Ortiz Rivera v. Gerena

9 T.C.A. 559, 2003 DTA 146
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00995
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 559 (Ortiz Rivera v. Gerena) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ortiz Rivera v. Gerena, 9 T.C.A. 559, 2003 DTA 146 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Jueza Ponente

[560]*560TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el apelante, Richard Ortiz Rivera, mediante escrito de apelación. Solicita revisemos la Sentencia Sumaria Parcial que emitiera el T.P.I. (en adelante: T.P.I.), el 16 de agosto de 2002 y notificada el 28 de agosto de 2002, enmendada el 25 de marzo de 2003 y notificada el 28 de marzo de 2003, en el caso civil núm. KDP 00-1889 de la sala 806.

Mediante la referida Sentencia Parcial, el Tribunal determinó Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentara la parte apelada, The New San Juan Health Centre, Inc., (en adelante, Hospital).

Examinados en su totalidad los autos del caso, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia Sumaria Parcial de marras.

I

El Sr. Richard Ortiz Rivera (en adelante, Sr. Ortiz), era paciente del Dr. José L. Gerena (en adelante, Dr. Gerena) quien es especialista en urología. Durante esa relación de paciente-doctor, éste decidió practicarse una ureteroscopía con manipulación bajo el cargo del Dr. Gerena. Así las cosas, el 19 de octubre de 1998, el Sr. Ortiz se sometió al aludido proceso electivo en el Hospital, en donde el Dr. Gerena tenía privilegios para practicar la medicina. El 13 de octubre de 2000, el Sr. Ortiz presentó Demanda en contra del Dr. Gerena, su aseguradora y el Hospital. Allí alegó, entre otras cosas, que el Dr. Gerena y el Hospital fueron negligentes al no tomar en consideración los estándares de cuidado y servicios en la medicina, lo cual resultó en que éste sufriera diversas complicaciones durante la intervención programada para el 19 de octubre de 1998, causándole así daños y perjuicios.

[561]*561De forma específica, el apelante argüyó que hubo una omisión negligente por parte del Hospital al no supervisar los servicios ofrecidos por el Dr. Gerena en su instalación médica. Además, alegó que fue negligente en omisión el Hospital al no contar con la instrumentación requerida para llevar a cabo el procedimiento médico que practicara el Dr. Gerena. Con fecha de 10 de enero de 2001, el Hospital presentó su contestación a la Demanda de autos. En esencia, el Hospital clarificó que el apelante no contrató servicios de forma directa con la institución, sino que éste fue ingresado de acuerdo con los privilegios que le fueron conferidos al Dr. Gerena.

Con fecha de 13 de diciembre de 2001, el Hospital presentó demanda contra coparte, en cuanto al Dr. Gerena. El 2 de mayo de 2002, el Dr. Gerena y su aseguradora, Seguros Triple S, Inc., contestaron la Demanda de autos. En tanto, con fecha de 2 de abril de 2002, el Hospital presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Mediante la misma, argüyó que el apelante no había presentado prueba alguna en tomo a la alegada falta de supervisión del Hospital. Además, esgrimió que en el caso de autos no se había planteado ningún elemento de negligencia con relación al Hospital. El 29 de abril de 2002, el Sr. Ortiz presentó su Oposición a Sentencia Sumaria.

Indicó que de varias misivas contenidas en el expediente del Dr. Gerena en el Hospital, se refleja que en varias ocasiones se le solicitó que produjera su certificado de “good standing”. Ante ello, adujo que la negligencia del Hospital, "...consiste obviamente en no haberle dado seguimiento a los requisitos de sus propios reglamentos...”. Asimismo, fechado el 7 de mayo de 2002, el Hospital presentó su Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria. Como parte de su ponencia ante el foro de instancia, el Hospital señaló que en tomo a las cartas que indicara la parte apelante, éstas son acciones administrativas y en nada reflejaban algo negativo sobre el desempeño profesional del Dr. Gerena.

Así las cosas, el 3 de julio de 2003, el T.P.I. emitió una Orden, notificada el 30 de julio de 2002, denegando la moción de sentencia sumaria presentada por el Hospital. Ante ello, el 10 de agosto de 2002, el Hospital presentó una Moción de Reconsideración. El 16 de agosto de 2002, en reconsideración, el tribunal a quo emitió Sentencia Parcial declarando con lugar la moción sumaria del Hospital y desestimó así la demanda en cuanto a esta parte. Esta Sentencia Parcial se notificó a las partes el 28 de agosto de 2002. No conforme con esta determinación, el 26 de septiembre de 2002, el Sr. Ortiz acude ante nos mediante escrito de apelación. En éste, indica el siguiente señalamiento de error:

“Incurrió en error el Honorable Tribunal de Infancia (sic) cuando en reconsideración de un previo dictamen, declaró con lugar una moción de Sentencia Sumaria bajo la modalidad de que alegadamente la parte demandante carecía, en ese momento, de prueba para demostrar jurídicamente el elemento de la acción u omisión culposa o negligente de la codemandada The New San Juan Health Center (sic) Inc. procediendo a dictar una sentencia parcial escueta y descarnada, sin los fundamentos básicos sobre los cuales tomó su decisión y aparentemente cumpliendo con una representación a todas luces equivocada que formuló a la antedicha codemandada. ”

El 26 de septiembre de 2002, la parte apelante presentó a su vez una Moción de Auxilio de Jurisdicción. El 27 de septiembre de 2002, emitimos Resolución por la cual paralizamos los procedimientos en el T.P.I. Además, y en vista de que en efecto la Sentencia Parcial apelada estaba desprovista de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, ordenamos al'Hon. José E. Loubriel Vázquez que emitiera una sentencia fundamentada. El 12 de febrero de 2003, la parte apelante presentó una Moción Informativa por la cual anexó copia de una Resolución que emitiera el foro a quo el 31 de enero de 2003. Esta resolución, no fue notificada a este Tribunal, así como tampoco cumplía con nuestra Orden del 27 de septiembre de 2002.

Así las cosas, el 19 de febrero de 2003, emitimos Resolución instruyendo al Hon. José E. Loubriel Vázquez a que dentro del término perentorio de veinte (20) días diese cumplimiento a la Resolución de este Tribunal, [562]*562emitiendo determinaciones de hechos y de derecho que nos permitieran ejercer nuestra función revisora. El 20 de mayo de 2003, la parte apelante presentó moción informativa anejando la Sentencia Parcial Enmendada que emitiera el foro de instancia el 25 de marzo de 2003. En la misma y entre otras cosas, el foro apelado expresó que la única imputación de negligencia por parte del perito de la parte apelante en contra del Hospital, lo es que el Hospital alegadamente sería responsable de forma vicaria.

El 30 de mayo del año en curso, concedimos el término de veinte (20) días a la parte apelante para emitir su posición en tomo a la Sentencia Parcial Enmendada. En tanto, el 3 de junio de 2003, la parte apelada presentó Moción Sometiendo Apéndice y en Solicitud de Término para Presentar Alegato. Así pues, incluyó copia de parte de la deposición que fuera tomada al perito de la parte apelante. El 25 de junio de 2003, el Sr. Ortiz presentó su Escrito Fijando Posición. El 17 de julio de 2003, la parte apelada presentó su alegato. Estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II

Conforme se desprende de la demanda incoada por el apelante, su causa de acción está predicada en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, el cual dispone:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Martínez Gómez v. Chase Manhattan Bank
108 P.R. Dec. 515 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas
109 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Cruz Rodríguez v. Corporación de Servicios del Centro Médico
113 P.R. Dec. 719 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Márquez Vega v. Martínez Rosado
116 P.R. Dec. 397 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Tello v. Eastern Airlines, Inc.
119 P.R. Dec. 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rodríguez Crespo v. Hernández
121 P.R. Dec. 639 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Elba A.B.M. v. Universidad de Puerto Rico
125 P.R. Dec. 294 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Roig Commercial Bank v. Rosario Cirino
126 P.R. Dec. 613 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Mercado Vega v. Universidad de Puerto Rico
128 P.R. Dec. 273 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Leyva v. Aristud
132 P.R. Dec. 489 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Medina Morales v. Merck, Sharp & Dhome, Química de P.R., Inc.
135 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Hernández Rivera v. Municipio de Bayamón
135 P.R. Dec. 901 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance
136 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Santini Rivera v. Serv Air, Inc.
137 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales
138 P.R. Dec. 600 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Hurtado Latre v. Osuna
138 P.R. Dec. 801 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado
140 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
9 T.C.A. 559, 2003 DTA 146, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-rivera-v-gerena-prapp-2003.