Héctor Garriga Matos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Negociado De La Policía De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. TA2026CE00042·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

HÉCTOR GARRIGA CERTIORARI MATOS procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00042 Superior de San v. Juan

ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE PUERTO SJ2024CR04401 RICO, NEGOCIADO DE (505)

LA POLICÍA DE PUERTO RICO

Peticionario

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Oficina del Procurador General en representación del Gobierno de Puerto Rico, Negociado de la Policía de Puerto Rico, (Negociado de la Policía o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 17 de septiembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario denegó la Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 16 de mayo de 2024, el Sr. Héctor Garriga Matos (señor Garriga Matos o el recurrido) instó una demanda sobre petición de ejecución de sentencia en contra del Gobierno de Puerto Rico y el

Negociado de la Policía de Puerto Rico.1 En esta, se alegó que él ocupa el puesto de Policía y el 9 de mayo de 2005, el entonces Superintendente de la Policía, le notificó, mediante una carta, que lo separaba de su puesto. Esto, luego de concluir que el recurrido incurrió en una alegada violación al Reglamento de Personal de la Policía, imputándole la comisión de varias faltas graves.

Adujo que presentó una apelación ante la extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), la que determinó que la Policía de Puerto Rico actuó conforme a derecho al separarlo de su puesto. Determinó, además, que el señor Garriga Matos cometió las faltas graves imputadas y que su conducta negligente ameritaba la separación del puesto probatorio que ocupaba. Inconforme, el recurrido instó un recurso de revisión ante este Tribunal de Apelaciones.

Añadió que mediante la Sentencia dictada el 16 de junio de 2009, en el caso Héctor Garriga Matos v. Policía de Puerto Rico, KLRA200900304, este foro revisor revocó el dictamen de la CASARH. El hermano Panel razonó que la separación del puesto fue una ilegal, por lo que ordenó su restitución y el pago de los haberes dejados de recibir, desde su separación (9 de mayo de 2005) hasta la fecha en que se emitió la Sentencia.

Expuso que, aunque la Policía de Puerto Rico lo restituyó a su puesto, aún no ha cumplido con lo dictado en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en particular, el pago de los haberes y beneficios dejados de percibir. Para lo que no existe excusa o eximente jurídico alguno que impida darle cumplimiento a dicho dictamen. Así, le solicitó al tribunal que ordene al Negociado de la Policía a cumplir con la Sentencia emitida por esta Curia.

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 1.

El 23 de agosto de 2024, el Negociado de la Policía, sin someterse a la jurisdicción, presentó una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación.2 Mediante esta, planteó que, a tenor con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, infra, y otros principios jurídicos discutidos, no existe una controversia real, ya que la agencia cumplió con la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. A los efectos, incluyó documentos que certifican que al recurrido: el 14 de julio de 2010 se le pagaron los sueldos dejados de percibir en el periodo del 22 de junio de 2005 al 3 de noviembre de 2009, descontándole los sueldos que devengó en la empresa privada; se le realizaron dos pagos luego de los descuentos; se le hicieron las correspondientes aportaciones a AEELA-Ahorro, Plan de Retiro, "Medicare" y "PR Worked In State Income Tax"; y se acreditaron las horas de vacaciones y de enfermedad que este tenía acumuladas al momento de ser destituido de la agencia. Por lo que, reafirmó que la controversia planteada en la demanda no es real y se convirtió en académica al momento que la agencia cumplió con pagarle al señor Garriga Matos los haberes y beneficios dejados de percibir.

El 30 de septiembre de 2024, el recurrido presentó su oposición al referido petitorio. Enfatizó que, aunque fue reinstalado en su puesto por el Negociado de la Policía:3

[…] no surge de la documentación presentada como anejos de la solicitud de desestimación, que el pago de los salarios al compareciente haya incluido el pago de la licencia de vacaciones y de la licencia de enfermedad que también debían pagarse. Tampoco surge de la prueba acompañada que la parte demandada haya hecho los pagos correctos al plan de retiro y al plan de ahorro de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado. Solo se acompañaron talonarios sin explicación alguna.

Asimismo, argumentó que el Negociado de la Policía no utilizó la fórmula establecida por el Tribunal Supremo en Zambrana García

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 17, a la pág. 4.

v. ELA et al., 204 DPR 328 (2020), para determinar el ingreso neto que recibió el empleado por cualquier otro trabajo obtenido y realizado en el periodo que estuvo cesanteado. Cuantía que se deduce del salario total que el empleado dejó de devengar y el remanente de ese cálculo, si alguno, es la cantidad que el patrono pagará al empleado restituido. Así pues, entiende que la agencia no ha cumplido con la Sentencia emitida por esta Curia.

El 10 de octubre de 2024, el Negociado de la Policía, nuevamente sin someterse a la jurisdicción, replicó a la antedicha oposición.4 En esta reafirmó que no existe una controversia justiciable que resolver, ya que la agencia pagó los haberes dejados de percibir correctamente más no procede el pago de las licencias de vacaciones y de enfermedad del periodo de tiempo en que el señor Garriga Matos estuvo destituido. Referente al caso Zambrana García v. ELA et al., expuso que la doctrina no revoca la normativa dictada en Hernández v. Municipio de Aguadilla, 154 DPR 199, (2001), ni se alega que el señor Garriga Matos haya tenido un segundo empleo mientras era empleado de la agencia para aplicar lo resuelto por el Tribunal Supremo. Además, se expuso que el recurrido citó la opinión disidente dictada en Hernández v. Municipio de Aguadilla, supra, para justificar su reclamo.

El señor Garriga Matos ripostó a dicho escrito planteando argumentos similares a los ya expresados en su oposición a la moción de desestimación instada por la parte peticionaria.

Transcurrido varios incidentes procesales, el TPI celebró una vista argumentativa para discutir las mociones. Surge de la Minuta- Resolución del 30 de abril de 20255, que escuchados los argumentos, el TPI manifestó tener duda “de cómo fue realizada la deducción de la licencia de vacaciones”.

4 SUMAC TPI, Entrada núm. 19. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 25.

A base de lo ocurrido en dicha vista, el 9 de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo posterior, el foro recurrido emitió la siguiente Orden:6

En vista de la Sentencia emitida por el Honorable Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA200900304, en la cual se ordenó la reinstalación del agente Héctor Garriga Matos y el pago de todos los haberes dejados de recibir desde su separación del servicio hasta su reinstalación, y considerando la alegación del demandado de que ha cumplido con dicha Sentencia, este Tribunal entiende necesario aclarar los extremos de dicho cumplimiento.

Por tanto, se ORDENA al Negociado de la Policía de Puerto Rico que, dentro del término de veinte (20)

días calendario a partir de la notificación de esta Orden:

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Héctor Garriga Matos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

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