Farrando, Mario Ezequiel v. Jacobson Perry, Diego

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2026·No. KLAN202500441·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

MARIO EZEQUIEL APELACIÓN FARRANDO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de HUMACAO

V KLAN202500441 Civil Núm.: HU2020CV01091 (208)

DIEGO JACOBSON PERRY DEMANDADA(S)-APELANTE(S)

Sobre: Cobro de Dinero Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de junio de 2026.

Comparece ante nos, el señor DIEGO JACOBSON PERRY (señor

JACOBSON PERRY) mediante Recurso de Apelación interpuesto el 15 de mayo

de 2025. En su escrito, nos solicita que revisemos de la Sentencia despachada

el 25 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Humacao.2 Mediante la susodicha providencia, el tribunal

apelado declaró con lugar la Demanda incoada el 12 de noviembre de 2020

por el señor MARIO EZEQUIEL FARRANDO CIRIANO (señor FARRANDO CIRIANO)

y condenó al señor JACOBSON PERRY al pago del importe de $308,073.56, más

la cuantía de $5,000.00 por concepto de temeridad desplegada.

1 En conformidad con la Orden Administrativa OAJP-2021-086 decretada el 4 de noviembre de 2021 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 26 de marzo de 2025. Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-14.

Número Identificador: SEN2026_________________

-I-

El 12 de noviembre de 2020, el señor FARRANDO CIRIANO entabló una

Demanda sobre cobro de dinero contra el señor JACOBSON PERRY.3 Expuso

que el 21 de abril de 2017, las partes rubricaron un Contrato de Préstamo y

Pagaré en el cual el señor JACOBSON PERRY concordó sufragar el importe de

$257,589.00.4 Además, adujo que estipularon que, en la eventualidad de que

el pasivo no fuera satisfecho totalmente en o antes del 1 de noviembre de 2017,

se le computarían intereses al seis por ciento (6 %) sobre lo adeudado hasta

finiquitarse. Acotó que el señor JACOBSON PERRY le debía $254,146.37; el

adeudo estaba líquido, vencido y exigible; al igual que requirió la liquidación

del desembolso, más los intereses legales.

El 23 de agosto de 2021, el señor JACOBSON PERRY presentó su

Contestación a Demanda negando las alegaciones; conteniendo sus defensas

afirmativas e incluyendo una Reconvención.5 En la Reconvención, el señor

JACOBSON PERRY arguyó que contrató los servicios del señor FARRANDO

CIRIANO para realizar ciertas obras de construcción y de mejoras en su

residencia; el señor FARRANDO CIRIANO ejecutó labores deficientes y usó

productos de mala calidad; éste abandonó el proyecto sin completar las

labores acordadas; y, como resultado, éste se vio obligado a incurrir en

desembolsos sobrepasando los $100,000.00. Añadió que, por la relación de

confianza habida entre ellos, le proveyó una tarjeta de crédito para la

adquisición de los materiales y gastos relacionados a los trabajos, la cual se

utilizó en exceso y para uso personal. Por lo anterior, imploró la

reconciliación de la cuenta de los gastos.

Al día siguiente, el 24 de agosto de 2021, el señor FARRANDO CIRIANO

presentó Contestación a Reconvención.6 Planteó que tuvo que financiar las

tareas del señor JACOBSON PERRY dado que éste carecía de liquidez para

3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 15-20. 4 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 17-19. 5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 21-25. 6 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 26-28.

cubrir las expensas. Enunció que, en múltiples ocasiones, le pidió efectuar un

cuadre del dinero invertido en la edificación, sin embargo, el señor JACOBSON

PERRY se limitó a ofrecerle compensaciones adicionales tan pronto tuviese

liquidez económica.

Más adelante, el 3 de septiembre de 2021, el señor FARRANDO CIRIANO

presentó su Moción de Sentencia Sumaria punteando que no había polémica

alguna sobre la existencia y reconocimiento de la obligación.7 Lo anterior,

pues argumentó que el señor JACOBSON PERRY admitió y juró, ante un notario

público, la deuda y los términos de retribución. Incluyó nueve (9) hechos

que, según su criterio, no estaban en disputa. Exteriorizó que de los

documentos se desprendía que el pasivo era determinado, válido y caducado

por lo que, transcurrida la fecha pactada, podía exigir su cumplimiento.

El 25 de octubre de 2021, el señor JACOBSON PERRY replicó mediante

una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante.8

Dilucidó que existían serias controversias genuinas sobre hechos materiales

que impedían la disposición sumaria del caso, por lo que procedía declararla

no ha lugar.

Tiempo después, el 26 de mayo de 2022, el foro a quo dictaminó

Resolución declarando no ha lugar la interpelación de sentencia sumaria

presentada el 3 de septiembre de 2021 por el señor FARRANDO CIRIANO;

formuló determinaciones de hechos y ordenó la continuación de los

procedimientos.9

7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 29-59. Junto a su solicitación, el señor FARRANDO CIRIANO acompañó lo siguiente: (1) Comunicación escrita con fecha de 17 de noviembre de 2016 dirigida al señor FARRANDO CIRIANO por parte del señor JACOBSON PERRY; (2) Correos electrónicos fechados 16 de abril de 2017 entre los señores FARRANDO CIRIANO y JACOBSON PERRY; (3) Contrato de Préstamo y Pagaré de 21 de abril de 2017; (4) Correos electrónicos de los días 17 y 25 de mayo de 2017 entre los señores FARRANDO CIRIANO y JACOBSON PERRY; (5) Hoja Intereses según contrato; (6) Declaración Jurada firmada el 2 de septiembre de 2021 por el señor FARRANDO CIRIANO. 8 Apéndice de la Apelación, págs. 60-99. El señor JACOBSON PERRY anejo: (1) Contestación a Requerimiento de Admisiones del señor FARRANDO CIRIANO; (2) Declaración Jurada signada el 25 de octubre de 2021 por el señor JACOBSON PERRY; (3) seis (6) Fotografías; (4) Correo electrónico de 7 de marzo de 2018; (5) Correo electrónico de 11 de junio de 2020; (5) Correo electrónico de 7 de agosto de 2018; (6) Correo electrónico de 30 de julio de 2020; (6) Payments Ferrando 2013-2016 ( dos páginas). 9 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 100-107.

KLAN202500441 Página 4 de 23

Más tarde, el 22 de mayo de 2023, el señor JACOBSON PERRY presentó

una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.10 Elucidó que, culminado

el descubrimiento de prueba, no surgía del expediente judicial pagaré alguno

ni se produjo tal documento que evidenciara o comprobara lo alegadamente

endeudado al señor FARRANDO CIRIANO. Precisó que es el señor FARRANDO

CIRIANO quien le debe por razón del incumplimiento de los acuerdos

concernientes a los proyectos y/o las deficiencias de estos.11 Oportunamente,

el 30 de mayo de 2023, el señor FARRANDO CIRIANO presentó su Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria.12

El día 17 de agosto de 2023, se pronunció Resolución declarando no ha

lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial presentada el 22 de

mayo de 2023 por el señor JACOBSON PERRY. En su discernimiento, reiteró

estas determinaciones de hechos:13

1. El 21 de abril de 2017, las partes otorgaron un contrato de préstamo y pagaré por la cantidad de $257,589.00 ante notario. 2. Conforme al contrato otorgado por las partes, los pagos serían efectuados de la siguiente forma:

• el 1ro de junio de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de julio de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de agosto de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de septiembre de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de octubre de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de noviembre de 2017 - $50,589.00 3. Conforme al contrato otorgado por las partes, en caso de impago de la totalidad de la deuda el primero de noviembre de 2017 o antes, se computaría un interés al 6% de la cantidad adeudada hasta su saldo. 4. El 17 de noviembre de 2016, el demandado le cursó un correo electrónico al demandante confirmando el repago de una cantidad sin determinar. 5. Del expediente judicial no surge un pagaré a favor del demandante el señor Farrando.

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Farrando, Mario Ezequiel v. Jacobson Perry, Diego, (prapp 2026).

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