In Re: Juan E. Medina Torres

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 22, 2018·No. AB-2007-96·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2018 TSPR 123

Juan E. Medina Torres 200 DPR ____ (TS-5853)

Número del Caso: AB-2007-0096

Fecha: 22 de junio de 2018

Abogado de la parte promovida:

Lcdo. Pedro Malavet Vega

Oficina de Inspección de Notaría:

Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan E. Medina Torres AB-2007-0096 (TS-5853)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

I

El 14 de abril de 1978 admitimos al Lcdo. Juan E. Medina Torres al ejercicio de la abogacía y el 26 de abril de 1978 prestó juramento como notario. Para una mejor comprensión de los hechos relevantes a la presente queja, conviene ofrecer un trasfondo de la gestión notarial que la ocasionó.

El Sr. Pelegrín Irizarry Rivera contrató al licenciado para liquidar la herencia de su esposa, la Sra. Amparo Godreau Guerrero (Amparo), quien falleció intestada el 27 de septiembre de 1991.1 El caudal hereditario de Amparo consistió únicamente en un bien inmueble (la Propiedad), el cual fue originalmente adquirido por sus padres y fue donde el padre y los tíos de la quejosa se criaron.

El 10 de enero de 1994 los integrantes de la Sucesión de Amparo, excepto Elías Pablo Godreau Guerrero (Elías) y Francisco Lorenzo Godreau Guerrero (Francisco),2 acordaron partir y distribuir el caudal hereditario.3 Ese mismo día, el licenciado Medina Torres autorizó una escritura sobre partición de herencia (escritura núm. 1 de 1994) y una escritura sobre compraventa de participaciones (escritura núm. 2 de 1994) en las que hizo constar que Elías compareció a ambas escrituras.4 Mediante la escritura núm. 2

1 El 13 de mayo de 1992 el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, emitió una Resolución sobre declaratoria de herederos en el caso civil núm. 92-1269 en la que se declaró que los herederos de Amparo eran:

su esposo Pelegrín Irizarry Rivera y sus hermanos Miguel-

Florencio, Oscar, Elías Pablo y Francisco de apellidos Godreau Guerrero, sus sobrinos Iris-Antonia y Carlos Daniel de apellidos Godreau Cardona, en representación de su hermano premuerto, Carlos-Daniel Godreau Guerrero, y su sobrina María-Josefina Godreau Tirado, en representación de su hermano premuerto, Enrique Godreau Guerrero, hijos respectivamente de estos.

El 8 de abril de 1993 se inscribió el derecho de los miembros de la Sucesión de Amparo sobre la propiedad, incluyendo la cuota viudal usufructuaria del señor Irizarry Rivera. 2 Francisco Lorenzo Godreau Guerrero falleció intestado el 2 de abril de

1993, previo a la partición del caudal hereditario de Amparo. El 6 de agosto de 1993 se emitió una Resolución sobre declaratoria de herederos en que se declaró como sus únicos y universales herederos a sus hijos Carlos Daniel Godreau Cardona, Iris Antonia Godreau Cardona, Alicia Godreau Ten; y a su viuda, Tomasa Cardona. 3 Estos fueron Miguel-Florencio Godreau Guerrero, Oscar Godreau Guerrero, Iris Antonia Godreau Cardona, Carlos Daniel Godreau Cardona, María Josefina Godreau Cardona y Pelegrín Irizarry Rivera. El Sr. Vicente Santiago González compareció a nombre de Oscar Godreau Guerrero a través de un poder especial, el cual fue protocolizado por el licenciado Medina Torres mediante la escritura núm. 29 el 9 de agosto de 1993. 4 En torno a Francisco, quien ya había muerto, aunque no se hizo constar

que compareció, en la parte de la escritura núm. 1 de 1994, intitulada “adjudicaciones”, se hizo constar que “[a] FRANCISCO LORENZO GODREAU GUERRERO le corresponde una Séptima parte de la mitad del inmueble con de 1994, el señor Irizarry Rivera adquirió las participaciones de los demás herederos en la Propiedad.

El 12 de abril de 1996 el notario Enzio Harry Ramírez Echevarría autorizó la escritura núm. 1 de 1996 sobre compraventa. Esta escritura fue producto de un acuerdo de transacción extrajudicial mediante el cual el señor Irizarry Rivera le vendió a Elías las participaciones que adquirió de la Propiedad mediante la escritura núm. 2 de 1994.

Elías falleció intestado el 1 de diciembre de 1998 y dejó como únicas y universales herederas a la Sra. Antonia Godreau Soto y a la Dra. Eileen Milagros Godreau Soto (quejosa). Estas otorgaron la escritura núm. 1 de 2002 sobre ratificación de compraventa, en la que ratificaron la compraventa entre su padre y el señor Irizarry Rivera correspondiente a la escritura núm. 1 de 1996.5 Además, el 17 de diciembre de 2003 se inscribió el derecho hereditario de la quejosa y su hermana -como herederas de Elías- sobre la Propiedad.

Resulta necesario mencionar que el 28 de enero de 1999 la Lcda. Frances Díaz Medina, inspectora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), rindió un Informe de

un valor de unos DOS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS ($2,857.14)”. Informe de ODIN, Anejo V, escritura núm. 1 de 1994, folio 4. A su vez, en la escritura núm. 2 de 1994 se hizo constar que “DON FRANCISCO LORENZO GODREAU GUERRERO recibió la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS ($2,857.14)”. Informe de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Anejo VI, escritura núm. 2 de 1994, folio 10. 5 Según se indicó en la escritura de ratificación de compraventa, en la

escritura núm. 1 de 1996, “por error involuntario […] [Elías] omitió estampar sus iniciales” en uno de los folios. Informe de ODIN, Anejo VIII, escritura número 1 del 30 de mayo de 2002 de ratificación de compraventa, folio 3.

Inspección en el que señaló varias deficiencias que adolecían las escrituras núm. 1 y 2 de 1994. Entre estas: (1) la ausencia de la firma e iniciales de un compareciente (Elías); (2) no se identificó a Elías; (3) no compareció uno de los herederos (Francisco); (4) no se identificó ni se consignaron los antecedentes personales del apoderado, Sr. Vicente Santiago González, quien compareció en nombre de uno de los herederos (Oscar Godreau Guerrero); (5) faltaron sellos de rentas internas por $41.00 y el impuesto notarial, y (6) no se estampó el sello notarial en ninguno de los folios.6 El 21 de marzo de 2007 la quejosa presentó la queja que nos ocupa. Indicó que, cuando intentó vender la Propiedad, obtuvo una certificación registral mediante la cual conoció que todavía constaba inscrita a favor de los miembros de la Sucesión de Amparo. Añadió que la información le sorprendió porque entendía que Elías adquirió todas las participaciones en la Propiedad mediante la escritura núm. 1 de 1996. Explicó que años atrás le informaron que ODIN señaló deficiencias en las escrituras relacionadas a la Propiedad que autorizó el licenciado Medina Torres, pero que nada se hizo al respecto. Sin abundar sobre el particular, sostuvo que su experiencia con

6 Según ODIN, estas deficiencias son solo una pequeña parte de las deficiencias encontradas en los protocolos correspondientes a los años 1989, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Véase Informe de ODIN, pág. 8.

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