Ortiz Perez, Geovanny v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLRA202200618
StatusPublished

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Ortiz Perez, Geovanny v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

GEOVANNIE ORTIZ Revisión PÉREZ procedente del Departamento de Recurrente KLRA202200618 Corrección y Rehabilitación v. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE 1-88190 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Revisión Recurrido Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

I.

El 9 de noviembre de 2022 Geovanny Ortiz Pérez, actualmente

confinado en la Institución Bayamón 501, acudió ante nos mediante

escrito intitulado, Solicitud de Revisión Judicial Administrativa.

Aduce que, el 20 de octubre de 2022, el Comité de Clasificación y

Tratamiento (Comité), le dio de baja de sus labores en la cocina de

la Institución Bayamón 501. Según el Acuerdo del Comité, se tomó

la decisión fundamentados en que: “El 12 [de] octubre [de] 2022, se

realiz[ó] registro rutinario en el edif. 2 sección 1 y en la celda 205,

se ocup[ó] celular violentando las normas y reglamentos vigentes del

DCR. El tipo de trabajo en cocina permite libertad de movimiento lo

que facilita el contrabando”.

En su Solicitud de Revisión Judicial Administrativa, Ortiz Pérez

sostiene que la determinación del Comité fue injustificada, por

fundamentos frívolos y fabricados de mala fe y con malicia

premeditada. Aduce: “[m]e están violentando mi derecho a presentar

solicitud de reconsideración, pues el recurrente solicitó el formulario

de reconsideración y se han denegado a hacerme la entrega del

Número Identificador

SEN2023__________ KLRA202200618 2

mismo para privarme de poder presentar una solicitud de

reconsideración…”.

El 16 de diciembre de 2022, emitimos Resolución

concediéndole al Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), término de veinte (20) días para que se expresara sobre el

recurso presentado por Ortiz Pérez y remitiera una copia fiel y exacta

del expediente administrativo 1-88190. El 10 de enero de 2023,

compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y

Solicitud de Desestimación. En su comparecencia, el DCR sostuvo

que, el recurso presentado por Ortiz Pérez era prematuro, toda vez

que, al momento la División de Remedios Administrativos tenía ante

su consideración dos (2) solicitudes de remedios administrativos

sobre los mismos hechos. En vista de que el proceso administrativo

no había finalizado, es decir, no se había agotado, carecíamos de

jurisdicción para atender su reclamo.

Ciertamente, de los documentos anejados por el DCR surge

que, sobre la solicitud de remedio administrativo presentada por

Ortiz Pérez el 14 de octubre de 2022, se emitió respuesta el 2 de

noviembre de 2022, notificada el 14. De la respuesta emitida, el

29 de noviembre de 2022 Ortiz Pérez presentó solicitud de

reconsideración, la cual fue denegada el 21 de diciembre de

2022 y notificada el 27. Según mencionado anteriormente, el 20

de octubre de 2022, Ortiz Pérez presentó una segunda solicitud

de remedio administrativo, cuya Respuesta emitida por la División

de Remedios Administrativos el 1 de diciembre de 2022, fue

notificada el 11. A la luz de este marco procesal temporal,

examinemos como asunto de umbral, la alegación del DCR, atinente

a nuestra jurisdicción.

II.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según KLRA202200618 3

enmendada,1 delimita la facultad revisora de este Tribunal de

Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante

este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá

como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas”.2 Así, la Regla 56

de nuestro Reglamento contiene una disposición similar, que limita

nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas

finales.3

Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,4 y con la

doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto,

el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente

afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el

organismo administrativo apelativo correspondiente podrá

presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de

Apelaciones”.5

En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios

administrativos, sabemos que constituye una norma de

autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal

de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado

inicialmente en un foro administrativo.6 Al determinar la etapa en la

cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita

una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite

normal del proceso administrativo.7 La necesidad de agotar los

remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un

1 4 LPRA § 24 et seq. 2 Íd. § 24 y (c). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. 4 3 LPRA § et seq. 5 Íd., § 9672. 6 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). 7 Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49 (1993). KLRA202200618 4

requisito jurisdiccional,8 el cual impide la intervención judicial hasta

tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos

disponibles al nivel de la agencia.9 Así, la determinación

administrativa reflejará la postura final de la agencia.10

Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro

al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e

insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre”.11 Sin embargo, existe una importante diferencia en las

consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva

fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,

ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación

de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre pueda

presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que

estaba ante su consideración.12 Según nuestro Tribunal Supremo

de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de tiempo; en el

ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro es aquel

presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que

éste tenga jurisdicción.13

La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y

no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante

en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o

administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con

el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción

informativa.14 Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un

nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro

del término jurisdiccional.15

8 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 9 Guzmán y otros v. ELA, 156 DPR 693, 714 (2002). 10 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). 11 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,

150 DPR 649, 654 (2000). 12 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres

Martínez v.

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