los hijos de Francisco, Carlos Daniel Godreau Cardona, quien le ayudaría a obtener el documento del caudal relicto de Francisco que faltaba. El 21 de julio de 2015 ordenamos al licenciado Medina Torres a concluir satisfactoriamente sus gestiones o, en su defecto, informar del progreso de éstas, por escrito a ODIN. El 31 de marzo de 2016 ODIN presentó una Moción informativa, en la que informó que remitió una comunicación al licenciado Medina Torres en la que le concedió hasta el 18 de marzo de 2016 para informar sobre la etapa procesal en la cual se encontraba el proceso de inscripción. El licenciado Medina Torres contestó 10 días luego de expirado el término concedido por ODIN, pero no expuso mayores adelantos. 38 La Resolución se notificó el 25 de abril de 2016 y el licenciado
Medina Torres compareció el 13 de mayo de 2016. AB-2007-0096 17
acompañadas con las dos escrituras de actas de subsanación
del 10 de diciembre de 2009.
Como consecuencia, el 24 de junio de 2016 dimos por
cumplida la Resolución del 22 de abril de 2016 y ordenamos
el archivo de este asunto, no sin antes apercibir al
licenciado Medina Torres de que en el futuro debería ser
más diligente en sus gestiones notariales.
Así las cosas, el 1 de febrero de 2017 el Registro de
la Propiedad notificó al licenciado Medina Torres que las
escrituras número 1 y 2 de 1994 y número 1 de 1996
adolecían de las siguientes faltas que impedían su
inscripción: (1) no se presentó la Declaratoria de
Herederos o Testamento de Francisco Lorenzo Godreau
Guerrero y (2) no comparecieron Eileen Milagros Godreau
Soto y Antonia María Godreau Soto. El 21 de febrero de 2017
las faltas se dieron por consentidas y el 21 de abril de
2017 caducaron los asientos correspondientes.
El 25 de julio de 2017 la quejosa envió una carta a
ODIN. Informó que el Registro notificó faltas que impedían
la inscripción de las escrituras y que los asientos
correspondientes caducaron. Señaló que mantuvo comunicación
con el licenciado Malavet Vega, el cual le indicó que iba a
trabajar con el asunto, pero no lo hizo.
El 16 de octubre de 2017 ODIN presentó una Moción
informativa y en solicitud de orden en la que informó sobre
la carta de la quejosa del 25 de julio de 2017 y recomendó
ordenar al licenciado Medina Torres a informar en 30 días AB-2007-0096 18
los problemas que en esta “etapa histórica” impiden la
calificación de los documentos presentados ante el Registro
de la Propiedad, así como la elaboración de un plan de
acción para cumplir con lo ordenado.39
Este compareció oportunamente por derecho propio e
indicó que tan pronto recibió la notificación del Registro
la llevó al licenciado Malavet Vega “para su atención”,
pero que este nada hizo.40 Sobre las faltas notificadas,
argumentó que estaban fuera de su control ya que la
Registradora exigió una firma de un documento de la quejosa
que él “desconocía”.41
El 26 de enero de 2018 ordenamos a ODIN a expresarse
en torno a la moción del licenciado Medina Torres. En
respuesta, ODIN presentó una Moción en cumplimiento de
orden en la que confirmó que las escrituras fueron
notificadas y que los asientos correspondientes en el
Registro caducaron luego de que las faltas fueran
consentidas sin haberse presentado un escrito de
recalificación. Por tanto, opinó que el licenciado Medina
Torres se encontraba en incumplimiento con la Resolución
del 14 de mayo de 2010. ODIN recomendó conferir un término
final e improrrogable so pena de encaminar un proceso de
desacato ante el Tribunal de Primera Instancia.42
39 Moción informativa y en solicitud de orden del 16 de octubre de 2017, pág. 2. El 28 de noviembre de 2017 el licenciado Medina Torres presentó una Moción de prórroga en la que solicitó un término adicional de 40 días para comparecer debido a que no tenía electricidad desde el paso del huracán María. 40 Moción en respuesta a Resolución y orden, pág. 1. 41 Íd. 42 Moción en cumplimiento de orden del 15 de febrero de 2018, pág. 3. AB-2007-0096 19
En vista de lo expuesto por ODIN, el 16 de marzo de
2018 le concedimos un término final de 20 días al
licenciado Medina Torres para comparecer y mostrar causa
por la cual no se le debía suspender del ejercicio de la
profesión de la abogacía por no cumplir con los
requerimientos de ODIN.
El licenciado Medina Torres compareció oportunamente
por derecho propio y presentó una Moción explicativa y
solicitud. Explicó que “para nuestra sorpresa, se nos
notificó que las hermanas Eileen Milagros y Antonia María
de apellidos Godreau Soto tenían que comparecer para firmar
la escritura, a la que le notificamos a los empleados que
ellas no están comprando nada”.43 Finalizó exponiendo que
“quisiera que [le] explicaran claro lo que tenemos que
hacer para inscribir las escrituras, pero nadie me indica
cómo y ahora, traen un nuevo problema”,44 al tiempo en que
solicitó un término adicional.
El 12 de abril de 2018 la quejosa cursó una misiva a
Secretaría en respuesta a la referida comparecencia del
licenciado Medina Torres. Refutó ciertas alegaciones del
licenciado, incluyendo el que Elías hubiese estado en el
lugar donde los demás comparecientes firmaron las
escrituras, ya que “de haber comparecido hubiera leído
ambas escrituras e indica[do] que el nombre de su hermano
Francisco Godreau debía eliminarlo porque […] había
43 Moción explicativa y solicitud del 11 de abril de 2018, pág. 2. 44 Íd., pág. 3. AB-2007-0096 20
fallecido”.45 Sostuvo que los defectos que notificó el
Registro se sabían desde que se presentó la queja por lo
que no había razón para que el licenciado Medina Torres
omitiera tomar “las providencias necesarias” para lograr
que las escrituras incluyeran la comparecencia de la
quejosa y su hermana, según era evidente que sería
necesario.46
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, exige el mayor respeto de los abogados hacia los
tribunales, lo cual implica que constituye una violación
ética el desatender nuestras órdenes y mostrarse
indiferente ante nuestros apercibimientos. In re Baretty
Torres, 195 DPR 600, 604 (2016); In re Pastrana Silva, 195
DPR 366, 369 (2016). Consistentemente hemos reiterado que
este tipo de conducta es suficiente para imponer como
sanción la suspensión inmediata e indefinida de la abogacía
y la notaría. In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998, 1001
(2017); In re Baretty Torres, supra; In re Pastrana Silva,
supra. También procede dicha sanción cuando se incumple con
los requerimientos de una entidad a la cual le hemos
delegado alguna función relacionada con las tareas de
regular el ejercicio de la profesión, como lo es ODIN. In
re Baretty Torres, supra, págs. 604-605. Cónsono con lo
anterior, hemos sido enfáticos en que desatender los
requerimientos de ODIN constituye un serio desafío a la
45 Carta del 12 de abril de 2018, pág. 1. 46 Íd., pág. 2. AB-2007-0096 21
autoridad de los tribunales. In re López Castro, 197 DPR
819, 826 (2017).
Por otro lado, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra, requiere que, en la tramitación de las
causas que le son encomendadas, “los abogados presten
atención minuciosa, sean diligentes y cumplan con las
órdenes del tribunal”. In re Torres Román, 195 DPR 882, 891
(2016). Sobre esto, hemos expresado que “[e]l compromiso de
mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz,
para lograr la más completa confianza y apoyo de la
ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la
litigación de causas sino a la jurisdicción disciplinaria
de este foro”. In re Ríos Acosta I, 143 DPR 128, 135 (1997)
citando a In re Pérez Rodríguez, 115 DPR 810, 811 (1984).
Véase In re Miranda Gutiérrez, 188 DPR 745, 748 (2013); In
re García Ortiz, 187 DPR 507, 517 (2012). Es decir, estos
tienen la obligación de responder con premura y diligencia
los requerimientos cursados con relación a una queja por
conducta profesional o se exponen a sanciones
disciplinarias serias. In re García Ortiz, supra.
Asimismo, el abogado además tiene un deber de rendir
una labor competente y de desplegar “en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra. Este canon requiere “que los abogados y abogadas,
así como los notarios y las notarias, sean especialmente AB-2007-0096 22
diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones,
voluntariamente asumidas, como custodios de la fe pública
notarial”. In re Pagani Padró, 198 DPR 812, 822 (2017). Por
lo tanto, un notario que incumple con las disposiciones de
la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 LPRA sec.
2001 et seq., o el Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV,
contraviene lo dispuesto en este canon. In re Arocho Cruz,
198 DPR 360, 365-366 (2017); In re Maldonado Maldonado, 197
DPR 802, 812-814 citando a In re Aponte Berdecía, 161 DPR
94, 106 (2004). (“[U]na vez un notario contraviene la ley
vigente, incurre en una práctica notarial indeseable y
contraviene el canon mencionado”.)
Por otro lado, el Canon 35 exige que los miembros de
la profesión legal se conduzcan de forma sincera y honrada
y, en particular, que se “ajust[en] a la sinceridad de los
hechos al examinar testigos, al redactar afidávits u otros
documentos [...]”. Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra. Además, según el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra, estos deben “esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y
dignidad de su profesión [...]”. Un abogado viola este
canon cuando la conducta que realiza afecta sus condiciones
morales y hace que sea indigno de pertenecer a este foro.
In re Rodríguez López, 196 DPR 199, 208 (2016).
En lo pertinente, los profesionales del Derecho que
ejerzan la notaría están obligados a cumplir, además de con
los Cánones del Código de Ética Profesional, con las AB-2007-0096 23
disposiciones de la Ley Notarial y su Reglamento. In re
Pagán Díaz, 198 DPR 398 (2017); In re Arocho Cruz, supra,
pág. 367.
Según el artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
4 LPRA sec. 2002, el notario “ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes
de los negocios jurídicos y demás actos y hechos
extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de
lo dispuesto en las leyes especiales”. Asimismo, “[l]a fe
pública al notario es plena respecto a los hechos que, en
el ejercicio de su función personalmente ejecute o
compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora
del otorgamiento”. Íd. Por la importancia que reviste la
función notarial en nuestro ordenamiento, esta se debe
realizar con sumo esmero y celo profesional. In re Márquez
Colón, 198 DPR 509, 517-518 (2017).
La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el
esquema de autenticidad documental notarial el cual, a su
vez, hemos reconocido es esencial para el tráfico jurídico.
In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769 (2003); In re Márquez
Colón, supra, págs. 517-518. El documento autorizado por un
notario, bajo su firma, signo, sello y rúbrica,
contiene una presunción conferida por el Estado de que lo
afirmado es cierto, correcto y concuerda con la realidad.
In re Collazo Sánchez, supra, pág. 774.
A tales efectos, cuando un notario autoriza un
documento, da fe pública y asegura que cumple con todas las AB-2007-0096 24
formalidades de ley, formal y sustantivamente. Íd. Además,
que el documento es legal y verdadero, y que se trata de
una transacción válida y legítima. Íd. Al faltar a la
verdad de los hechos, el notario incumple con su función de
custodiar la fe pública e incurre en una conducta que queda
al margen de la ética del notario público. Íd.; In re
Márquez Colón, supra, págs. 517-518. Es por ello que en
reiteradas ocasiones hemos advertido que hacer constar
hechos falsos en una escritura pública es una de las faltas
éticas más graves que un notario puede cometer, aun ante la
ausencia de intención de faltar a la verdad y se deba a la
ausencia de la debida diligencia en la gestión notarial. In
re Collazo Sánchez, supra, págs. 774-775; In re Márquez
Colón, supra, pág. 519; In re Vargas Velázquez, supra, pág.
690; In re Llanis Menéndez, supra, pág. 26.
III
El caso ante nuestra consideración es un triste
ejemplo de las consecuencias nefastas que puede tener en
terceros la labor incompetente de un notario, y de lo
agravante que resulta que este no reconozca oportunamente
sus faltas y que no subsane efectiva y diligentemente el
producto de esa labor deficiente.
El trayecto prolongado de más de 11 años, de este
procedimiento disciplinario -unido a los más de 24 años que
han transcurrido desde que el licenciado Medina Torres
autorizó las escrituras- exigen que este Tribunal actúe y
no permita dilaciones adicionales en la consecución de la AB-2007-0096 25
solución al problema registral de la propiedad de la
quejosa.
Al examinar el expediente ante nuestra consideración,
con especial énfasis en las admisiones en las
comparecencias del licenciado Medina Torres, estamos
convencidos de que el primer paso en esa dirección es
separar inmediata e indefinidamente al licenciado Medina
Torres del ejercicio de la notaría. Esto, sin necesidad de
trámite ulterior en vista de que el licenciado Medina
Torres admitió los hechos que constituyen violaciones a los
Cánones 9, 12, 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra.
A. Cánones 18, 35 y 38
A lo largo de los once años de este procedimiento
disciplinario, el licenciado Medina Torres ha argumentado
que no hizo nada incorrecto al autorizar las escrituras
núm. 1 y 2 de 1994. Aún así, no ha negado que las autorizó
plenamente consciente de que uno de los comparecientes no
las firmó porque no estaba de acuerdo con los negocios
jurídicos en ellas plasmados.
Como bien concluyó ODIN en su Informe, la omisión de
la firma de Elías en las escrituras núm. 1 y 2 de 1994
acarreó la nulidad de ambos instrumentos públicos. Además,
según admitió el licenciado Medina Torres, en ambas
escrituras se hicieron constar otros hechos falsos
relacionados a la comparecencia de Francisco Godreau
Guerrero. Este proceder no solo laceró la fe pública AB-2007-0096 26
notarial, los artículos 2 y 16 de la Ley Notarial, supra, y
la Regla 34 del Reglamento Notarial, supra, sino también
los deberes de competencia, sinceridad y de exaltar el
honor y la dignidad de la profesión custodiados por los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Véanse In re Flores Martínez, 2018 TSPR 27, 199 DPR ___
(2018); In re Pagani Padró, supra; In re Montalvo Guzmán,
164 DPR 806 (2005); In re Fournier, 114 DPR 255 (1983).
Ahora bien, el incumplimiento del licenciado Medina
Torres con su deber de competencia no se limitó a su
autorización de las escrituras, sino que se extendió a las
gestiones dirigidas a lograr la subsanación de las
deficiencias. Específicamente, el licenciado Medina Torres
violó la Ley Notarial y su Reglamento, al igual que faltó a
su deber de competencia, al intentar corregir la ausencia
de la firma de uno de los comparecientes mediante acta de
subsanación.47 Esto, aun luego de que ODIN señalara que las
47 El artículo 29 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2047, dispone:
Los defectos de que adolezcan los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsana. Si se dejase de hacer constar por el notario algún dato o circunstancia dispuesto por este capítulo, o si se tratase de error en el relato de hechos presenciados por el notario que corresponda a éste consignar, podrán estas faltas ser subsanadas por el notario autorizante a sus expensas, por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de las partes, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana.
Si fuera imposible hacer la subsanación en las formas indicadas anteriormente, podrá obtener ésta por cualquier medio de prueba admitido en derecho mediante el procedimiento judicial correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia. AB-2007-0096 27
actas de subsanación eran insuficientes para corregir la
nulidad de las escrituras. En cambio, ODIN indicó que era
necesario autorizar una escritura de rectificación con
todos los comparecientes originales o sus herederos.
Sin embargo, el licenciado Medina Torres ignoró lo
expuesto por ODIN en el Informe y en la moción presentada
el 23 de marzo de 2010,48 lo cual ha resultado en que más de
una década después de que se presentó la queja -y casi 10
años después de que se le notificaron las faltas en las
escrituras- no ha podido solucionar este asunto y cumplir
con su deber como notario y custodio de la fe pública.
Se le añade que el 16 de marzo de 2018 ordenamos al
licenciado Medina Torres a mostrar causa por la cual no se
le debía suspender del ejercicio de la abogacía por no
cumplir con los requerimientos de ODIN. A pesar de que
compareció oportunamente, consideramos que no mostró causa.
Expresó estar en desacuerdo con la determinación del
El comentario de la Regla 39 del Reglamento Notarial, supra, específicamente aclara que errores relacionados al consentimiento del negocio jurídico no pueden ser subsanados mediante acta de subsanación. Sobre el particular, en In re Torres Olmeda, 145 DPR 385 (1998) indicamos:
Un notario puede corregir, mediante un acta de subsanación, errores u omisiones de una escritura que no afecten el negocio jurídico llevado a cabo en ésta. Si dichos errores afectan el negocio jurídico, el notario tendrá que otorgar una escritura de rectificación con la comparecencia de las partes. Íd., pág. 391 (énfasis suplido).
Véanse In re Godínez Morales, 161 DPR 219, 250-251 (2004); In re Igartúa Muñoz, 153 DPR 315, 318-320 (2001). Véase además P. Malavet Vega, El Derecho Notarial en Puerto Rico, Ponce, Ediciones Omar, 2010, págs. 201-205. 48 El licenciado Medina Torres también ignoró nuestra Resolución del 14
de mayo de 2010 en la que le ordenamos a corregir -según indicó ODIN- las deficiencias en las Escrituras Núm. 1 y 2 de 1994. AB-2007-0096 28
Registro- aunque no presentó un escrito de recalificación-
de que las integrantes de la Sucesión de Elías debían
comparecer a cualquier escritura en la que se traspase el
dominio de la propiedad en cuestión, ya que ellas no están
comprando nada.49
Lejos de ofrecer una justificación por su
incumplimiento con los requerimientos de ODIN y por dejar
caducar los asientos de las escrituras por segunda vez sin
tomar acción alguna, o de exponer cómo logrará la
inscripción de las escrituras, el licenciado Medina Torres
sostuvo que “quisiera que me explicaran claro lo que
tenemos que hacer para inscribir las escrituras, pero nadie
me indica cómo y ahora, traen un nuevo problema”.50
Contrario a lo indicado por el licenciado, ODIN especificó
en dos ocasiones distintas que lo que procedía era la
autorización de escrituras de rectificación con todos los
comparecientes originales o sus herederos.51
La negativa del licenciado Medina Torres de atender
correcta y efectivamente los defectos de las escrituras y
de ignorar la forma de solucionar el problema propuesta por
ODIN, la cual se fundamentó en las disposiciones
pertinentes de la Ley Notarial, supra, y su Reglamento,
constituyen violaciones adicionales al Canon 18.
B. Cánones 9 y 12
49 Moción explicativa y solicitud presentada el 11 de abril de 2018, pág. 2. 50 Íd., pág. 3. 51 Véase Art. 29 de la Ley Notarial, supra, el cual establece cómo
subsanar defectos en instrumentos públicos. AB-2007-0096 29
El 24 de junio de 2016 archivamos este asunto luego de
que el licenciado Medina Torres acreditara que presentó en
el Registro las escrituras en controversia, no sin antes
apercibirle a ser más diligente en sus gestiones
notariales. Sin embargo, el licenciado Medina Torres hizo
caso omiso a nuestro apercibimiento cuando el Registro de
la Propiedad le notificó -por segunda ocasión- que las
escrituras adolecían de faltas que impedían su inscripción
y este permitió que los asientos correspondientes caducaran
sin tomar acción alguna. Al así proceder, el licenciado
Medina Torres incumplió con nuestras Resoluciones del 19 de
diciembre de 2008, 14 de mayo de 2010, 27 de mayo de 2014 y
24 de junio de 2016.
Tampoco debemos perder de vista que las deficiencias
en las escrituras bajo estudio fueron señalas por ODIN el
28 de enero de 1999, y que en aquella ocasión el licenciado
Medina Torres no atendió los requerimientos de esa oficina.
Además, del expediente se desprenden, por lo menos, cinco
ocasiones distintas en las que el licenciado compareció
ante este Tribunal o ante ODIN tardíamente.52 Por lo tanto,
es evidente que el licenciado Medina Torres violó el Canon
9 del Código de Ética Profesional, supra. Véase In re Vélez
Lugo, 195 DPR 550, 555-556 (2016).
El letrado además contravino los deberes plasmados en
el Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, al
52Véanse Resoluciones del 17 de julio de 2008, 28 de enero de 2009, 27 de mayo de 2014, 27 de marzo de 2015, así como la Moción informativa de ODIN del 31 de marzo de 2016 y las correspondientes comparecencias del licenciado Medina Torres. AB-2007-0096 30
obstaculizar la labor de ODIN y no subsanar las faltas
señaladas en su obra protocolar oportunamente, incluyendo
las que dieron origen a la presente queja. Además, según
evidencia el largo trayecto procesal de este caso, el
licenciado Medina Torres no ha atendido con diligencia las
órdenes emitidas por este Tribunal en cuanto a lograr la
inscripción de las escrituras. Véase In re Torres Román,
supra, pág. 893 (“Téngase en cuenta, además, que este
Tribunal ha dispuesto que los padecimientos de salud de un
abogado no lo excusan de cumplir con los deberes éticos que
informan el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción”.)
C. Sanción
Ante estas violaciones por parte del licenciado, nos
corresponde determinar qué sanción se le debe imponer, en
consideración a:
(1) la buena reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si esta constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; 5) si se trata de una conducta aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (7) el resarcimiento al cliente; y (8) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien según los hechos. In re Pagani Padró, supra, págs. 826-827.
Según indicó ODIN en su Informe, en ocasiones
anteriores hemos sancionado al licenciado Medina Torres por
varias remisiones tardías al Registro de Poderes.53 De otro
53 En la Resolución de 10 de marzo de 1983 le impusimos una multa de $50.00 y en la Resolución de 3 de abril de 1985 le impusimos otra de $100. AB-2007-0096 31
lado, es particularmente notable que el licenciado Medina
Torres no ha reconocido que actuó incorrectamente o de
forma antiética. Coincidimos con ODIN en que esto
representa un agravante a la negligencia exhibida por el
licenciado Medina Torres en su gestión notarial, y
nuevamente hacemos un llamado a los abogados y abogadas a
que acepten y reconozcan voluntariamente los actos
contrarios a la ética que han cometido, lo cual limitaría
la cantidad de asuntos disciplinarios innecesariamente
adversativos y redundaría en beneficio para todas las
partes envueltas. Véase In re López Santiago, 2018 TSPR 31,
199 DPR ___ (2018).
La gravedad de las faltas cometidas por el licenciado
Medina Torres y el daño que las deficiencias en la labor
notarial le continúan ocasionado a la quejosa y a terceros
exigen que se suspenda inmediatamente al licenciado Medina
Torres del ejercicio de la abogacía por un término de 3
meses y del ejercicio de la notaría inmediata e
indefinidamente. Véanse In re Flores Martínez, supra, pág.
7; In re Márquez Colón, supra, págs. 531-532; In re Arocho
Cruz, supra, págs. 368-369; In re Vargas Velázquez, supra;
In re Surillo Ascar, 160 DPR 742 (2003). En consecuencia,
la fianza notarial queda automáticamente cancelada.54
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes
54La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación debido a los actos realizados por el licenciado Medina Torres durante el periodo en que la misma estuvo vigente. AB-2007-0096 32
sobre su inhabilidad para continuar representándolos y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos en que
tenga asuntos pendientes. El licenciado deberá acreditar a
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere
conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la
abogacía cuando lo solicite.
Por último, se le ordena al señor Medina Torres a
corregir a sus expensas los defectos en las escrituras núm.
1 y 2 de 1994 de forma definitiva dentro del término de 60
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia. Se le apercibe que incumplir con lo aquí
ordenado podría dar lugar al inicio de un procedimiento de
desacato en el Tribunal de Primera Instancia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
el sello notarial del señor Medina Torres y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
examen e informe correspondiente a este foro.
Notifíquese personalmente al señor Medina Torres esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediatamente al Lcdo. Juan E. Medina Torres del ejercicio de la abogacía por un término de 3 meses y del ejercicio de la notaría inmediata e indefinidamente. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en que tenga asuntos pendientes. El licenciado deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía cuando lo solicite.
Por último, se le ordena al señor Medina Torres a corregir a sus expensas los defectos en las escrituras núm. 1 y 2 de 1994 de forma definitiva dentro del término de 60 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Se le apercibe que incumplir con lo aquí ordenado podría dar lugar al inicio de un procedimiento de desacato en el Tribunal de Primera Instancia. AB-2007-0096 2
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Medina Torres y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe correspondiente a este foro. La fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación debido a los actos realizados por el señor Medina Torres durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente al señor Medina Torres esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo