Vázquez Dávila v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

14 T.C.A. 180, 2008 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2008
DocketNúm. KLCE-2007-01517
StatusPublished

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Vázquez Dávila v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 14 T.C.A. 180, 2008 DTA 83 (prapp 2008).

Opinion

[181]*181TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos mediante recurso de certiorari la señora Nilda Vázquez Dávila y otros (los peticionarios) en solicitud de revisión de unas Órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 29 de agosto de 2007 y notificadas el 20 de septiembre de 2007. Mediante la primera de dichas órdenes, el foro a quo declaró no ha lugar unas mociones de los peticionarios para: 1) que se dieran por admitidos los requerimientos de admisiones cursados a los recurridos; 2) en oposición a prórroga para contestar interrogatorios y en solicitud de imposición de sanciones. Mediante la segunda orden recurrida, el TPI concedió un término adicional de quince (15) días para finalizar el descubrimiento de prueba pendiente. Los peticionarios nos solicitan que revoquemos las órdenes recurridas, de manera que se den por admitidos los mencionados requerimientos de admisiones y que, además, impongamos sanciones a los recurridos y, en consecuencia, eliminemos las alegaciones de éstos.

I

Los peticionarios presentaron una demanda de daños y perjuicios el 22 de diciembre de 2006 ante el TPI, Sala Superior de Bayamón, contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y la aseguradora de ésta, National Insurance Company. En síntesis, los peticionarios alegaron haber sufrido daños ascendentes a $932,419.00 como consecuencia de un desbordamiento de aguas negras en su propiedad. Sostuvieron que el referido desbordamiento se debió a la alegada negligencia de la AAA en el cumplimiento de su deber de proveer servicio adecuado de alcantarillado sanitario y de dar mantenimiento adecuado a dicha infraestructura.

Los recurridos comparecieron ante el TPI el 1 de febrero de 2007 mediante Moción asumiendo representación legal y solicitando término para alegar. Éstos solicitaron al TPI un término de 45 días para contestar la demanda, contados a partir de la notificación de la orden del tribunal a esos efectos. El 8 de febrero de 2007, el TPI emitió una orden, notificada el 20 de febrero de 2007, mediante la cual concedió a los recurridos un término de 30 días para presentar sus alegaciones responsivas.

El 9 de febrero de 2007 los peticionarios le notificaron a los recurridos un primer pliego de interrogatorios. El 9 de marzo de 2007, los recurridos solicitaron al TPI una prórroga de 30 días para contestar el referido interrogatorio, la cual les fue concedida mediante una orden emitida el 15 de marzo de 2007 y notificada el 10 de abril de 2007.

Así las cosas, el 2 de abril de 2007 los peticionarios solicitaron al TPI la anotación de rebeldía. Éstos señalaron que el término concedido por el TPI a los recurridos para que contestaran la demanda había vencido el 22 de marzo de 2007, y que estos últimos aún no habían presentado sus alegaciones responsivas. Mediante orden emitida el 8 de abril de 2007 y notificada el 20 de abril de 2007, el TPI denegó la solicitud de anotación de rebeldía. Entretanto, el 3 de abril de 2007, los recurridos presentaron su contestación a la demanda.

[182]*182El 18 de mayo de 2007, los peticionarios notificaron a los recurridos un Segundo interrogatorio y requerimiento de admisiones de hechos. En la parte introductoria de dicho documento, los peticionarios puntualizaron que el mismo debería ser contestado dentro del plazo de treinta (30) días a partir de su notificación. Posteriormente, no habiendo recibido aún la contestación al primer pliego de interrogatorios, como tampoco la contestación al segundo pliego de interrogatorios ni al requerimiento de admisiones, el 25 de junio de 2007, los peticionarios presentaron ante el TPI una moción en la que solicitaron: 1) la imposición de sanciones económicas contra los recurridos por incumplimiento de éstos en el descubrimiento de prueba en lo referente a los dos pliegos de interrogatorios; 2) una orden bajo apercibimiento de eliminación de alegaciones para que éstos produjeran las contestaciones a ambos pliegos de interrogatorios; y 3) una resolución dando por admitidos los hechos sobre los cuales versaba el requerimiento sometido.

El 2 de julio de 2007, notificada el 5 de julio de 2007, el TPI emitió una orden disponiendo lo siguiente:

“ORDEN. BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIONES, SE CONCEDEN 15 DIAS FINALES A LA DEMANDADA PARA CUMPLIR CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PENDIENTE.

El 23 de julio de 2007, los recurridos solicitaron al TPI una prórroga para contestar el primer pliego de interrogatorios. Adujeron que por motivo de los frecuentes días festivos y período de vacaciones anuales de la persona que contestaría el referido interrogatorio, necesitaban un término adicional de veinte (20) días para contestar el mismo. En dicha moción, los recurridos no mencionaron ni el segundo pliego de interrogatorios ni el requerimiento de admisiones que les fueron notificados.

El 24 de julio de 2007, ya vencido el término concedido por el TPI mediante la orden del 2 de julio de 2007, los peticionarios presentaron una segunda moción al amparo de la Regla 33 de las de Procedimiento Civil para que se dieran por admitidos los requerimientos de admisiones. Además, el 30 de julio de 2007, los peticionarios se opusieron a la solicitud de prórroga de los recurridos. También solicitaron nuevamente la imposición de una sanción económica y la emisión de una orden bajo apercibimiento de eliminación de alegaciones.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2007, notificada el 20 de septiembre de 2007, el TPI emitió una orden en la que dispuso lo siguiente:

“1. SEGUNDA MOCION PARA QUE SE TENGAN POR ADMITIDOS REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES Y SOBRE OTROS EXTREMOS
- VEASE ORDEN DE ESTA MISMA FECHA.
2. MOCION EN OPOSICION A “MOCION SOLICITANDO PRORROGA PARA CONTESTAR INTERROGATORIO ”, SOLICITUD DE SANCIONES Y ORDEN BAJO APERCIBIMIENTO...
- VEASE ORDEN DE ESTA MISMA FECHA. ”

En las mismas fechas, respectivamente, el TPI emitió y notificó la siguiente orden:

“SE CONCEDEN 15 DIAS FINALES PARA CUMPLIR CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PENDIENTE. ”

Insatisfechos con las anteriores determinaciones, acuden ante este Tribunal los peticionarios mediante el recurso de epígrafe, presentado el 11 de octubre de 2007. En el mismo, los peticionarios aducen que el TPI erró: 1) al emitir la orden de 29 de agosto de 2007 que no da por admitidos los requerimientos de admisiones; 2) al conceder a los recurridos un término adicional de 15 días para contestar los interrogatorios; 3) al conceder un [183]*183término de 15 días finales para completar el descubrimiento de prueba pendiente; 4) al no dar por admitidos los requerimientos de admisiones cursados a los recurridos; y 5) al no eliminar las alegaciones de los recurridos.

Mediante Resolución que emitiéramos el 25 de octubre de 2007, concedimos a las recurridas un término de treinta (30) días para reaccionar a la petición de certiorari. Las recurridas comparecieron ante nos mediante un Alegato en oposición a petición certiorari, presentado el 30 de noviembre de 2007. Con el beneficio de ambas comparecencias, y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

II

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