Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 361, 1945 PR Sup. LEXIS 56
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 14, 1945·No. Núm. 29·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La firma de abogados Dubón & Ochoteco solicitan reconsi-deremos nuestra decisión de 21 de mayo último, dictada en [363]*363este caso. El Colegio de Abogados de Puerto Rico y el abo-gado Daniel F. Kelley, respectivamente, solicitaron permiso para intervenir en concepto de amici curiae y se les concedió, advirtiéndoles que debían radicar su alegato en el plazo de quince días, con notificación a la parte contraria, es decir, al Tesorero de Puerto Rico, quien podría replicar dentro de los cinco días después de notificado. Las partes todas radicaron sus alegatos, los abogados Dubón & Ochoteco, el abogado Kelley y el Colegio de Abogados, a favor de la moción de recon-sideración, y el Tesorero de Puerto- Rico en contra de la misma.

Los hechos del caso fueron expuestos en la opinión que sirvió de base a nuestra resolución de 21 de mayo de 1945, ante, pág. 9, por lo que resulta innecesario repetirlos aquí. Bastará decir que las cuestiones envueltas consistieron en de-terminar :

(a) Si las sociedades de abogados están incluidas en el término “sociedad” a que se refiere la sección 2(a)(3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, y

(b) Si estándolo, la sociedad tiene derecho a deducir de su ingreso bruto una cantidad razonable para sueldos u otra compensación por servicios personales realmente prestados por sus socios. Sección 32 de la Ley lie Contribuciones So-bre Ingresos.

I

En cuanto a la primera cuestión resolvimos que una sociedad de abogados es legal, que la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios, que es una de las sociedades de profesionales a que se refiere la sección-2(a) (3) de la Ley y por consiguiente, al igual que las demás sociedades, está obligada a pagar contribución sobre ingresos. ' A lo que dijimos en la opinión original sobre estos extremos nada tenemos que agregar.

[364]*364II

Resolviendo la segunda cuestión dijimos en nuestra opinión original que, de conformidad con el articulo' 1572 del Código Civil, cada socio es deudor a la sociedad de lo que prometió aportar a ella; que como en las sociedades profesionales cada socio se obliga a aportar su industria, es decir su trabajo profesional, a cambio de lo cual recibe la participación convenida en los beneficios de la sociedad, al prestar tales servicios no está haciendo más de lo que se obligó a hacer a virtud del contrato social y de las disposiciones del artículo 1572, y que por consiguiente, al fijársele un sueldo por la sociedad, ésta no tiene derecho a deducirlo de su ingreso bruto.

Empero, la sección 2(a)(3) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos expresamente prescribe que el término “so-ciedad” incluye las sociedades civiles, mercantiles, industria-les, agrícolas y profesionales o de cualquier otra clase, estu-vieren o no constituidas por escritura pública o documento privado. Y'la sección 32(a)(1) a su vez prescribe que al computar el ingreso neto de una corporación o sociedad su-jeta a la contribución impuesta por la sección 28, se permi-tirán, entre otras, la deducción de una cantidad razonable por concepto de salarios u otras compensaciones por servicios personales realmente prestados. Pero como las sociedades de abogados son sociedades profesionales y la.sección 32(a)(1) concede la deducción a todas las sociedades sin excluir a las profesionales, si damos efecto legal tanto a la sección 2(a)(3) como a la 32(a)(1), tenemos que concluir que una sociedad de abogados como es la contribuyente en este caso, tiene de-recho a deducir de su ingreso bruto una cantidad razonable pagada a sus socios por servicios personales realmente pres-, tados a la sociedad.

Podría argüirse que, como en el presente caso, el ingreso total de la sociedad está representado por la suma de los ho-norarios percibidos por los dos socios, ese total representa [365]*365el valor de los servicios prestados por ellos a la sociedad, pues es de presumirse que al pagárseles los-honorarios co-rrespondientes a esos servicios es porque los clientes que los pagaron estimaron que el precio que se les cobró' era razona-ble.' Pero ese argumento pierde de vista que la ley impone la contribución no sobre el ingresa bruto, sino sobre el neto* y que ’para computar éste, es. preciso hacer las deducciones que permite la ley, entre las cuales se hallan los sueldos ra-zonables que la sociedad pagó al .socio o empleado.

En la Ley Federal de Contribución sobre Ingresos, con-trarió’a'lo que sucede en la de Puerto Rico, las sociedades no están incluidas entre las entidades sujetas al pago de tal con-tribución. Por consiguiente es imposible encontrar un prece-dente que sea de aplicación directa al presente caso-. Pero Mertens, tratando de lo que debe entenderse por salario ra-zonable a los efectos de su deducción por el contribuyente,-dice:

“Factores a ser consideradas para determinar la razonabilidad: Al determinar si el salario o compensación pagado es razonable, la situación debe considerarse en su totalidad. Por lo general ningún factor aislado es decisivo. Hay varias reglas que han sido común-mente aplicadas para determinar la razonabilidad del salario o com-pensación' en cuestión, tales como la proporción entre el salario en controversia y la suma de todos los salarios y el ingreso neto, el volumen del negocio, la extensión o alcance del trabajo del empleado, la calificación del empleado y su contribución al negocio, importe de los salarios pagados al empleado en años anteriores, la situación eco-nómica del país, salarios que se pagan a empleados que rinden ser-vicios similares en empresas análogas; la facilidad de conseguir otras personas que. puedan desempeñar el cargo que ocupa el em-pleado, y la política que con respecto a salarios ha seguido la cor-poración en cuanto a todos los empleados. ... Al considerar la dis-cusión en las secciones que siguen, es importante no perder de vista que raras veces la aplicación de un solo factor da un resultado satisfactorio, y que por lo regular, es el concurso de los distintos factores adecuadamente considerados en relación con el caso particular lo que suministra la contestación final.” 4 Mertens Law of Federal Income Taxation, sección 25.51.

[366]*366Aplicando por analogía a las sociedades profesionales los principios enunciados por Mertens para determinar cuál se-ría el sueldo razonable en cada caso, deberán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes factoi'es: (a) nivel profe-sional del que prestó el servicio; (fe) el promedio que un pro-fesional de su categoría ganaba en la comunidad en la fecha en que dichos servicios fueron prestados; y (c) naturaleza y volumen del trabajo realizado. Cf. P.R.Ry.Lt. & P. Co. v. Buscaglia, Tes., 62 D.P.R. 597.

Es sabido que los servicios de un profesional de poca ex-periencia y habilidad no pueden tener el mismo valor que los de un líder de su profesión. Si el valor razonable del servi-cio del empleado o socio fuese la totalidad de lo que ingresó en la sociedad por su trabajo, ¿qué beneficio obtuvo la socie-dad al emplearlo? Tendríamos que concluir que en ese caso el socio trabajó exclusivamente para él y no para la sociedad.

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Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 361, 1945 PR Sup. LEXIS 56 (prsupreme 1945).

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