Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente GLORIA BRIGNONI del Tribunal de JIMÉNEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2026CE00313 Bayamón
v. Sobre: Daños y ERICK J. DECLET Y Perjuicios OTROS
Recurridos Caso Núm. v. BY2023CV02981
CHUBB INSURANCE COMPANY Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2026.
La parte peticionaria, Chubb Insurance Company of Puerto
Rico, comparece ante nos para que revisemos la Resolución emitida
el 10 de febrero 2026, notificada el 11 de febrero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, el
Foro Primario denegó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca el pronunciamiento recurrido.
I
El 30 de mayo de 2023, la señora Gloria Brignoni Jiménez y
el señor Wilmy Reyes Brignoni presentaron una Demanda en contra
de Erick J. Declet, Montier Betancourt Chinea y Hogar Casa Feliz,
Inc. Según surge de la reclamación, el 13 de febrero de 2016, el TA2026CE00313 2
señor Reyes Brignoni suscribió un contrato para el ingreso de su
madre, la señora Brignoni Jiménez, en Hogar Casa Feliz, Inc. Como
parte de los servicios contratados, la institución asumiría el
alojamiento, alimentación, administración de medicamentos,
monitoreo de signos vitales, asistencia de enfermería y demás
cuidados relacionados con su atención física y de salud.
Según se alegó en el pliego, el 10 de enero de 2023, mientras
la señora Brignoni Jiménez permanecía bajo el cuidado de la referida
institución, sufrió una caída como consecuencia de falta de
supervisión y cuido adecuado. Luego del accidente, requirió
atención médica de emergencia y recibió suturas en la cabeza,
además de sufrir lesiones en el cuello y la espalda. Se esbozó que,
posteriormente, el 7 de abril de 2023, la señora Brignoni Jimenez
sufrió una segunda caída por alegada falta de supervisión, lo que le
ocasionó una fractura de cadera izquierda que requirió intervención
quirúrgica. Asimismo, se expresó que, al visitarla en el hospital,
advirtieron una úlcera en la parte posterior del cuerpo.
A base de lo anterior, imputaron a la parte demandada
incumplimiento contractual y conducta culposa o negligente en la
prestación de los servicios de cuido. A tenor con sus alegaciones,
solicitaron que se condenara solidariamente a la parte demandada
al pago de un millón de dólares ($1,000,000.00) a favor de la señora
Brignoni Jiménez por concepto de daños físicos y angustias
mentales, y quinientos mil dólares ($500,000.00) a favor del señor
Reyes Brignoni por concepto de angustias mentales, además de
costas, gastos y honorarios de abogado.
El 5 de octubre de 2023, la parte demandada presentó una
Contestación a Demanda. En esencia, admitió determinados hechos
relacionados con el contrato mediante el cual se gestionó el ingreso
de la señora Gloria Brignoni Jiménez en Hogar Casa Feliz, Inc. Sin TA2026CE00313 3
embargo, negó haber incurrido en conducta culposa o negligente en
la prestación de los servicios ofrecidos por la institución. En esa
misma línea, rechazó que las alegadas caídas respondieran a falta
de supervisión, descuido o atención inadecuada atribuible a su
personal. A su vez, sostuvo que la señora Brignoni Jiménez no se
encontraba incapacitada física ni mentalmente para la fecha de uno
de los incidentes alegados y que no requería atención
individualizada constante. También negó que existiera nexo causal
entre los daños reclamados y las actuaciones que se les imputaron.
En la alternativa, plantearon que, de recaer alguna responsabilidad,
procedía considerar la existencia de negligencia concurrente o
comparada de la propia señora Brignoni Jiménez o de las personas
encargadas de asistirla y tomar decisiones en su beneficio.
