Glendaly Hernández Acosta v. ángeles Torres Sánchez; Antonio Arrieta Sepúlveda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2026·No. TA2026AP00176·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

APELACIÓN

GLENDALY procedente del HERNÁNDEZ ACOSTA Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelada Superior de Bayamón

Civil. Núm.

V.

TA2026AP00176 GB2022CV00066 ÁNGELES TORRES SÁNCHEZ; ANTONIO Sobre: ARRIETA SEPÚLVEDA Incumplimiento e Interferencia de

Apelante Contrato; Contrato en Daño de Tercero;

Daños y Perjuicios

Incumplimiento de

Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.

El 18 de febrero de 2026, la Lcda. Ángeles Torres Sánchez (licenciada Torres), el Sr. Antonio Arrieta Sepúlveda (señor Arrieta) y Arrieta Realty, LLC (Arrieta Realty) (en conjunto, los apelantes), comparecieron ante nos mediante Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que se dictó el 22 de diciembre de 2025 y se notificó el 30 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda presentada por la Sra. Glendaly Hernández Acosta (señora Hernández o la apelada). En consecuencia, le ordenó a la licenciada Torres, al señor Arrieta y Arrieta Realty a pagar solidariamente las siguientes sumas: $82,174.00 por los daños causados a la señora Hernández, $50,000.00 por lucro cesante y $5,000.00 por las costas y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada para eliminar la partida de $50,000.00 concedida por concepto de lucro cesante y reducir la partida de daños a la suma de $10,000.00 por concepto de daños morales y angustias mentales. Así modificada, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 4 de febrero de 2022, la señora Hernández presentó una Demanda Enmendada sobre daños, incumplimiento contractual e interferencia torticera en contra de los apelantes y la Sra. Maricarmen Curet Miranda (señora Curet).1 Allí, alegó que, el 14 de diciembre de 2021, suscribió un contrato de opción de compraventa intitulado “Contrato de Compraventa” (Contrato) con la licenciada Torres. Sostuvo que, mediante el referido acuerdo, esta última se obligó a venderle una propiedad inmueble sita en The Village At Suchville #1 San Miguel Guaynabo (Propiedad) por el valor de $275,000.00. Esbozó que, según lo pactado, ella le entregaría a la licenciada Torres la suma de $7,000.00 en concepto de depósito y que el monto restante, a saber, $268,000.00, se satisfaría mediante cheques de gerente en o antes del 28 de enero de 2022.

A tales efectos, indicó que le entregó a la licenciada Torres, por conducto del señor Arrieta, un cheque por la suma de $7,000.00. Expuso que, conforme a lo acordado, una vez sometida la opción, las partes debían realizar todas las gestiones pertinentes para que el cierre de la compraventa se pudiera llevar a cabo dentro del término de cuarenta y cinco (45) días calendarios, lo cual vencía el 28 de enero de 2022. A pesar de lo anterior, esbozó que la Propiedad se vendió el 29 de diciembre de 2021 a la señora Curet

1 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI.

sin su consentimiento ni su renuncia a la opción de adquirir el inmueble.

Como consecuencia de lo antes mencionado, manifestó que, el señor Arrieta, Arrieta Realty y la señora Curet interfirieron ilícitamente con el contrato que constituyó con la licenciada Torres con pleno conocimiento. Esgrimió que, tras el incumplimiento contractual se vio a la merced de quedarse sin un techo ya que no era propietaria de ningún bien inmueble y no había renovado su contrato de arrendamiento confiando que iba adquirir la Propiedad. Señaló que, esto le había causado tristeza, angustia y preocupación provocando noches de desvelo, así como un estado de “shock”, que la sumió en una depresión que la ha obligado a buscar ayuda. A su vez, esbozó que había tenido en incurrir en costos de vivienda actuales mayores a los gastos que hubiera tenido de haberse cumplido el Contrato.

Por tal razón, solicitó distintas partidas por concepto de incumplimiento e interferencia de contrato, contrato en daño de tercero y daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Además, reclamó el pago de las costas y una suma de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

En respuesta, el 24 de marzo de 2022, los apelantes presentaron una Moción de Solicitud de Desestimación.2 En esencia, manifestaron que el Contrato se resolvió mediante las actuaciones de la apelada cuando esta aceptó y depositó en su cuenta los $7,000.00 dados en calidad de depósito. Por lo que, arguyeron que la causa de acción instada dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y, en consecuencia, debía ser desestimada. En la alternativa, de no ser acogida la solicitud, presentaron una Contestación a Demanda donde reiteraron que el

2 Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI.

Contrato había sido resuelto. Por lo que, señalaron que no existía incumplimiento de obligación alguna ni existía acción u omisión culposa o negligente de la cual se pudiese responder por daños.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, la señora Hernández y la señora Curet presentaron una Moción de Desistimiento Voluntario con perjuicio de la reclamación contra la Co-Demandada Maricarmen Curet donde se solicitó autorización para desistir con perjuicio de la acción de epígrafe en contra de la señora Curet.3 Atendida la moción, el TPI la declaró Con Lugar mediante una Sentencia Parcial que emitió el 22 de febrero de 2023 y notificó el 24 de febrero de 2023.4 Después de varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 30 de junio de 2023, la señora Hernández presento una Moción de Sentencia Sumaria.5 En primer lugar, enumeró treinta y dos (32) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego, argumentó que, conforme a estos hechos y el derecho aplicable, quedó establecido el incumplimiento de los apelantes con el contrato de opción. Particularmente, indicó que no existía fundamento alguno para que después de haberse llevado a cabo el referido acuerdo y sin previa notificación, los apelantes vendieran la Propiedad a un tercero. Así, enfatizó que cumplió con sus obligaciones pues desde noviembre de 2021, ya tenía cotizaciones con la institución financiera de su preferencia, inició el proceso con el banco y comunicó que el préstamo se había originado dentro del término requerido por el Contrato.

Pese a lo expuesto, adujo que los apelantes hicieron caso omiso a sus obligaciones y que fueron estos los que dieron por terminado el acuerdo de modo automático y unilateral. Incluso,

3 Véase, Entrada Núm. 89, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 90, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 95, SUMAC TPI.

señaló que mientras le estaba dando seguimiento al trámite del inmueble opcionado, el señor Arrieta opcionó la Propiedad a la señora Curet el 22 de diciembre de 2021. Por tal razón, solicitó que se declarara sentencia sumaria a su favor y se ordenara el pago de $132,174.00 por los daños sufridos a causa del incumplimiento contractual.

En oposición, el 25 de septiembre de 2023, la licenciada Torres presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Allí, esbozó que la solicitud de sentencia sumaria no cumplió con los requisitos de fondo y forma conforme a la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). Además, alegó que existían controversias medulares que impedían la adjudicación de la reclamación sumariamente.

Por otra parte, expuso que la resolución del contrato de compraventa fue confirmada por la apelada mediante la devolución y aceptación de los $7,000.00 dado en calidad de depósito. Por lo que, arguyó que se dio la figura de pago y aceptación en finiquito. En este sentido, razonó que la causa de acción instada dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y, en consecuencia, debía ser desestimada.

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Glendaly Hernández Acosta v. ángeles Torres Sánchez; Antonio Arrieta Sepúlveda, (prapp 2026).

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