Héctor Garriga Matos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Negociado De La Policía De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2026
DocketTA2026CE00042
StatusPublished

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Héctor Garriga Matos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HÉCTOR GARRIGA CERTIORARI MATOS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00042 Superior de San v. Juan

ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE PUERTO SJ2024CR04401 RICO, NEGOCIADO DE (505) LA POLICÍA DE PUERTO RICO

Peticionario

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Oficina del

Procurador General en representación del Gobierno de Puerto Rico,

Negociado de la Policía de Puerto Rico, (Negociado de la Policía o

parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe

solicitándonos que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI),

el 17 de septiembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este

dictamen, el foro primario denegó la Comparecencia Especial en

Solicitud de Desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 16 de mayo de 2024, el Sr. Héctor Garriga Matos (señor

Garriga Matos o el recurrido) instó una demanda sobre petición de

ejecución de sentencia en contra del Gobierno de Puerto Rico y el TA2026CE00042 2

Negociado de la Policía de Puerto Rico.1 En esta, se alegó que él

ocupa el puesto de Policía y el 9 de mayo de 2005, el entonces

Superintendente de la Policía, le notificó, mediante una carta, que

lo separaba de su puesto. Esto, luego de concluir que el recurrido

incurrió en una alegada violación al Reglamento de Personal de la

Policía, imputándole la comisión de varias faltas graves.

Adujo que presentó una apelación ante la extinta Comisión

Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del

Servicio Público (CASARH), la que determinó que la Policía de Puerto

Rico actuó conforme a derecho al separarlo de su puesto. Determinó,

además, que el señor Garriga Matos cometió las faltas graves

imputadas y que su conducta negligente ameritaba la separación

del puesto probatorio que ocupaba. Inconforme, el recurrido instó

un recurso de revisión ante este Tribunal de Apelaciones.

Añadió que mediante la Sentencia dictada el 16 de junio de

2009, en el caso Héctor Garriga Matos v. Policía de Puerto Rico,

KLRA200900304, este foro revisor revocó el dictamen de la CASARH.

El hermano Panel razonó que la separación del puesto fue una ilegal,

por lo que ordenó su restitución y el pago de los haberes dejados de

recibir, desde su separación (9 de mayo de 2005) hasta la fecha en

que se emitió la Sentencia.

Expuso que, aunque la Policía de Puerto Rico lo restituyó a su

puesto, aún no ha cumplido con lo dictado en la Sentencia del

Tribunal de Apelaciones, en particular, el pago de los haberes y

beneficios dejados de percibir. Para lo que no existe excusa o

eximente jurídico alguno que impida darle cumplimiento a dicho

dictamen. Así, le solicitó al tribunal que ordene al Negociado de la

Policía a cumplir con la Sentencia emitida por esta Curia.

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. TA2026CE00042 3

El 23 de agosto de 2024, el Negociado de la Policía, sin

someterse a la jurisdicción, presentó una Comparecencia Especial

en Solicitud de Desestimación.2 Mediante esta, planteó que, a tenor

con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, infra,

y otros principios jurídicos discutidos, no existe una controversia

real, ya que la agencia cumplió con la Sentencia emitida por el

Tribunal de Apelaciones. A los efectos, incluyó documentos que

certifican que al recurrido: el 14 de julio de 2010 se le pagaron los

sueldos dejados de percibir en el periodo del 22 de junio de 2005 al

3 de noviembre de 2009, descontándole los sueldos que devengó en

la empresa privada; se le realizaron dos pagos luego de los

descuentos; se le hicieron las correspondientes aportaciones a

AEELA-Ahorro, Plan de Retiro, "Medicare" y "PR Worked In State

Income Tax"; y se acreditaron las horas de vacaciones y de

enfermedad que este tenía acumuladas al momento de ser destituido

de la agencia. Por lo que, reafirmó que la controversia planteada en

la demanda no es real y se convirtió en académica al momento que

la agencia cumplió con pagarle al señor Garriga Matos los haberes

y beneficios dejados de percibir.

El 30 de septiembre de 2024, el recurrido presentó su

oposición al referido petitorio. Enfatizó que, aunque fue reinstalado

en su puesto por el Negociado de la Policía:3

[…] no surge de la documentación presentada como anejos de la solicitud de desestimación, que el pago de los salarios al compareciente haya incluido el pago de la licencia de vacaciones y de la licencia de enfermedad que también debían pagarse. Tampoco surge de la prueba acompañada que la parte demandada haya hecho los pagos correctos al plan de retiro y al plan de ahorro de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado. Solo se acompañaron talonarios sin explicación alguna.

Asimismo, argumentó que el Negociado de la Policía no utilizó

la fórmula establecida por el Tribunal Supremo en Zambrana García

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 17, a la pág. 4. TA2026CE00042 4

v. ELA et al., 204 DPR 328 (2020), para determinar el ingreso neto

que recibió el empleado por cualquier otro trabajo obtenido y

realizado en el periodo que estuvo cesanteado. Cuantía que se

deduce del salario total que el empleado dejó de devengar y el

remanente de ese cálculo, si alguno, es la cantidad que el patrono

pagará al empleado restituido. Así pues, entiende que la agencia no

ha cumplido con la Sentencia emitida por esta Curia.

El 10 de octubre de 2024, el Negociado de la Policía,

nuevamente sin someterse a la jurisdicción, replicó a la antedicha

oposición.4 En esta reafirmó que no existe una controversia

justiciable que resolver, ya que la agencia pagó los haberes dejados

de percibir correctamente más no procede el pago de las licencias de

vacaciones y de enfermedad del periodo de tiempo en que el señor

Garriga Matos estuvo destituido. Referente al caso Zambrana García

v. ELA et al., expuso que la doctrina no revoca la normativa dictada

en Hernández v. Municipio de Aguadilla, 154 DPR 199, (2001), ni se

alega que el señor Garriga Matos haya tenido un segundo empleo

mientras era empleado de la agencia para aplicar lo resuelto por el

Tribunal Supremo. Además, se expuso que el recurrido citó la

opinión disidente dictada en Hernández v. Municipio de Aguadilla,

supra, para justificar su reclamo.

El señor Garriga Matos ripostó a dicho escrito planteando

argumentos similares a los ya expresados en su oposición a la

moción de desestimación instada por la parte peticionaria.

Transcurrido varios incidentes procesales, el TPI celebró una

vista argumentativa para discutir las mociones. Surge de la Minuta-

Resolución del 30 de abril de 20255, que escuchados los argumentos,

el TPI manifestó tener duda “de cómo fue realizada la deducción de

la licencia de vacaciones”.

4 SUMAC TPI, Entrada núm. 19. 5 SUMAC TPI, Entrada núm.

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