Fundamentado en lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar
la Demanda presentada en su contra y le impusiera a la parte
demandante el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 17 de septiembre de 2024, la parte demandada
presentó una Demanda Contra Tercero. En esencia, alegó que Hogar
Casa Feliz, Inc. había adquirido una póliza de seguro comercial
expedida por Chubb Insurance Company y que notificó
oportunamente la reclamación objeto del pleito para que se le
proveyera representación legal y cubierta. Sostuvo que la
aseguradora denegó ambas solicitudes, al entender que las
alegaciones de la demanda se encontraban comprendidas dentro de
las cláusulas de exclusión de la póliza. No obstante, planteó que
dicha determinación por parte de la aseguradora era errónea. A
tenor con sus alegaciones, incluyó a Chubb Insurance Company y
solicitó que se le proveyera representación legal y cubierta conforme
a la póliza expedida. TA2026CE00313 4
El 16 de febrero de 2025, Chubb Insurance Company of
Puerto Rico, parte peticionaria, presentó una Contestación a
Demanda Contra Tercero. En esencia, negó la mayoría de las
alegaciones formuladas en su contra y aceptó haber expedido a
Hogar Casa Feliz, Inc., la póliza Commercial General Liability Núm.
41 PR 902962-5, vigente del 16 de junio de 2022 al 16 de junio de
2023, con un límite de cubierta de trescientos mil dólares
($300,000.00) por incidente y agregado. Sostuvo que, al momento
de evaluar si procedía proveer defensa y cubierta, correspondía
examinar las alegaciones contenidas en la Demanda principal junto
con los términos, cláusulas, condiciones y exclusiones de la póliza
emitida. Planteó que la póliza excluía reclamaciones por daños
surgidos por la falta de prestación de servicios de cuido de salud,
asistencia o atención brindados por la institución. También alegó
que se excluían reclamaciones derivadas de actos u omisiones
relacionados con servicios profesionales, tales como supervisión,
evaluación, administración de medicamentos o cuidados
especializados. Añadió, además, que no estaban cubiertas
obligaciones asumidas exclusivamente por contrato. Así, afirmó que
las reclamaciones formuladas en la demanda principal surgían
precisamente de alegadas omisiones en la supervisión, cuido y
atención brindada a la señora Brignoni Jiménez, así como de
obligaciones contractuales alegadamente incumplidas por Hogar
Casa Feliz, Inc., por lo que no se activaba la cubierta reclamada. A
base de lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
Demanda Contra Tercero, se desestimara la reclamación presentada
en su contra y se impusiera a la parte promovente el pago de costas,
gastos y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, las partes presentaron
el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En lo aquí TA2026CE00313 5
pertinente, en cuanto a la Demanda Contra Tercero, consignaron
como hecho estipulado la existencia de la póliza Commercial General
Liability Núm. 41 PR 902962-5, expedida por la parte peticionaria,
Chubb Insurance Company of Puerto Rico, a favor de Hogar Casa
Feliz, Inc., con vigencia del 16 de junio de 2022 al 16 de junio de
2023. Asimismo, identificaron como controversia pendiente si la
referida póliza proveía defensa y cubierta respecto a las alegaciones
formuladas en la demanda principal, así como la aplicabilidad de
las exclusiones invocadas por Chubb Insurance Company para
rechazar la reclamación presentada en su contra como tercero
demandado.
pormenorizar, el 4 de noviembre de 2025, Chubb Insurance
Company of Puerto Rico presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria.1 En síntesis, sostuvo que no existían controversias reales
sobre hechos materiales que impidieran la disposición sumaria de
la Demanda Contra Tercero, por cuanto la controversia entre las
partes se circunscribía a determinar si la póliza de responsabilidad
general comercial expedida a favor de Hogar Casa Feliz, Inc.,
brindaba defensa y cubierta respecto a los daños reclamados en la
Demanda principal.
Reiteró que la Demanda presentada en contra de Hogar Casa
Feliz, Inc., contenía alegaciones sobre, no supervisar
adecuadamente a la señora Brignoni Jiménez, incumplir deberes de
cuido, asistencia, monitoreo y atención, así como permitir el
desarrollo de una úlcera durante su permanencia en la institución.
Afirmó que tales alegaciones surgían directamente de la prestación
1 La parte peticionaria acompañó su Moción Solicitando Sentencia Sumaria con una comunicación electrónica remitida por Yelitza Cruz Meléndez, en representación de Hogar Casa Feliz, Inc., dirigida a Alfonso García, representante de Chubb Insurance Company, así como con copia de la póliza Commercial General Liability Núm. 41 PR 902962-5. TA2026CE00313 6
o alegada falta de prestación de servicios de cuido brindados a una
residente de edad avanzada, por lo que se activaban las exclusiones
aplicables a servicios profesionales y a servicios prestados por
instituciones o proveedores dedicados al cuidado de salud. Arguyó,
además, que la Demanda también reclamaba daños por alegado
incumplimiento de obligaciones asumidas mediante el contrato
suscrito para el ingreso de la señora Brignoni Jiménez en Hogar
Casa Feliz, Inc., lo que, a su juicio, activaba la exclusión relacionada
con responsabilidad asumida contractualmente. En consecuencia,
solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara
con perjuicio la Demanda Contra Tercero presentada en su contra.
El 4 de diciembre de 2025, Hogar Casa Feliz, Inc., presentó su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En lo atinente, se opuso
a la disposición sumaria del caso al sostener que subsistían
controversias relativas a la causalidad, la naturaleza de los servicios
prestados y las expectativas razonables de cubierta bajo la póliza
expedida. En particular, planteó que la caída de la señora Brignoni
Jiménez no obedeció a falta de supervisión, sino a un accidente en
el que esta se cayó por sus propios medios, aun cuando contaba con
la debida atención. De igual forma, afirmó que la alegada úlcera no
se desarrolló mientras la señora residía en la institución, sino con
posterioridad a su egreso, por lo que no podía imputársele
responsabilidad a su personal. Además, reiteró que proveía servicios
de naturaleza residencial y de apoyo general, no tratamiento médico
especializado, por lo que las exclusiones citadas por la parte
peticionaria no resultaban aplicables. A tenor con lo anterior,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia
Sumaria. No obstante, no acompañó su oposición con prueba
documental alguna ni presentó una relación separada y numerada
de los hechos que entendía controvertidos, con referencia específica TA2026CE00313 7
a la evidencia que los sustentara, conforme exige la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 10 de febrero
de 2026, notificada el 11 del mismo mes y año, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Resolución que nos ocupa. Mediante el
referido dictamen, el Foro Primario acogió los planteamientos
propuestos por la parte recurrida y denegó la Moción Solicitando
Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria. En su
pronunciamiento, el tribunal sentenciador consignó como hechos en
controversia, entre otros, si la señora Gloria Brignoni Jiménez fue
dejada sola por el personal de Hogar Casa Feliz, Inc.; si esa
circunstancia fue la causa de su caída o si, por el contrario, la caída
hubiese ocurrido aun contando con supervisión adecuada; si la
institución cumplía con los requerimientos del Departamento de la
Familia en cuanto a la proporción de cuidadores; el momento en que
se desarrolló la alegada úlcera y si esa condición era atribuible a la
institución; así como la procedencia de la cubierta bajo la póliza
expedida por Chubb Insurance Company frente a los hechos
reclamados. Sin embargo, en su determinación, el propio Tribunal
de Primera Instancia concluyó que la alegación de que la señora
Brignoni Jiménez se cayó por haber sido dejada sola no era cierta y
que no hubo un acto negligente por parte de Hogar Casa Feliz, Inc.
A tenor con lo anterior, denegó la Moción Solicitando Sentencia
Sumaria presentada por Chubb Insurance Company y ordenó la
continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 13 de marzo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Instancia al determinar que hay hechos en controversia que impiden resolver el asunto de cubierta de manera sumaria. TA2026CE00313 8
Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la reclamación no está excluida por ninguna de las exclusiones levantadas por Chubb.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
expresarnos.
II
A
Debido a que la industria de seguros está revestida del más
alto interés público, es regulada extensamente por el Estado.
Carrasquillo Pérez, et. al. v. CSM, 214 DPR 1033, 1049 (2024);
Barreto Nieves at al. v. East Coast, 213 DPR 852, 862-863 (2024);
Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773 (2022); Feliciano
Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 149 (2021). El Código de Seguros
de Puerto Ricio, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según
enmendada, 26 LPRA sec. 101, et seq., es la ley especial a través de
la cual se reglamentan las prácticas y requisitos de la industria de
los seguros. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 632
(2009). El Código Civil le sirve de fuente de derecho supletorio.
Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010); Banco de la
Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111 DPR 1, 6 (1981).
Según definido, el contrato de seguros es aquel “mediante el
cual una persona se obliga a indemnizar a otra o pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un
suceso incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102;
Carrasquillo Pérez, et. al. v. CSM, supra, pág. 1049; Barreto Nieves
at al. v. East Coast, supra, pág. 863; Feliciano Aguayo v. MAPFRE,
supra, pág. 148. En estos contratos, “el asegurador asume
determinados riesgos a cambio del cobro de una prima o cuota, en TA2026CE00313 9
virtud de la cual se obliga a responder por la carga económica que
recaiga sobre el asegurado, en el caso de que ocurra algún evento
especificado en el contrato”. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra,
pág. 149; ECP Incorporated, v. OCS, 205 DPR 268, 278 (2020);
Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017). Así,
los contratos de seguros tienen como característica esencial la
obligación del asegurador de indemnizar al asegurado. Feliciano
Aguayo v. MAPFRE, supra; OCS v. CODEPOLA, Inc., 202 DPR 842,
859 (2019).
Se denomina póliza el documento donde se consignan los
términos que rigen el contrato de seguro. 26 LPRA sec. 1114(1).
Conforme dispone el propio Código de Seguros, en primera instancia
las cláusulas de una póliza se interpretarán de manera global,
examinando el conjunto total de las disposiciones, términos y
condiciones vigentes a la fecha que se juzgue relevante. 26 LPRA
sec. 1125. Rivera Matos, et als. v. ELA, et al., 204 DPR 1010, 1020
(2020); R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 707-708 (2017);
Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015).
En consecuencia, corresponde interpretar el lenguaje
plasmado en la póliza en su acepción de uso común general, sin
ceñirse demasiado al rigor gramatical. Rivera Matos, et als. v. ELA,
et al., supra, pág. 1020; Jiménez López et al. v. SIMED, supra, pág.
12; Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 371 (2008). De
igual forma se examinarán las cláusulas desde la óptica de una
persona de inteligencia promedio que fuese a adquirir el seguro.
S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 73 (2011). De
este modo, se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza
reconoce el alcance de la protección del producto que ha comprado.
Rivera Matos, et als. v. ELA, et al., supra. De este modo, no se
favorecerán interpretaciones sutiles que le permitan a la TA2026CE00313 10
aseguradora evadir su responsabilidad. S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, 176 DPR 372, 394 (2009); Cooperativa de Ahorro y Crédito
Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 723 (2003). A lo que se añade que
al interpretarse la póliza debe hacerse conforme al propósito de la
misma, o sea, el ofrecer protección al asegurado. Cooperativa de
Ahorro y Crédito Oriental v. S.L.G., supra.
Ahora bien, los términos del contrato de seguro se consideran
claros cuando su lenguaje es específico, sin que dé lugar a dudas,
ambigüedades, o sea, susceptible de diferentes interpretaciones.
R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 708; Maderas Tratadas v.
Sun Alliance, 185 DPR 880, 899 (2012); S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, supra, pág. 387; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág.
370. Con ello, el asegurado que adquiere una póliza tiene derecho a
confiar en la cubierta que se le ofrece, leyendo las cláusulas del
contrato a la luz del sentido popular de sus palabras. Íd. Cuando
una póliza contiene una cláusula confusa, se interpretará
liberalmente a favor del asegurado. Cooperativa de Ahorro y Crédito
Oriental v. S.L.G., supra, pág. 723; Quiñónez López v. Manzano
Posas, 141 DPR 139, 155 (1996).
B
Además de disponer para la indemnización por daños en
algunas circunstancias, constituye una práctica usual que los
contratos de seguros incluyan cláusulas para establecer la
obligación de la compañía aseguradora de proveer representación
legal al asegurado. Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 371;
PFZ Props. Inc. v. Gen, Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 893 (1994). Los
tribunales consistentemente han interpretado que la obligación de
ofrecer representación legal al asegurado es aún más extensa que la
obligación de indemnizar por daños en la medida en que éstos están
cubiertos por una póliza de seguros. Pagán Caraballo v. Silva, supra, TA2026CE00313 11
págs. 111-113; Vega v. Pepsi Cola Bot. Co., 118 DPR 661, 668
(1987).
Ahora bien, el deber del asegurador de defender al asegurado
de acciones bajo la cubierta del contrato se mide, en primer lugar,
por las alegaciones del demandante. Echandi Otero v. Stewart Title,
supra, pág. 372; PFZ Prop. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 896.
Éstas tienen que describir hechos que coloquen el daño dentro de la
cubierta de la póliza, independientemente de la responsabilidad que
en última instancia tenga el asegurado con el demandante.
Íd.; Fernandez v. Royal Indemnity Co., 87 DPR 859, 863 (1963). No
obstante, si las alegaciones claramente excluyen de la cubierta de la
póliza los daños reclamados, no podrá imponerse a la aseguradora
el deber de defender. Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 372;
PFZ Prop. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 896; Vega v. Pepsi-Cola
Bot. Co., 118 DPR 661, 665 (1987).
C
Por otra parte, al evaluar el alcance de la protección brindada
por una póliza es igualmente necesario examinar si existen
cláusulas de exclusión en el contrato. Rivera Matos, et als. v. ELA,
et al., supra, pág. 1021. Como es sabido, las cláusulas de exclusión
contenidas en las pólizas de seguro tienen el propósito de “limitar la
cubierta establecida en el acuerdo principal y disponen que el
asegurador no responderá por determinados eventos, riesgos o
peligros.” Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, pág. 279;
Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12, 21 (2007). La función de este
tipo de cláusula es “eliminar la responsabilidad que tiene el
asegurador de indemnizar por las pérdidas resultantes de los riesgos
excluidos.” Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 371.
Como regla general, la jurisprudencia ha establecido que las
exclusiones son desfavorecidas, por lo que han de interpretarse
restrictivamente en contra del asegurador y de este modo resguardar TA2026CE00313 12
la esencia propia del seguro, que no es otra cosa que la de ofrecer la
mayor protección al asegurado. Rivera Matos, et als. v. ELA, et al.,
supra, pág. 1021; Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, pág.
279; Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 899. No
obstante, y cónsono con la norma general, si una cláusula de
exclusión aplica claramente a determinada situación, la
aseguradora no está obligada a responder por los riesgos
expresamente excluidos. Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág.
371; Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260 (2005); Marin v.
American Int´l Ins. Co. Of P.R., 137 DPR 356, 362 (1994). En vista
de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha recalcado que, en
primer lugar, corresponde al asegurado el peso de establecer que
su reclamación está comprendida dentro de las disposiciones
del contrato de seguro, mientras que es la aseguradora quien
tiene que evidenciar que aplica alguna exclusión. W.M.M., P.F.M.
et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 898 (2023); Rivera Matos, et als.
v. ELA, et al., supra, pág. 1021; Echandi Otero v. Stewart Title, supra,
pág. 378; Martínez Pérez v. U.C.B., 143 DPR 554 (1997).
D
Por otra parte, en nuestro ordenamiento, la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo
concerniente al mecanismo de sentencia sumaria. Su fin es
favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de
controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de
la causa que trate. Negrón Castro v. Soler Bernardini, et als, 2025
TSPR 96, 216 DPR __ (2025); BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR __ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980,
993 (2024); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678
(2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 979. Un
hecho material es “aquel que puede alterar el resultado de la TA2026CE00313 13
reclamación de acuerdo con el derecho aplicable”. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679; Segarra Rivera v. Int’l Shipping et
al., supra, pág. 980. De este modo, y debido a la ausencia de
criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto,
el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de
celebrar un juicio en su fondo. Universal Ins. y otro v. ELA y Otros,
211 DPR 455, 457 (2023).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. BPPR v. Cable Media, supra.
Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo,
amerita que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación. Íd.; Rodríguez García
v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004).
Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en párrafos
numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no existe
disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página o
párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que sirven
de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4); Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 432-433.
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de
exponer de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto
que evidencien la existencia de una controversia real que deba
ventilarse en un juicio plenario. BPPR v. Cable Media, supra. En esta
tarea, tiene el deber de citar específicamente los párrafos, según TA2026CE00313 14
enumerados por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a
que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando
existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales
y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo
a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, págs. 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334. TA2026CE00313 15
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. TA2026CE00313 16
III
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su
Moción Solicitando Sentencia Sumaria al concluir que existían
controversias de hechos materiales que impedían disponer de la
Demanda Contra Tercero por la vía sumaria. Le asiste la razón.
Veamos.
Tal cual esbozamos previamente, nuestro ordenamiento
jurídico exige que al presentar una moción de sentencia sumaria se
cumpla con ciertos requisitos de forma. En particular, la parte
promovente viene obligada a desglosar en párrafos numerados los
hechos que estima incontrovertidos y a sostener cada uno con
referencia específica a prueba admisible en evidencia. A su vez, la
parte que se opone no puede descansar en meras alegaciones, sino
que debe cumplir con el deber de controvertir de forma específica
cada hecho propuesto, mediante la identificación puntual de la
evidencia que sustenta su impugnación. De no hacerlo, el foro
sentenciador puede dar por admitidos los hechos debidamente
apoyados por la parte promovente y disponer del pleito
sumariamente.
Por otro lado, al revisar una determinación sobre sentencia
sumaria, este Tribunal se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia, por lo que nuestra revisión es de
novo. En ese ejercicio, nos corresponde examinar si tanto la moción
como su oposición cumplieron con las exigencias de forma de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y determinar si, a la luz de
la prueba documental sometida, existe alguna controversia real
sobre hechos materiales que impida la adjudicación sumaria de la
controversia. TA2026CE00313 17
En el caso ante nuestra consideración, surge del expediente
que Chubb Insurance Company cumplió con las exigencias de la
Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, al presentar una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria en la que expuso los hechos en
párrafos numerados y los sustentó mediante referencia específica a
la evidencia documental sometida, consistente en la póliza
Commercial General Liability Núm. 41 PR 902962-5 y en la
comunicación cursada por Hogar Casa Feliz, Inc. a la aseguradora.
Fundamentándose en lo anterior, propuso como hechos
incontrovertidos, en primer lugar, que la parte demandante
suscribió un contrato con la institución Hogar Casa Feliz, Inc., para
el ingreso de la señora Brignoni Jiménez, mediante el cual dicha
institución se obligó a proveer servicios de cuido, incluyendo
monitoreo de signos vitales, asistencia de enfermería, supervisión y
atención continua. Asimismo, señaló que en la Demanda se alegó
que, mientras la señora Brignoni Jiménez se encontraba bajo el
cuidado de la referida institución, fue dejada sola en dos ocasiones,
lo que resultó en caídas que le causaron daños físicos y emocionales,
atribuidos a la falta de supervisión y al incumplimiento de las
obligaciones asumidas por el hogar mediante contrato.
En segundo lugar, estableció como hecho no controvertido la
naturaleza del negocio asegurado. En particular, indicó que,
conforme surge de la propia póliza, la operación del asegurado se
describe como “Home for the Aged”. Esta caracterización no solo
emana del contrato de seguro, sino que fue igualmente reconocida
por la propia institución Hogar Casa Feliz, Inc., la cual, mediante
comunicación cursada a la aseguradora, admitió que se trata de un
establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada
licenciado bajo la Ley de Establecimientos para Personas de Edad TA2026CE00313 18
Avanzada, Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada,
8 LPRA sec. 351 et seq.2
Finalmente, en cuanto al contrato de seguro, la parte
peticionaria estableció la existencia, vigencia y límites de la póliza,
así como el acuerdo de seguro mediante el cual la aseguradora se
obliga a responder por daños corporales únicamente cuando estos
se encuentren dentro del ámbito de la cubierta. En lo aquí
pertinente, destacó que la póliza dispone que no aplica a daños
corporales que surjan de la prestación o la falta de prestación de
servicios profesionales de cualquier naturaleza. De igual forma,
señaló que la póliza excluye reclamaciones que surjan de
obligaciones asumidas contractualmente por el asegurado. A base
de lo anterior, planteó que, las alegaciones contenidas en la
Demanda ubicaban la reclamación dentro de las cláusulas de
exclusión de la póliza, por lo que la aseguradora no venía obligada
a proveer representación legal ni cubierta.
Ahora bien, la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por Hogar Casa Feliz, Inc. incumplió con las exigencias
de la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. En particular, no
presentó declaración jurada ni documento alguno que controvirtiera
los hechos propuestos por la parte peticionaria, ni incluyó una
relación específica y numerada de hechos en controversia con
referencia puntual a evidencia admisible, según exige la norma.
