Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CHRISTOPHER R. PABÓN Certiorari DE JESÚS Y REBECCA procedente del PÉREZ RODRÍGUEZ EN Tribunal de Primera SU CAPACIDAD Instancia, Sala INDIVIDUAL Y COMO Superior de Bayamón MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES TA2025CE00894 Caso Núm. PETICIONARIOS BY2024CV06089
v.
DAVID R. SELPA RIVERA Sobre: Y OTROS Daños y perjuicios
RECURRIDOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparecen ante nos el señor Christopher R. Pabón De Jesús
(en adelante, señor Pabón), la señora Rebecca Pérez Rodríguez, y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
peticionarios), mediante recurso de Certiorari y solicitan que
revisemos una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario),
notificada el 5 de noviembre de 2025. Mediante el referido dictamen,
el TPI denegó una solicitud descubrimiento de prueba solicitada por
los peticionarios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 10 de octubre de 2024, los peticionarios presentaron una
Demanda1 sobre daños y perjuicios en contra del señor David R.
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del TPI. TA2025CE00894 2
Selpa Rivera (en adelante, señor Selpa), Universal Insurance
Company (en adelante, Universal), como aseguradora del señor
Selpa (en conjunto, recurridos), y otros demandados de nombres
desconocidos. En esencia, alegaron que el 14 de octubre de 2023,
mientras transitaban en su vehículo de motor marca Hyundai,
sufrieron un accidente automovilístico al ser impactados por un
vehículo de motor marca Genesis, que era conducido por el señor
Selpa. Los peticionarios sostienen que el señor Selpa conducía dicho
vehículo a exceso de velocidad, sin mantener la distancia prudente
requerida por ley y en un aparente estado de embriaguez.
Afirmaron que, como consecuencia de la negligencia del señor
Selpa y a raíz del impacto, el señor Pabón, quien conducía el
vehículo de los peticionarios, perdió el control e impactó una valla,
provocando que estos sufrieran lesiones corporales que requirieron
atención médica inmediata y posterior tratamiento especializado.
Alegaron sufrir angustias mentales y emocionales a raíz del
accidente. Asimismo, señalaron que, como consecuencia del
accidente, su vehículo fue declarado pérdida total.
Por lo anterior, solicitaron que el TPI declarara con lugar la
Demanda y ordenara a los recurridos a pagar solidariamente una
suma de $158,000 por concepto de las angustias mentales y
emocionales sufridas, los gastos médicos incurridos hasta la fecha
de la reclamación y la pérdida total del vehículo Hyundai.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, los recurridos
presentaron su Contestación a Demanda2, mediante la cual negaron
responsabilidad y sostuvieron afirmativamente que el accidente fue
causado por un tercer vehículo que abandonó la escena.
Luego de varios trámites procesales, el 28 de mayo de 2025,
se celebró una Vista sobre el Estado de los Procedimientos3, tras la
2 Entrada #11 del SUMAC del TPI. 3 Véase Minuta en la Entrada #25 del SUMAC del TPI. TA2025CE00894 3
cual el TPI dispuso, entre otros extremos, que la deposición del señor
Selpa estaba pendiente de calendarización, y estableció
expresamente que el término para concluir el descubrimiento de
prueba sería el 31 de octubre de 2025, con la advertencia de que el
Tribunal no cambiaría la fecha de culminación. Surge del expediente
que la deposición del señor Selpa se tomó el 7 de agosto de 2025.
El 4 de noviembre de 2025, luego de vencido el término para
el descubrimiento de prueba, los peticionarios presentaron ante el
TPI una Urgente Solicitud de Orden al Amparo de R. 34.14, en la cual
alegaron que, durante la deposición del señor Selpa, solicitaron (1)
la información de contacto del señor Iván Villahermosa, alegado
acompañante del recurrido la noche del accidente, (2) la producción
del recibo de consumo del señor Selpa en el restaurante Casa
Cataño para la noche del 13 de octubre de 2023 y (3) el estado de la
cuenta de banco del señor Selpa para dicho mes, en el que se
reflejara el pago del restaurante, de no haber sido este en efectivo.
En su moción, los peticionarios indicaron las gestiones que habían
llevado a cabo con la parte, mediante correos electrónicos, para que
les brindaran la información solicitada. Alegaron que, el 27 de
agosto de 2025, mediante comunicación telefónica con la
representación legal de los recurridos habían acordado la entrega de
los documentos, pero que hasta la fecha en que se presentó la
moción no les habían remitido la información requerida. Además,
solicitaron una extensión del término para el descubrimiento de
prueba con el propósito de poder deponer al señor Iván
Villahermosa. Indicaron que su interés en deponer a dicho testigo
se debía a que alegadamente este había estado reunido con el señor
Selpa en el restaurante antes indicado, ingiriendo alimentos y
bebidas alcohólicas antes de que ocurriera el accidente.
4 Entrada #35 del SUMAC del TPI. TA2025CE00894 4
Ese mismo día, el 4 de noviembre de 2025, los recurridos
presentaron su Oposición a Urgente Solicitud de Orden al Amparo de
R. 34.15, negando que dicha información hubiese sido solicitada
durante la deposición y que los correos electrónicos enviados
requiriendo la información no eran el mecanismo apropiado para
tales efectos, sino que debían utilizarse los establecidos en las
Reglas 30 y 31 de Procedimiento Civil. Además, alegaron que la
moción era tardía y señalaron el incumplimiento de los requisitos
exigidos por la Regla 34.1 de Procedimiento Civil.
El 5 de noviembre de 2025, el foro primario declaró No Ha
Lugar la solicitud de descubrimiento presentada por los
peticionarios.6 El TPI dispuso que la deposición del señor Selpa se
había tomado a principios de agosto y que no fue hasta que culminó
el descubrimiento de prueba que los peticionarios solicitaron la
producción de información.
El 20 de noviembre de 2025, los peticionarios presentaron
una Moción Solicitando Reconsideración7, alegando que las gestiones
para obtener la información se realizaron oportunamente y que la
información solicitada era pertinente para probar si en efecto el
señor Selpa estaba en estado de embriaguez la madrugada del
accidente.
El 21 de noviembre de 2025, el TPI emitió Orden8 declarando
No Ha Lugar la moción de reconsideración, manteniendo inalterada
su determinación previa.
Inconforme, el 12 de diciembre de 2025, los peticionarios
presentaron el recurso de epígrafe en el que señalan el siguiente
único error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR A LA PARTE PETICIONARIA DE LA OPORTUNIDAD DE COMPLETAR EL 5 Entrada #36 del SUMAC del TPI. 6 Entrada #37 del SUMAC del TPI. 7 Entrada #39 del SUMAC del TPI. 8 Entrada #40 del SUMAC del TPI. TA2025CE00894 5
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOBRE LOS MÉRITOS DEL CASO, EN VIOLACIÓN DE SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO II, SECCIÓN 7 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.
El 18 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó su
Oposición a expedición del auto de certiorari, argumentando que la
controversia planteada no cumple con los criterios establecidos en
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil y que no medió abuso de
discreción ni error manifiesto por parte del foro primario.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, TA2025CE00894 6
pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las
determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank de Puerto Rico
v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente
señalado persigue evitar dilaciones al revisar controversias que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.
Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario
cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. A esos efectos, acreditada debidamente nuestra autoridad
para intervenir en el asunto recurrido, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40,
establece los criterios que deben guiar nuestra determinación sobre
si procede o no expedir un auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Los criterios esbozados
son los siguientes: TA2025CE00894 7
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005),
citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
Por lo general, los tribunales revisores no intervienen con el
manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo cuando “se
demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que
hubo un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de alguna norma procesal o de derecho
sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En
tal sentido, al optar por no expedir el auto solicitado, no se está
emitiendo una determinación sobre los méritos del asunto o
cuestión planteada, por lo que esta puede ser presentada
nuevamente a través del correspondiente recurso de apelación.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García
v. Padró, supra, pág. 336. TA2025CE00894 8
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que “la denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
De manera que, la parte afectada por la decisión que finalmente
tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada de la
oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que
entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro
primario. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756
(1992).
B. Manejo de caso por el foro primario
Es doctrina reiterada que los jueces de instancia gozan de
amplia discreción y flexibilidad en el manejo cotidiano y la
tramitación de los asuntos que se ventilan ante sus salas. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 334; In re Collazo I, 159 DPR 141,
150 (2003); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141 (1996). La
deferencia a su criterio responde al principio de que los tribunales
apelativos no deben sustituir ni dirigir la conducción del trámite
ordinario de los casos que corresponden al foro primario. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, citando a Mejías Montalvo v. Carrasquillo
Martínez, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Como es sabido, dicho foro
es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en
mejor posición para adoptar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una
disposición final. Id.
En consecuencia, la norma general dispone que los foros
apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios,
salvo que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso
de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El uso adecuado de esa
discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto TA2025CE00894 9
de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435
(2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
No obstante, la deferencia cede cuando se acredita que el
tribunal incurrió en un abuso de discreción, actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la
intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte
afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-López, supra;
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 207. Por lo tanto, si
en la solicitud ante nuestra consideración no concurren tales
criterios y la actuación del foro primario cuenta con un fundamento
razonable y no afecta derechos sustanciales de las partes, debe
prevalecer el criterio del juez de instancia, quien es, a fin de cuentas,
el llamado a dirigir el proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR
554, 572 (1959).
C. Descubrimiento de prueba
Por otro lado, es un principio reiterado que el descubrimiento
de prueba debe ser uno amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022); Berríos Falcón, et al. v. Torres
Merced, 175 DPR 962, 971 (2009); Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 152. Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que “los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes.” Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., supra, págs. 496-497. Esto debido a que, utilizando de
manera adecuada este mecanismo, se aceleran los procedimientos,
las transacciones y, se evitan sorpresas indeseables durante la
celebración del juicio. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659, 672 (2021). TA2025CE00894 10
No obstante, nuestro ordenamiento establece dos
restricciones a dicho mecanismo: (1) que la información objeto del
descubrimiento no sea privilegiada y (2) que la misma sea pertinente
al asunto o controversia. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra; McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II, supra, pág.
273; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. En relación con el
concepto de pertinencia, para propósitos del descubrimiento de
prueba, este es mucho más amplio que el utilizado en el área del
derecho probatorio para la admisibilidad de la prueba. Alvarado v.
Alemañy, 157 DPR 672, 683 (2002); García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 333 (2001); Medina v. M.S. & D. Química PR, Inc., 135
DPR 716, 731 (1994).
A esos efectos, la Regla 401 de Evidencia define evidencia
pertinente como “aquélla que tiende a hacer la existencia de un
hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la
acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal
evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o
sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante”. 32
LPRA Ap. VI, R. 401. Véase, también, Pueblo v. Santiago Irizarry, 198
DPR 35, 43 (2017). (Énfasis nuestro). En términos prácticos, la
evidencia pertinente “es aquella que es capaz de arrojar luz o que
tiene algún valor probatorio, por mínimo que sea, para la
adjudicación de la acción”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de evidencia
comentadas, San Juan, Eds. Situm, 2016, págs. 71–72. A su vez,
la Regla 402 del mismo conjunto reglamentario indica que la
evidencia pertinente es admisible, salvo cuando se disponga lo
contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por
estas Reglas. Sin embargo, la evidencia que no es pertinente será
inadmisible. 32 LPRA Ap. VI, R. 402.
Por ello, se puede admitir el descubrimiento de todos los
asuntos que puedan tener cualquier relación posible con la materia TA2025CE00894 11
que es objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las
controversias específicas que han sido planteadas en las
alegaciones, siempre que exista una posibilidad razonable de
relación con el asunto en controversia. García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, págs. 333-334.
De otra parte, los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regular el alcance del descubrimiento de prueba, en
tanto les corresponde garantizar una solución justa, rápida y
económica de los casos, sin darle ventaja a ninguna de las partes.
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, págs. 496-497; Rivera
y otros v. Bco. Popular, supra, págs. 153-154. Al fijar los términos
para llevar a cabo dicho descubrimiento, el foro primario debe
ponderar dos intereses de particular relevancia: de un lado,
asegurar la pronta resolución de las controversias; y del otro,
garantizar que las partes cuenten con una oportunidad real y
suficiente para realizar un descubrimiento amplio, de modo que en
la vista en su fondo no surjan sorpresas. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra, págs. 154-155. El propósito fundamental del
descubrimiento de prueba es permitir que las partes obtengan la
información necesaria para la adecuada preparación del juicio, a fin
de delimitar con mayor precisión los asuntos controversia y
descubrir la verdad de lo ocurrido. Id., pág. 156. En atención a este
objetivo, los tribunales deben conceder un término razonable que
permita a ambas partes completar el descubrimiento, evaluar la
información obtenida y colocarse así en una mejor posición para
presentar su caso. Id.
III.
Al evaluar el planteamiento de error señalado por los
peticionarios y a la luz de la normativa aplicable, concluimos que en
este caso procede expedir el auto de certiorari y revocar la
determinación recurrida. TA2025CE00894 12
Aquí, el foro primario denegó la solicitud de descubrimiento
apoyándose principalmente en el momento en que se presentó, sin
entrar a examinar si la información requerida podía ser pertinente
a las alegaciones del caso. Sin embargo, del expediente surge que
aún no se ha señalado juicio en su fondo, por lo que no existe riesgo
real de dilación indebida ni perjuicio procesal para la parte recurrida
si se permite evaluar el planteamiento de los peticionarios en sus
méritos.
La información solicitada —relacionada con el consumo de
bebidas alcohólicas la noche del accidente y con un posible testigo
que estuvo acompañando al señor Selpa esa noche— está
directamente vinculada a una teoría alegada desde el inicio del
pleito. En ese contexto, descartar el requerimiento sin un análisis
de pertinencia priva innecesariamente a la parte peticionaria de la
oportunidad de desarrollar su caso, cuando todavía el trámite se
encuentra en una fase previa al juicio.
Autorizar que el TPI examine la pertinencia de la prueba
solicitada no adelanta juicio alguno sobre su admisibilidad, ni altera
el manejo ordinario del caso. Por el contrario, permite que sea el
tribunal llamado a dirigir el proceso quien determine, conforme a
derecho, si la información guarda relación razonable con las
controversias planteadas y si procede su producción.
En estas circunstancias, entendemos que la intervención
apelativa en esta etapa es apropiada, pues no causa perjuicio a las
partes, no fracciona el litigio y evita que una determinación
puramente procesal sustituya el análisis sustantivo que
corresponde realizar al foro primario. En consecuencia, se expide el
auto de certiorari, se revoca la Orden recurrida y se devuelve el caso
al TPI para que determine la pertinencia de la prueba solicitada y,
de haberla, ordene la producción de esta. TA2025CE00894 13
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el recurso de
epígrafe, revocamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al
TPI para que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones