El Pueblo De Puerto Rico v. Francisco Hernández Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2026·No. TA2025AP00476·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI-DJ 2025-063A

APELACION

EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala TA2025AP00476 Superior de v. Bayamón FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Criminal Núm.:

D VI2025G0014

Apelante Sobre:

Art. 93 (A)

Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.

Comparece ante nos el señor Francisco Hernández Rodríguez (Sr. Hernández Rodríguez o Apelante), mediante recurso de Apelación presentado el 24 de octubre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario condenó al Sr. Hernández Rodríguez a una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión, al amparo del Artículo 93(A) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5142, en el caso D VI2025G0014, a cumplirse de manera concurrente con la pena impuesta en el caso D OP2025G0011, y de forma consecutiva con las penas impuestas en los casos D LA2025G0041 y D LA2025G0042 y con cualquier otra que estuviese cumpliendo. Además, le impuso el pago de la

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1.

pena especial de $300.00 conforme al Artículo 61, 33 LPRA sec. 5094.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 11 de diciembre de 2023, cuando el Ministerio Público acusó al Sr. Hernández Rodríguez por infringir el Artículo 93(A) y el Artículo 249 del Código Penal y el Artículo 6.05 y 6.14A de la Ley Núm. 168-2019, conocida como Ley de Armas, 25 LPRA sec. 461 et seq (Ley de Armas). En síntesis, se imputó al Apelante que, allá en o para el 28 de noviembre de 2021, le ocasionó la muerte al señor Alvin Martínez Rivera (Sr. Martínez Rivera) utilizando un arma de fuego con la cual realizó varios disparos.

Tras múltiples trámites procesales, el foro primario celebró el Juicio en su fondo los días 14, 21 y 22 de julio de 2025. Por su parte, el Ministerio Público presentó los testimonios de las siguientes personas: el señor Christian Chayanne Vázquez Rosado (Sr. Vázquez Rosado); el agente Daniel Chico Ruiz (Agte. Chico Ruiz); el agente Charlie Hernández Rodríguez (Agte. Hernández Rodríguez); la agente Harley Irizarry Cancel (Agte. Irizarry Cancel); la señora Elsie Mariel Martínez Rivera (Sra. Mariel Martínez Rivera); el agente Leonel Albino Ríos (Agte. Albino Ríos); el agente Aníbal Ayala Arocho (Agte. Ayala Arocho) y el agente Agte. William Lugo Rodríguez (Agte. Lugo Rodríguez). Del mismo modo, se presentó prueba documental.

Luego de analizar la prueba presentada, el 24 de julio de 2025, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad por los delitos antes mencionados. Consecuentemente, el 30 de septiembre de 2025, el TPI dictó la Sentencia en la que condenó al Sr. Hernández Rodríguez a una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión, al amparo del Artículo 93(A), supra, en el caso D VI2025G0014, a cumplirse de manera concurrente con la pena impuesta en el caso D OP2025G0011, y de forma consecutiva con las penas impuestas en los casos D LA2025G0041 y D LA2025G0042 y con cualquier otra que estuviese cumpliendo. Además, le impuso el pago de la pena especial de $300.00 conforme al Artículo 61, supra.

Inconforme, el 24 de octubre de 2025, el Sr. Hernández Rodríguez radicó la Apelación Criminal ante nos y expuso los siguientes señalamientos de error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SUS INSTRUCCIONES AL JURADO, PROVOCANDO QUE RECAYERA UNA SENTENCIA DE CULPABILIDAD EN EL PRESENTE CASO, CUANDO DE LA PRUEBA ADMITIDA SURGIA PRUEBA EXCULPATORIA EN CUANTO A LA GRAVEDAD DEL DELITO.

ERRO EL JURADO AL EMITIR UN FALLO CONTRADICTORIO EN UNA DE LAS BOLETAS DEL VEREDICTO DEL JURADO, DONDE SE MARCO EL VEREDICTO DE NO CULPABLE Y CULPABLE SIMULTANEAMENTE, LO CUAL IMPLICA UN VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD.

ERRO EL TRIBUNAL AL NO INSTRUIR AL JURADO QUE EL ACUSADO TIENE DERECHO A DECLARAR A SU FAVOR.

ERRO EL JURADO AL INTERPRETAR EL TESTIMONIO DEL SR. CHRISTIAN VAZQUEZ ROSARIO, CUYO CONTENIDO DEMOSTRO LA EXISTENCIA DE UNA LEGITIMA DEFENSA Y/O CAUSAS ATENUANTES DE UN DELITO MENOR INCLUIDO.

Luego de darse por sometida la Transcripción de Prueba Oral sobre el juicio celebrado ante el TPI,2 el Sr. Hernández Rodríguez presentó ante nos el Alegato Suplementario del Apelante donde reiteró los mismos planteamientos de error.3 Por su parte, el 11 de mayo de 2026, El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (El Pueblo) presentó el Alegato de el Pueblo de Puerto Rico.4

2 Íd., Entrada Núm. 26. 3 Íd., Entrada Núm. 28. 4 Íd., Entrada Núm. 30.

Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, se otorga gran deferencia a a las determinaciones de hecho, la apreciación de prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que realiza el juzgador del foro primario. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020). Los foros apelativos venimos obligados a prestar deferencia a la apreciación realizada por un juez o un panel de jurados, pues tienen el privilegio de oír la prueba testifical presentada ante sí y evaluar el comportamiento de los declarantes. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 914 (2024). Señala Luis Rivera Román que:

En los casos criminales, la regla general dispone que, al evaluar el fallo o veredicto recaído, en la medida que los Jueces de instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada, su apreciación merecerá gran deferencia y los tribunales apelativos no intervendrán con esta en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique. L. Rivera Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 106.

Dicho estándar de revisión requiere que para que los tribunales apelativos podamos sustituir el criterio del tribunal sentenciador, deben existir “circunstancias extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho”. Íd. (Énfasis nuestro). Un tribunal actúa con pasión, prejuicio o parcialidad cuando está “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. Para determinar si el tribunal de instancia actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, no estamos limitados a lo sucedido durante el juicio, sino podemos tomar en consideración conductas previas y posteriores a la determinación judicial. Íd., pág. 788.

Para determinar si un tribunal incurrió en craso abuso de discreción, se deben considerar los siguientes criterios:

[E]l juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Francisco Hernández Rodríguez, (prapp 2026).

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