Tampoco identificó prueba que impugnara la existencia, vigencia o
contenido de la póliza ni el lenguaje de las exclusiones invocadas.
Por el contrario, se limitó a formular alegaciones conclusorias, tales
como la ausencia de negligencia, la naturaleza de la caída o el
momento en que se desarrolló la úlcera, sin acompañarlas de
evidencia ni explicar cómo, a base de las alegaciones de la Demanda,
2 Entrada Núm. 91, Anejo 1, pág. 2. TA2026CE00313 19
dichas reclamaciones quedarían comprendidas dentro de la cubierta
de la póliza.
Establecido lo anterior, al evaluar la Resolución que nos
ocupa, es menester señalar que la determinación del Tribunal de
Primera Instancia incurre en una incompatibilidad lógica que
impide sostenerla en derecho. Nos explicamos. En su
determinación, el Foro Primario identificó como controvertidas,
entre otras, las circunstancias en que ocurrió la caída de la señora
Brignoni Jiménez, incluyendo si fue dejada sola, si medió falta de
supervisión y si dicha omisión fue la causa de los daños alegados.
No obstante, al aplicar el derecho a los hechos, el propio Tribunal
concluyó que la alegación de que la señora Brignoni Jiménez fue
dejada sola “no era cierta”, que la caída ocurrió al caerse de sus
propios pies y que no medió acto negligente alguno por parte de
Hogar Casa Feliz, Inc.3 De ese modo, el Foro Primario acogió los
planteamientos de la parte recurrida y procedió a adjudicar asuntos
que previamente había reconocido como controvertidos, sin que se
hubiese presentado evidencia alguna que sustentara tales
determinaciones ni que la parte recurrida hubiese incluido una
relación específica y numerada de los hechos en controversia,
conforme exige la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra.
Además, al resolver de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia
se distanció de la controversia que correspondía atender en esta
etapa procesal, esto es, la determinación de si, a base de las
alegaciones de la Demanda y los términos de la póliza, procedía
imponer a la aseguradora el deber de proveer representación legal y
cubierta. En ese contexto, la determinación recurrida descansa en
una adjudicación de hechos carente de base probatoria. Por
3 Entrada Núm. 99, pág. 10. TA2026CE00313 20
consiguiente, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia erró
en su determinación.
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al no concluir
que, a base de las alegaciones contenidas en la Demanda instada en
contra de Hogar Casa Feliz, Inc., las reclamaciones formuladas
quedaban excluidas de la cubierta provista por la póliza Commercial
General Liability Núm. 41 PR 902962-5. Le asiste la razón. Veamos.
Según esbozáramos previamente, en materia de contratos de
seguro, corresponde en primera instancia al asegurado establecer
que su reclamación está comprendida dentro de las disposiciones
del contrato de seguro, mientras que recae sobre la aseguradora el
peso de evidenciar la aplicabilidad de alguna exclusión. A partir de
ello, la determinación sobre si una aseguradora viene obligada a
proveer defensa o cubierta se realiza mediante un ejercicio
comparativo entre las alegaciones contenidas en la demanda y los
términos, condiciones y exclusiones de la póliza. Este análisis no
depende de la adjudicación final del pleito ni de la veracidad de los
hechos alegados, sino del contenido de las alegaciones formuladas
por la parte demandante.
En ese sentido, el deber de defender surge cuando, de una
lectura liberal de tales alegaciones, existe la posibilidad de que la
reclamación se encuentre dentro del ámbito de la cubierta, aun
cuando posteriormente se determine que el asegurado no incurrió
en responsabilidad. Ahora bien, cuando de las propias alegaciones
surge de forma clara que la reclamación descansa exclusivamente
en hechos o conductas expresamente excluidas por la póliza, la
aseguradora no viene obligada a proveer defensa ni cubierta. Así, el
análisis que corresponde efectuar en esta etapa se circunscribe a
examinar si los hechos alegados en la demanda, tomados como TA2026CE00313 21
ciertos para estos fines, colocan la reclamación dentro del ámbito de
protección del contrato de seguro o, por el contrario, la ubican fuera
de este por aplicación de una cláusula de exclusión.
En el caso ante nuestra consideración, la Demanda instada
en contra de Hogar Casa Feliz, Inc., imputó a la referida institución
haber incumplido sus deberes de supervisión, cuido, monitoreo y
atención hacia la señora Brignoni Jiménez. En particular, se alegó
que, el 10 de enero de 2023, fue dejada sola mientras se encontraba
bajo el cuidado del hogar, lo que provocó una caída que requirió
atención médica de emergencia y le ocasionó lesiones en la cabeza,
cuello y espalda. Asimismo, se alegó que, el 7 de abril de 2023, sufrió
una segunda caída, atribuida igualmente a la falta de supervisión,
la cual le causó una fractura de cadera que requirió intervención
quirúrgica. De forma separada, se imputó a la institución el
desarrollo de una úlcera mientras la señora Brignoni Jiménez
permanecía bajo su cuidado, alegación que se vinculó a la falta de
atención y monitoreo adecuados. Estas alegaciones, consideradas
en conjunto, se fundamentan directamente en la forma en que la
institución brindó, o alegadamente dejó de brindar, los servicios de
cuido a una persona de edad avanzada.
A la luz de lo anterior, procede examinar el lenguaje de la
cláusula de exclusión de la póliza Commercial General Liability
Núm. 41 PR 902962-5, expedida por la parte peticionaria a favor de
Hogar Casa Feliz, Inc. En lo pertinente a daños corporales que
surjan de la prestación o de la falta de prestación de servicios
profesionales de cualquier naturaleza, el contrato de seguro dispone
lo siguiente:
EXCLUSION – DESIGNANTED PROFESSIONAL SERVICES [. . .] TA2026CE00313 22
This insurance does not apply to "bodily injury", property damage' or “personal and advertising injury" due to the rendering of or failure to render any professional service. This exclusion applies even if the claims against any insured allege negligence or other wrongdoing in the supervision, hiring, employment, training monitoring of others by that Insured, if the "occurrence" which caused the "bodily injury" or "property damage", or the offense which caused the “personal and advertising injury”, involved the rendering of or failure to render any professional service.4
Al comparar la disposición antes reseñada con las alegaciones
contenidas en la Demanda, se advierte que los daños reclamados se
vinculan directamente a la manera en que se atendió a la residente
mientras se encontraba bajo el cuidado de la institución, en tanto
se imputa que las caídas ocurrieron por falta de supervisión y que
el desarrollo de la úlcera responde a la falta de atención que se le
debía proveer. Desde esa perspectiva, las reclamaciones no
descansan en hechos ajenos a la operación del hogar, sino en la
ejecución misma de las funciones inherentes a un establecimiento
dedicado al cuidado de personas de edad avanzada, por lo que, aun
sin adjudicar la veracidad de las alegaciones, estas describen una
reclamación que surge del ámbito de los servicios que la institución
venía obligada a ofrecer. A la luz del derecho aplicable, cuando una
cláusula de exclusión aplica claramente a una determinada
situación, la aseguradora no viene obligada a responder por los
riesgos expresamente excluidos. En consecuencia, al surgir de las
propias alegaciones que los daños reclamados se encuentran
vinculados a la prestación, o alegada falta de prestación, de servicios
de cuido, supervisión y atención, procede concluir que la
reclamación queda fuera del ámbito de la cubierta provista por la
póliza Commercial General Liability Núm. 41 PR 902962-5.
Enfatizamos en que Hogar Casa Feliz, Inc., incumplió con su carga
4 Entrada Núm. 91, Anejo 2, pág. 66. TA2026CE00313 23
de establecer que la reclamación estaba comprendida dentro de las
disposiciones del contrato de seguro, mediante la presentación de
una oposición que satisficiera las exigencias de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, y la correspondiente evidencia que así lo
demostrara. Por consiguiente, el segundo señalamiento de error se
cometió.
Por todo lo anterior, determinamos que, Chubb Insurance
Company expidió una póliza de responsabilidad a favor de la
institución Hogar Casa Feliz, Inc., que posee una cláusula de
exclusión clara y libre de interpretaciones, que lo liberó de
responsabilidad, tanto de indemnizar como de proveer
representación legal. En consecuencia, procede la desestimación de
la causa de acción presentada en contra de la parte peticionaria.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones