Gonzalez Avila, Jose E v. Garcia Garcia, Monica Graciela

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. KLCE202500560·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ Certiorari ÁVILA procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Carolina

v. KLCE202500560

Civil Núm.

CA2024CV03391

MÓNICA GRACIELA GARCÍA GARCÍA, ET AL.

Recurridos Sobre:

Impugnación de

Testamento,

Solicitud para

remover Albacea y

rendición de

cuentas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece el señor José Enrique González Ávila (el peticionario)

quien nos solicita la revocación de la Resolución dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (TPI), el 18 de marzo de 2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario descalificó al abogado del peticionario, el licenciado Carlos M. Calderón Garnier (Lcdo. Calderón) por infringir el Canon 21 del Código de Ética Profesional.

Por los fundamentos que expondremos, decidimos expedir el auto de certiorari para confirmar en parte y revocar en parte el dictamen recurrido. I. Resumen del tracto procesal pertinente El 1 de octubre de 2024, el peticionario presentó una demanda contra la Sra. García (la recurrida), impugnando el testamento abierto que su padre José Guillermo González otorgó el 7 de junio de 2022. En la

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2026______________

demanda también se solicitó que ordenaran a la recurrida a que cumpliera con su obligación de rendir cuentas y la destituyeran como ejecutora del testamento. Varios días después, el 15 de octubre de 2024, el peticionario enmendó su demanda para acumular como parte indispensable a Priscilla Andrea González Ávila (Sra. González Ávila), y al licenciado Luis Manuel García Tous, notario ante quien se otorgó el testamento objeto de la demanda.

Luego, el 16 de noviembre de 2024, el licenciado Rolando X. Vázquez (Lcdo. Vázquez) compareció ante el TPI presentando una moción para asumir la representación de la Sra. Gónzalez Ávila.

Sin embargo, el 20 de noviembre de 2024, el Lcdo. Calderón se opuso a que el Lcdo. Vázquez asumiera la representación de la Sra. Gónzalez Ávila, imputándole tener conflictos de interés.

En respuesta, el 12 de diciembre de 2024, el Lcdo. Vázquez sometió una moción con dos propósitos: 1) oponerse a la solicitud de descalificación en su contra; 2) solicitar la descalificación del Lcdo. Calderón, esgrimiendo que esta estaba infringiendo el Canon 21 del Código de Ética Profesional, infra, al haber representado a la Sra. Gónzalez Ávila previo al inicio del pleito, es decir, conflicto de interés por representación sucesiva adversa.

Ante lo cual, el 20 de diciembre de 2024, el Lcdo. Calderón sometió su respuesta, reiterando la solicitud para descalificar al Lcdo. Vázquez y oponiéndose a la petición de su propia descalificación.

Para dilucidar las referidas peticiones de descalificación, el TPI pautó una vista a ser celebrada el 17 de marzo de 2025, ordenando a las partes que “presenten en SUMAC toda la prueba documental que interesen presentar en dicha vista e informar los nombres y correo electrónicos de todos los testigos que van a declarar en ella”.1 (Énfasis provisto).

No obstante, antes de la celebración de la referida vista, el 10 de marzo de 2025, el Lcdo. Vázquez solicitó ser relevado de la representación

1 Entrada 42 del Expediente de SUMAC, Orden.

legal de la Sra. Gónzalez Ávila, asumiéndola en su lugar la licenciada Ada N. Pagán (Lcda. Pagán). En consecuencia, esta renuncia tornó en académica la controversia sobre posibles conflictos de interés del Lcdo. Vázquez.

Además, las partes sometieron mociones en cumplimiento de la orden del TPI, anunciando la prueba que utilizarían en la vista donde se consideraría la solicitud de descalificación pendiente. En lo pertinente a los asuntos ante nuestra atención, cabe aquí destacar que el peticionario sometió ante el TPI “prueba documental adicional que será utilizada en la vista”, mas no anunció testigo alguno.2 Superados varios tramites procesales, el TPI celebró la vista según pautada, para considerar la petición de descalificar al Lcdo. Calderón como representante legal, desfilando prueba documental y testifical. En cuanto a esta última, testificaron el Lcdo. Calderón y el licenciado Samuel de la Rosa (Lcdo. de la Rosa) que, por su pertinencia a los señalamientos de error alzados ante nosotros, reseñamos.

En su testimonio, el Lcdo. Calderón dio fe de varios documentos sometidos por la Lcda. Pagán, los cuales incluyeron: correos electrónicos dirigidos al demandante y a la Sra. Gónzalez Ávila; un correo electrónico con una minuta de una conferencia telefónica sostenida con el Lcdo. de la Rosa y; una carta firmada por la Sra. Gónzalez Ávila, dirigida a la recurrida.3 Además, el Lcdo. Calderón afirmó haber preparado una carta para que la Sra. Gónzalez Ávila la firmara y la hiciera llegar a la Sra. Mónica García relativa a este caso.4

2 Entrada No. 60 del Expediente de SUMAC. La documentación adicional incluye: dos cartas dirigidas al Lcdo. de la Rosa y un documento donde el peticionario autorizaba al Lcdo. Calderón a asumir su representación legal. 3 Ver Transcripción de Prueba Oral en las páginas 24-5, 30, 38, 41 y 43. Cualquier otra

referencia a la transcripción se denotará con las siglas TPO. 4 TPO pág. 43, líneas 19-21.

“P [Lcda. Pagán]: Sí, pero mi pregunta, si usted redactó ese documento para que Priscilla [González] lo firmara. Esa fue mi pregunta. R [Lcdo. Calderón]: Por supuesto, por supuesto”.

Por su parte, el Lcdo. de la Rosa testificó que siempre estuvo bajo la impresión de que el Lcdo. Calderón representaba a ambos hermanos, y que advino en conocimiento de que ello no era así cuando fue notificado de la moción del Lcdo. Vázquez para asumir la representación de la Sra. González Ávila.5 Según su testimonio, el Lcdo. Calderón le había manifestado que representaba a ambos en una reunión que tuvieron el 16 de mayo de 2024 por teléfono.6 A esto añadió que en la referida reunión el Lcdo. Calderón abogaba por y hacía gestiones a favor de la Sra. González Ávila.7 A preguntas del Lcdo. Calderón, el testigo contestó que:

No es que lo pensé, es que usted me lo dijo, que usted represen [sic]... que sus representados, en plural, cuando hablaba de, en la conversación hablaba de los representados en plural. No singular, José Enrique, no, no. De otra manera, cómo yo iba a pensar que usted no los representaba.8

Además, el Lcdo. de la Rosa le contestó (ante otra pregunta) que “mi clienta recibió una carta de Priscilla González a sabiendas de que yo era el abogado de doña Mónica García, y el sobre decía ‘Priscilla González y Calderón Law Office’. Y eso me dio a entender también de que usted representaba a Priscilla”.9 Entonces, concluido los testimonios hasta aquí reseñados, el Lcdo.

Calderón se dispuso a sentar a su representado, el peticionario, a testificar. No obstante, tal proceder fue objetado por los recurridos, por causa de que dicho testigo no había sido anunciado con antelación a la vista, a pesar de que tal fue la orden expresa del Tribunal. A ello replicó el Lcdo. Calderón que tal testimonio solo sería utilizado para impugnar el vertido por el Lcdo. de la Rosa.

En consecuencia, el Tribunal decidió permitir el examen directo del testigo propuesto, pero solo dirigido a impugnar el testimonio del Lcdo. de la Rosa. Con esta determinación sobre el alcance de su testimonio, el Sr. José

5 TPO pág. 61, líneas 18-22. 6 TPO pág. 48, líneas 16-8. 7 TPO pág. 48, líneas 19-25; pág. 49, líneas 1-10. 8 TPO pág. 62, líneas 1-5. 9 TPO pág. 69, líneas 12-6 (énfasis suplido).

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Gonzalez Avila, Jose E v. Garcia Garcia, Monica Graciela, (prapp 2026).

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