Laura Margarita Vélez Vélez Y Juan Carlos Méndez Torres Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor De Edad Viviana Méndez Vélez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Municipio Autónomo De Guaynabo; St. John´s School; Juan Domingo en Acción, Inc.; Firstbank, Puerto Rico; Compañías De Seguro X, Y, Z; Demandados Desconocidos A, B, C

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00468·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

LAURA MARGARITA VÉLEZ VÉLEZ y Apelación JUAN CARLOS MÉNDEZ TORRES procedente del por sí y en representación de su hija Tribunal de menor de edad VIVIANA MÉNDEZ Primera Instancia, VÉLEZ TA2026AP00468 Sala de Bayamón Apelante

Caso Núm.

v. GB2025CV00992

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO; MUNICIPIO Daños y Perjuicios AUTÓNOMO DE GUAYNABO; ST. JOHN´S SCHOOL; JUAN DOMINGO EN ACCIÓN, INC.; FIRSTBANK, PUERTO RICO; COMPAÑÍAS DE SEGURO X, Y, Z; DEMANDADOS DESCONOCIDOS A, B, C Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparecen la señora Laura Margarita Vélez Vélez junto al señor Juan Carlos Méndez Torres, por ellos (los padres) y en representación de su hija menor de edad, Viviana Méndez Vélez (la menor), (en conjunto, los apelantes) a través de recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de marzo de 2026. Mediante dicho dictamen, el foro apelado acogió una moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o apelado), en representación del Departamento de Educación (DE), al adjudicar que la causa de acción por daños y perjuicios presentada por los apelantes contra el ELA estaba prescrita por no haberse

cumplido con la notificación oportuna que exige la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra.

En síntesis, la parte apelante aduce: que el TPI incidió al no valorar la teoría cognitiva del daño al sopesar el momento en que realmente conoció el daño ocasionado a la menor y entonces notificó al ELA de la causa de acción; que intervino una oportuna notificación al ELA a través de un mensaje que dirigieron los padres a la directora de la escuela donde aconteció el daño, y que, en cualquier caso, no correspondía desestimar la causa de acción instada por la menor, por cuanto los términos se paralizan por causa de la minoridad.

Examinada la Sentencia apelada junto a los argumentos de las partes, hemos decidido modificar la Sentencia apelada al no tener dudas de que el término para notificar al ELA que exige la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra, no corre contra la menor hasta que alcance la mayoridad. No obstante, tampoco albergamos dudas de que los padres incumplieron con notificar oportunamente al ELA sobre la acción en daños y perjuicios, por lo que correspondía desestimar la Demanda presentada por estos, según así lo hizo el tribunal a quo. Por tanto, confirmamos la desestimación de la causa de acción instada por los padres, pero revocamos la desestimación dictaminada contra la causa de acción de la menor. I. Resumen del tracto procesal El 22 de octubre de 2025, los padres, casados entre sí, presentaron una Demanda en daños y perjuicios, por ellos y en representación de su hija en común, la menor, contra varios demandados, entre los cuales fue incluido el ELA, en representación del DE. Fue alegado que, el 22 de octubre de 2024, la menor, estudiante en St. John’s School, se personó a la Nueva Escuela Juan Ponce de León administrada por el DE para dar servicios comunitarios como parte de sus requisitos de graduación. Que, mientras se encontraba allí dando dichos servicios, colocó su pie derecho

en una alcantarilla y la parrilla de hierro de dicha alcantarilla cedió por estar rota, podrida y mohosa, cayendo dentro de dicha alcantarilla, provocándole una herida profunda en la parte frontal de su pierna derecha. (Énfasis provisto). Como causa del accidente o caída, la joven fue llevada en ambulancia con la herida abierta a sala de emergencias del Hospital Pavía en Santurce, donde fue atendida por el Dr. José Francisco Jiménez y, tras intervenir con su herida, le tomaron múltiples puntos internos y externos. (Énfasis provisto). Añadieron que, tiempo después, ¨[d]urante su graduación de escuela secundaria celebrada el 30 de mayo de 2025, [la menor] le expresó a sus padres que le incomodaba mucho tener una cicatriz tan visible y que le producía mucha impresión tocar la herida para poder maquillarla y tal vez disimularla un poco¨; además, “durante su senior prom, celebrado el 2 de junio de 2025, la menor se percató que le dolía aún más la pantorrilla derecha particularmente al usar zapatos altos¨.1 Sobre lo descrito, sostuvieron que “los daños y angustias sufridos por la [menor] fueron causados por la omisión y negligencia del [ELA] […] al no brindar las condiciones mínimas de seguridad que deben existir en un plantel escolar y mantener una alcantarilla rota, podrida y mohosa en el patio central de [la] escuela”.2 Por esto, reclamaron como compensación doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) para la menor y cincuenta mil dólares ($50,000.00) para cada uno de los padres.

El ELA fue emplazado el 28 de octubre de 2025.3 Luego de que el foro primario atendiera varios asuntos no pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el ELA presentó una Moción de Desestimación el 12 de febrero de 2026. Argumentó que, conforme con las alegaciones de la Demanda, la parte demandante presentó una reclamación en daños y perjuicios por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2024, fecha cuando la demandante advino en conocimiento de los alegados

1 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI, pág. 5. 2 Íd, pág. 6. 3 Moción Notificando Diligenciamiento de Emplazamientos, Entrada Núm. 12 de SUMAC-

TPI, pág. 1.

daños que reclama al haber caído dentro de una alcantarilla. Indicó que, a partir de tal fecha, los apelantes tenían hasta el 24 de enero de 2025 para notificar al ELA de una posible reclamación, según lo exige la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Arguyó que, a pesar de conocer del daño alegado desde la fecha de la caída, los padres vinieron a notificar al ELA de la posible reclamación el 27 de junio de 2025, incumpliendo así con el término de noventa (90) días para notificar sobre la posible presentación de una demanda. Es decir, el ELA sostuvo que “la notificación fue realizada pasados los noventa (90) días que dispone la ley”.4 En consecuencia,

[t]oda vez que el incumplimiento sin justa causa de lo establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, supra, conlleva la desestimación de la reclamación, procede la desestimación en cuanto a la parte que aquí comparece, por no existir una reclamación que justifique la concesión de un remedio a favor de la parte demandante y en contra del ELA.5

En desacuerdo, los apelantes instaron una Oposición a Moción de Desestimación. En lo relativo a la presunta falta de notificación oportuna al ELA, esgrimieron que: 1) tuvieron conocimiento del daño real sufrido por la menor posterior al día del accidente, concretamente, entre la final de fútbol del 30 de abril de 2025, la graduación de 12mo grado del 30 de mayo de 2025, y el senior prom de 2 de junio de 2025, por lo que, conforme a la teoría cognitiva del daño, el término de noventa (90) días para notificar al ELA inició en tales fechas y no había transcurrido cuando notificaron a la Secretaria de Justicia el 27 de junio de 2025; 2) el Informe de Accidente que suscribió la Directora Escolar el día de la caída cumplió con el requisito de notificación al ELA, según lo demostraban los mensajes cursados entre la referida Directora y la madre de la menor, incluidos como apéndices; 3) no procedía desestimar la demanda en daños y perjuicios incoada por una menor, aunque sus padres o tutores hubiesen incumplido con el requisito

4 Moción de Desestimación, Entrada Núm. 35 de SUMAC-TPI, pág. 3. 5 Íd.

de notificación que establece la Ley de Pleitos contra el Estado, infra, pues el término comenzaría a correr a partir de la mayoridad.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Laura Margarita Vélez Vélez Y Juan Carlos Méndez Torres Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor De Edad Viviana Méndez Vélez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Municipio Autónomo De Guaynabo; St. John´s School; Juan Domingo en Acción, Inc.; Firstbank, Puerto Rico; Compañías De Seguro X, Y, Z; Demandados Desconocidos A, B, C, (prapp 2026).

Laura Margarita Vélez Vélez Y Juan Carlos Méndez Torres Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor De Edad Viviana Méndez Vélez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Municipio Autónomo De Guaynabo; St. John´s School; Juan Domingo en Acción, Inc.; Firstbank, Puerto Rico; Compañías De Seguro X, Y, Z; Demandados Desconocidos A, B, C (Laura Margarita Vélez Vélez Y Juan Carlos Méndez Torres Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor De Edad Viviana Méndez Vélez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Municipio Autónomo De Guaynabo; St. John´s School; Juan Domingo en Acción, Inc.; Firstbank, Puerto Rico; Compañías De Seguro X, Y, Z; Demandados Desconocidos A, B, C) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Porto Rico v. Rosaly Y Castillo
227 U.S. 270 (Supreme Court, 1913)
Ibáñez v. Diviñó
22 P.R. Dec. 518 (Supreme Court of Puerto Rico, 1915)
Gómez González v. Marques Seín
81 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Márquez v. Tribunal Superior de San Juan
85 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Valentín ex rel. Valentín v. Jaime
86 P.R. Dec. 774 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Rivera de Vincenti v. Estado Libre Asociado
108 P.R. Dec. 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
De Jesús Martínez v. Chardón
116 P.R. Dec. 238 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Passalacqua v. Municipio de San Juan
116 P.R. Dec. 618 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff
117 P.R. Dec. 616 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Defendini Collazo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
134 P.R. Dec. 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pérez Aguirre v. Estado Libre Asociado
148 P.R. Dec. 161 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial
150 P.R. Dec. 403 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Martínez Soria v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia
151 P.R. Dec. 41 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Vega v. Santiago
153 P.R. Dec. 342 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Santiago Rivera v. Ríos Alonso
156 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Vera Morales v. Bravo
161 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Parrilla Hernández v. Rodríguez Morales
163 P.R. Dec. 263 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico v. Carlo Marrero
182 P.R. Dec. 411 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Toro Rivera v. Estado Libre Asociado
194 P.R. Dec. 393 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)