Ibañez Morales v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

9 T.C.A. 105, 2003 DTA 85
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2003
DocketNúm. KLRA-03-00134
StatusPublished

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Ibañez Morales v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 9 T.C.A. 105, 2003 DTA 85 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[106]*106TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Enélida Ibáñez Morales (“Ibáñez”) nos solicitó el 4 de marzo de 2003, la revisión de la Resolución emitida el 19 de diciembre de 2002, notificada el 9 de enero de 2003, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (“la Junta”). En la misma, la Junta denegó la solicitud de incapacidad ocupacional de Ibáñez. El 24 de enero de 2003, Ibáñez solicitó reconsideración de la referida Resolución. La Junta nada expresó en cuanto a ésta, por lo que se entiende rechazada de plano.

I

Ibáñez trabajó como cocinera en la División de Comedores Escolares, en el pueblo de Hatillo, para el Departamento de Educación cotizando así para el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Judicatura (“Sistema”) la cantidad de 10 años. Ibáñez fue cesanteada el 11 de agosto de 1997, tiene 54 años de edad, y estudios hasta sexto grado de escuela elemental.

Ibáñez mientras trabajó como cocinera, sufrió un accidente el 16 de febrero de 1993, en el cual al coger un caldero sintió un fuerte dolor en el brazo, hombro derecho, cadera izquierda y cuello. Recibida la correspondiente atención en el Fondo del Seguro del Estado (“FSE’), se le diagnosticó miositis cervical con un 10% de incapacidad por pérdida de las funciones fisiológicas generales; Status Post Operatory Rt. Carpal Tunnel Sindrome con un 15% de incapacidad por pérdida de las funciones fisiológicas generales; S/P op. Left Carpal Tunnel Sindrome y S/P Rt. Shoulder, epicondritis lateral derecho, “dorsal strain” con un 15% de incapacidad por pérdida de las funciones fisiológicas generales. En total, Ibáñez tiene un 40% de incapacidad parcial permanente por el FSE. Fue dada de alta el 24 de marzo de 1997.

Ibáñez sufre, a su vez, de otras condiciones físicas no relacionadas con su trabajo por el FSE, tales como: Desorden distímico, Cardiomegalia, obesividad mórbida, espondilosis cervical de C6-C7, estiramiento de la lordosis cervical, hipertensión, migraña, hígado graso, y espasmos musculares. Condiciones que no fueron [107]*107evaluadas por la Junta, ya que no están relacionadas al trabajo e Ibáñez no cualifica para una incapacidad no ocupacional, ya que ésta no se encuentra en el servicio activo. Ibáñez recibe los beneficios de Seguro Social Federal.

Ibáñez fue separada de su empleo mediante estipulación a tenor con el Artículo 15 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965.

Así las cosas, la Junta determinó que Ibáñez no tiene derecho a la pensión ocupacional solicitada, ya que su condición física no le impide cumplir con los deberes del cargo que ostenta en el servicio al patrono o para trabajar en cualquier empleo retribuido. La Junta indicó que “las condiciones que están relacionadas por el Fondo del Seguro del Estado y que aquejan a la apelante, no llenan o igualan los criterios del listado de impedimentos aprobados por la Administración de los Sistemas de Retiro, por lo que es imperativo concluir que la apelante puede realizar labor para el patrono de manera continua y sostenida. Aunque la apelante tiene, por las condiciones relacionadas por el Fondo del Seguro del Estado con el accidente sujrido, restricciones para manejar objetos o cosas; y tiene limitaciones y restricciones para levantar o cargar objetos pesados, no le impiden trabajar. ”

II

Con relación a los errores señalados en cuanto a la interpretación de ley, debemos recordar que el Sistema fue instituido mediante la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. § 761, et. seq., con el propósito de proveerle al empleado público un seguro de dignidad, de forma tal que luego de haber dedicado al servicio público sus años fecundos, no se encuentre en la etapa final de su vida en el desamparo, o convertido en carga de parientes o del Estado. Ramos Rivera v. E.L.A., _D.P.R._ (1999), 99 J.T.S. 63, a la pág. 908; Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 616 (1987). El mismo es un estatuto remedial que persigue favorecer a los empleados cubiertos por el mismo. Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1031-1032 (1992); Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589, 595 (1989). Constituye para el empleado, un beneficio marginal de su empleo de considerable importancia. A su vez, dicho plan de retiro representa para el patrono "un incentivo que facilita el reclutamiento y retención del personal de calidad”, lo que también "hace posible la renovación periódica de sus recursos humanos según los empleados de más edad se acogen a los beneficios de jubilación". Bayrón Toro v. Serra, supra, a la pág. 616. Fue dentro de este marco conceptual que por virtud del Artículo 9, 3 L.P.R.A. § 769, se confirió a los participantes del Sistema el derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, pero ello conforme a las condiciones y limitaciones impuestas por la propia ley, disponiendo en lo pertinente dicho artículo como sigue:

“Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:
a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador.
b) El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad.
c) Que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo.
d) El participante tendrá que radicar la solicitud, sustentada con suficiente prueba médica, dentro de los ciento ochenta (180) días en que se relacione la condición por la cual radica su solicitud.” (Enfasis suplido.)

[108]*108Por otro lado, el Artículo 11 de la Ley 447, 3 L.P.R.A. § 771, dispone:

“Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico. ” (Enfasis suplido.)

Por su parte, el Reglamento General para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos, Núm. 4930 de 22 de abril de 1993, establece:

Regla 24- Pensiones por Incapacidad Ocupacional

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