Elizabeth Torres Alvarado v. Orlando José Aponte Rosario

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 11, 2026·No. TA2025CE00830·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ELIZABETH TORRES CERTIORARI ALVARADO Procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. TA2025CE00830 Caso Núm.:

DO2023CV00163

ORLANDO JOSÉ APONTE ROSARIO Sobre:

LIQUIDACIÓN DE

Recurrido COMUNIDAD DE BIENES

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2026.

Comparece ante nos la peticionaria, Elizabeth Torres Alvarado, en adelante Torres Alvarado, solicitando que revoquemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, en adelante TPI-Toa Alta, el 29 de octubre de 2025. En dicha orden, el Foro Primario denegó la solicitud de Torres Alvarado para enmendar la demanda y acumular como parte indispensable a Broken Bridge, Limited Liability Company, en adelante, Broken Bridge LLC.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 3 de agosto de 2023, Torres Alvarado presentó una “Demanda” para la liquidación de la comunidad de bienes post- ganancial habida entre esta y el recurrido, Orlando José Aponte Rosario, en adelante, Aponte Rosario.1 En su escrito, la peticionaria

1 Entrada 1 de SUMAC.

sostuvo que, durante la vigencia del matrimonio, las partes adquirieron varios bienes inmuebles.

Surge de la “Demanda” que el 7 de enero de 2016, Aponte Rosario incorporó la entidad Broken Bridge LLC, identificada con número de registro 366848, como una corporación de responsabilidad limitada con fines de lucro, utilizando -según alegado- fondos pertenecientes a la sociedad de bienes gananciales, entonces existentes entre las partes. Asimismo, Torres Alvarado alegó que Aponte Rosario ejerce el control exclusivo sobre los ingresos, ganancias, bienes y propiedades de dicha entidad, y que nunca le ha provisto la participación que, a su juicio, le corresponde en la corporación.

El 31 de octubre de 2023, Aponte Rosario presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención”.2 En esta, alegó que la corporación de responsabilidad limitada con fines de lucro, Broken Bridge LLC, fue incorporada con fondos y capital privativo de este. Sostuvo que “desde su incorporación, las partes reconocieron el carácter privativo de la corporación porque la demandante nunca ha realizado ninguna clase de aportación, ni ha tenido ninguna clase de interés, participación o titularidad sobre la misma.”3 Aponte Rosario adujo que la peticionaria actuó de mala fe, con falta de diligencia y mediante alegaciones falsas.4 Del expediente surge que, las partes llevaron a cabo gestiones de descubrimiento de prueba, incluyendo interrogatorios y deposiciones. Según Torres Alvarado alega, en el curso de dicho trámite, Aponte Rosario se negó a contestar preguntas relacionadas al origen y destino de fondos vinculados a transacciones inmobiliarias, o sobre Broken Bridge, alegando que dicha entidad

2 Entrada 10 de SUMAC. 3 Íd.

4 Íd.

no era parte del pleito. A raíz de ello, Torres Alvarado solicitó una extensión del término de descubrimiento de prueba, la cual fue declarada No Ha Lugar.5 El 22 de septiembre de 2025, el TPI-Toa Alta emitió una Minuta, en la cual reiteró que el descubrimiento de prueba había concluido. Sin embargo, el foro primario consignó que, para acumular una nueva parte el pleito, resultaba necesario enmendar previamente la demanda.6 En vista de lo anterior, el 23 de octubre de 2025, Torres Alvarado presentó una “Solicitud de permiso para enmendar Demanda a fin de acumular Parte Indispensable Broken Bridge Limited Liability Company”7, a la cual anejó la “Demanda Enmendada”.8 Alegó que se vio compelida a proceder de esa forma ante la negativa de Aponte Rosario a colaborar durante el descubrimiento de prueba. No obstante, mediante “Orden” notificada el 29 de octubre de 2025, el TPI-Toa Alta dispuso no autorizar la enmienda solicitada en esa etapa procesal.9 Inconforme con dicha determinación, el 28 de noviembre de 2025, la peticionaria presentó ante esta Curia un recurso de Certiorari, en el cual impugna la negativa del Foro Primario de permitir la enmienda a la demanda. En apoyo a su solicitud, formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER DECLARADO NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ENMENDAR LA DEMANDA A FIN DE ACUMULAR COMO PARTE INDISPENSABLE LA COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CREADA Y REGISTRADA EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO Y CON FONDOS DEL MATRIMONIO.

5 Entrada 1 de SUMAC, págs. 6-8. 6 Entrada 112 de SUMAC. 7 Entrada 113 de SUMAC. 8 Íd., anejo 1. 9 Entrada 118 de SUMAC.

Mediante “Resolución” del 8 de diciembre de 2025, concedimos a la parte recurrida hasta el 9 de diciembre de 2025 para presentar su oposición a la expedición del auto, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR ___ (2025). Transcurrido dicho término sin que el recurrido compareciera, el recurso quedó perfeccionado para nuestra consideración. Procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

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Elizabeth Torres Alvarado v. Orlando José Aponte Rosario, (prapp 2026).

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