ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
MARIO EZEQUIEL APELACIÓN FARRANDO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de HUMACAO
V KLAN202500441 Civil Núm.: HU2020CV01091 (208)
DIEGO JACOBSON PERRY DEMANDADA(S)-APELANTE(S)
Sobre: Cobro de Dinero Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el señor DIEGO JACOBSON PERRY (señor
JACOBSON PERRY) mediante Recurso de Apelación interpuesto el 15 de mayo
de 2025. En su escrito, nos solicita que revisemos de la Sentencia despachada
el 25 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Humacao.2 Mediante la susodicha providencia, el tribunal
apelado declaró con lugar la Demanda incoada el 12 de noviembre de 2020
por el señor MARIO EZEQUIEL FARRANDO CIRIANO (señor FARRANDO CIRIANO)
y condenó al señor JACOBSON PERRY al pago del importe de $308,073.56, más
la cuantía de $5,000.00 por concepto de temeridad desplegada.
1 En conformidad con la Orden Administrativa OAJP-2021-086 decretada el 4 de noviembre de 2021 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 26 de marzo de 2025. Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-14.
Número Identificador: SEN2026_________________
-I-
El 12 de noviembre de 2020, el señor FARRANDO CIRIANO entabló una
Demanda sobre cobro de dinero contra el señor JACOBSON PERRY.3 Expuso
que el 21 de abril de 2017, las partes rubricaron un Contrato de Préstamo y
Pagaré en el cual el señor JACOBSON PERRY concordó sufragar el importe de
$257,589.00.4 Además, adujo que estipularon que, en la eventualidad de que
el pasivo no fuera satisfecho totalmente en o antes del 1 de noviembre de 2017,
se le computarían intereses al seis por ciento (6 %) sobre lo adeudado hasta
finiquitarse. Acotó que el señor JACOBSON PERRY le debía $254,146.37; el
adeudo estaba líquido, vencido y exigible; al igual que requirió la liquidación
del desembolso, más los intereses legales.
El 23 de agosto de 2021, el señor JACOBSON PERRY presentó su
Contestación a Demanda negando las alegaciones; conteniendo sus defensas
afirmativas e incluyendo una Reconvención.5 En la Reconvención, el señor
JACOBSON PERRY arguyó que contrató los servicios del señor FARRANDO
CIRIANO para realizar ciertas obras de construcción y de mejoras en su
residencia; el señor FARRANDO CIRIANO ejecutó labores deficientes y usó
productos de mala calidad; éste abandonó el proyecto sin completar las
labores acordadas; y, como resultado, éste se vio obligado a incurrir en
desembolsos sobrepasando los $100,000.00. Añadió que, por la relación de
confianza habida entre ellos, le proveyó una tarjeta de crédito para la
adquisición de los materiales y gastos relacionados a los trabajos, la cual se
utilizó en exceso y para uso personal. Por lo anterior, imploró la
reconciliación de la cuenta de los gastos.
Al día siguiente, el 24 de agosto de 2021, el señor FARRANDO CIRIANO
presentó Contestación a Reconvención.6 Planteó que tuvo que financiar las
tareas del señor JACOBSON PERRY dado que éste carecía de liquidez para
3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 15-20. 4 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 17-19. 5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 21-25. 6 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 26-28.
cubrir las expensas. Enunció que, en múltiples ocasiones, le pidió efectuar un
cuadre del dinero invertido en la edificación, sin embargo, el señor JACOBSON
PERRY se limitó a ofrecerle compensaciones adicionales tan pronto tuviese
liquidez económica.
Más adelante, el 3 de septiembre de 2021, el señor FARRANDO CIRIANO
presentó su Moción de Sentencia Sumaria punteando que no había polémica
alguna sobre la existencia y reconocimiento de la obligación.7 Lo anterior,
pues argumentó que el señor JACOBSON PERRY admitió y juró, ante un notario
público, la deuda y los términos de retribución. Incluyó nueve (9) hechos
que, según su criterio, no estaban en disputa. Exteriorizó que de los
documentos se desprendía que el pasivo era determinado, válido y caducado
por lo que, transcurrida la fecha pactada, podía exigir su cumplimiento.
El 25 de octubre de 2021, el señor JACOBSON PERRY replicó mediante
una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante.8
Dilucidó que existían serias controversias genuinas sobre hechos materiales
que impedían la disposición sumaria del caso, por lo que procedía declararla
no ha lugar.
Tiempo después, el 26 de mayo de 2022, el foro a quo dictaminó
Resolución declarando no ha lugar la interpelación de sentencia sumaria
presentada el 3 de septiembre de 2021 por el señor FARRANDO CIRIANO;
formuló determinaciones de hechos y ordenó la continuación de los
procedimientos.9
7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 29-59. Junto a su solicitación, el señor FARRANDO CIRIANO acompañó lo siguiente: (1) Comunicación escrita con fecha de 17 de noviembre de 2016 dirigida al señor FARRANDO CIRIANO por parte del señor JACOBSON PERRY; (2) Correos electrónicos fechados 16 de abril de 2017 entre los señores FARRANDO CIRIANO y JACOBSON PERRY; (3) Contrato de Préstamo y Pagaré de 21 de abril de 2017; (4) Correos electrónicos de los días 17 y 25 de mayo de 2017 entre los señores FARRANDO CIRIANO y JACOBSON PERRY; (5) Hoja Intereses según contrato; (6) Declaración Jurada firmada el 2 de septiembre de 2021 por el señor FARRANDO CIRIANO. 8 Apéndice de la Apelación, págs. 60-99. El señor JACOBSON PERRY anejo: (1) Contestación a Requerimiento de Admisiones del señor FARRANDO CIRIANO; (2) Declaración Jurada signada el 25 de octubre de 2021 por el señor JACOBSON PERRY; (3) seis (6) Fotografías; (4) Correo electrónico de 7 de marzo de 2018; (5) Correo electrónico de 11 de junio de 2020; (5) Correo electrónico de 7 de agosto de 2018; (6) Correo electrónico de 30 de julio de 2020; (6) Payments Ferrando 2013-2016 ( dos páginas). 9 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 100-107.
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Más tarde, el 22 de mayo de 2023, el señor JACOBSON PERRY presentó
una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.10 Elucidó que, culminado
el descubrimiento de prueba, no surgía del expediente judicial pagaré alguno
ni se produjo tal documento que evidenciara o comprobara lo alegadamente
endeudado al señor FARRANDO CIRIANO. Precisó que es el señor FARRANDO
CIRIANO quien le debe por razón del incumplimiento de los acuerdos
concernientes a los proyectos y/o las deficiencias de estos.11 Oportunamente,
el 30 de mayo de 2023, el señor FARRANDO CIRIANO presentó su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria.12
El día 17 de agosto de 2023, se pronunció Resolución declarando no ha
lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial presentada el 22 de
mayo de 2023 por el señor JACOBSON PERRY. En su discernimiento, reiteró
estas determinaciones de hechos:13
1. El 21 de abril de 2017, las partes otorgaron un contrato de préstamo y pagaré por la cantidad de $257,589.00 ante notario. 2. Conforme al contrato otorgado por las partes, los pagos serían efectuados de la siguiente forma:
• el 1ro de junio de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de julio de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de agosto de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de septiembre de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de octubre de 2017 - $50,000.00 • el 1ro de noviembre de 2017 - $50,589.00 3. Conforme al contrato otorgado por las partes, en caso de impago de la totalidad de la deuda el primero de noviembre de 2017 o antes, se computaría un interés al 6% de la cantidad adeudada hasta su saldo. 4. El 17 de noviembre de 2016, el demandado le cursó un correo electrónico al demandante confirmando el repago de una cantidad sin determinar. 5. Del expediente judicial no surge un pagaré a favor del demandante el señor Farrando.
10 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 108-118. Juntó una Declaración Jurada firmada el 22 de mayo de 2023. 11 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 111. El señor JACOBSON PERRY alude que el señor FARRANDO CIRIANO reconoció que recibió la cantidad de $51,317.37. Evaluada la evidencia disponible, sin el beneficio de la reconciliación solicitada, el señor JACOBSON PERRY ha sufragado abonos que ascienden a $348,020.13, ello incluyendo los $231,608.13 pagados desde el 2013 hasta 2016; y $116,412.00 desde el 2017. 12 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 119-149. Unió la siguiente documentación: (1) Comunicación de 17 de noviembre de 2016 firmado por el señor JACOBSON PERRY; (2) Correos electrónicos de 16 de abril de 2017; (3) Correos electrónicos de 30 de marzo de 2021 y 21 de abril de 2017; (3) Contrato de Préstamo y Pagaré; (4) Correo electrónico de 25 de mayo de 2017; y, (5) Declaración Jurada suscrita el 30 de mayo de 2023 por el señor FARRANDO CIRIANO. 13 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 150-158. Estas determinaciones de hechos están incluidas en la Resolución dispuesta el 26 de mayo de 2022.
Subsiguientemente, el 30 de agosto de 2023, el señor JACOBSON PERRY
presentó Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y
Reconsideración de Resolución.14 En síntesis, ratificó sus alegatos en relación
con que no constaba prueba alguna de la existencia del préstamo en el cual
se predicaba la reclamación del señor FARRANDO CIRIANO, así como del
alegado débito. El 14 de septiembre de 2023, el señor FARRANDO CIRIANO
presentó una Oposición a Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos
Reconsideración de Resolución.15 En vista de ello, el 15 de septiembre de 2023,
se prescribió Orden declarando no ha lugar la súplica de reconsideración.16
El 27 de septiembre de 2023, el señor JACOBSON PERRY presentó una
Moción en Torno a Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos, ello
dado que nada se dispuso sobre las determinaciones adicionales.17 En
respuesta, el 28 de septiembre de 2023, se expidió Resolución proveyendo no
ha lugar a la reconsideración y las determinaciones adicionales de hechos.18
Ante esta situación, el 26 de octubre de 2023, el señor JACOBSON PERRY
promovió ante este Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari que
recibió el alfanumérico: KLCE202301184.19 El 3 de noviembre de 2023, el señor
FARRANDO CIRIANO presentó su Oposición a Petición de Certiorari, y el 28 de
noviembre de 2023, mediante Resolución denegamos la expedición del auto
de certiorari.20 En desacuerdo, el 14 de diciembre de 2023, el señor JACOBSON
PERRY presentó Moción de Reconsideración. Eventualmente, el 12 de enero de
2024, expedimos Resolución disponiendo no ha lugar.21
14 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 159-166. 15 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 168-182. 16 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 183. 17 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 184-185. 18 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 186. 19 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 187-221. 20 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 222-235. 21 De dicha denegatoria, el 9 de febrero de 2024, el señor JACOBSON PERRY recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante Petición de Certiorari. El caso fue identificado con el número CC-2024-0065. El 1 de marzo de 2024, nuestro Más Alto Foro tramitó Resolución declarando no ha lugar la Petición de Certiorari. Ante la presentación de una segunda moción de reconsideración ante el Tribunal Supremo, el 10 de mayo de 2024 se promulgó Resolución declarando no ha lugar. Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 247- 268.
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Cónsono con lo anterior, a nivel de instancia, se pautó juicio en su
fondo para el 3 de diciembre de 2024. En la audiencia, ofrecieron sus
testimonios: la licenciada Rita Molinelli Freytes, el señor FARRANDO CIRIANO,
la señora Karim Jacobson y el señor JACOBSON PERRY.22 Incluimos un resumen
de las atestaciones brindadas ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales
hemos examinado con sumo cuidado.
Licenciada Rita Molinelli Freytes La licenciada Molinelli Freytes declaró que es abogada y notario público desde el año 1997.23 Narró que el 21 de abril de 2017, el señor MARIO EZEQUIEL FARRANDO y el señor DIEGO JACOBSON PERRY comparecieron personalmente ante ella para la firma de un documento.24 Dio a conocer que previo a la firma del documento y en preparación del contrato a suscribir, recibe la información pertinente; habla por teléfono con las partes; y, finalmente, revisa el contrato, si hay enmiendas, se incorporan se firman frente a su persona.25 Pormenorizó que la cantidad que establecía el documento como “Promesa del deudor a pagar” era de $257,589.00 y el deudor lo era el señor JACOBSON PERRY.26 Aparte, que el interés establecido y pactado era de un seis por ciento (6%) si llegaba al día 1 de noviembre de 2017.27 Repasó que el párrafo tres (3) contenía la información en relación a los pagos, a saber, que eran mensuales, en las siguientes fechas: 1 de junio de 2017, 1 de julio de 2017, 1 de agosto de 2017, 1 de septiembre de 2017, 1 de octubre de 2017 y un pago final el 1 de noviembre de 2017.28 A preguntas de la representación legal del señor FARRANDO CIRIANO, comentó que el párrafo nueve (9) de la página tres del contrato contenía una disposición para la falta del pago a su vencimiento del principal e intereses.29 De igual manera, leyó la disposición que surge de la página tres de cuatro (3/4), la cual consiste en el juramento de las partes en el documento.30 En el contrainterrogatorio, la Lcda. Molinelli Freytes certificó que el documento llevaba como título “Contrato de préstamo y Pagaré”.31 Refrendó que no recordaba quién preparó el referido documento, si se lo habían enviado ya redactado o si lo había escrito el señor FARRANDO CIRIANO.32 Convino que, a pesar de que el documento se intitula “Contrato de Préstamo y Pagaré”, lo cierto es que no
22 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 270-275. Se marcaron como Exhibits del señor FARRANDO CIRIANO, parte demandante, los siguientes: (1) Contrato de Préstamo y Pagaré; (2) Correo electrónico del 17 de noviembre de 2016; (3) Correo electrónico del 16 de abril de 2017; (4) Correo electrónico del 21 de abril de 2017; (5) Correo electrónico del 25 de mayo de 2017; (6) Cadena de correo electrónicos 2 de abril de 2017. Como Exhibits del señor JACOBSON PERRY, parte demandada, se marcaron: (1) Correo electrónico del 1 de enero de 2022 4:37 pm; (2) Correo electrónico del 1 de enero de 2022 4:38 pm; (3) Correo electrónico del 7 de marzo de 2018; (4 A y 4 B) fotos a color. 23 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 10, líneas 22-24; pág. 11, líneas 14-15. 24 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 20, líneas 11-18; pág. 22, líneas 15-24; pág. 23, líneas 25 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 23, líneas 1-7. 26 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 23, líneas 19-24; pág. 24, línea 1. 27 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 24, líneas 2-9. 28 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 24, líneas 10-18. 29 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 24, líneas 22-24; pág. 25, líneas 1-14. 30 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 26, líneas 21-24; pág. 27, líneas 1-4. 31 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 28, líneas 20-24. 32 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 29, líneas 1-5, 22-24; pág. 30, líneas 1-16.
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hubo ningún Pagaré llamado de tal forma.33 Sostuvo que, aun cuando los juramentos en los contratos se tienen por no puestos, se utilizó lo mismo que se incluye en una declaración jurada, y la información sobre su persona, a saber: número de licencia del Registro Único de Abogados, el teléfono, etc., constaban en manuscrito.34 Sustentó que el documento que le fue presentado es el mismo que se firmó y es el contrato de préstamo suscrito, pues contenía las iniciales de los otorgantes, su rúbrica, sello notarial y su firma en la última página.35 Aclaró que el primer contrato no estaba, no lo tenía, y no recordaba porque la primera página correspondía a un primer contrato y las demás a un segundo contrato.36 Apuntaló que el contrato fue firmado en su oficina, pero que no recordaba la hora de la firma; tampoco cuando el señor JACOBSON PERRY llegó a la oficina o si el señor FARRANDO CIRIANO ya estaba en la oficina al momento de llegar el señor JACOBSON PERRY.37 Particularizó que estaba segura de haber discutido el contrato previamente, pues no se firma un contrato sin ella estar relativamente segura de que las cláusulas son correctas; y, incluso, se leyó al momento de la firma.38 A preguntas de la representación legal del señor JACOBSON PERRY, la licenciada Molinelli Freytes divulgó que la entrega del dinero no se efectuó en su presencia, ni en su oficina, pues se limitó a notarizar el documento solamente.39
Sr. Mario Ezequiel Farrando Ciriano El señor FARRANDO CIRIANO corroboró que el documento contenía su firma y se firmó frente a la notaria Molinelli Freytes; comparecieron el señor JACOBSON PERRY y él y el motivo era la falta del acuerdo por escrito.40 Especificó que la cuantía que establecía el documento era de $257,589.00 y el señor JACOBSON PERRY no cumplió con los pagos en las fechas establecidas.41 Punteó que el señor JACOBSON PERRY, luego de vencido el contrato y pagaré, realizó pagos mediante cheque ascendientes a $78,600.00 y la deuda en ese momento, con intereses, totalizaba $306,000.00.42 Constató que los correos electrónicos que surgían de la evidencia correspondían a su persona y al del señor JACOBSON PERRY, en un intercambio de mensajes en relación al documento y la deuda.43 Aseguró que el señor JACOBSON PERRY, en uno de los correos electrónicos, le indicó que no tenía reparo en firmar el pagaré.44 Atestiguó que el documento original se firmó el 21 de abril de 2017.45 En el contrainterrogatorio, el señor FARRANDO CIRIANO reveló que se dedicaba al turismo náutico con
33 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 30, líneas 17-24; pág. 31, líneas 1, 18-23; pág. 32, líneas 1-5. 34 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 32, líneas 16-24; pág. 33, líneas 1-24. 35 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 34, líneas 2-12; pág. 45, líneas 10-13. 36 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 34, líneas 20-24; pág. 35, líneas 1-18. 37 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 35, líneas 19-24; pág. 36, líneas 1-14. 38 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 36, líneas 22-24; pág. 37, líneas 1-23; pág. 38, líneas 1-4. 39 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 39, líneas 10-24; pág. 40, líneas 1-16 40 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 51, líneas 20-24; pág. 52, líneas 1-10. 41 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 54, líneas 4-14. 42 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 57, líneas 1-14; pág. 58, líneas 7-18; pág. 79, líneas 3-20; pág. 111, líneas 1-23. 43 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 60, líneas 2-19; pág. 62, líneas 9-24; pág. 63, líneas 1-13; pág. 64, líneas 12-24; pág. 65, líneas 5-10; pág. 66, líneas 5-24; pág. 67, líneas 1-7; pág. 70, líneas 1-11. 44 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 68, líneas 14-18; pág. 71, líneas 12-15. 45 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 74, líneas 5-24; pág. 75, línea 1.
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su compañía Bellaventura del Caribe.46 Explicó que no preparó el documento; ya estaba preparado desde hace meses, pues estaban buscando la forma de plasmar todo y se estaba trabajando el contenido del mismo; lo preparó un abogado que no fue la Lcda. Molinelli; y le fue enviado a la licenciada para que lo notarizara.47 Contestó que al momento de la firma del documento no se entregó dinero alguno.48 Por otra parte, añadió que se había redactado un primer documento pero como el señor JACOBSON PERRY cumplió lo acordado y no hizo falta notarizarlo.49 Se mantuvo en su postura de que el señor JACOBSON PERRY no reconoció explícitamente la cantidad que reclama como deuda.50 Comunicó que trabajó en el proyecto White Laser, emprendimiento del señor JACOBSON PERRY, desde el año 2014 al 2017, con un salario de $3,000.00 mensuales.51
Sra. Karim Jacobson Flores La señora Jacobson Flores testificó que es la esposa del señor JACOBSON PERRY y conocía al señor FARRANDO CIRIANO desde el año 2004 pues su esposo y el tenían una relación como hermanos de confianza.52 Aludió que al inicio les hacía varios trabajos, entre ellos, un jardín japonés, la remodelación de varias residencias, y luego siguió ayudándolo con otros trabajos.53 Al mismo tiempo, cuando necesitaba dinero para algún gasto o pago que realizaba, se reunían para realizar los pagos y reembolsos o ajustes correspondientes; y así era como siempre lo trabajaban.54 Dijo que el señor FARRANDO CIRIANO debía entregarle a ella las facturas de los gastos para luego ajustar lo que se le debía, si algo; ello, por la relación de confianza habida.55 Confirmó que nunca recibió dinero por parte del señor FARRANDO CIRIANO; y su esposo tampoco.56 Afirmó que el 1ro de enero de 2022 preparó un documento que le fue enviado por correo electrónico al señor FARRANDO CIRIANO el cual contenía la fecha, los números de cheque y el nombre a quien iban dirigidos esos cheques respecto a la información de los pagos, la cual sacó de los estados de cuenta.57 Detalló que la información contenida en el documento comienza desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 23 de junio de 2016, toda vez que fue la fecha hasta que encontró los pagos; la suma de $260,103.13 y la de $118,412.00 son el total de los pagos que se le hicieron al señor FARRANDO CIRIANO, totalizando así una cantidad $378,520.13.58 En relación al documento preparado por el señor
46 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 81, líneas 1-5; pág. 82, líneas 9-14. 47 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 84, líneas 21-24; pág. 86, líneas 5-24; pág. 88, líneas 7-24; pág. 89, líneas 1-15; pág. 102, líneas 19-22. 48 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 90, líneas 5-10. 49 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 91, líneas 1-20. 50 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 96, líneas 6-24; pág. 97, líneas 7-10; pág. 98, líneas 5-20. 51 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 100, líneas 7-24; pág. 101, líneas 1-12. 52 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 128, líneas 20-24; pág. 129, líneas 1-15. 53 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 130, líneas 1-13. 54 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 130, líneas 14-24. 55 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 131, líneas 8-15. 56 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 132, líneas 5-14. 57 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 135, líneas 15-24; pág. 136, líneas 1-18; pág. 163, líneas 9-23; pág. 166, líneas 5-9. 58 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 137, líneas 19-24; pág. 138, líneas 4-24; pág. 139, líneas 1-5; pág. 141, líneas 17-24; pág. 142, líneas 1-7.
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FARRANDO CIRIANO, expresó que no reflejaba todos los pagos que ella y su esposo habían efectuado.59 En el contrainterrogatorio, informó que no tenía evidencia del envío del documento al señor FARRANDO CIRIANO; no hay ningún correo electrónico presentado que constate que el señor JACOBSON PERRY pagó la suma de $160,108.13 o $118,000.00 al señor FARRANDO CIRIANO.60 Fue cuestionada sobre el monto que el señor FARRANDO CIRIANO aceptó que realizó el señor JACOBSON PERRY por la cantidad de $78,000.00, a lo que contestó que esa era la alegación del señor FARRANDO CIRIANO.61
Sr. Diego Jacobson Perry El señor JACOBSON PERRY atestiguó que el señor FARRANDO CIRIANO era su buen amigo, como un hermano, y luego se convirtió en su mano derecha.62 Destacó que cada mes o semana se reunía con su esposa y el señor FARRANDO CIRIANO para siempre estar claros de cuanto se gastaba en los proyectos y conciliar las cuentas.63 Articuló que no tuvo problema con firmarle un pagaré porque si le debía algo, y al final de las conciliaciones le pagaría.64 En relación al pagaré y/o contrato, manifestó que no recibió cantidad alguna por parte del señor FARRANDO CIRIANO; y, durante su relación con éste último, no recibió dinero en concepto de los proyectos que se estaban realizando.65 Alegó que en ningún momento hubo un préstamo y nunca se firmó un pagaré.66 Apuntó que participó de la creación del documento preparado por su esposa, pues la ayudó a conseguir la cuenta de banco para buscar los cheques cancelados y el análisis.67 En el contrainterrogatorio, aseveró que no presentó evidencia sobre los desembolsos que se reclamaron en el documento creado por su esposa; reafirmó que el señor FARRANDO CIRIANO dijo en su testimonio que había hecho un pago de $78,000.00, pero que el alega que hizo un pago total de $118,412.68 Convino que la diferencia entre ambas cantidades es de aproximadamente $39,000.00.69 Desplegó que en el correo electrónico enviado el 16 de abril de 2017, le respondió al señor FARRANDO CIRIANO, no objetó la cantidad que estaba cobrándole, pues creía que iban a reconciliar.70 Finalmente, reveló que en otro de los correos electrónicos le notificó al señor FARRANDO CIRIANO
59 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 143, líneas 15-24; pág. 144, líneas 5-7. 60 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 166, líneas 22-24; pág. 167, líneas 1-4; pág. 168, líneas 2-14; pág. 169, líneas 1-9; pág. 172, líneas 12-15; pág. 173, líneas 9-18; pág. 178, líneas 2-7. 61 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 170, líneas 19-24. 62 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 191, líneas 9-24; pág. 192, líneas 1-7; pág. 193, líneas 9-20. 63 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 194, líneas 3-14. 64 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 195, líneas 21-24. 65 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 196, líneas 17-24. 66 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 197, líneas 8-18. 67 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 206, línea 24; pág. 207, líneas 1-13; pág. 208, líneas 13-24; pág. 217, líneas 20-24; pág. 218, líneas 1-4. 68 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 221, línea 9-23; pág. 222, líneas 1-2; pág. 223, líneas 1-16. 69 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 223, líneas 17-24. 70 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 231, líneas 1-24; pág. 232, líneas 1-9.
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que recibiría una cantidad de aproximadamente $400,000.00, más no podía pagarle lo que le debía pero que luego saldaría todo.71
Finalizado el desfile de la prueba, el tribunal concedió el término de
cincuenta (50) días a las partes para someter sus memorandos de derecho.
En cumplimiento con la Orden, el 21 de enero de 2025, presentaron sus
respectivos memorandos de derecho.72
Así las cosas, el 25 de marzo de 2025, se decidió la Sentencia apelada
conteniendo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 21 de abril de 2017, las partes demandante y demandada firmaron y juraron frente a la Notario Público Rita Molinelli un documento titulado “Contrato de Préstamo y Pagaré”. En dicho documento[,] la parte demandada se comprometió pagarle al demandante la suma de $257,589.00. 2. Conforme al contrato otorgado por las partes, los pagos serían efectuados de la siguiente forma:
• el 1ro de junio de 2017 $50,000. • el 1ro de julio de 2017 $50,000. • el 1ro de agosto de 2017 $50,000. • el 1ro de septiembre de 2017 $50,000. • el 1ro de octubre de 2017 $50,000. • el 1ro de noviembre de 2017 $7,589.
3. Conforme al Contrato otorgado por las partes, en caso de impago de la totalidad de la deuda el 1ro de noviembre de 2017 o antes, se computaría un interés al 6% de la cantidad adeudada hasta su saldo. 4. De dicho Contrato de Préstamo surge que el demandado garantizó el pago del principal e intereses pactados con los beneficios a recibirse como resultado de la venta de la empresa del demandado, Bluewater Defense Inc. 5. Dicho Contrato cumple con todos los elementos necesarios que configuran uno válido conforme a la ley, a saber: (1) consentimiento de las partes; (2) objeto cierto; y (3) causa lícita. 6. La prueba testifical y documental admitida, a la cual este Tribunal le dio entera credibilidad surge que previo a la firma de dicho documento, ambas partes revisaron y discutieron el mismo ante la Notario Rita Molinelli. 7. La prueba testifical y documental admitida, a la cual este Tribunal le dio entera credibilidad surge que previo a su firma, ninguna de las partes mostró reparo alguno con el lenguaje incluido en el documento. 8. Del expediente judicial no surge un Pagaré a favor del demandante, el Sr. Farrando. Tampoco se evidenció entrega de cantidad de dinero alguno por parte del demandante al demandado Sr. Jacobson Perry. 9. Según se desprende del Contrato de Préstamo y Pagaré firmado y jurado por ambas partes ante Notario Público claramente existe un reconocimiento de deuda por parte del demandado.
71 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 234, líneas 11-21; pág. 235, líneas 10-24; pág. 236, líneas 1-7. 72 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 276-289 y 290-307.
10. La prueba testifical y documental admitida surge que es un hecho irrefutable que el demandado previo a la firma del contrato le reconoció en múltiples ocasiones al demandante la deuda y expresó no tener reparo alguno en firmar un pagaré.
11. El 17 de noviembre de 2016, el demandado mediante comunicación electrónica confirmó tener una deuda con el demandante y adicionalmente reconoció el apoyo que el demandante le brindó en atender asuntos propios del demandante.
12. El 17 de noviembre de 2016, el demandado le cursó un correo electrónico al demandante confirmando el repago de una cantidad que no surge del documento.
13. El 16 de abril de 2017, el demandado mediante comunicación electrónica reconoció que le adeuda dinero al demandante e informó que no tiene problema en firmarle un pagaré.
14. El 21 de abril de 2017, el demandado mediante comunicación electrónica informó al demandante no tener problema en firmar un pagaré.
15. El 25 de mayo de 2017, el demandado mediante comunicación electrónica aceptó al demandante que no ha podido pagarle por falta de liquidez y se compromete a continuar buscando alternativas para cumplirle con lo adeudado.
16. El demandante reconoció en su testimonio que luego de haber firmado el Contrato de Préstamo y pagare, el demandado le ha pagado la cantidad de $78,661.00.
17. El [demandado] no produjo evidencia alguna de los pagos realizados al demandante.
18. Al 1 de diciembre de 2024, luego de computar los intereses pactados y los pagos realizados por el demandado, según testificó y admitió el demandante, la cantidad adeudada por el demandado asciende a $308,073.56.
Concluyó que no subsistía controversia alguna atañida a la existencia
y reconocimiento por el señor JACOBSON PERRY de la deuda que implora el
señor FARRANDO CIRIANO, puesto que admitió y juró, frente a la notario
público, el alusivo débito de $257,589.00 y los términos de pago. Del mismo
modo, clarificó que el señor JACOBSON PERRY en múltiples ocasiones
reconoció por escrito la existencia de la deuda. Consiguientemente, ordenó
el pago de $308,073.56, más $5,000.00 en concepto de honorarios por
temeridad.
Posteriormente, el 10 de abril de 2025, el señor JACOBSON PERRY
presentó Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia o en la Alternativa
Solicitud de Conclusiones de Derecho y Determinaciones de Hechos
Adicionales.73 Señaló que la única relación entre las partes lo fue la
contratación para realizar ciertas obras de construcción, la cual fue llevada a
cabo de manera informal en consideración a la relación personal y de amistad
73 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 308-323.
previa. Su postura estaba predicada exclusivamente en la existencia de una
relación acreedor-deudor evidenciada por un pagaré, del cual no surgía su
existencia.
El 15 de abril de 2025, el señor FARRANDO CIRIANO presentó Oposición
a Solicitud de Reconsideración de Sentencia o en la Alternativa Solicitud de
Conclusiones de Derecho y Determinaciones de Hechos Adicionales.74 En
apretada síntesis, propuso que el contrato suscrito goza de una presunción
de validez; todo intento de anularlo por alegados vicios del consentimiento
tiene que probarse; y, el señor JACOBSON PERRY no logró acreditar ninguno
de dichos elementos. El 15 de abril de 2025, notificada el 16 de abril de 2025,
mediante Orden se proveyó no ha lugar el petitorio de reconsideración
presentado por el señor JACOBSON PERRY.75
Inconforme, el 15 de mayo de 2025, el señor JACOBSON PERRY acudió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Apelación señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al determinar que la deuda reclamada en la Demanda es correcta, está vencida, es líquida y exigible, concediendo validez a un contrato que es nulo de acuerdo a la evidencia presentada y a pesar de concluir que del expediente judicial no surge un Pagaré a favor del demandante ni que se evidenció entrega de cantidad de dinero alguno por parte del demandante al demandado Sr. Jacobson Perry.
Erró el TPI al conceder entera credibilidad al testimonio del demandante a pesar de sus inconsistencias con la evidencia no controvertida presentada y al no conceder credibilidad ni peso al testimonio de la parte demandada a pesar de no ser controvertido.
Erró el TPI al determinar en su Sentencia que el demandado Jacobson actuó temerariamente y que obligó al Apelado a incurrir en gastos legales que resultaban innecesarios.
Erró el TPI al desestimar la Reconvención sin formular fundamentos para ello a pesar de la evidencia no controvertida presentada por el demandado.
El 22 de mayo de 2025, intimamos Resolución reglamentando los
procedimientos para encauzar la reproducción de la prueba oral y
concediendo plazos de treinta (30) días para presentar sus alegatos. El 5 de
74 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 324-333.
75 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 334.
junio de 2025, proferimos Resolución acogiendo la transcripción de la prueba
oral. Mas adelante, el 17 de junio de 2025, el señor FARRANDO CIRIANO
presentó su Alegato de la Apelada.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes; y habiendo examinado
minuciosamente la transcripción de la prueba oral estipulada, nos
encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho
pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - CONTRATOS
En Puerto Rico, rige el principio de la libertad de contratación.
Mediante esta máxima del derecho, las partes contratantes se obligan a todos
los extremos de lo pactado, las cláusulas y las condiciones que tengan por
conveniente, siempre y cuando sean conformes a la ley, a la moral y al orden
público.76
Los contratos son negocios jurídicos y fuente de obligación.77 Por esta
razón, un contrato existe desde que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún
servicio.78 Empero, para que un contrato se origine deben concurrir los
siguientes requisitos: (i) consentimiento de los contratantes; (ii) objeto cierto
que sea materia del contrato; y (iii) causa de la obligación que se establezca.79
Una vez concurran las condiciones esenciales para su validez, los contratos
serán obligatorios para las partes.80 A su vez, “los contratos serán
obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre
que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.81 Lo cual
76 Por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020), nos limitaremos a discutir las disposiciones aplicables y correspondientes al Código Civil de Puerto Rico de 1930. Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3372. Feliciano v. Luxury Hotels Int'l., 210 DPR 712 (2022); Demeter Int´l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706 (2018). 77 Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 DPR 571, 581 (2000). 78 Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3371. 79 Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3391. 80 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3451. 81 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3451.
implica que perfeccionado un contrato por el mero consentimiento, las
partes están obligadas por lo expresamente convenido, así como a todas las
consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso
y a la ley.82 Si alguno de los contratantes incurre en dolo, negligencia o
morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, responderá por los daños
y perjuicios causados.83
El consentimiento en los contratos se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituya el objeto del
acuerdo.84 No obstante, la validez y el cumplimiento de la contratación no
puede dejarse al arbitrio de una de las partes.85
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 principia que, si los términos
de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.86 De manera
opuesta, si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.87 Así que, las cláusulas de los
contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyéndole a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.88 Nuestro Tribunal
Supremo ha solventado que al igual que en el caso de un estatuto, los
términos de un contrato deben leerse conjuntamente y armonizarse para
determinar la verdadera intención de las partes.89 Se estiman como términos
claros “aquellos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos
en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de
interpretaciones, y sin necesitar para su compresión [de] razonamientos o
demostraciones susceptibles de impugnación”.90
82 Arts. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3375. 83 Art. 1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3018. 84 Art. 1214 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3401. 85 Art. 1208 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3373. 86 Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3471. 87 Íd. 88 Art. 1237 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3475. 89 Caballero v. Kogan, 73 DPR 666, 674 (1952). 90 Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357, 361 (1959).
En cambio, si el texto del contrato no permite la compresión única de
lo convenido es necesario recurrir a las pautas de interpretación que ofrecen
el Código Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia. En definitiva, la intención
de las partes será el criterio fundamental para fijar el alcance de las
obligaciones contractuales.91 La intención puede demostrarse por cualquier
medio, y el juzgador deberá examinar todas las circunstancias concurrentes
al otorgamiento del contrato para adjudicar la intención de las partes,
incluyendo los actos anteriores, coetáneos y posteriores.92 Es preciso aludir
que los tribunales tienen la facultad y el deber de velar por el cumplimiento
de los contratos. Por ello, no debemos relevar a una parte del cumplimiento
de su obligación contractual cuando el contrato sea legal, válido y no
contenga vicio alguno.93
- B - LOS HONORARIOS Y LA TEMERIDAD
La Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil de 2009 especifica:
(d) Honorarios de Abogado - En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
Dicho eso, cuando una parte, o su representación legal, haya
procedido de manera temeraria en la correcta tramitación de un pleito, el
tribunal deberá imponerle, en la sentencia que formule, la obligación de
satisfacer el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado.94
Acorde con la hermenéutica, la temeridad constituye aquel patrón de
conducta que lleva a una de las partes a incurrir en los gastos de un litigio
cuya controversia pudo haberse resuelto fuera de los tribunales.95
91 Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 69 (1983). 92 Art. 1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3472. 93 Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997). 94 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760 (2016). 95 Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267 (1998); Torres Ortiz v. E.L.A., 136 DPR 556 (1994); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990). (énfasis nuestro).
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Por ende, una parte incide en temeridad cuando esté presente alguno
de estos escenarios: (1) contestar una demanda y negar responsabilidad total;
(2) defenderse injustificadamente de la acción en su contra; (3) creer que la
cantidad reclamada es exagerada y tal sea el único motivo por el cual se opone
a las alegaciones de la parte demandante, pudiendo limitar la controversia a
la fijación de la correspondiente cuantía; (4) incurrir en un litigio del cual
prima facie se desprende su responsabilidad y; (5) negar un hecho cuya
veracidad conste.96
Así pues, una vez un tribunal con competencia concreta que se ha
incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que así haya
actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de honorarios de
abogado.97 La antedicha norma preceptúa en nuestro ordenamiento jurídico
procesal la intención de “establecer una penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.”98
De este modo, el juzgador tendrá que adjudicar el monto
correspondiente al grado de temeridad desplegado por el actor, ello
mediante el ejercicio de su sano juicio.99 Esto quiere decir que, la decisión
que en su día emita sólo será objeto de revisión si ha mediado abuso de
discreción en el ejercicio de su ministerio.100 En ese contexto, la doctrina
vigente reconoce que un tribunal incurre “en abuso de discreción cuando el
juez: ignora sin fundamento algún hecho material; cuando le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en
ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos
del caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable”.101
96 Blas v. Hosp. Guadalupe, supra; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).
97 Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág. 779.
98 Íd., pág. 778, citando a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, a la pág. 335. 99 (énfasis nuestro).
100 Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170 (2008); Blás v. Hosp. Guadalupe, supra;
Fernández v. San Juan Cement Co., supra. 101 Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
- C - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TEMERIDAD
En nuestra normativa jurídica, es un principio firmemente instituido
que, en ausencia de error, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no
intervendremos con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la
prueba, ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el foro de
instancia.102 Tal deferencia descansa en que el o la juez ante quien declaran
los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de
declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones y la totalidad de su
comportamiento mientras declaran (demeanor). Los mencionados factores
son los que van formando gradualmente la convicción del juzgador sobre la
verdad de lo declarado.103
La Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, resume los
principios jurisprudenciales antes expuestos y codifica el alcance de la
revisión judicial de la apreciación de la prueba desfilada ante el foro apelado.
En lo pertinente, dispone que:
[…]
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.104 […]
Esta Regla se contrapone a la también reconocida pauta de que el
arbitrio del juzgador de hechos, aunque respetable, no es absoluto. Por lo
cual, una apreciación errónea de la prueba desfilada en primera instancia no
tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de los
tribunales.105 Por ese motivo, los foros apelativos podemos intervenir con la
apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos cuando
este actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error
manifiesto al aquilatarla.106
102 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). 103 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67-68 (2009).
104 32 LPRA. Ap. V, R. 42.2.
105 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021); Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). 106 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
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Finalmente, ante la prueba pericial y documental, es axioma judicial
que el foro intermedio se encuentra en igual posición que el foro recurrido y,
de manera que, está facultado para apreciar la prueba apoyándose en su
propio criterio.107 En virtud de lo cual, los foros apelativos no estamos
obligados a seguir necesariamente la opinión de un perito, aunque sea
técnicamente correcta.108
– D – COBRO DE DINERO
La parte promovente de una acción judicial sobre cobro de dinero,
debe probar que existe una deuda válida, que no se ha pagado, es acreedora
de la misma y, la persona o entidad demandada es su deudora.109 De esta
manera, debe demostrar que la deuda que reclama es líquida, vencida y
exigible.110 Una deuda se considera líquida cuando la cuantía de dinero debida
es cierta y determinada.111 Por otro lado, se considera que la deuda es exigible
cuando está vencida y, por consiguiente, puede demandarse el cumplimiento
de la misma.112
- III -
En su primer, segundo y cuarto señalamiento de error, el señor
JACOBSON PERRY cuestiona al foro primario por decidir que: la deuda estaba
vencida, líquida y exigible, concediendo validez a un contrato que es
alegadamente nulo, pues no surgía un pagaré a favor del señor FARRANDO
CIRIANO; al conceder entera credibilidad al testimonio del señor FARRANDO
CIRIANO pese a las inconsistencias de su evidencia; y desestimar la
Reconvención sin formular fundamentos para ello, a pesar de la evidencia no
controvertida presentada por el señor JACOBSON PERRY.
107 Dye–Tex PR, Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 DPR 658 (2000).
108 Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR 273 (2006).
109 General Electric v. Concessionaries, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).
110 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900 (1993). 111 Ramos y otros v. Colón y otros, supra, citando a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168; Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). 112 RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021) citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
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Por su parte, el señor FARRANDO CIRIANO subrayó que el tribunal de
instancia actuó correctamente dado que la prueba apunta a la existencia
indiscutible de un acuerdo firmado por ambas partes y se concertó el pago
de los $257,589.00 mediante plazos preacordados quedando pendiente
$254,146.37. Por tanto, a satisfacción del foro primario se demostró la deuda
vencida, líquida y exigible; y la actuación temeraria del señor JACOBSON
PERRY.
Es decir, el día 21 de abril de 2017, los señores FARRANDO CIRIANO y
JACOBSON PERRY suscribieron un Contrato de Préstamo y Pagaré ante la
notaria Molinelli Freytes. De los testimonios ofrecidos en el juicio, tanto del
señor FARRANDO CIRIANO como de la notaria Molinelli Freytes, emerge que
el instrumento fue discutido previo a que todas las partes plasmaran su
firma.113 Por tal motivo, es determinante reiterar que la documentación en
polémica cumple con todos los elementos necesarios que configuran un
contrato válido conforme a la ley, estos son: (1) consentimiento de las partes;
(2) objeto cierto; y, (3) causa lícita.
El señor FARRANDO CIRIANO, en su atestación, exteriorizó que el
importe inicial era $257,589.00 y, al momento de interponer la Demanda, el
señor JACOBSON PERRY le adeudaba $254.146.37. Esbozó que, dentro del
término de vigencia del contrato, 21 de abril de 2017 a 1 de noviembre de 2017,
éste no realizó ninguno de los pagos acordados. Aun así, reconoció y aceptó
que el señor JACOBSON PERRY sí efectuó un pago por la cantidad de $78,661.00
que fue debidamente acreditado a la deuda.
En su testificación, el señor JACOBSON PERRY admitió y confirmó que
hizo el pago de $78,661.00. Igualmente, destacó que, en adición, procedió a
entregar ciertos pagos, algunos en cheque y otros en efectivo, al señor
113 La notaria Molinelli Freytes afianzó que estaba segura de haber dialogado sobre el contrato previamente, pues no se firma un contrato sin ella estar relativamente segura de que las cláusulas son correctas; y que, incluso, se leyó al momento de la firma. Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 23, líneas 1-7; pág. 36, líneas 22-24; pág. 37, líneas 1-23; pág. 38, líneas 1-4. Asimismo, el señor FARRANDO CIRIANO detalló que el documento se firmó ante la notaria y que fue discutido previo a la firma. Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 51, líneas 20-24; pág. 52, líneas 1-10.
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FARRANDO CIRIANO.114 No mostró recibo, fotografía o documento alguno que
comprobara que, verdaderamente, los pagos fueron efectuados. El señor
JACOBSON PERRY circunscribió a basar su contención en un pliego preparado
por la señora Jacobson Flores, su esposa; y del cual fue partícipe en su
elaboración, el cual contenía un desglose de los alegados desembolsos, con
fecha y cantidad - unos con indicación de fechas de correos electrónicos-, y
de los cuales no constaba su certeza. El señor JACOBSON PERRY en diversas
instancias, con anterioridad a la firma del Contrato, asintió por correo
electrónico que existía un débito; estaba dispuesto a pagar; y, estaba en
espera de recibir haberes por la venta de algunos negocios para poder cumplir
con su compromiso. Consideramos imperativo hacer referencia a los correos
electrónicos admitidos como evidencia:
- 17 de noviembre de 2016: el señor JACOBSON PERRY envió un correo electrónico al señor FARRANDO CIRIANO en el cual confirmaba el repago de los importes adeudados, las opciones ofrecidos y reconoció que lo ayudó con su crédito.115 - 2 de abril de 2017: mediante correo electrónico, el señor JACOBSON PERRY le ofreció al señor FARRANDO CIRIANO un adelanto de $15,000.00 con la ayuda de un socio llamado Waldemar. El señor FARRANDO CIRIANO no estuvo de acuerdo en utilizar a uno de sus recursos para resolver los problemas del señor JACOBSON PERRY.116 - 16 de abril de 2017: el señor FARRANDO CIRIANO cursó un correo electrónico en el cual le solicitó el pago de la deuda al señor JACOBSON PERRY e le informó su intención de preparar un pagaré ante notario. El señor JACOBSON PERRY respondió que no tenía problema con la firma del pagaré.117
114 El señor JACOBSON PERRY en su Contestación a Demanda acepta que con fecha de 21 de abril de 2017 las partes suscribieron un documento titulado contrato de préstamo y pagaré ante notario público y que, entre otras cosas, el documento indica que éste habría de pagarle al señor FARRANDO CIRIANO la cantidad de $257,589.00. Este hecho admitido por el señor JACOBSON PERRY implica que reconoce la existencia de su obligación de pago y ello equivale de facto a un reconocimiento de la deuda. 115 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 587-589. El contenido del correo electrónico es el siguiente: “Baji…Esto es confirmando lo que hablamos del repago de las cantidades que te debo y el reconocimiento de tu apoyo durante esos últimos a[ñ]os. […] Me ayudaste con tu crédito, esfuerzo y amistad. […] No tengo claro las cantidades, por eso te lo pedí, pero el bosquejo de lo que te prometí es esto:
1. Te voy a repagar todo lo que te debo de cualquier de las siguientes fuentes:
- Venta de mi equity…[…] De esas ventas sacaré el repago de nuestras deudas.[…]”
116 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 599. El contenido del correo electrónico es el siguiente: “Hola baji. [S]e me ocurre [una] forma de ASEGURAR cash rápido para tener tu necesidad de inmediato. Se me ocurre hablar con wally y explicarle donde yo estoy con BWD (recompra inmediato) y proponerle que nos/te ayude adelantando $15K contra la recompra para ti”. 117 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 591-592. El correo electrónico articula: “Como te comenté en el email anterior fui al abogado para documentar la deuda. El documento apropiado es hacer un Pagaré, que lo haremos notarizar.”[…] “Baji. Estoy tratando de resolver la situación financiera nuestra, de WG y la mía personal con todo a mi
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- 21 de abril de 2017: el señor FARRANDO CIRIANO le remitió un correo electrónico al señor JACOBSON PERRY anejando el Pagaré y le indagó si le parecía bien firmarlo ese día al medio día.118
- 25 de mayo de 2017: ante el requerimiento del pago de lo adeudado, por correo electrónico, el señor JACOBSON PERRY le expresó al señor FARRANDO CIRIANO que la falta de pago era por no tener “cash”.119
Discurrimos, tanto de la evidencia documental como la testimonial,
que lo plasmado en el Contrato de Préstamo y Pagaré es una obligación
líquida, vencida y exigible; por ello, procede la remuneración al señor
FARRANDO CIRIANO. En otras palabras: (1) el 21 de abril de 2017, los señores
FARRANDO CIRIANO y JACOBSON PERRY convinieron un Contrato de Préstamo
y Pagaré; (2) en la misma fecha, se pactó como se efectuarían los reembolsos;
(3) en caso de impago, se computaría un interés al 6% de la cantidad
adeudada hasta su saldo; (4) el señor JACOBSON PERRY cumplió con abonar la
cantidad de $78,661.00, ello, fuera del término en el cual se comprometió a
saldar; (5) al momento de instar la Demanda, el pasivo ascendía a $254,146.37;
(6) el monto reclamado por el señor FARRANDO CIRIANO no fue controvertido
con prueba fehaciente; (7) en varias ocasiones, la liquidación fue reconocida
por el señor JACOBSON PERRY; y (8) el señor JACOBSON PERRY no probó que
hubo error alguno al momento de la firma del Contrato de Préstamo y Pagaré.
En definitiva, colegimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró
ni abusó de discreción al declarar ha lugar la Demanda y desestimar la
Reconvención presentada por el señor JACOBSON PERRY, dado que su
determinación es esencialmente correcta y encontró fundamento en los
disposición. […] Mientras tanto, yo no tengo cash.[…] No tengo problema en firmarte un pagaré”. 118 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 594. El contenido del correo electrónico es el siguiente: “Buenos días que estés muy bien, adjunto [documento} Pagar[é]. Si te parece bien, lo firmamos hoy ahí en palmas.” […] “Baji. [C]omo te dije, no tengo problema en firmarte un pagaré, pero los re-pagos acá no se si funcionan”. 119 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 596-597. El contenido del correo electrónico es el siguiente: “Hoja Baji. Si no te he podido pagar, no es por falta de respeto, ni falta de reflexión, ni porque no quiero, es porque no tengo cash. La solución más real y contundente que tengo para resolver tus pagos, los de Leo, mi familia, empleados de WG, y deudores de WG, es la venta de mis acciones de BWD…Por el otro lado, [traté] de conseguir un préstamo personal de la cooperativa [para] atender lo básico de WG y tus pagos, pero me lo denegaron porque mi crédito está afectado hoy día por no poder cobrar salario de WG. […] Estos no son tus problemas, son mías exclusivamente. Lamento muchísimo que vos estás afectado por mi situación. Si hay [una] de mis deudas que me harían aceptar un deal de BWD que no me convenga, sería la deuda que tengo contigo”.
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documentos que obran en el expediente judicial. En consecuencia, no incidió
en estos errores.
En su tercer señalamiento de error, elucida que se determinó que el
señor JACOBSON PERRY actuó temerariamente y obligó al señor FARRANDO
CIRIANO incurrir en gastos legales que resultaban innecesarios.
Un litigante actúa con temeridad cuando con terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga
a la otra parte, innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito.120 La temeridad “es improcedente en aquellos
litigios que encierran planteamientos complejos y novedosos aun no
resueltos en nuestra jurisdicción, así como cuando la parte concernida
responde a lo que resulta ser una apreciación errónea del derecho”. 121 Ello
implica que no se actúa con temeridad cuando se poseen argumentos para
rebatir lo que sostiene la parte contraria.122
Nuestro Foro Máximo ha dicho que “si en la discreción del tribunal de
instancia se determina que hubo temeridad […] es mandatorio imponer
honorarios”, pero que “se intervendrá con dicha determinación si media un
claro abuso de esa discreción”.123 “El propósito de los honorarios de abogado
es sancionar al litigante perdidoso que[,] por su temeridad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud frívola o desprovista de fundamento,
obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos, el
trabajo y las inconveniencias de un pleito”.124 Por tanto, la evaluación de si ha
mediado o no temeridad recae sobre la sana discreción del tribunal
sentenciador y solo se intervendrá con ella en casos en que ese foro haya
abusado de tal facultad.125 En este caso, no encontramos que el(la) juzgador
120 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta Edición, San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 436. 121 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013) (citas omitidas).
122 Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 40 (1996).
123 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 211.
124 Méndez v. Morales, supra, pág. 40.
125 Maderas Tratadas Inc. v. Sun Alliance Insurance, 185 DPR 880, 926 (2012).
se haya excedido de los lindes de su discreción. Por eso, concretamos que no
se incurrió en el tercer error.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
pronunciada el 25 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones