Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CARMELO CAPPAS Certiorari FELICIANO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Ponce v. Caso Núm.: PR WASTE PO2024CV00842 MANAGEMENT PR Y OTROS TA2026CE00132 Sobre: Reclamación Laboral Peticionarios al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada; Ley 100 de 30 de junio de 2959, según enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
Comparece PR Waste Management Group, LLC (en adelante,
PR Waste Management o parte peticionaria) mediante un recurso de
certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida y
notificada el 26 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce.1 Mediante la Resolución
recurrida, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar una Moción
de Sentencia Sumaria presentada por PR Waste Management.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso de título inició, el 28 de marzo de 2024, cuando
Carmelo Cappas Feliciano (en adelante, señor Cappas Feliciano o
1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 53. TA2026CE00132 2
parte recurrida) interpuso una Querella,2 al amparo de la Ley
sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80)3 y la Ley Antidiscrimen
de Puerto Rico (Ley Núm. 100).4 En su pliego, adujo, en síntesis, que
fue despedido por razón de su edad, por lo que fue un acto
discriminatorio, ilegal e injustificado. Dado a lo anterior, solicitó que
se ordenara a la parte peticionaria al pago de las partidas
reclamadas, así como a gastos, costas y honorarios de abogado a
más de un 30%, en el caso de que el caso fuese ventilado en juicio.
Conviene mencionar, que surge de la Querella que fue presentada al
procedimiento sumario establecido por la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2).5
Posteriormente, el 12 de abril de 2024, compareció PR Waste
Management mediante Contestación a Querella.6 En relación con la
contestación a la querella, aceptó algunas alegaciones, negó otras.
Además, presentó ciertas defensas afirmativas. En lo pertinente,
alegó que no discriminó en contra del señor Cappas Feliciano por
razón de su edad ni por ninguna otra razón. Sostuvo que el despido
de la parte recurrida fue por una razón legítima y no discriminatoria.
Sobre el particular, explicó que el señor Cappas Feliciano fue
despedido por no poder desempeñar las funciones de su puesto y
por representar un riesgo para su salud y seguridad, así como la de
los demás empleados. En particular, adujo que un médico
ocupacional externo evaluó al señor Cappas Feliciano y certificó que
este no estaba capacitado para ejercer las funciones de su puesto.
En mérito de lo expuesto, solicitó la desestimación de la Querella.
Luego de varios incidentes innecesarios reseñar, el 31 de
enero de 2025, PR Waste Management presentó una Moción de
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. 4 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. 5 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3. TA2026CE00132 3
Sentencia Sumaria.7 Esgrimió, en esencia, los mismos argumentos
presentados en su Contestación a Querella. Asimismo, solicitó que
se declarara Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria y, en
consecuencia, se desestimaran con perjuicio las reclamaciones
instadas en la Querella.
En reacción, el 17 de marzo de 2025, el señor Cappas
Feliciano presentó una Oposición a sentencia sumaria y solicitud
anticipada para que no sea considerada una réplica a la presente
oposición.8 En lo atinente, adujo que existían controversias de
hechos medulares que debían ser dirimidas en un juicio plenario.
Específicamente, sostuvo que la existencia de controversias
relacionadas con cuestiones de desempeño y credibilidad exigían
que el caso fuese resuelto en juicio. Así, pues, solicitó que se
denegara la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte
peticionaria.
Luego, el 28 de marzo de 2025, PR Waste Management
interpuso una réplica.9 Reiteró que no había necesidad de celebrar
una vista adjudicativa para dilucidar la validez de las reclamaciones
de la parte recurrida por alegado despido injustificado y discrimen
por edad. A tenor, solicitó que se declarara Ha Lugar la Moción de
sentencia sumaria y, en consecuencia, se desestimara con perjuicio
las reclamaciones instadas por la parte recurrida.
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29. La parte peticionaria acompañó su petitorio
sumario con los documentos siguientes: Anejo 1: Contrato de Empleo Temporero; Anejo 2: Deposición de Carmelo Cappas Feliciano; Anejo 3: Contrato de Empleo; Anejo 4: Manual de Empleados; Anejo 5: Protocolo para el Manejo de Negligencias en el Uso de Equipos de la Compañía; Anejo 6: Memorando a Técnicos de Mantenimiento; Anejo 7: Amonestación Verbal al señor Cappas Feliciano; Anejo 8: Amonestación Escrita al señor Cappas Feliciano; Anejo 9: Exhortación Precaución al Conducir al señor Cappas Feliciano; Anejo 10: Declaración Jurada de José Carlos León Rodríguez; Anejo 11: Declaración Jurada de Kermit Cintrón Rivera; Anejo 12: Declaración Jurada de Carlos J. Rosa Jiménez; Anejo 13: Declaración Jurada de Rubén J. Santiago Lugo; Anejo 14: Informe de Caparra Occupational Medical Services; Anejo 15: Caparra Occupational Medical Services - Record del señor Cappas Feliciano. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 37. La parte recurrida acompañó su petitorio
sumario con los documentos siguientes: Anejo 1: Declaración Jurada del señor Cappas Feliciano; Anejo 2: Declaración Jurada de Daniel Echevarría Figueroa. 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 43. TA2026CE00132 4
Finalmente, el 23 de enero de 2026, notificada el 26 del mismo
mes y año, el foro a quo emitió Resolución mediante la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
parte peticionaria. Como parte de su dictamen, el tribunal de
instancia consignó veinticinco (25) determinaciones de hechos como
incontrovertidas, las cuales incorporamos por referencia a este
escrito.10 Por otra parte, estableció que había controversia sobre lo
siguiente:
1. Si el Sr. Cappas ejecutaba y cumplía con todas las funciones de su puesto. 2. Si el Sr. Cappas estaba incapacitado físicamente para realizar las funciones de su puesto. 3. Si el Sr. Maldonado hac[í]a las tareas que le correspondían al Querellante o si, por el contrario, dichas tareas eran compartidas entre ambos. 4. Si el Sr. Cappas representaba un riesgo para su seguridad y la de terceros. 5. Si PR Waste brindó al Querellante la oportunidad de refutar la evaluación médica o conclusiones del médico ocupacional. 6. Si se le requirió al Querellante presentar alguna certificación médica antes de su despido.11
En la Resolución, el tribunal a quo concluyó que existen varias
controversias sustanciales, particularmente, en cuanto a si el señor
Cappas Feliciano cumplía o no con todas las tareas o funciones de
su puesto, así como si este estaba o no incapacitado físicamente
para realizarlas. Específicamente, el foro de instancia expresó que el
hecho de que el señor Cappas Feliciano ocasionó daños a una
estructura al conducir un camión, por sí solo, no es concluyente de
que este no estaba capacitado para ejercer las funciones de su
puesto. Máxime cuando la parte recurrida anejó, junto a su
oposición, una declaración jurada de un empleado en la cual afirmó
que dicho accidente fue ocasionado por su persona y no por el señor
Cappas Feliciano. Asimismo, el tribunal de instancia determinó que
el hecho de que el señor Cappas Feliciano tiene la pierna izquierda
10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 53, págs. 7-9. 11 Íd., pág. 9. TA2026CE00132 5
más corta que la derecha y que, por dicha razón cojea, no implica
que este se encuentre incapacitado físicamente para realizar las
funciones de puesto. A tenor, razonó que las antedichas
controversias impiden emitir un dictamen sumario, por lo que
ordenó la continuación de los procedimientos.
En desacuerdo, el 5 de febrero de 2026, PR Waste
Management interpuso una petición de certiorari en la cual esbozó
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL CONCLUIR QUE EL RECURRIDO CUMPLIÓ “EN ESENCIA” CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, DE ESA FORMA, CONSIDERAR QUE EL RECURRIDO CREÓ CONTROVERSIA SOBRE LOS HECHOS MATERIALES PROPUESTOS POR LA PETICIONARIA EN SU MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS DE HECHOS A BASE DE UNA EVALUACIÓN MANIFIESTAMENTE ERRÓNEA DE LA PRUEBA Y, POR TANTO, CONCLUIR QUE DICHOS HECHOS EN CONTROVERSIA IMPEDÍAN DESESTIMAR SUMARIAMENTE LOS RECLAMOS DE ALEGADO DISCRIMEN POR EDAD Y DESPIDO INJUSTIFICADO DEL RECURRIDO.
Mediante Resolución emitida el 6 de febrero de 2026,
concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de febrero de 2026, para
expresarse en torno al recurso. Ahora bien, conforme a la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, esta tiene la
facultad de “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante
su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho [. . .]”.12 En consideración a lo anterior, hemos decidido
eximir a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al
recurso.
12 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00132 6
II
A. El Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales,13 provee un mecanismo procesal para la rápida
tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y empleados
presentadas contra sus patronos por servicios prestados,
relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.14 El
carácter sumario constituye la médula de la Ley Núm. 2.15 Es por
ello que, para cumplir con su propósito rector, de proveer al obrero
o empleado un remedio rápido y eficaz,16 la Sección 9 de la Ley Núm.
2 dispone que “[c]ualquiera de las partes que se considere
perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá interponer un recurso de apelación ante el Tribunal
de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días,
computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia.17 A esos efectos, nuestro Tribunal Supremo
estableció que la revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa
el carácter sumario del procedimiento.18 Por consiguiente, la parte
que pretenda impugnar una resolución interlocutoria deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso
pertinente, a base del alegado error cometido.19
No obstante, lo anterior, el Alto Foro reconoció que esta norma
no sería absoluta y cedería en aquellos casos en los cuales la
resolución sea dictada sin jurisdicción por el tribunal de instancia,
o en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia
13 Ley Núm. 2, supra. 14 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Patino Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003). 15 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). 16Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446-447 (2016). 17 Ley Núm. 2, supra, Sec. 9, 32 LPRA sec. 3127. 18 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). 19 Íd., a la pág. 497. TA2026CE00132 7
requieran la intervención del foro apelativo.20 A esos efectos, y a
modo excepcional, los tribunales apelativos deben ejercer su
facultad para revisar, mediante certiorari, aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario conforme a la
Ley Núm. 2, en las siguientes circunstancias: (i) cuando el foro
primario haya actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las que
la revisión inmediata dispone del caso por completo, o (iii) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.21
B. La Sentencia Sumaria
El mecanismo procesal de sentencia sumaria es un remedio
discrecional extraordinario que, únicamente, se concederá cuando
la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad
la existencia de un derecho.22 El propósito de este mecanismo
procesal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los
litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio
en su fondo.23 A esos efectos, “solamente debe ser dictada una
sentencia sumaria en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí
la verdad sobre todos los hechos pertinentes”.24 Es decir, para que
proceda dictar sentencia por la vía sumaria, es imprescindible que
de los documentos que acompañan la solicitud o que obran en el
expediente del tribunal no surja controversia legítima sobre hechos
materiales del caso, y que, por ende, sólo reste aplicar el derecho.25
Ahora bien, a los fines de considerar la moción, se tendrán como
ciertos todos los hechos no controvertidos que consten en los
20 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila Rivera v. Antilles;
Shipping, Inc., supra, a las págs. 497-498. 21 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 498. 22 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994). 23 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001); Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994). 24 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-912, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986) (Cita depurada); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 25 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). TA2026CE00132 8
documentos y declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente.26 No obstante, tales documentos deben evaluarse de la
forma más favorable para la parte que se opone a la moción.27
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula todo lo concerniente
a las solicitudes de sentencia sumaria. En específico, la Regla 36.3
(a) de Procedimiento Civil requiere que la parte que promueve la
solicitud de sentencia sumaria cumpla con los requisitos de forma
siguientes:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.28
Cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
sentencia sumaria, el inciso (e) de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.29
No obstante, lo anterior, el solo hecho de no presentar
evidencia que controvierta lo presentado por la parte promovente no
26 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 957 (1993). 27 Íd., a la pág. 957. 28 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 29 Íd., R. 36.3 (e); García Rivera et al. v. Enríquez, supra, a la pág. 338; Roldán
Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015). TA2026CE00132 9
implica necesariamente que proceda la sentencia sumaria.30 Sobre
este particular, el Tribunal Supremo ha resuelto que las partes no
puede descansar en aseveraciones generales, es decir, meras
afirmaciones no bastan.31 A esos efectos, y a tenor con la Regla 36.5
de Procedimiento Civil,32 las partes estarán obligadas a demostrar
que tienen evidencia para sustanciar sus alegaciones.33
Por otra parte, es menester subrayar que nuestro Tribunal
Supremo ha indicado que el mecanismo de sentencia sumaria no es
el apropiado para resolver casos en los cuales hay elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o
cuando el factor de credibilidad sea esencial.34 De la misma manera,
también ha razonado que “hay litigios y controversias que por la
naturaleza de estos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos
mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente
en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de “affidavits' o deposiciones”.35
En cuanto al proceso de revisión de las sentencias sumarias,
nuestro Alto Foro ha sido enfático en que el Tribunal de Apelaciones
debe:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
30 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913; García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, a la pág. 338; Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 281 (1990). 31 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). 32 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. 33 Flores v. Municipio de Caguas, supra, a la pág. 525; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, a las págs. 215-216. 34 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). 35 Elías y otros v. Chenet y otros, supra, a la pág. 521, citando a García López v.
Méndez García, 88 DPR 363, 380 (1963). TA2026CE00132 10
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
(4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.36
Ahora bien, la sentencia sumaria no procederá en las
instancias que: (i) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (ii) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (iii) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (iv) como cuestión de derecho, no proceda.37
Además, al revisar la determinación del foro primario, respecto a
una sentencia sumaria, estamos limitados de dos (2) maneras.
Primero, solo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Es decir, “las partes
no pueden añadir en apelación exhibits, deposiciones o affidávits
que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera
instancia, ni pueden, por primera vez ante el foro apelativo, esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos”.38 Segundo, solo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.39
Entiéndase, que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa, ya que dicha tarea le corresponde
al foro de primera instancia.40
III
En el presente recurso, mediante sus dos (2) señalamientos
de error, la parte peticionaria expone que el tribunal de instancia
abusó de su discreción al concluir que el recurrido cumplió en
36 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, 679. (Cita depurada); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). 37 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335-336 (2021). 38 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 114. (Cita depurada). 39 Íd., a la pág. 115. 40 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). TA2026CE00132 11
esencia con los requerimientos de la Regla 36 de Procedimiento
Civil,41 así como al determinar que aún existían controversias de
hechos que impedían desestimar sumariamente los reclamos de
discrimen por edad y despido injustificado.
Según expusimos en nuestra previa exposición doctrinal, la
revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa el carácter
sumario de los procedimientos judiciales tramitados bajo la Ley
Núm. 2.42 Así, pues, en estos casos, la parte que se encuentre
inconforme con una resolución interlocutoria deberá esperar hasta
la sentencia final para presentar contra ella el recurso pertinente.43
Ahora bien, se ha reconocido que esta norma no es absoluta, 44 por
lo que, a manera de excepción, esta Curia tiene facultad para revisar
mediante certiorari, aquellas resoluciones interlocutorias en las
cuales estén presentes las siguientes circunstancias: (i) cuando el
foro primario haya actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las
que la revisión inmediata dispone del caso por completo, o (iii)
cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.45
La parte peticionaria insiste, en su recurso, que el caso de
marras es uno en el cual se encuentran presentes las circunstancias
que permiten, a modo de excepción, revisar una resolución
interlocutoria en un procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2.
Específicamente, puesto a que, en este caso, no existían
controversias reales de hechos, por lo que el foro primario debió
emitir sentencia sumaria y concluir el pleito de modo definitivo.
Asimismo, plantea que la determinación del referido foro representó
un grave fracaso a la justicia, puesto a que abiertamente ignoró los
41 32 LPRA Ap. V, R. 36. 42 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 496. 43 Íd., supra, a la pág. 497. 44 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349; Dávila Rivera v. Antilles;
Shipping, Inc., supra, a las págs. 497-498. 45 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., supra, a la pág. 733; Ortiz v. Holsum, supra, a la pág. 517; Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 498. TA2026CE00132 12
elementos que deben tomarse en consideración para resolver una
mocion de sentencia sumaria. No estamos de acuerdo.
Tras evaluar minuciosamente la posición de las partes, y luego
de una revisión de novo de la totalidad del expediente ante nos,
según nos requiere el ordenamiento jurídico vigente cuando se
presenta ante nuestra consideración la procedencia de una solicitud
de sentencia sumaria, juzgamos que no se configuran ninguna de
las instancias que justificaría la expedición del auto de certiorari en
un caso tramitado bajo el procedimiento sumario establecido por la
Ley Núm. 2.
Es nuestra apreciación que los señalamientos de error y los
fundamentos aducidos en la petición presentada no logran activar
nuestra función discrecional en el caso de autos. Por tanto,
entendemos que esta no es la etapa del procedimiento más propicia
para nuestra consideración. Además, razonamos que la parte
peticionaria no nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de
abstención apelativa en este momento, conforme al asunto
planteado, constituirá un rotundo fracaso de la justicia. Así, pues,
no atisbamos razón para intervenir con la determinación recurrida.
Es norma bien establecida que el Tribunal de Apelaciones
puede desestimar o denegar un auto discrecional cuando carece de
jurisdicción.46 A nuestro juicio, al no cumplirse ninguna de las
excepciones que permiten atender una cuestión interlocutoria en un
procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2, carecemos de
jurisdicción para atenderlo. Siendo así, optamos por denegar la
expedición de este recurso.
46 Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00132 13
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari. En consecuencia, devolvemos el caso para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones