Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 120, 1945 PR Sup. LEXIS 19
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 1945·No. Núm. 42·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Tiodd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico notificó a Carlos R. Rossi el 3 de noviembre de 1943, haberle impuesto una contribución de 2.86 por ciento sobre ciertos bienes muebles y, entre ellos, sobre el balance de $2,250 en su cuenta con el Eoyal Bank of Canada y sobre $54,000 en Manager’s Checks expedidos por dicho Banco a la orden de Eossi. Este se negó a pagar dicha contribución y radicó querella ante el Tribunal de Contribuciones que la declaró con lugar. Expedimos certio-rari a petición del Tesorero para revisar dicha resolución.

El artículo 290 del Código Político, en lo pertinente, dispone: “Que toda propiedad no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible. . . . Los bienes muebles comprenderán dichas maquinarias, vasijas, instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, el ganado en pie, el dinero, bien en poder del mismo dueño o de otra persona, o depositado en alguna institución, . . . pero no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, pagarés, ni otros créditos personales.” (Bastardillas nuestras).

El argumento principal del peticionario es que esta Corte erró en los casos de The Union Central Life Insurance Company v. Gromer, Tesorero, 19 D.P.R. 900; Fajardo Sugar Co. v. Richardson, Tesorero, 22 D.P.R. 311; New Córsica Centrale v. Gallardo, Tesorero, 41 D.P.R. 669, y Cortada v. Municipio de Ponce, 47 D.P.R. 615, al resolver que, de acuerdo con el artículo 290 del Código Político, los créditos persona-les están expresamente exentos del pago de contribuciones y solicita que revoquemos dichas decisiones. Arguye que el hecho de que la frase consignada al final del artículo 290 en [122]*122el sentido de que los bienes muebles “no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, pagarés, ni otros créditos per-nales” no significa que la Legislatura tuviera la intención “de eximir de tributación a dichos bienes, sino que única-mente establece que no se considerarán los mismos como bienes muebles,” y que los únicos bienes exentos del pago de contribuciones son aquellos mencionados en el artículo 291 del Código Político y entre los cuales no constan los créditos personales. La posición adoptada por el Tesorero es una aceptación de que el balance de la cuenta en un banco y los “manager’s checks” son meros créditos personales del con-tribuyente. En efecto, hemos resuelto en Tesorero de, P. R. v. Banco, 46 D.P.R. 308, copiando del sumario, que: “Dinero depositado en una institución bancaria no como depó-sito especial o de carácter específico, pasa al dominio del banco, estableciéndose ejitre éste y su cliente la relación de acreedor y deudor” y en el de Rodríguez v. Corte, 42 D.P.R. 766, también del sumario que: “Depositado un dinero en un banco, éste es un deudor más bien que un agente del depo-sitante.” Al mismo efecto' véase Tesorero v. Banco, 50 D.P.R. 562.

En cuanto a los manager’s checks, los cuales, en igual forma que el tribunal inferior, consideramos equivalentes a los llamados cashier’s checks,

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Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 120, 1945 PR Sup. LEXIS 19 (prsupreme 1945).

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