Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELIZABETH TORRES CERTIORARI ALVARADO Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón
v. TA2025CE00830 Caso Núm.: DO2023CV00163 ORLANDO JOSÉ APONTE ROSARIO Sobre: LIQUIDACIÓN DE Recurrido COMUNIDAD DE BIENES Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la peticionaria, Elizabeth Torres
Alvarado, en adelante Torres Alvarado, solicitando que revoquemos
la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Toa Alta, en adelante TPI-Toa Alta, el 29 de octubre de
2025. En dicha orden, el Foro Primario denegó la solicitud de Torres
Alvarado para enmendar la demanda y acumular como parte
indispensable a Broken Bridge, Limited Liability Company, en
adelante, Broken Bridge LLC.
Por los fundamentos que esbozaremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 3 de agosto de 2023, Torres Alvarado presentó una
“Demanda” para la liquidación de la comunidad de bienes post-
ganancial habida entre esta y el recurrido, Orlando José Aponte
Rosario, en adelante, Aponte Rosario.1 En su escrito, la peticionaria
1 Entrada 1 de SUMAC. TA2025CE00830 2
sostuvo que, durante la vigencia del matrimonio, las partes
adquirieron varios bienes inmuebles.
Surge de la “Demanda” que el 7 de enero de 2016, Aponte
Rosario incorporó la entidad Broken Bridge LLC, identificada con
número de registro 366848, como una corporación de
responsabilidad limitada con fines de lucro, utilizando -según
alegado- fondos pertenecientes a la sociedad de bienes gananciales,
entonces existentes entre las partes. Asimismo, Torres Alvarado
alegó que Aponte Rosario ejerce el control exclusivo sobre los
ingresos, ganancias, bienes y propiedades de dicha entidad, y que
nunca le ha provisto la participación que, a su juicio, le corresponde
en la corporación.
El 31 de octubre de 2023, Aponte Rosario presentó su
“Contestación a Demanda y Reconvención”.2 En esta, alegó que la
corporación de responsabilidad limitada con fines de lucro, Broken
Bridge LLC, fue incorporada con fondos y capital privativo de este.
Sostuvo que “desde su incorporación, las partes reconocieron el
carácter privativo de la corporación porque la demandante nunca ha
realizado ninguna clase de aportación, ni ha tenido ninguna clase
de interés, participación o titularidad sobre la misma.”3 Aponte
Rosario adujo que la peticionaria actuó de mala fe, con falta de
diligencia y mediante alegaciones falsas.4
Del expediente surge que, las partes llevaron a cabo gestiones
de descubrimiento de prueba, incluyendo interrogatorios y
deposiciones. Según Torres Alvarado alega, en el curso de dicho
trámite, Aponte Rosario se negó a contestar preguntas relacionadas
al origen y destino de fondos vinculados a transacciones
inmobiliarias, o sobre Broken Bridge, alegando que dicha entidad
2 Entrada 10 de SUMAC. 3 Íd. 4 Íd. TA2025CE00830 3
no era parte del pleito. A raíz de ello, Torres Alvarado solicitó una
extensión del término de descubrimiento de prueba, la cual fue
declarada No Ha Lugar.5
El 22 de septiembre de 2025, el TPI-Toa Alta emitió una
Minuta, en la cual reiteró que el descubrimiento de prueba había
concluido. Sin embargo, el foro primario consignó que, para
acumular una nueva parte el pleito, resultaba necesario
enmendar previamente la demanda.6
En vista de lo anterior, el 23 de octubre de 2025, Torres
Alvarado presentó una “Solicitud de permiso para enmendar
Demanda a fin de acumular Parte Indispensable Broken Bridge
Limited Liability Company”7, a la cual anejó la “Demanda
Enmendada”.8 Alegó que se vio compelida a proceder de esa forma
ante la negativa de Aponte Rosario a colaborar durante el
descubrimiento de prueba. No obstante, mediante “Orden”
notificada el 29 de octubre de 2025, el TPI-Toa Alta dispuso no
autorizar la enmienda solicitada en esa etapa procesal.9
Inconforme con dicha determinación, el 28 de noviembre de
2025, la peticionaria presentó ante esta Curia un recurso de
Certiorari, en el cual impugna la negativa del Foro Primario de
permitir la enmienda a la demanda. En apoyo a su solicitud, formuló
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER DECLARADO NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ENMENDAR LA DEMANDA A FIN DE ACUMULAR COMO PARTE INDISPENSABLE LA COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CREADA Y REGISTRADA EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO Y CON FONDOS DEL MATRIMONIO.
5 Entrada 1 de SUMAC, págs. 6-8. 6 Entrada 112 de SUMAC. 7 Entrada 113 de SUMAC. 8 Íd., anejo 1. 9 Entrada 118 de SUMAC. TA2025CE00830 4
Mediante “Resolución” del 8 de diciembre de 2025,
concedimos a la parte recurrida hasta el 9 de diciembre de 2025
para presentar su oposición a la expedición del auto, conforme a la
Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR ___
(2025). Transcurrido dicho término sin que el recurrido
compareciera, el recurso quedó perfeccionado para nuestra
consideración. Procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] TA2025CE00830 5
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo podrá
revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se
recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que
revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que
revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia,
entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59. La
mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848.
La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00830 6
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el Foro Apelativo
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-
903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992). TA2025CE00830 7
B. Enmiendas a las Alegaciones
La Regla 13 de las de Procedimiento Civil, supra, permite a las
partes en un pleito enmendar sus alegaciones para incluir
cuestiones omitidas o para clarificar reclamaciones. En específico,
la Regla dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene. (Énfasis nuestro).
Nótese que la autorización para conceder una enmienda a las
alegaciones deberá concederse de manera liberal. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012); S.L.G. Font Bardón v. Mini-
Warehouse, 179 DPR 322, 334 (2010). Ante ello, los tribunales
poseen amplia facultad discrecional para determinar si permiten
una enmienda a una alegación, inclusive en una etapa avanzada de
los procedimientos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 198.
Ahora bien, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil
adoptan un enfoque liberal para la autorización de enmiendas, la
parte proponente debe ser diligente en su causa. Íd., a la pág. 203.
De igual forma, dicha liberalidad no opera en el vacío. En virtud de
ello, el Tribunal Supremo ha establecido cuatro factores que TA2025CE00830 8
demarcan el ámbito discrecional de los tribunales a la hora de
autorizar una enmienda. Íd., a la pág. 199. Estos factores son: (1) el
impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón
de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de
la enmienda solicitada. Íd.; S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738,
748 (2005). “Estos factores no operan de modo aislado, por lo cual
hemos adoptado un enfoque dinámico mediante el cual deben
considerarse los cuatro (4) conjuntamente”. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra, pág. 199.
Con relación al primer factor, la jurisprudencia establece que
el paso del tiempo, por sí solo, no obliga a los tribunales a negar el
permiso para enmendar las alegaciones. Íd. Sin embargo, el Tribunal
Supremo ha enfatizado que “el factor que resulta de mayor
relevancia al momento de evaluar una solicitud de
autorización para enmendar las alegaciones es el perjuicio que
puede causarle a la parte contraria.” S.L.G. Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra, pág. 335. Véase, además, Colón Rivera v. Wyeth
Ocurre un perjuicio indebido cuando “la enmienda (1) cambia
sustancialmente la naturaleza y alcance del caso, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial y/o (2) obliga a la parte contraria
a incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia en el litigio o
comenzar nuevo descubrimiento de prueba”. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra, pág. 305. (Énfasis nuestro). Por lo tanto, de existir
un perjuicio indebido, sumado al análisis de los demás factores que
establece la jurisprudencia, la enmienda a la alegación no deberá
autorizarse.
C. Descubrimiento de Prueba
El procedimiento para llevar a cabo el descubrimiento de
prueba está regido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R 23.1 (2009). El descubrimiento de prueba es TA2025CE00830 9
“la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la
deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del pueblo en el
sistema judicial”. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II, 206
DPR 659, 672 (2021); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra;
Alvarado v. Alemany, 157 DPR 672, 682 (2002). El descubrimiento
de prueba es el mecanismo utilizado por las partes para “obtener
hechos, título, documentos u otras cosas que están en poder del
demandado o que son de su exclusivo conocimiento y que son
necesarias [...] para hacer valer sus derechos”. (Citas omitidas).
Los foros primarios gozan de amplia discreción para regular
el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no
deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma
procesal o sustantiva. Consejo de Titulares v. Triple S, 2025 TSPR
82, 216 DPR ___ (2025); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra (2000). Este criterio
también concierne a la intervención de los foros apelativos con las
determinaciones interlocutorias de los tribunales de primera
instancia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672;
Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
De la misma forma, en términos generales, el propósito del
descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2)
facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec.
2802, págs. 333-334. Es por ello, que nuestro Máximo Foro Judicial
ha reiterado que el alcance del descubrimiento de prueba es amplio
y liberal. Consejo de Titulares v. Triple S, supra; Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465, 29 (2022). McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; TA2025CE00830 10
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019); Casasnovas
et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054-55 (2017).
Ese alcance amplio y liberal claramente propende a que,
mediante el buen uso del descubrimiento, se aceleren “los
procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las
sorpresas indeseables durante el juicio. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, supra. De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado que los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Cruz Flores v. Hosp.
Ryder et al., supra.
Cónsono con lo anterior, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V., R. 34.3, faculta al Tribunal para emitir sanciones
ante el incumplimiento de cualquier orden relacionada con el
descubrimiento de prueba. En síntesis, entre las sanciones
aplicables, contempla el desacato, así como la emisión de órdenes
relacionadas a lo siguiente: (1) que las materias comprendidas sean
consideradas probadas; (2) una orden para impedir que la parte que
incumple se sostenga u oponga a determinadas reclamaciones o
defensas o para prohibirle presentar determinada materia en
evidencia; (3) eliminar alegaciones o parte de ellas; (4) suspender
todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada;
(5) desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos;
(6) dictar sentencia en rebeldía; (7) considerar como desacato al
tribunal la negativa a obedecer cualquiera de dichas órdenes
excepto una orden para someterse a examen físico o mental; (8)
sanciones económicas a cualquier parte, testigo, y representante
legal, y; (9) el pago de los gastos incurridos incluyendo honorarios,
salvo que se demuestre una justificación válida para el
incumplimiento. TA2025CE00830 11
En Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998),
Nuestro Más Alto Foro interpretó el alcance de la derogada Regla
34.2 de Procedimiento Civil, la cual es análoga a la actual Regla
34.3(b) de Procedimiento Civil, supra. En su interpretación el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, determinó que dicha disposición
provee que un tribunal puede prohibir la presentación de
determinada prueba, cuando la parte interesada en presentarla
incumpla con una orden del tribunal relacionada con el
descubrimiento de prueba. Específicamente, para que proceda este
tipo de sanción se requiere que: 1) el tribunal haya emitido antes
una orden para llevar a cabo o permitir descubrimiento de prueba,
y 2) que la parte que interesa la presentación de la prueba hubiese
incumplido la orden referida. Valentín v. Mun. de Añasco, supra, a
la pág. 894.
El estado de derecho actual avala la imposición de sanciones
severas a la parte que incumpla una orden relacionada al
descubrimiento de prueba. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 700
(2020). No obstante, el ordenamiento jurídico advierte que las
mismas no deben emplearse de manera liviana, sino que, previo a
ello, resulta de aplicación el empleo de sanciones menos drásticas.
Íd. En este contexto, se ha resuelto que la medida severa de excluir
el testimonio de un perito es análoga a la medida extrema de la
desestimación, por lo que solo debe ser aplicada de manera
excepcional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 206-
207; Valentín v. Mun. De Añasco, supra, pág. 895.
Es una norma consabida de nuestro jurídico, la que reconoce
e impulsa el interés de que todo litigante tenga su día en corte.
Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992).
Ello se fundamenta en la política judicial que establece que los casos
se ventilen en sus méritos de forma rápida, justa y económica.
Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). TA2025CE00830 12
III.
En el caso de marras, la peticionaria nos solicita que
revoquemos el dictamen del Foro Primario que denegó la solicitud
de enmendar la demanda a los fines de incluir como parte
indispensable a Broken Bridge, LLC, entidad creada durante la
vigencia del matrimonio. A la luz del expediente, concluimos que
procede la expedición del recurso de certiorari y la revocación de la
determinación recurrida.
Como punto de partida, reiteramos que la expedición del
certiorari es un ejercicio discrecional. No obstante, dicha discreción
no se ejerce en el vacío, sino en función de evitar resultados
procesales injustos, inconsistentes o que frustren la adjudicación de
las controversias en sus méritos. Precisamente, ese es el escenario
que se configura en el presente caso.
Reiteramos que surge del expediente que, mediante minuta
emitida el 22 de septiembre de 2025, el propio TPI-Toa Alta reiteró
que el descubrimiento de prueba había concluido y consignó,
además, que para acumular una nueva parte al pleito era necesario
enmendar la demanda. En otras palabras, el foro primario reconoció
expresamente que la vía procesal adecuada para incorporar a la
entidad era la presentación de una demanda enmendada.
Actuando conforme a dicha determinación judicial, la
peticionaria presentó oportunamente una solicitud de permiso para
enmendar la demanda con el fin de acumular a Broken Bridge, LLC,
como parte indispensable. Sin embargo, apenas días después, el
mismo tribunal resolvió no autorizar la enmienda, amparándose en
la etapa procesal del caso, sin atender el hecho de que fue ese propio
foro quien había delimitado previamente el mecanismo procesal
disponible para lograr la comparecencia de la entidad.
En este escenario particular, la intervención de este Foro
resulta necesaria no para sustituir livianamente el criterio del foro TA2025CE00830 13
primario, sino para corregir un curso procesal que, de mantenerse,
conduciría a un fracaso de la justicia. La determinación recurrida
no puede evaluarse de forma aislada, sino a la luz de las actuaciones
previas del propio tribunal, las cuales crearon una expectativa
procesal razonable y delimitaron el único remedio disponible para la
peticionaria.
Así las cosas, entendemos que concurren las circunstancias
excepcionales que justifican la expedición del recurso de certiorari.
La negativa del foro de instancia a permitir la enmienda solicitada,
luego de haber indicado expresamente que ese era el mecanismo
procedente para acumular la parte, constituyó un ejercicio
irrazonable de la discreción judicial que amerita la intervención
correctiva de este Foro.
Por consiguiente, expedimos el auto de Certiorari, revocamos
la Orden recurrida y devolvemos el caso al TPI-Toa Alta para que
permita la enmienda de la demanda y continúen los procedimientos
de forma consistente con lo aquí resuelto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
Certiorari solicitado, se revoca la Orden emitida por el Foro de
Instancia, el 29 de octubre de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones