Jacqueline E. Hernández Santiago v. Rosa Rodríguez Vélezs

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025AP00434
StatusPublished

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Jacqueline E. Hernández Santiago v. Rosa Rodríguez Vélezs, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JACQUELINE E. Apelación HERNÁNDEZ SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Caguas V. TA2025AP00434 Caso Núm.: ROSA RODRÍGUEZ SJ2021CV06386 VÉLEZ, ET ALS Sobre: Apelante Cobro de Dinero- Ordinario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

El 10 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Rosa Rodríguez Vélez, el señor Héctor A.

Martínez Torres y otros (en adelante, parte apelante), mediante

recurso de Apelación. Por medio de este, nos solicita que revisemos

la Sentencia emitida el 7 de agosto de 2025 y notificada el 9 de agosto

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha

Lugar la Demanda de cobro de dinero, modificó la facturación por

hora a $200.00 y dictó Sentencia condenando a la parte apelada a

satisfacer a favor de la licenciada Jacqueline E. Hernández Santiago

(en adelante, parte apelada o licenciada Hernández Santiago), la

suma de $50,040.00 en concepto de servicios prestados, más el

interés legal sobre dicha cuantía hasta la completa satisfacción de

dicho dictamen.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la

Sentencia apelada. TA2025AP00434 2

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda sobre

cobro de dinero interpuesta el 30 de septiembre de 2021 por la

licenciada Hernández Santiago en contra de Rosa Rodríguez Vélez,

Héctor A. Martínez Torres, Caribbean Dental Clinic, PSC, Roshec,

Corp. y Complete Internal Medicine. En apretada síntesis, en la

aludida Demanda se alegó que la parte apelante le adeudaba a la

parte apelada la suma de $62,500.00 en concepto de honorarios de

abogados. Particularmente, se aseveró que, la parte apelante

contrató los servicios de la parte apelada para la posible radicación

de varios pleitos de quiebras o, en la alternativa, llevar a cabo la

negociación de las deudas contraídas por la parte apelante con su

acreedor, el Banco Popular de Puerto Rico. Al respecto, se alegó que,

el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) obtuvo a su favor, dos

sentencias en unos casos sobre ejecución de hipoteca interpuestos

en contra de la parte apelante. Conforme a lo alegado, ambas

deudas, estaban garantizadas tanto con el inmueble como con

garantías personales de la parte apelante. La parte apelada alegó

que, a pesar de que sus gestiones profesionales habían resultado

exitosas, a la fecha de la presentación de la Demanda en cuestión,

la parte apelante no le había satisfecho sus honorarios. La aludida

Demanda fue enmendada en dos ocasiones, a saber, el 5 de octubre

de 2021 y, posteriormente, el 27 de octubre del mismo año.

El 9 de enero de 2022, la parte apelante presentó su alegación

responsiva, la cual fue enmendada el 10 de enero de 2022. En esta,

aceptó que los apelantes, la doctora Rodríguez Vélez y el

doctor Martínez Torres, contrataron con la licenciada Hernández

Santiago, más no así, las corporaciones. Los apelantes reconocieron

no haberle pagado a la parte apelada por los servicios prestados.

Alegaron afirmativamente que las facturas habían sido objetadas y

negaron las restantes alegaciones. TA2025AP00434 3

Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 7 de diciembre de 2023, la parte apelada instó ante

el foro primario Moción de Sentencia Sumaria.

En respuesta, el 20 de febrero de 2024, la parte apelante

presentó Contestación a la Moción de Sentencia Sumaria –

Regla 36.3 (b).

Atendidos los respectivos escritos de las partes, el 1 de abril

de 2024, notificada al día siguiente, la primera instancia judicial

emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción

de Sentencia Sumaria de la parte apelada y ordenó a las partes

culminar el descubrimiento de prueba para el 31 de mayo de 2024.

Asimismo, pautó la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista

Transaccional para el 19 de agosto de 2024, a las 2:00pm, mediante

videoconferencia.

En la Resolución antes mencionada, el foro primario esbozó

los siguientes hechos que no están en controversia y los hechos en

controversia:

HECHOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA

1. La Demandante es abogada con 34 años de experiencia en Quiebras y Manejo de reclamaciones de deudas y cobros de dinero.

2. Ejerce como abogada de quiebras desde el año 1989.

3. La Dra. Rosa Rodríguez fue a la oficina referida por un amigo común.

4. Debido a que tenían todas sus cuentas en el banco acreedor (Banco Popular) ésta los asesoró de que debían mover sus cuentas a otro banco porque estaban expuestos a que el banco les cobrara con sus ahorros y de los ingresos y pagos de los planes médicos. Esto hicieron y se movieron al First Bank por recomendación legal de la Demandante.

5. Solicitó muchos documentos para preparase y observó una de las sentencias se habían allanado a todo a pesar de que la hipoteca no se había inscrito y existían defensas disponibles a favor de los Dres. Rodríguez y Martínez. TA2025AP00434 4

6. Era necesario pedir reconsideración urgente para tener tiempo para poder negociar.

7. Al banco denegar, regresan con más urgencia y empiezan a trabajar toda la situación.

8. Como el banco conoce que la Lcda. Hernández es abogada dedicada a Quiebras ésta le dice al banco que no se mueva porque si radica quiebra le tiene que liberar las garantías.

9. Que luego de un trámite de casi un año se logró venta de la propiedad de Palmas del Mar en un short sale por una fracción de lo adeudado y que la cantidad economizada no tuvieran que tributarla como un ingreso. La oficina de HIMA se logró retener gracias a la gestión de la Demandante.

10. Se logró vender la propiedad de Palmas del Mar a través de un realtor recomendado por la Demandante y se logró que el Banco aceptara un short sale donde la deficiencia no tributara y solamente tuvieran que pagar una cantidad mínima. Además, conservaron la propiedad de HIMA, oficina médica del Dr. Martínez donde también se ahorraron una gran cantidad de dinero, no tuvieron que pagar contribuciones por deficiencia, se devolvieron todas las garantías personales y corporativas, economizándose grandes sumas de dinero.

11. Hacía el caso más difícil para negociar, el hecho de que los Doctores tenían un millón de dólares en ingresos y era más difícil justificar ofertas por debajo de lo adeudado cuando tenían sentencias por altas sumas de dinero, pero al mismo tiempo tenían unos ingresos altos[.]

12. La Demandante envió una factura por sus servicios y se negaron a pagarla.

13. Termina el caso y como no le pagaban envía un recordatorio indicando que no le han pagado.

14. Luego llega una carta del Lcdo. Rosado indicando que estará representando a los Demandados con relación a la factura.

15. Lcdo. Rosado le solicita factura detallada para discutirla con los Doctores para pagar o hacer oferta.

16. Luego trata de comunicarse en múltiples ocasiones con el Lcdo. Rosado (RIP) y no lo consigue hasta que éste le indica que está enfermo y que otro abogado lo sustituirá.

17. El Lcdo. Rosado fallece sin ninguna oferta de pago y luego de su fallecimiento la Demandante recibe una Queja ética radicada por los Codemandados TA2025AP00434 5

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