per curiam:
En esta ocasión, nos corresponde atender nue-vamente una situación en la que un miembro de nuestra profesión desatiende las órdenes de este Tribunal y asume una conducta de extrema indiferencia durante el trámite de un proceso ético-disciplinario en su contra. En particular, sancionamos a un abogado que hizo caso omiso a las resoluciones de este Tribunal y violó así las disposiciones de nuestro Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. De esta forma reiteramos, sin ambages de clase alguna, que no dudaremos en suspender de la profesión jurídica a aquellos letrados que falten al deber de diligencia y respeto hacia este Tribunal.
I
El Lcdo. Nelson Vélez Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983 y prestó juramento como notario el 23 de junio de 1983.
El 3 de junio de 2008, la Sra. Dorcas Olivera Batista presentó una queja ética contra el licenciado Vélez Lugo. Sostuvo, en síntesis, que en mayo de 1990 éste otorgó como notario tres escrituras de compraventa, segregación e hipo-teca las cuales no han podido ser inscritas. Ello se debió a que la información contenida en ellas no coincide con la información que consta en el Registro de la Propiedad. Añadió que, representada por el letrado, presentó una de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia en el 2002 con el fin de lograr la inscripción de las referidas escrituras públicas. No obstante, señaló que el caso fue archivado eventualmente por la inacción del licenciado.
El 6 de agosto de 2008, el licenciado Vélez Lugo pre-sentó, tardíamente, su contestación a la queja. Alegó que su esposa había sufrido unos percances de salud que le imposibilitaron contestar a tiempo la queja presentada en su contra. En cuanto a los méritos del asunto que nos ocupa, aceptó haber autorizado las escrituras indicadas en la queja, pero negó haber estado a cargo de su presentación ante el Registro de la Propiedad. Además, reconoció que los problemas de inscripción de los instrumentos públicos es-taban relacionados con una incongruencia en la cabida re-manente de la finca principal, causada a su vez por la ins-cripción de otras escrituras de su segregación. Mencionó que presentó la demanda a la que aludió la señora Olivera Batista en aras de lograr la inscripción de las escrituras en [553]*553controversia. Añadió, finalmente, que resolvería el asunto de la inscripción sin cobrar honorarios adicionales.(3)
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2010, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) rindió su Informe. Indicó que el licenciado Vélez Lugo “pudo haber incurrido en conducta negligente y contraria a los postulados del Código de Etica Profesional, al no atender oportunamente las deficiencias regístrales de sus escrituras y, en general, el asunto encomendado”.(4) Mencionó que la obra notarial del letrado presentaba una multiplicidad de deficiencias. Recomendó a este Tribunal ordenar al licenciado Vélez Lugo llevar a cabo las gestiones necesarias para lograr la inscripción de los ins-trumentos públicos en controversia, antes de evaluar las po-sibles violaciones éticas en que éste incurrió.
El licenciado Vélez Lugo se expresó en torno al Informe de ODIN. Empero, éste únicamente atendió los señala-mientos relacionados a las deficiencias señaladas en su obra notarial. Es decir, no atendió la cuestión medular de la queja de epígrafe.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2011 emitimos una Re-solución, mediante la cual ordenamos al licenciado Vélez Lugo presentar ante ODIN “un plan de acción” para lograr la inscripción de las escrituras en cuestión y mantener in-formado a este Tribunal de las gestiones efectuadas para cumplir con esta orden. Se le apercibió que su incumpli-miento podría conllevar sanciones.
El 7 de julio de 2011, ODIN compareció e informó que el licenciado Vélez Lugo no había remitido la información re-[554]*554querida mediante la Resolución de 4 de marzo de 2011. Ante ello, el 21 de octubre de 2011 emitimos una segunda Resolución, notificada personalmente el 26 de octubre de 2011 mediante la cual concedimos al licenciado Vélez Lugo un término final de veinte días para cumplir con nuestra Resolución de 4 de marzo de 2011. Se le advirtió que su incumplimiento con lo anterior podría conllevar un proce-dimiento de desacato.
Para el 31 de enero de 2014, habiendo transcurrido más de dos años desde que emitimos la anterior Resolución, el licenciado Vélez Lugo no había cumplido con las órdenes de este Tribunal ni había planteado la existencia de justa causa para tal incumplimiento. Ante ello, el 31 de enero de 2014 emitimos una Resolución mediante la cual referimos el asunto a la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para que el foro primario celebrara una vista de desacato.(5)
El 3 de marzo de 2015 recibimos copia de un escrito presentado por ODIN ante el Tribunal de Primera Instancia con relación al caso de desacato. En éste, ODIN informa nuevamente que “no surge de [sus] expedientes que el licenciado Vélez Lugo haya presentado el plan de acción ini-cialmente requerido en la Resolución emitida por [este [555]*555Tribunal] el 4 de marzo de 2011 y reiterada ulteriormente en la Resolución emitida el 21 de octubre de 2011”.(6)
Conviene mencionar que entre diciembre de 2015 y fe-brero de 2016, el licenciado Vélez Lugo presentó varias mo-ciones ante este Tribunal en las que expresó que ha inten-tado comunicarse con la señora Olivera Batista por teléfono y mediante carta en ánimo de lograr la inscripción de las escrituras que motivan el presente caso. Anejó copia de una moción presentada ante el foro de instancia en el caso de desacato el 7 de diciembre de 2015 en la que informó las gestiones que ha realizado para, según alega, inscribir las escrituras. Entre éstas se encuentran, por ejemplo, llamar y escribir una carta a la señora Olivera Batista, revisar el expediente de la queja de epígrafe y reunirse con un abogado. Nótese que tales gestiones, lejos de ser un plan de acción como el ordenado, constituyen actuaciones aisladas que carecen de especificidad y que, como mínimo, el licenciado Vélez Lugo debió haber realizado desde que emitimos la orden en controversia en el 2011.(7)
HH HH
Todo abogado tiene el deber ineludible de cumplir con diligencia las órdenes de este Tribunal, sobre todo cuando tales órdenes se dictan en el contexto de un proceso [556]*556disciplinario ético. In re Rodríguez Salas, 181 DPR 579 (2011). Así lo expresa el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, que regula lo relativo a la conducta de los abogados hacia los tribunales y requiere que ésta “se caracterice por el mayor respeto”. Id.
Cónsono con lo anterior, hemos advertido reitera-damente que desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra. In re Pérez Román,
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per curiam:
En esta ocasión, nos corresponde atender nue-vamente una situación en la que un miembro de nuestra profesión desatiende las órdenes de este Tribunal y asume una conducta de extrema indiferencia durante el trámite de un proceso ético-disciplinario en su contra. En particular, sancionamos a un abogado que hizo caso omiso a las resoluciones de este Tribunal y violó así las disposiciones de nuestro Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. De esta forma reiteramos, sin ambages de clase alguna, que no dudaremos en suspender de la profesión jurídica a aquellos letrados que falten al deber de diligencia y respeto hacia este Tribunal.
I
El Lcdo. Nelson Vélez Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983 y prestó juramento como notario el 23 de junio de 1983.
El 3 de junio de 2008, la Sra. Dorcas Olivera Batista presentó una queja ética contra el licenciado Vélez Lugo. Sostuvo, en síntesis, que en mayo de 1990 éste otorgó como notario tres escrituras de compraventa, segregación e hipo-teca las cuales no han podido ser inscritas. Ello se debió a que la información contenida en ellas no coincide con la información que consta en el Registro de la Propiedad. Añadió que, representada por el letrado, presentó una de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia en el 2002 con el fin de lograr la inscripción de las referidas escrituras públicas. No obstante, señaló que el caso fue archivado eventualmente por la inacción del licenciado.
El 6 de agosto de 2008, el licenciado Vélez Lugo pre-sentó, tardíamente, su contestación a la queja. Alegó que su esposa había sufrido unos percances de salud que le imposibilitaron contestar a tiempo la queja presentada en su contra. En cuanto a los méritos del asunto que nos ocupa, aceptó haber autorizado las escrituras indicadas en la queja, pero negó haber estado a cargo de su presentación ante el Registro de la Propiedad. Además, reconoció que los problemas de inscripción de los instrumentos públicos es-taban relacionados con una incongruencia en la cabida re-manente de la finca principal, causada a su vez por la ins-cripción de otras escrituras de su segregación. Mencionó que presentó la demanda a la que aludió la señora Olivera Batista en aras de lograr la inscripción de las escrituras en [553]*553controversia. Añadió, finalmente, que resolvería el asunto de la inscripción sin cobrar honorarios adicionales.(3)
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2010, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) rindió su Informe. Indicó que el licenciado Vélez Lugo “pudo haber incurrido en conducta negligente y contraria a los postulados del Código de Etica Profesional, al no atender oportunamente las deficiencias regístrales de sus escrituras y, en general, el asunto encomendado”.(4) Mencionó que la obra notarial del letrado presentaba una multiplicidad de deficiencias. Recomendó a este Tribunal ordenar al licenciado Vélez Lugo llevar a cabo las gestiones necesarias para lograr la inscripción de los ins-trumentos públicos en controversia, antes de evaluar las po-sibles violaciones éticas en que éste incurrió.
El licenciado Vélez Lugo se expresó en torno al Informe de ODIN. Empero, éste únicamente atendió los señala-mientos relacionados a las deficiencias señaladas en su obra notarial. Es decir, no atendió la cuestión medular de la queja de epígrafe.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2011 emitimos una Re-solución, mediante la cual ordenamos al licenciado Vélez Lugo presentar ante ODIN “un plan de acción” para lograr la inscripción de las escrituras en cuestión y mantener in-formado a este Tribunal de las gestiones efectuadas para cumplir con esta orden. Se le apercibió que su incumpli-miento podría conllevar sanciones.
El 7 de julio de 2011, ODIN compareció e informó que el licenciado Vélez Lugo no había remitido la información re-[554]*554querida mediante la Resolución de 4 de marzo de 2011. Ante ello, el 21 de octubre de 2011 emitimos una segunda Resolución, notificada personalmente el 26 de octubre de 2011 mediante la cual concedimos al licenciado Vélez Lugo un término final de veinte días para cumplir con nuestra Resolución de 4 de marzo de 2011. Se le advirtió que su incumplimiento con lo anterior podría conllevar un proce-dimiento de desacato.
Para el 31 de enero de 2014, habiendo transcurrido más de dos años desde que emitimos la anterior Resolución, el licenciado Vélez Lugo no había cumplido con las órdenes de este Tribunal ni había planteado la existencia de justa causa para tal incumplimiento. Ante ello, el 31 de enero de 2014 emitimos una Resolución mediante la cual referimos el asunto a la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para que el foro primario celebrara una vista de desacato.(5)
El 3 de marzo de 2015 recibimos copia de un escrito presentado por ODIN ante el Tribunal de Primera Instancia con relación al caso de desacato. En éste, ODIN informa nuevamente que “no surge de [sus] expedientes que el licenciado Vélez Lugo haya presentado el plan de acción ini-cialmente requerido en la Resolución emitida por [este [555]*555Tribunal] el 4 de marzo de 2011 y reiterada ulteriormente en la Resolución emitida el 21 de octubre de 2011”.(6)
Conviene mencionar que entre diciembre de 2015 y fe-brero de 2016, el licenciado Vélez Lugo presentó varias mo-ciones ante este Tribunal en las que expresó que ha inten-tado comunicarse con la señora Olivera Batista por teléfono y mediante carta en ánimo de lograr la inscripción de las escrituras que motivan el presente caso. Anejó copia de una moción presentada ante el foro de instancia en el caso de desacato el 7 de diciembre de 2015 en la que informó las gestiones que ha realizado para, según alega, inscribir las escrituras. Entre éstas se encuentran, por ejemplo, llamar y escribir una carta a la señora Olivera Batista, revisar el expediente de la queja de epígrafe y reunirse con un abogado. Nótese que tales gestiones, lejos de ser un plan de acción como el ordenado, constituyen actuaciones aisladas que carecen de especificidad y que, como mínimo, el licenciado Vélez Lugo debió haber realizado desde que emitimos la orden en controversia en el 2011.(7)
HH HH
Todo abogado tiene el deber ineludible de cumplir con diligencia las órdenes de este Tribunal, sobre todo cuando tales órdenes se dictan en el contexto de un proceso [556]*556disciplinario ético. In re Rodríguez Salas, 181 DPR 579 (2011). Así lo expresa el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, que regula lo relativo a la conducta de los abogados hacia los tribunales y requiere que ésta “se caracterice por el mayor respeto”. Id.
Cónsono con lo anterior, hemos advertido reitera-damente que desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra. In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999). Sin lugar a dudas, cuando “un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias” procede decretar su suspensión de la profesión de la abogacía. In re Pérez Román, supra, pág. 188. Véanse, además: In re Colón Olivo, 187 DPR 659 (2013); In re Marrero García, 187 DPR 578 (2012); In re Betancourt Medina, 183 DPR 821 (2011).
Actuar con indiferencia, despreocupación y falta de cooperación es incompatible con la norma ética que el Canon 9, supra, pretende salvaguardar. In re Fidalgo Córdova, 183 DPR 217 (2011). Hemos sido enfáticos al expresar que este Tribunal no tolerará la actitud de indiferencia por parte de un miembro de nuestra profesión ante nuestras órdenes. In re López González, 189 DPR 581 (2013). Y no es para menos. Después de todo, desatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, “revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”. (Énfasis suprimido). In re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116, 126 (2013), citando a In re Escalona Colón, 149 DPR 900, 901 (1999).
Finalmente, conviene destacar que al momento de imponer una sanción disciplinaria, hemos de tomar en consideración los factores siguientes:
“(i) la buena reputación del abogado en la comunidad; (ii) su [557]*557historial previo; (iii) si ésta constituye su primera falta y si alguna parte ha resultado peijudicada; (iv) la aceptaci[ó]n de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada; (vi) el [á]nimo de lucro que meditó] en su actuaci[ó]n; (vii) resarcimiento al cliente, y (viii) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien de acuerdo con los hechos. (Énfasis suprimido). In re Pérez Marrero, 185 DPR 449, 461 (2012), citando a In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 147 (2005).
III
En 2011 emitimos una Resolución mediante la cual le ordenamos al licenciado Vélez Lugo que presentara un plan de acción para lograr la inscripción de las escrituras relacionadas con la queja de epígrafe, so pena de sanciones. Este no cumplió con lo solicitado. A pesar de su incumplimiento, le otorgamos una segunda oportunidad para cumplir con nuestra orden. No obstante, habiendo transcurrido un término de más de cuatro años, el licenciado Vélez Lugo no ha presentado el plan requerido.(8)
La actitud de indiferencia y dejadez del licenciado Vélez Lugo ante los requerimientos de este Tribunal es inaceptable. Su proceder es de menosprecio hacia nuestra autoridad y es incompatible con el ejercicio de la profesión de la abogacía. Su actitud constituye, pues, un absoluto menosprecio a lo dispuesto por el citado Canon 9 y a esta Institución. A lo anterior se suman factores agravantes tales como su historial disciplinario y el perjuicio que ha causado a la señora Olivera Batista la falta de diligencia del letrado durante un transcurso considerable de tiempo.
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el licenciado Vélez Lugo infringió el Canon 9 del Código de [558]*558Ética Profesional, supra, y ordenamos su suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía. En vista de lo anterior, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos correspondientes. Asimismo, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en el término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión per curiam y sentencia.
La suspensión del licenciado Vélez Lugo no le exime de cumplir con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso de desacato Pueblo v. Nelson Vélez Lugo, K FJ2014M0012, que se celebra en virtud de nuestra Resolución de 31 de enero de 2014. Por el contrario, lo aquí dispuesto en nada afecta los trámites del mencionado caso de desacato.
Notifíquese personalmente al licenciado Vélez Lugo esta opinión “per curiam” y sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
Mediante opinión per curiam de 27 de abril de 2009, suspendimos al licen-ciado Vélez Lugo del ejercicio de la abogacía por un término de tres meses. In re Vélez Lugo, 175 DPR 854 (2009). Ante ello, su obra protocolar fue incautada. El 22 de julio de 2010 decretamos la reinstalación del licenciado Vélez Lugo a la abogacía, mas no a la notaría. Posteriormente, en In re Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011), suspendimos nuevamente de la profesión jurídica al letrado por un término de tres meses y, eventualmente, lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía, pero no al de la notaría. En vista de ello, actualmente no está activo en el ejercicio la notaría.