Helga Ortiz Sandolva v. Francisco Sánchez Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00805·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

HELGA ORTIZ SANDOLVA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de

TA2026CE00805 Ponce

v.

Caso Núm.

CY2019RF00018

FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Sobre:

Peticionario Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece el señor Francisco Sánchez Rodríguez (señor Sánchez o peticionario), a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una resolución interlocutoria, notificada a través de Minuta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 1 de junio de 2026. En lo que concierne al asunto que nos toca dilucidar, mediante la determinación recurrida el foro primario determinó referir a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) la solicitud de revisión de pensión alimentaria promovida por la parte demandante, la señora Helga Ortiz Sandoval (señora Ortiz o recurrida).

La parte peticionaria juzga que el TPI incidió al ordenar tal referido a la EPA.

Examinado el tracto procesal del caso ante nosotros, y los fundamentos provistos por el peticionario para que revoquemos la determinación recurrida, juzgamos que no se justifica nuestra intervención con el curso decisorio elegido por el foro recurrido, por lo que denegamos expedir el recurso presentado.

I. Resumen del tracto procesal El presente caso surge de un pleito de divorcio entre la señora Ortiz y el señor Sánchez, mediante el cual se disolvió su vínculo matrimonial y se adjudicaron asuntos de custodia, alimentos, gastos extraordinarios, entre otros en torno a los dos hijos que tienen en común, la joven Amanda Nicole Sánchez Ortiz y el menor FASO.

Como resultado de dicho proceso, el 7 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución, adoptando las recomendaciones contenidas en el Informe remitido por la EPA, en cuyo contenido se precisó la pensión alimentaria que cada uno de los padres alimentantes estaría pagando a los menores, según sería efectiva a partir del 12 de enero de 2023, más los gastos extraordinarios, según autorizados y aprobados por las partes mediante escrito. Además, se declaró Con Lugar la solicitud de rebaja de pensión alimentaria instada por la parte aquí peticionaria. Entre las advertencias incluidas al pie del dictamen se incluyó el derecho que acompañaba a las partes de solicitar la revisión de la pensión alimentaria establecida, transcurridos tres años o cuando aconteciera un cambio sustancial de las circunstancias.1 Pasados varios años, el 16 de enero de 2026, el señor Sánchez presentó una Urgente Moción en Solicitud de Reembolso, aduciendo que había incurrido en una serie de gastos extraordinarios en beneficio de FASO, cuya custodia ostenta, y, por virtud de la pensión alimentaria establecida, correspondía a la recurrida reembolsar el 29% de tales gastos. Junto a esta solicitud desglosó los gastos extraordinarios reclamados e incluyó prueba documental para sostenerlos.2 Ante ello, el 20 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden concediéndole a la recurrida un término de diez (10) días para establecer su posición en cuanto a la Solicitud de Reembolso.

1 Resolución, Entrada Núm. 165 de SUMAC-TPI. 2 Urgente Moción en Solicitud de Reembolso, Entrada Núm. 344 de SUMAC-TPI.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, el señor Sánchez presentó una Segunda Urgente Moción en Solicitud de Reembolso, reclamando gastos adicionales incurridos en beneficio de FASO.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2026, el TPI le ordenó a la señora Ortiz a acreditar el pago de los gastos extraordinarios dentro de un término de diez (10) días.

Entonces, aduciendo que la recurrida no había realizado los pagos correspondientes, el 7 de febrero de 2026, el peticionario presentó una Urgente Moción en Solicitud de Remedio Inmediato y Desacato.

Superadas ciertas incidencias procesales, el 12 de febrero de 2026, el TPI emitió otra Orden, requiriéndole a la recurrida acreditar el pago correspondiente a los referidos gastos extraordinarios, dentro de un término de cinco (5) días, so pena de desacato.

En igual fecha, la señora Ortiz presentó una Moción en Solicitud de Término Final, en la cual solicitó que se le concediera hasta el 27 de febrero de 2026 para presentar su posición respecto al reclamo sobre gastos extraordinarios.

El TPI le concedió el término adicional solicitado por la recurrida.

Más adelante, el 10 de marzo de 2026, la señora Ortiz presentó una segunda Moción en Solicitud de Término, esgrimiendo como causa problemas de salud atribuibles a su abogada.

Ese mismo día, el TPI declaró Ha Lugar la anterior solicitud.

Fue el 18 de marzo de 2026 que la señora Ortiz presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En lo esencial, esta se opuso a la solicitud de reembolso de gastos extraordinarios solicitada por el peticionario, aduciendo que tales gastos tenían que ser aprobados por las partes antes de ser asumidos, según así lo disponía la Resolución del 7 de septiembre de 2023.

En atención a ello, el 19 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden concediéndole término al peticionario para oponerse.

TA2026CE00805 4 En igual fecha, el peticionario presentó una Segunda Moción Solicitando Remedio Urgente y Exigiendo se Respete el Estado de Derecho y en Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y también en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que “la oposición presentada por la [señora Ortiz] carece de fundamento en derecho, y no puede servir de base para relevarla de su obligación de reembolsar el porcentaje correspondiente de los gastos extraordinarios previamente reclamados y ordenados por este Honorable Tribunal”.3 Luego de múltiples sucesos procesales, no pertinentes a la controversia ante nos, el 23 de abril de 2026, la señora Ortiz presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Objeción a Solicitud de Pensión Alimentaria en Contra a Derecho y Solicitud de Remedio. En lo que nos concierne, esta arguyó lo siguiente:

Es nuestra contención que la petición [del señor Sánchez] es contra derecho porque para establecer una pensión alimentaria en el año 2026, procede en derecho la revisión de la pensión alimentaria que tome los ingresos actuales de las partes, no sólo por el cambio en las circunstancias del caso, sino por haber transcurrido ya 2 años, donde los ingresos de las partes han cambiado considerablemente.4 (Énfasis provisto).

Cónsono con lo cual, esta solicitó que el caso fuera referido a la EPA “para la revisión de la pensión alimentaria conforme a Derecho”.5 Mediante Orden, el TPI señaló una vista para atender los asuntos ante su consideración, el 20 de mayo de 2026.

La vista aludida fue celebrada según pautada. En la Minuta levantada sobre dicha vista, transcrita el 1 de junio de 2026, el TPI, entre otras determinaciones, refirió la solicitud de la señora Ortiz de revisión de la pensión alimentaria a la EPA.

3 Segunda Moción Solicitando Remedio Urgente y Exigiendo se Respete el Estado de Derecho y

en Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y también en Cumplimiento de Orden, Entrada Núm. 367 de SUMAC-TPI, pág. 6. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, Objeción a Solicitud de Pensión Alimentaria en Contra a

Derecho y Solicitud de Remedio, Entrada Núm. 380 de SUMAC-TPI, pág. 2. 5 Íd., pág. 5.

TA2026CE00805 5 En desacuerdo con tal curso decisorio, el 2 de junio de 2026, el señor Sánchez presentó una Moción de Reconsideración en Relación a Referido a EPA. Como fundamento esgrimió lo que sigue:

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Helga Ortiz Sandolva v. Francisco Sánchez Rodríguez, (prapp 2026).

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