Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Federico Robles Collazo, APELACIÓN Wanda I. Fontán Ocasio y acogida como la Sociedad Legal de CERTIORARI Bienes Gananciales procedente del compuesta por ambos Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida KLAN202400075 Vega Baja
vs. Civil Núm.: VB2019CV00652 Lydia I. Otero Encarnación Sobre: Peticionaria Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 08 de marzo de 2024.
Comparece ante nos la señora Lydia Otero Encarnación (en
adelante Sra. Otero Encarnación o parte peticionaria), en solicitud
de que se revoque la “Orden” dictada el 20 de diciembre de 2023,1
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja.
En ésta, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de
Reconsideración”, presentada el 23 de noviembre de 2023, por la
parte peticionaria. Reafirmando así su denegatoria de la petición
de relevo de la “Sentencia en Rebeldía”, dictada el 23 de junio de
2021.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
la apelación presentada ante nuestra consideración será acogida
como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
1 Esta determinación fue notificada vía correo regular el 22 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400075 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
acoge el recurso de certiorari, y se confirma la “Orden”, por los
fundamentos que expondremos a continuación.
-I-
El 14 de agosto de 2019, el Señor Federico Robles Collazo, la
Señora Wanda I. Fontán Ocasio y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en adelante demandantes o
parte recurrida), presentaron una “Demanda”, en cobro de dinero y
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, contra la Sra. Otero
Encarnación.
Surge de la “Certificación Registral” expedida el 30 de junio
de 2020,2 que el 16 de abril de 2016, se otorgó la Escritura Núm.
17 sobre Hipoteca ante el Notario Irvyn T. Nieves Robles. A su vez,
se desprende que la Hipoteca garantizó el “Pagaré Hipotecario”3 a
favor de los recurridos, Federico Robles Collazo, y Wanda I. Fontán
Ocasio, por la suma principal de $12,000.00, Affidavit Número
24,223.
Ante la incomparecencia de la parte peticionaria, y a
solicitud de la parte recurrida, el 23 de junio de 2021, el Foro de
Instancia emitió una “Sentencia en Rebeldía”4. En ésta condenó a
la Sra. Otero Encarnación al pago de $12,000.00, por concepto de
principal adeudado, y la suma de $5,000.00, por concepto de
costa, gastos y honorarios de abogados, según pactado. No surge
del expediente judicial, que la parte peticionaria haya
reconsiderado y/o apelado la referida “Sentencia en Rebeldía”.
Transcurridos dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días de
dictada la “Sentencia en Rebeldía”, el 4 de octubre de 2023, la
2 Número de turno 2020-005002-CERT. 3 Legalizado por el Notario Irvyn Nieves Robles, en esa misma fecha, bajo el número de
Affidavit 24,223. 4 Anejo 3 del Apéndice. KLAN202400075 3
parte peticionaria, compareció mediante su representación legal,5 a
los únicos fines de notificar la existencia del caso ante la Corte de
Quiebras caso número 20-02873.6 Atendida la “Moción” de la
parte peticionaria, el Foro de Instancia decretó la paralización de
los procedimientos post-sentencia.7
Más adelante, el 31 de marzo de 2023, compareció ante el
Foro de Instancia la parte recurrida, mediante “Solicitud de
Ejecución de Hipoteca”. 8 Los demandantes, entre otras cosas,
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia la “Orden”
dictada el 16 de febrero de 2023, por la Corte de Quiebras en el
caso 23-00068. Se puede apreciar que, en la referida “Orden”, el
Foro Federal aprobó la solicitud que hiciere la parte recurrida, para
continuar con el proceso de ejecución de hipoteca. 9
Continuados los procesos en el Tribunal de Primera
Instancia, se expidieron la “Orden”, “Mandamiento” y el “Edicto de
Subasta”. Tras, la parte recurrida, haber acreditado el
diligenciamiento de todo lo ordenado, al igual que la
correspondiente notificación a la parte peticionaria, el 11 de agosto
de 2023, la Sra. Otero Encarnación presentó una “Moción
Solicitando Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2(D) de
las de Procedimiento Civil 2009 32 LPRA Ap. V”. En ésta planteó,
por primera vez, que la “Sentencia en Rebeldía” dictada el 23 de
diciembre de 2021, era nula.
Atendida la contención de la parte peticionaria, al igual que
la “Oposición” de la parte recurrida, el 23 de octubre de 2023, el
Foro de Instancia emitió una “Orden”, en la cual resolvió, “No Ha
5 Anejo 6 del Apéndice. 6 “Moción Informativa y Solicitud de Paralizar los Procedimientos”. 7 Anejo VIII de la “Contestación a la Apelación”. El referido caso ante la Corte de Quiebras fue desestimado para eso de 25 de agosto de 2022. 8 Anejo XI del Apéndice 9 “The stay is modified to allow creditors Federico Robles Collazo and Wanda Ivette
Fontan Ocasio to pursue In Rem remedies foreclose, take title and possession of the real estate property”. KLAN202400075 4
Lugar a la Solicitud de Relevo de Sentencia presentada por la
demandada”.10
Inconforme con la determinación el 28 de noviembre de
2023, la parte peticionaria presentó una “Solicitud de
Reconsideración”. Auscultados los planteamientos de la Sra. Otero
Encarnación, al igual que la “Oposición” de la parte recurrida,11 el
Foro de Instancia declaró “No Ha Lugar la Reconsideración”. 12
Aún inconforme con la “Orden” del Tribunal de Primera
Instancia, comparece ante nos la Sra. Otero Encarnación, quien
solicita la revocación de la denegatoria del relevo de sentencia
solicitado. Es la contención de la parte peticionaria que la
“Sentencia en Rebeldía” dictada por el Foro de Instancia es nula,
por lo que, solicita ser relevada del cumplimiento de ésta.
Por su parte, la parte recurrida compareció ante este
Tribunal de Apelaciones, mediante la “Contestación a Apelación”.
Éstos plantean que, al momento de la presentación del recurso, la
Sra. Otero Encarnación, no se encontraba cubierta por las
protecciones que brinda el Código de Quiebras. Añade que, las dos
peticiones voluntarias presentadas ante la Corte de Quiebras han
sido desestimadas, por lo que, no existe ningún impedimento para
continuar con el proceso de ejecución. Reiteran los demandantes,
además, que la “Sentencia en Rebeldía” dictada el 23 de junio de
2021, se emitió como consecuencia de la inacción de la Sra. Otero
Encarnación al no notificar oportunamente la radicación del caso
20-02873. Finalmente, la parte recurrida enfatiza que los
procedimientos post-sentencia, se realizaron con el aval de la Corte
de Quiebras, en el caso 23-00068.
La parte recurrida reitera en su escrito que no procede el
Relevo de Sentencia, pues la parte peticionaria no cumplió con los
10 Esta Orden fue notificada el 14 de noviembre de 2023. 11 “Oposición a “Moción solicitando Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49(D) de
Procedimiento Civil 2009”, Anejo XVIII del Apéndice de la Contestación a la Apelación. 12 Anejo 1 del Apéndice. KLAN202400075 5
requisitos impuestos por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
infra. Específicamente, manifiesta que la Sra. Otero Encarnación
no presentó oportunamente, dentro de un término razonable, los
planteamientos que utiliza para fundamentar su solicitud de
relevo, sino que tardó 25 meses y 19 días. La parte recurrida
arguye que, en todo caso que la Sra. Otero Encarnación desee
cuestionar la legalidad de la Sentencia, ésta debía entablar un
pleito independiente.
La parte peticionaria, plantea que el Foro de Instancia
cometió los siguientes errores:
A. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia habiendo sido notificado de la ricación [sic] de petición de quiebra. B. Cometió error el Tribunal de Instancia al no paralizar los procedimientos. C. Cometió error el Tribunal de Instancia al continuar los procedimientos basado en una Sentencia dictada después de haber radicado una solicitud de paralización de los procedimientos contra una persona que se encuentra [sic] bajo la protección de la Ley de Quiebra. D. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la Sentencia dictada en el caso VB2019CV00652 cuando se alega nulidad de la Sentencia por haberse dictado sin tener jurisdicción sobre la materia y la persona del demandado debido a la paralización automática de la radicación de petición de quiebra de la demandada. E. Cometió error el Tribual [sic] de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la parte recurrente por tratarse de una sentencia nula por dictarse en violación del estatuto de la Ley de Quiebra que impone la para;ización [sic] de los procedimientos una vez se radica una petición de quibra [sic]. F. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no continuar los procedimientos a la fecha en que fue radicada la petición de quiebra, y contibuar [sic] con los mismo conforme a una Sentencia que se dictó después de la radicación de la petición de quiebra.
-II-
-A-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, establece un mecanismo procesal mediante el cual el tribunal
“podrá relevar a una parte o a su representante legal de una KLAN202400075 6
sentencia, orden o procedimiento”. Ahora bien, sólo será
concedido este remedio en las instancias y por los fundamentos
enumerados en la norma procesal. García Colón et a.l v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 539 (2010).
El mecanismo post-sentencia que incluye esta regla busca
evitar que los fines de la justicia se vean frustrados por
tecnicismos y sofisticaciones. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624
(2004).
Según mencionado, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, detalla un listado taxativo de las instancias en las cuales
procede el relevo de sentencia. Ante ello, “[e]l peticionario del
relevo está obligado a justificar su solicitud amparándose en una
de las causales establecidas en la regla”. García Colón et al v.
Sucn. González, supra, a la pág. 540, citando a Reyes v. ELA et al.,
155 DPR 799, 809 (2001).
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, provee que los
Tribunales podrán liberar del cumplimiento de una sentencia,
cuando surja una de las siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Una moción de relevo de sentencia no puede ser utilizada
como un sustituto a los recursos de revisión o reconsideración,
pero puede concederse aun después de que dicha sentencia haya KLAN202400075 7
advenido firme y final. Piazza v. Isla del Rio, Inc., 158 DPR 440,
449 (2003), reseñando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143
DPR 314, 328 (1997) y a Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123
DPR 294, 299 (1989).
“El remedio de reapertura referido se origina en la propia
razón de ser de los foros judiciales: hacer justicia”. Piazza v. Isla
del Rio, Inc., supra, a la pág. 448; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106
DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal
Superior, 87 DPR 903, 906 (1963). Este mecanismo procesal hace
un llamado a que los Tribunales hagan un balance entre dos
intereses en conflicto: “de una parte, que toda litigación sea
concluida y tenga finalidad, y, de otra parte, que en todo caso se
haga justicia”. Náter v. Ramos, supra, a la pág. 624.
Ante ello, la facultad que reconoce esta regla al Foro judicial,
de reabrir un caso adjudicado no es absoluta, porque “a éste se
contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y
estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten
demoras innecesarias en el trámite judicial”. Piazza v. Isla del Rio,
Inc., supra, a la pág. 448.
Nuestro Máximo Foro reiteró en el caso de Reyes v. ELA et
al., supra, a la pág. 809, que “esta regla no es una llave maestra
para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar a un lado la
sentencia correctamente dictada”.
En lo pertinente, concluyó el Tribunal Supremo que,
“aunque el conceder o denegar una moción de relevo de sentencia
es un asunto altamente discrecional, es necesario dejar
demostrado que existen razones que justifiquen el remedio
solicitado”. Reyes v. ELA et al., supra, a la pág. 812.
Ahora bien, surge de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, que “[l]a moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) KLAN202400075 8
meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado
a cabo el procedimiento”.
En cuanto al término proscrito para la presentación de esta
moción es fatal. Piazza v. Isla del Rio, Inc., supra, a las págs. 448–
449. Es decir, “transcurrido el término de seis meses del registro
de alguna sentencia, no puede considerarse una moción de relevo”.
Íd, a la pág. 452. Sin embargo, el término anterior no será de
aplicación en los casos de nulidad o cuando la sentencia dictada
ha sido satisfecha. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a
la pág. 540.
Resulta imperativo señalar que, en el caso de García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, a las págs. 543–544, nuestro Máximo
Foro analizó que, aún transcurrido el término de seis (6) meses
provisto por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, el
peticionario del relevo podrá cuestionar la validez de una
sentencia. Analizó el Tribunal Supremo en Figueroa v. Banco de
San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979), que,
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee la Regla 49.2 reduce considerablemente el ejercicio de esta acción independiente a los casos en que ha transcurrido el término fatal de seis meses y las circunstancias sean de tal índole que el tribunal pueda razonablemente concluir que mantener la sentencia constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena defensa en los méritos.
Se admite generalmente el ejercicio de la acción independiente en casos de sentencias nulas, ya que estas son inexistentes. (Énfasis Nuestro).
“Una sentencia se considera nula cuando el tribunal actuó
sin jurisdicción o cuando se quebrantó el debido proceso de ley de
alguna de las partes”. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699
(2020).
-B-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar KLAN202400075 9
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-
92 (2001).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece las instancias en
las que el foro revisor posee autoridad para expedir un auto de
certiorari sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202
DPR 478, 486 (2019).
Ahora bien, para poder ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal de Apelaciones sólo intervendrá en el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con
perjuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocó en interpretar o aplicar cualquier KLAN202400075 10
norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Asimismo, en el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 –
2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24u, en relación a la
competencia del Tribunal de Apelaciones, se establece la
importancia de brindar acceso fácil, económico y efectivo a la
ciudadanía, así como permitir la comparecencia efectiva de
ciudadanos por derecho propio. Fraya v. ACT, 162 DPR 182, 189-
190 (2004); Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 658 (2003).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico enfatizó en Febles
v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003), que el hecho de que las partes
acudan a un tribunal por derecho propio, por sí sólo, no justifica el
incumplimiento de éstas con las reglas procesales. Máxime
cuando la omisión del peticionario obstaculiza la función revisora
de este Tribunal de Apelaciones.
En esa misma línea, la Regla 34 (E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E), exige el
peticionario la presentación de ciertos documentos. Lo anterior
con el fin de que este Tribunal se encuentre en posición de atender
las controversias planteadas ante su consideración.
En particular se requiere que presente copia literal de,
1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: i. Las alegaciones de las partes, a saber: en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; ii. en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. a) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. b) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u KLAN202400075 11
orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. c) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. d) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. Íd.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha expresado
en cuanto a la necesidad de cumplir fielmente las disposiciones
reglamentarias de los Tribunales. Mariana Arriaga v. FSE, 145 DPR
122, 130 (1998). En fin, no podemos ignorar que las
determinaciones judiciales gozan de una presunción de corrección
que sólo podrán ser rebatidas con la presentación de prueba en
contrario. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671(2023).
-III-
Según surge del trámite procesal esbozado, la Sra. Lydia
Otero Encarnación, comparece ante nos, en solicitud de que se
revoque la “Orden” dictada el 20 de diciembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia. En ésta se denegó la solicitud de
relevo de la “Sentencia en Rebeldía” dictada el 23 de junio de 2021.
Por estar íntimamente relacionados los errores planteados en
el Recurso ante nos, procederemos a discutirlos conjuntamente.
La Sra. Otero Encarnación arguye que, debido a que la
referida “Sentencia en Rebeldía” fue dictada mientras ésta se
encontraba acogida a la protección que provee el Código de
Quiebras, ésta es nula. Siendo así, argumenta la parte
peticionaria amparada en la Regla 49.2 (d) de Procedimiento Civil,
supra, que procede el relevo de la “Sentencia en Rebeldía”. KLAN202400075 12
La Sra. Otero Encarnación, manifiesta no haber estado
enterada de los trámites procesales que ocurrieron con
posterioridad a su emplazamiento. Lo anterior no nos convence,
por varias razones. De entrada, el formulario OAT 1721, hace la
advertencia de que la incomparecencia del emplazado, dentro del
término allí plasmado, podría resultar en una Sentencia en
rebeldía en su contra. Además, surge del expediente judicial que
las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia fueron
notificadas a la última dirección conocida de la Sra. Otero
Encarnación. Dirección que, nos percatamos, coincide con la
incluida a la parte inferior de la firma de esta en el recurso ante
nos. A su vez, el Lcdo. Juan O. Calderón Lithgow, quien
compareció en representación de ésta, continuó recibiendo todos
los documentos presentados y las ordenes emitidas en el caso.
Por su parte, es evidente que la Sra. Otero Encarnación no
fue diligente al notificar, en el Foro de Instancia, la radicación del
caso de Quiebras. De igual forma, surge de la “Orden” emitida por
el Foro Federal que la parte peticionaria no se opuso a la solicitud
de la parte recurrida, para continuar los procesos de ejecución.
No podemos obviar que la Sra. Otero Encarnación, por haber
ejercido durante varios años la profesión de derecho, a nuestro
entender es conocedora del ordenamiento judicial.
Ahora bien, las disposiciones aplicables a la petición de
relevo de sentencia imponen un término fatal de seis (6) meses,
contados a partir de que se dicte la Sentencia, para solicitar su
relevo. Piazza v. Isla del Rio, Inc., supra, a las págs. 448–449; 452.
Este término, analiza el Tribunal Supremo, persigue el fin último
de que toda litigación sea concluida, garantizando así que haya
certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se
eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Náter v. Ramos, KLAN202400075 13
supra, a la pág. 624; Piazza v. Isla del Rio, Inc., supra, a la pág.
448.
Sin embargo, dicho término no será de aplicación en los
casos en los que se plantee la nulidad de la Sentencia. Ante ello,
quien solicite el relevo de una sentencia transcurrido el término de
seis (6) meses, basándose en el fundamento de nulidad de esta,
deberá instar un pleito independiente. Figueroa v. Banco de San
Juan, supra, a la pág. 689.
En el presente caso, la Sra. Otero Encarnación, solicitó el
relevo de la sentencia, bajo el fundamento de que dicho Foro
carecía de jurisdicción, para emitir la “Sentencia en Rebeldía”. En
otras palabras, sostuvo que esta determinación era nula.
No pese a lo anterior, la parte peticionaria esperó dos (2)
años, (3) meses y diez (10) días, para cuestionar la validez de la
“Sentencia en Rebeldía” y solicitar su relevo. La Sra. Otero
Encarnación, no justificó su falta de diligencia, sino que se quedó
de brazos cruzados, no reconsideró la “Sentencia en Rebeldía”, y
tampoco cuestionó su procedencia oportunamente. Lo anterior
son conductas que atentan directamente a la rápida tramitación de
las controversias. Por ende, de la peticionaria entender que la
“Sentencia en Rebeldía” fue dictada por un Tribunal carente de
jurisdicción sobre la materia, deberá proceder conforme a lo
resuelto en el caso de Figueroa v. Banco de San Juan, supra.
No podemos permitir que la dejadez de las partes irrumpa la
sana administración de la justicia dilatando injustificadamente los
procesos judiciales.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma la “Orden” dictada el 20 de
diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Vega Baja, en la cual declaró “No Ha Lugar” la KLAN202400075 14
“Solicitud de Reconsideración”, presentada el 23 de noviembre de
2023, por la parte peticionaria. Lo anterior reafirmando así su
denegatoria de la petición de relevo de la “Sentencia en Rebeldía”,
dictada el 23 de junio de 2021.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones